REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000266
ASUNTO : IP01-R-2013-000266
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Partes Intervinientes:
IMPUTADOS: SAÚL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTÍNEZ y RAÚL JESÚS PRIMERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.879.072 y 25.010.657, domiciliados en calle Las Salles, casa S/N° de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.
DEFENSA: Abogados FABIANNA CAROLINA PENSO CAHUAO y ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 201.098 y 168.181, domiciliados en la calle Las Acacias, Prolongación Bolívar, diagonal a La Puerta 3 de la Refinería Cardón, antigua sede de la Emisora Ondas del cardón, sector Santa Rosa, Punta Cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: Abogado PEDRO PRADO, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados FABIANNA CAROLINA PENSO CAHUAO y ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos SAÚL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTÍNEZ y RAÚL JESÚS PRIMERA MARTÍNEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-009433 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 236 y cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ingreso que se dio al asunto el 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte para decidir observa:
I
Se verifica que los abogados apelantes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión es inmotivada, al no dar respuesta a los alegatos efectuados en la audiencia de presentación por la Defensa. A tal fin denuncian que el tribunal no subsumió debidamente el hecho punible en las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que la imputación se efectuó de manera genérica, sobre la base de falsos supuestos.
II
La decisión impugnada mediante el recurso de apelación es susceptible de ser recurrida de acuerdo a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal; los recurrentes están legitimados para ello al ser los defensores de la parte desfavorecida en el fallo impugnado; que conforme certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo lo fue temporáneamente, por anticipado, ya que la audiencia de presentación fue celebrada el 12 de julio de 2013 y la decisión fue publicada el día 03 de agosto de 2013, siendo ejercido el recurso de apelación el 20/09/2013, antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, conforme se evidencia de la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 249 y 250, lo que evidencia el interés que la parte interviniente tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.553 del 27/11/2012, cuando dispuso:
… la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
… Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional…
Así, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación, acto impugnable y temporaneidad del recurso. Además observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo, luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público para que le diera contestación, constando al folio 252 del Expediente la boleta de emplazamiento de la Fiscalía señalada; suscribiéndola el 01 de Octubre de 2013, presentando escrito de contestación al recurso de apelación conforme a lo establecido en el artículo 441 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 07 de Octubre de 2013, agregándose las resultas del aludido emplazamiento en fecha 22 de noviembre de 2013, demostrativo de que dio contestación al recurso de apelación de manera anticipada.
Cabe advertir que, el cumplimiento de los predichos requisitos no basta para dar por bien cumplido el acto de interposición del recurso si la parte recurrente no fundamenta o motiva su declaración de impugnación, toda vez que tal exigencia, prevista en la norma contenida en el artículo 440 del Texto Procesal Penal, que si bien es cierto no debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra legem de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no menos cierto es que tal afirmación no puede conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación y fundamento toda vez que éstos determinan, como lo apunta Clariá Olmedo, “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”. Por ello, lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal resulta de imperioso acatamiento como presupuesto ineludible al sistema de los recursos que rige en el proceso penal de corte acusatorio que nos rige, por lo que, las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), no resultan insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; sino que ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo.
Con base en lo antes establecido, se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan, que en la recurrida no analizó los elementos de convicción que sirvieron de base a la detención de sus representados, pues los pilares en los que reposa tal decisión son falsos supuestos que el Juez amoldó a su criterio, obviando la verdad verdadera que emanaba de las actas procesales.
Arguyen además que la decisión impugnada, al estar viciada de inmotivación, vulneró el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Denunciaron también la violación de los artículos 44.1 y 47 de la Carta Magna, pues la detención de sus defendidos se produjo en una residencia donde son inquilinos, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, quien ingresaron a la vivienda sin orden judicial y amparándose presuntamente en la excepción contenida en el cardinal 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para justificar el ilícito allanamiento, quienes refiere haber detenido a cuatro personas, notando a tres de pie junto a un vehículo Ford Modelo Fiesta, color negro y uno dentro del mismo, el cual supuestamente estaba estacionado frente a una vivienda fabricada de bloques sin frisar, notando que entre uno de los ciudadanos que se encontraba de pie y el conductor del vehículo hacían lo que parecía un intercambio de algo, lo que levantó la suspicacia policial, por lo cual uno de los funcionarios desbordó de la Unidad Patrullera, al igual que otro, Oficial castillo, dándoles el alto policial, haciendo caso omiso, fue cuando el sujeto que estaba haciendo el supuesto intercambio esgrimió un arma de fuego, no logrando realizar disparos y emprendió la huída en veloz carrera hacia dentro de la vivienda, así como los otros dos sujetos, viéndose en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda amparados en el artículo señalado capturando a dos ciudadanos dentro de la vivienda y uno en la parte posterior (solar), mientras que el ciudadano taxista se quedó inmóvil en el interior del vehículo, no resistiéndose a las inspecciones tanto de él como del vehículo, en virtud que manifestó estar prestando un servicio de Taxi.
Indican, que los funcionarios dejaron constancia que una vez dentro del inmueble procedieron a realizar una inspección por donde había huido el ciudadano que esgrimió el arma, iniciando por el cubículo que funge como sala, localizando detrás de un mueble grande un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético (Tela) color gris con dos franjas color negro, la cual tiene signos de suciedad, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 28 envoltorios tipos cebollitas elaborados en material sintético color azul anudados en su único extremo con hilo de cocer color rojo, contentivos estos a su vez de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína. Al lado de la evidencia se localizó un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, Modelo 92 FS, calibre 9mm, color gris, serial L98869Z, con parte de la empuñadura elaborada inmaterial sintético, color negro, con una bala en la recámara y con 08 balas en el cargador y sobre el mueble grande se localizó un teléfono celular elaborado e material sintético color rojo y blanco, marca VETELCA, con su batería, no localizando más elementos de convicción, quedando identificados los ciudadanos como SAUL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTÍNEZ, quien fue aprehendido en el interior de la vivienda y quien era el que tenía el arma de fuego y la presunta droga al momento de salir en veloz carrera y dijo ser el propietario de la vivienda; el segundo, como RAUL JOSÉ PRIMERA MARTÍNEZ, detenido en el interior de la vivienda, quien se detuvo por su propia voluntad; el tercero, como RONALD JOSÉ AMAYA CONTRERAS y el último, PEDRO JOSÉ CENTENO GUERRERO, dejándose constancia que el primero y el tercero de los mencionados se resistieron al arresto, teniendo que dominarlos y colocarles los ganchos de seguridad y que al momento de hacerles la inspección personal no se les localizó nada de interés criminalístico.
Denunciaron, que los funcionarios policiales no levantaron acta de allanamiento en el inmueble objeto de registro, lo que fulmina de nulidad absoluta el procedimiento de visita domiciliaria, ya que al ser inconstitucional carece de validez el mismo y produce la inexistencia de cualquier elemento susceptible de ser considerado como cuerpo del delito.
Denunciaron la vulneración del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber seguido el procedimiento legal establecido para la obtención de la orden judicial de allanamiento y por no haber levantado el acta bajo las formalidades en él prescritas, por cuanto los funcionarios de POLICARIRUBANA realizaron un registro de inmueble en el Sector José Leonardo Chirinos sin orden judicial, lo que fulmina de nulidad absoluta el procedimiento, pues aunque en el acta policial los funcionarios dejan constancia de haber actuado de conformidad con esa norma, no se hicieron asistir de testigo alguno, ya que según manifestaron los agentes, los vecinos estaban en contra de procedimiento policial y presuntamente sus vidas corrían peligro; sin embargo, la Defensa solicitó a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público diligencias y promovió testigos presenciales del hecho, quienes fueron evacuados en el Centro de Coordinación Policial N° 2, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Punto Fijo, lo que garantiza la pulcritud de la actuación policial, le da garantía de legalidad a ese medio de prueba, ya que evita los abusos policiales, los maltratos y se despejan dudas sobre la implantación de evidencias que involucren a las personas en delitos que se investigan.
Cita la Defensa los testimonios de los ciudadanos, testigos: KATY COROMOTO GUERRERO PEREIRA, CRISBELL GARCES, , ALEXANDER LÓPEZ, YUDELIS JIMÉNEZ, , los cuales contrastan totalmente con los dichos de los funcionarios policiales actuantes y la norma contenida e el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal exige que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta, lo cual no aparece reflejado en ninguna parte del acta policial, por cuanto no se levantó la respectiva acta de registro domiciliario, ni consta en el acta policial y sólo se puede efectuar un allanamiento sin orden Judicial en cualquiera de los casos previstos en los cardinales 1 y 2 de la aludida norma legal, lo cual debe asentarse en el acta que al efecto se levante, justificando los motivos por los cuales se obvio tal requisito, lo cual no fue cumplido por los funcionarios de POLICARIRUBANA.
Denunciaron también la vulneración de los artículos 174, 175, 179 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el desconocimiento por parte del Juez de lo que es un acta policial y un acta de allanamiento, pues ello atenta contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que desconoce el juez la diferencia que existe entre el Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y el Porte Ilícito de Arma de Guerra, pues según la experticia practicada por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el arma incautada es del tipo PISTOLA, con lo cual se demuestra la errónea calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cuando señaló que se trataba de un arma de guerra, o que fulmina de nulidad absoluta tal calificación jurídica.
Por último denuncian que en el auto objeto del recurso de apelación el Juez otorgó la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAÝUL JESÚS PRIMERA MARTÍNEZ, a solicitud del Ministerio Público , sin haber elementos algunos de interés criminalístico que puedieran hacer presumir que estaba cometiendo delito alguno, pue sal suponer que el hermano de éste, ciudadano SAÚL PRIMERA estaba traficando con drogas, era de suponer que éste también realizaba tal actividad ilícita, lo cual se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación.
En consecuencia, denunció la defensa que el auto objeto del recurso está viciado de inmotivación, por falta de análisis de los elementos de convicción , por cuanto la tipicidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no existe, ya que los elementos fácticos de lugar, modo y tiempo que se desprenden de las actas procesales no existen, no existe coherencia ni congruencia en la imputación Fiscal, lo que trae como consecuencia un falso supuesto en el que incurrió el Juez, que le impidió controlar la solicitud fiscal, motivos por los cuales solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la nulidad absoluta del auto recurrido y la libertad inmediata para su defendido RAÚL PRIMERA.
Por todo ello esta Corte estima que los apelantes cumplieron con la carga que le impone el ejercicio del recurso interpuesto en cuanto a la fundamentación de éste se refiere, comprobándose también que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el derogado artículo 428 del texto adjetivo penal, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa de los imputados y la contestación del recurso de apelación, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados FABIANNA CAROLINA PENSO CAHUAO y ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos SAÚL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTÍNEZ y RAÚL JESÚS PRIMERA MARTÍNEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-009433 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 236 y cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 13 días del mes de Diciembre de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA
GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE
VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretario Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012013000697
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