REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón
Coro, 17 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005607
ASUNTO : IK01-X-2013-000040


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA, Titular del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2010-005607, seguida contra los ciudadanos RENE ANTONIO DAAL EGURROLA y JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ambos delitos imputados al primero de los nombrados, y al segundo, sólo el delito de Robo Agravado.
La referida inhibición fue presentada por el referido Juez el día 13 de septiembre del año 2013, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En esta misma fecha, publiqué sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra del ciudadano JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINO, (coacusado en el asunto judicial identificado), a quien sentencié a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y OCHO (8) MESES de PRESIDIO, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en relación con el artículo 6 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En el contenido de la sentencia, específicamente en los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por la citada ciudadana, afirmé lo siguiente:
“Basado en la admisión de los hechos efectuada por el acusado quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
Que el día 17 de noviembre de 2010, el acusado JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINO, en compañía de RENE ANTONIO DAAL EGURROLA, sometieron al ciudadano Alex García, a quien bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, lo despojaron de su vehículo automotor, ello luego de que lo persuadieran a que les brindara un servicio (flete) para el transporte de un cemento que comprarían en una ferretería denominada “Marcote” y luego de brindarles el servicio y llevarlos al destino solicitado, sin mediar palabras lo amedrentaron, lo amordazaron y luego lo dejaron abandonado en un sector de la carretera Coro-Churuguara del estado Falcón, procediendo a llevarse el camión”
Consideró que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que señalé que: “…el acusado JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINO, en compañía de RENE ANTONIO DAAL EGURROLA, sometieron al ciudadano Alex García, a quien bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, lo despojaron de su vehículo automotor…”
En tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad del acusado Rene Antonio Daal Egurrola, quien no se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.
En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del capítulo que antecede, se observa que el Juez Inhibido fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de el, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que emitió opinión en la causa, cuando por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia de condena a unos de los acusados del expediente principal Jorge José Suárez Chirinos, considerando que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad del acusado que no se rigieron al procedimiento de admisión de hechos.
Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:

“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en que al haber dictado sentencia de condena previa en el asunto penal seguido contra el ciudadano JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINO, por el procedimiento de admisión de los hechos, quedó impedido de sustanciarle y decidirle a el acusado RENE ANTONIO DAAL EGURROLA su proceso, pues quedó afectado en su imparcialidad cuando impuso la pena al acusado, luego de que este admitió los hechos, es por lo que emitió opinión con respecto a la causa, por lo que tal circunstancia obliga a el Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el abogado JUAN CARLOS PALENCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón en la causa Nº IP01-P-2010-005607 seguida contra los ciudadanos RENE ANTONIO DAAL EGURROLA y JORGE JOSÉ SUAREZ CHIRINO, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal,.

Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2010-002287. Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 17 días del mes de Diciembre de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


RITA CACERES GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR


VICTOR ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario




RESOLUCION IG012013000700