REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000266
ASUNTO : IP01-R-2013-000266


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Partes Intervinientes:

IMPUTADOS: SAÚL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTÍNEZ y RAÚL JESÚS PRIMERA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 19.879.072 y 25.010.657, domiciliados en calle Las Salles, casa S/N° de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSA: Abogados FABIANNA CAROLINA PENSO CAHUAO y ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 201.098 y 168.181, domiciliados en la calle Las Acacias, Prolongación Bolívar, diagonal a La Puerta 3 de la Refinería Cardón, antigua sede de la Emisora Ondas del cardón, sector Santa Rosa, Punta Cardón, del Municipio Carirubana del estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado PEDRO PRADO, Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados FABIANNA CAROLINA PENSO CAHUAO y ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos SAÚL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTÍNEZ y RAÚL JESÚS PRIMERA MARTÍNEZ, todos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-009433 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 236 y cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ingreso que se dio al asunto el 10 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 13 de diciembre de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible, no dando despacho esta Corte de Apelaciones el día 18/12/2013 por motivo justificado, motivo por el cual, estando en la oportunidad legal prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a hacerlo esta Corte de Apelaciones en los términos siguientes:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS DE AUTOS

Según se desprende del acta policial levantada en fecha 09/07/2013 por la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, el Oficial Jefe JOSÉ LUNA deja constancia de la siguiente actuación policial:
… Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial de inteligencia a bordo de la Unidad P-03 conducida por el Oficial Agregado Cantor Euro, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.647.350, en compañía del Oficial Juan Lugo, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.795A78, haciéndonos acompañar de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P- 01, conducida por el Oficial Castillo Alejandro, y como auxiliar el Oficial Molleja Ely, Titulares de la Cedula de Identidad V-16439.085 y V- 18.630946, respectivamente. El caso es que nos encontrábamos realizando labores de inteligencia en el sector Universitario de esta Ciudad de Punto Fijo por instrucciones del Director General de Policarirubana quien recibió quejas de vecinos del referido sector por los constantes robos en la zona y alta delincuencia, y específicamente en la calle la Salle entre Calles Molina y Orinoco avistamos un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color negro estacionado frente a una vivienda fabricada en bloques sin frisar, notando a tres personas de pie junto a referido vehículo y uno dentro del mismo, notando así mismo que entre uno de los ciudadanos que se encontraba de pie y el conductor del vehículo hacían lo que parecía un intercambio de algo, cosa que levantó mi suspicacia Policial y desaborde la Unidad al igual que el Oficial Castillo a quienes les informé a viva voz alto Policía”, haciendo caso omiso, fue cuando el sujeto que estaba haciendo el presunto intercambio esgrimió un arma de fuego no logrando realizar disparos y emprendió la huida en veloz carrera hacia dentro de la vivienda así como los otros dos sujetos, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda amparados en el Artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, capturando a dos ciudadanos dentro de la vivienda y uno en la parte posterior (solar) de la vivienda quien tropezó con una cerca, mientras que el ciudadano taxista se quedó inmóvil en el interior del vehículo, no resistiéndose ni oponiéndose a las inspecciones tanto de él como la del vehículo en virtud de que manifestó estar prestando un servicio de taxi, estaba esperando el dinero del servicio. Una vez dentro de la vivienda le ordené al Oficial Juan Lugo que realizara una inspección por donde había huido el ciudadano que esgrimió el arma, iniciando por el cubículo que funge como sala, localizando detrás de un mueble grande UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (TELA) COLOR GRIS CON DOS FRANJAS COLOR NEGRQ LA CUAL TIENE SIGNÇOS DE SUCIEDAD, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR ROJO, CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA. Al lado de esa evidencia se localizó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92 FS, CALIBRE 9MM, SERIAL L98869Z, COLOR GRIS, CON PARTE DE LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON UNA SALA EN LA RECAMARA Y CON OCHO (08) BALAS EN EL CARGADOR, y sobre el mueble grande se localizó UN (01) TELÉFONO CELULAR ELABORADO MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO Y BLANCO MARCA VETELCA. MODELO S265-MEID: A10000236F37C4, MEID: 270113181107288772, CON SU BATERIA MARCA VETELCA MODELO LI3710T42P3H553457, no localizando más elementos de interés criminalístico. Seguidamente identifique a los ciudadanos como: el primero: SAUL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTINEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.879.072, DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION SOLDADOR, NACIDO EN FECHA 1611211990, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LA SALLE, ENTRE CALLES ORINOCO Y MOLINA CASA SIN NUMERO… Este vestía un suéter manga larga a rayas gris y negro y un jeans color azul el mismo fue aprehendido en el interior de la vivienda por mi persona, este ciudadano era el que tenía el arma de fuego y la presunta droga al momento de salir en veloz carrera y dijo ser el propietario de la vivienda, el segundo RAUL JESUS PRIMERA MARTINEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25 010 657, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION TECNICO DE REDES, NACIDO EN FECHA13/07/1993, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LA SALLE, ENTRE CALLES ORINOCO Y MOLINA CASA SIN NUMERO… este vestía una franela rojo con negro y una bermuda color negro, siendo este aprehendido en el interior de la vivienda por mi persona ya que se detuvo por su propia voluntad; el tercero: RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.880.720, DE 25 AÑOS DE - EDAD, SOLTERO, DE PROFESION OBRERO, NACIDO EN FECHA 14/09/1987, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE PADILLA CASA N° 9 DEL SECTOR FRANCISCO (DE) MIRANDA DEL SECTOR UNIVERSITARIO… el mismo vestía un suéter color morado con rayas color negro y un jeans color azul siendo este aprehendido en la parte posterior de la vivienda por el Oficial Castillo Alejandro ya que quiso brincar una cerca siendo infructuoso ya que se tropezó con la misma, y el ultimo ciudadano PEDRO JOSE CENTENO GUERRERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.494.890, DE 30 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION TAXISTA, NACIDO EN FECHA 07/12/1982, NATURAL DE MARACAIBO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE N° 07 SECTOR FRNACISCO DE MIRANDA, DEL SECTOR UNIVERSITARIO… quien vestía un suéter color azul con rojo coN una insignia que se lee servi taxi quien fue aprehendido por el Oficial Juan Lugo sin oponerse al arresto. Cabe destacar que el primero y el tercero de los nombrados se resistieron al arresto teniendo que dominarlos y colocarles los ganchos de seguridad, así mismo que al momento de hacerles la inspección personal de acuerdo a lo que estipula el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no se les localizó objetos de interés criminalístico. Procediendo a realizarle una inspección al VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS N° LAU 02K, AÑO 2006, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N968A45152, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193, no localizando objetos de interés criminalístico, ubicando dentro del mismo una copia del certificado de registro del vehículo en cuestión. Tanto los ciudadanos como el vehículo y el arma de fuego fueron verificadas por el sistema SIIPOL resultando el ciudadano RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.880.720, (con) antecedentes policiales por el delito de violencia de genero y resistencia a la autoridad y tiene medida de presentación el día 20 de cada mes. Acto seguido les manifesté a los ciudadanos que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en drogas, así mismo los impuse de sus derechos como imputados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna… (se deja constancia que no hubo testigos presenciales en virtud de que los vecinos se opusieron al procedimiento e intentaron impedirlo con violencia, por lo que tuvimos que salir a toda prisa, por nuestra seguridad y la de los ciudadanos aprehendidos, al llegar le hice del conocimiento a nuestros Jefes naturales, quienes me indicaron que culminara con las actuaciones del caso, posteriormente le hice entrega de los ciudadanos aprehendidos al OFICIAL RODOLFO GARCIA de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidas, asimismo le realicé el pesaje de la sustancia incautada, resultando un peso bruto de nueve punto siete (9.7) gramos aproximadamente. Acto seguido le realicé Clamada telefónica al Abogado Pedro Prado Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico con competencia en drogas…

I
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende de las actuaciones procesales, el Ministerio Público solicitó en la audiencia de presentación la imposición al ciudadano SAÚL PRIMERA la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los ciudadanos RAÚL PRIMERA y PEDRO CENTENO la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria y para el ciudadano RONALD AMAYA solicitó la aplicación del procedimiento por consumo, por haber resultado positivo al examen de marihuana, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, resolviendo el Tribunal Primero de Control en el auto objeto del recurso de apelación en los siguientes términos:
… De seguidas el ciudadano juez oídas las exposiciones de las partes; la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 356 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, informa al imputado de las formulas alternativas de prosecución del proceso las cuales para e! presente delito son la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico en que consiste cada una de ellas, preguntándole al ciudadano: RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS, si desean (sic) acogerse alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, QUE SI DESEA ACOGERSE alguna de las medidas que el Tribunal le ha impuesto, manifestando el mismo sin apremio y coacción, que sí desea acoge (sic) a la medida que les fueron informadas en la presente audiencia, por cuanto es el responsable de los hecho imputado. Solicita la palabra el ABG PEDRO PRADO en su condición de fiscal quien manifiesta: En virtud de que el ciudadano se acoge al medio alternativo de suspensión condicional del proceso esta representación fiscal solicita que el mismo manifieste su oferta de reparación del daño, consistente al trabajo comunitario y se oficie al Presidente de dicho consejo comunal a fin de que este tenga conocimiento de que ha sido designado para ejercer las funciones de coordinador, director o encargado del programa de la actividad social, así mismo solicito sea decretado igualmente la medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo.
DEL DERECHO
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así ha puntualizado el Autor Pérez Sarmiento […]
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano SAUL ARQUIMEDES PRIMERA MARTINEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 218 primer aparte del Código Penal.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 9 DE JULIO DE 2013. Dichos ciudadanos fueron aprehendidos por la policial (sic) Municipal de Carirubana en fecha 09-07- 2013, a las 2:00 de la tarde, se encontraban patrullando el sector universitario; calle Molina avistaron en las adyacencia (sic) a una vivienda un vehículo marca Ford en la parte de afuera tres ciudadanos en este caso quienes fueron identificados Saul y Raúl Primera los cuales son hermanos así como un tercer ciudadano Ronald José Amaya y en el interior del vehiculo se encontraba el ciudadano Pedro Centeno, observando los ciudadanos (sic) policiales que uno de los ciudadanos quienes de (sic) identificado Saúl Arquímedes Primera, el mismo hacía un intercambio de algun (sic) con el ciudadano Pedro Centeno quien se encontraba en el vehículo, dicha situación origino que los funcionarios policiales consideraron que se estaba cometiendo un delito, y que posteriormente intentaron huir, no antes que (el) señor Primera sacara su arma a la comisión policiales (sic) y (sic) intentando huir la comisión trato de detener al ciudadana (sic) del arma y lograron verificar en el interior del inmueble exactamente en la sala en el mueble lograr (sic) ubicar un ama de fuego de calibre 9 milímetros y luego según consta en las fijaciones fotográficas un envoltorio, lo que hace presumir que el ciudadanos pudo desprenderse del arma y del envoltorio, cuyo tenia en su interior 28 envoltorios, logrando la detención del ciudadanos y los ocupantes del vehiculo, donde al momento de realizar la aprehensión del señor Ronald José Amaya, y el señor Saúl se resiste al arresto y tuvo que ser sometido.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 9 de Julio de 2013, EVIDENCIA 2 UNA (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92F5 CALIBRE 9MM SERIAL L98869Z COLOR GRIS CON PARTE DE LA EMPUÑADIRA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNA (1) BALA EN LA RECAMARA Y OCHO (8) BALAS EN EL CARGADOR.
DEL ARTICULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito imputado por el Ministerio Público, aunado al hecho de que se presume el peligro de fuga en los casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, estima quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para establecer que, efectivamente, el ciudadano SAUL ARQUIMEDES PRIMERA MARTINEZ, ampliamente identificado en autos se encuentra involucrado presuntamente a los hechos constitutivos del delito que se le imputan y se le investiga, lo que acredita razonablemente la exist6ncia del peligro de fuga referido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL ARTICULO 238 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL PELIGRO DE OBSTACULIZACION
Estamos en presencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actuaciones anteriores supra señaladas, y la conducta desplegada por el ciudadano, de lo que se evidencia además la obstaculización de la investigación ya que el mismo podría influir en los testigos por residir en esta misma población, situación ésta que constituye un fundamento serio para declarar procedente la Medida Privativa de Libertad, solicitada por la vindicta pública, en consecuencia se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra del referido ciudadano.
EN RELACION A LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA PRIVADA
PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa invocada por los defensores privados SAUL ARQUIMEDES PRIMERA MARTINEZ, RAUL JESUS PRIMERA MARTINEZ, RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS Y PEDRO JOSE CENTENO GUERRERO.
En cuanto al ciudadano SAUL ARQUIMEDES PRIMERA MARTINEZ, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como sitio de reclusión la Centro Penitenciario de Sabaneta estado Zulia. TERCERO: En cuanto a los ciudadanos RAUL JESUS PRIMERA MARTINEZ y PEDRO JOSE CENTENO GUERRERO, se acuerda la medida cautelar de a prevista en el artículo 242 del COPP ordinal 1 consistente en Arresto Domiciliario.
CUARTO: En cuanto al ciudadano RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS la obligación de ASISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DÍAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS PSIQUIATRICOS, PSICOLOGICOS Y SOCIALES, DEBIENDO DICHO CENTRO REMITIR LOS RESULTAS(sic) DE LOS EXOAMÉNES UNA VEZ PRACTICADOS.
SEGUNDO. En cuanto a las solicitudes de nulidad del procedimiento se declara sin lugar. En virtud de las actas que conforman el presente asunto penal cumple con las formalidades establecidas en el COPP.
DISPOSITIVA
Esto Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se admite la precalificación en contra del imputado ciudadanos SAUL ARQUIMEDES PRIMERA MARTINEZ, RAUL JESUS PRIMERA MARTINEZ y PEDRO JOSE CENTENO GUERRERO, por esta incurso (s) en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPI6AS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGAMCA DE DROGAS, adicionalmente para el ciudadano SAUL ARQUIMEDES PRIMERA MARTINEZ el delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 218 primer aparte del Código Penal. En relación al ciudadano RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto al ciudadano SAUL ARQUIMEDES PRIMERA MARTINEZ, se decreta la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se cuerda como sitio de reclusión la (sic) Centro Penitenciario de Sabaneta estado Zulia TERCERO En cuanto los ciudadanos RAUL JESUS PRIMERA MARTINEZ y PEDRO JOSE CENTENO GUERRERO, se acuerda la medida cautelar de la prevista en el articulo 242 del COPP ordinal 1 consistente en Arresto Domiciliario.
CUARTO: En cuanto al ciudadano RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS la obligación de ÁSISTIR EN UN LAPSO NO MAYOR DE OCHO (08) DIAS A UN CENTRO DE REHABILITACION ESPECIALIZADO EN TRATAMIENTO DE DROGAS HASTA QUE SE LE PRACTIQUE LOS EXAMENES MEDICOS…

II
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por cuanto se verifica que el presente recurso de apelación se funda en varios motivos o argumentos opuestos por la Defensa ante esta Corte de Apelaciones, procederá esta Sala a decidirlos de manera separado, a los fines de mantener una ilación en la respuesta a cada uno de ellos y así se observa:
En primer lugar se constata que los abogados apelantes fundan su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión es inmotivada, al no dar respuesta a los alegatos efectuados en la audiencia de presentación por la Defensa. A tal fin denuncian que el Tribunal no subsumió debidamente el hecho punible en las modalidades establecidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y que la imputación se efectuó de manera genérica, sobre la base de falsos supuestos.
Se observa que los recurrentes, al fundar el recurso de apelación alegan, que en la recurrida el Juez no analizó los elementos de convicción que sirvieron de base a la detención de sus representados, pues los pilares en los que reposa tal decisión son falsos supuestos que el Juez amoldó a su criterio, obviando la verdad verdadera que emanaba de las actas procesales.
Arguyen además que la decisión impugnada, al estar viciada de inmotivación, vulneró el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por tanto, viciada de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
En torno a este planteamiento de la defensa en el recurso, sobre la inmotivación del auto dictado por el Tribunal Primero de Control la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas no dio contestación puntual, lo que sí efectuó respecto al resto de las denuncias que serán consideradas por esta Sala, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones procederá a resolver este primer argumento defensivo y así se establece:
Ante el alegato de inmotivación del auto recurrido, por ende, vulneración del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, derecho éste que consagra, entre otros, el de respuestas judiciales fundadas en razones jurídicas. Así, el autor español Jesús González Pérez, en su obra “El Derecho a la Tutela Jurisdiccional” ilustra, al expresar que: “…La motivación de las sentencias constituye una exigencia del principio de tutela judicial efectiva, cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho (STC 24/1990, de 15 de febrero), cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución…”.
También este Autor, respecto a la motivación de los autos, señala: “… La motivación no es un requisito sólo de las sentencias, sino que se exige también respecto de los autos…, [Omissis]… Se exige, con mayor rigor cuando afectan al valor superior que es la libertad,…”. (Subrayado de la Corte).
En tal sentido, Sobre el deber de los Jueces de motivar las decisiones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que, dentro de las garantías procesales, “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución”. (Sentencia Nº 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio)
En cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva, importante traer la siguiente opinión doctrinaria del Autor Fernando Garrido Falla (2001), en su obra: “Comentarios a la Constitución”, 3ª edición, quien ilustra: “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [pág. 538].
Por ello, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia Nº 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, cuando dispuso:
“…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado por las partes en las audiencias y de analizar el contenido de esos alegatos de las partes, en cuanto a la tesis planteada por el Ministerio Público en la acusación y a la antitesis opuesta por la Defensa en el escrito de descargos, conforme a las facultades que le otorga el artículo 328 del texto penal adjetivo, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales no las admite, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, los cuales deben ser fundados, salvo que se trate de los autos de mero trámite como lo contempla la norma vulnerada, contenida en el artículo 157 del tantas veces referido Código y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Destaca también la indicada Sala del Máximo Tribunal de la República, que: “… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…”; por lo cual y con base en lo antes expuesto procederá esta Sala a indagar en el auto recurrido cuál fue el análisis que el Tribunal de Control realizó del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de las medidas de coerción personal contra los imputados de autos y cuál fue el tratamiento que dio a los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público y así se observa:
… Conforme a lo anterior, observa este Juzgador que el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal preceptúa, que para el decreto de la medida judicial privativa de libertad deben concurrir los siguientes requisitos: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Contempla la norma parcialmente transcrita que el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, una vez como fuere solicitada por el Ministerio Público la privación Judicial Preventiva de Libertad, podrá decretarla siempre que concurran los supuestos que de manera acumulativa y a modo insoslayable, se preceptúan en los numerales 1°, 2° y 3° de la norma citada UT supra.
Así ha puntualizado el Autor Pérez Sarmiento […]
En tal sentido, procede este Juzgador a determinar si los parámetros aludidos se encuentran acreditados en el presente asunto, por lo que, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA.
Seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano SAUL ARQUIMEDES PRIMERA MARTINEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y EL DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 218 primer aparte del Código Penal.
FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE.
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 9 DE JULIO DE 2013. Dichos ciudadanos fueron aprehendidos por la policial (sic) Municipal de Carirubana en fecha 09-07- 2013, a las 2:00 de la tarde, se encontraban patrullando el sector universitario; calle Molina avistaron en las adyacencia (sic) a una vivienda un vehículo marca Ford en la parte de afuera tres ciudadanos en este caso quienes fueron identificados Saúl y Raúl Primera los cuales son hermanos así como un tercer ciudadano Ronald José Amaya y en el interior del vehiculo se encontraba el ciudadano Pedro Centeno, observando los ciudadanos (sic) policiales que uno de los ciudadanos quienes de (sic) identificado Saúl Arquímedes Primera, el mismo hacía un intercambio de algun (sic) con el ciudadano Pedro Centeno quien se encontraba en el vehículo, dicha situación origino que los funcionarios policiales consideraron que se estaba cometiendo un delito, y que posteriormente intentaron huir, no antes que (el) señor Primera sacara su arma a la comisión policiales (sic) y (sic) intentando huir la comisión trato de detener al ciudadana (sic) del arma y lograron verificar en el interior del inmueble exactamente en la sala en el mueble lograr (sic) ubicar un ama de fuego de calibre 9 milímetros y luego según consta en las fijaciones fotográficas un envoltorio, lo que hace presumir que el ciudadanos pudo desprenderse del arma y del envoltorio, cuyo tenia en su interior 28 envoltorios, logrando la detención del ciudadanos y los ocupantes del vehiculo, donde al momento de realizar la aprehensión del señor Ronald José Amaya, y el señor Saúl se resiste al arresto y tuvo que ser sometido.
2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 9 de Julio de 2013, EVIDENCIA 2 UNA (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92F5 CALIBRE 9MM SERIAL L98869Z COLOR GRIS CON PARTE DE LA EMPUÑADIRA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON UNA (1) BALA EN LA RECAMARA Y OCHO (8) BALAS EN EL CARGADOR.
DEL ARTICULO 237 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. PELIGRO DE FUGA.
Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en concreto del peligro de fuga…


De la transcripción parcial que precede del auto recurrido se evidencia, indudablemente, que existe una carencia absoluta de motivación, no sólo de los elementos de convicción acreditados por el Ministerio Público contra los imputados, sino también en cuanto a la determinación de los delitos imputados por el Ministerio Público, pues del contenido del acta levantada en la audiencia de presentación y del propio auto recurrido se obtiene que al momento de exponer el Fiscal del Ministerio Público, expuso:
… pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Publico, tomando la palabra el ABG PEDRO PRADO, quien hizo una breve exposición pasando a colocar a disposición del tribunal los ciudadanos SAUL ARQUIMEDES PRIMERA MARTINEZ, RAUL JESUS PRIMERA MARTINEZ y PEDRO JOSE CENTENO GUERRERO, por esta ® incurso (s) en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, adicionalmente para el ciudadano SAUL ARQUIMEDES PRIMERA MARTINEZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 218 primer aparte del Código Penal. En relación al ciudadano RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado articulo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dichos ciudadanos fueron aprehendidos por la policial (sic) Municipal de Carirubana en fecha 09-07-2013, a las 2:00 de la tarde, se encontraban patrullando el sector universitario, Calle Molina avistaron en las adyacencia a una vivienda un vehiculo marca ford en la parte de afuera tres ciudadanos en este caso quienes fueron identificado Saúl y RaúI Primera los cuales son hermanos así como un tercer ciudadano Ronald José Amaya y en el interior del vehiculo se encontraba el ciudadano Pedro Centeno, observando los ciudadanos policiales que uno de los ciudadanos quienes (sic) de (sic) identificado Saúl Arquímedes Primera, el mismo hacia un intercambio de algún (sic) con el ciudadano Pedro Centeno quien se encontraba en el vehiculo, dicha situación origino que los funcionarios policiales consideraron que se estaba cometiendo un delito, y que posteriormente y intentaron huir, no antes que (el) señor Primera sacara su arma a la comisión policiales (sic) y intentando huir la comisión trato de detener al ciudadana del arma y lograron verificar en el interior del inmueble exactamente en la sala en el mueble lograr ubicar un ama de fuego de calibre 9 milímetros y luego según consta en las fijaciones fotográficas un envoltorio, lo que hace presumir que el ciudadano pudo desprenderse del arma y del envoltorio, cuyo (¿?) tenía en su interior 28 envoltorios…

Se observa entonces que el Ministerio Público imputó al ciudadano SAÚL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTÍNEZ la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149, de la LEY ORGANICA DE DROGAS, adicionalmente para el ciudadano SAUL ARQUIMEDES PRIMERA MARTINEZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 218 primer aparte del Código Penal y al ciudadano RAÚL PRIMERA MARTÍNEZ la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En torno a los elementos de convicción que hicieran estimar que los imputados de autos eran autores o partícipes en los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público, verificó esta Corte de Apelaciones del auto recurrido anteriormente transcrito, que en el mismo se limitó el Juez a asentar parcialmente el contenido del acta policial y reflejar lo asentado en la cadena de custodia suscrita por los funcionarios policiales, en torno al arma de fuego incautada, omitiendo hacer algún señalamiento sobre el presunto envoltorio colectado por los funcionarios en el sitio del suceso, desconociéndose, en consecuencia, si el Ministerio Público acreditó o no otros elementos de convicción distintos a los evaluados por el Tribunal de Control.
Pues bien, la exigencia de motivación de las decisiones judiciales y la sanción por falta de ésta, en cuanto a autos se refiere, la consagra el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de manera general, pero respecto al auto mediante el cual se acuerda la privación judicial preventiva de libertad de una persona, el legislador patrio es más exigente, y es así como en el artículo 240 eiusdem, estatuye de manera pormenorizada los requisitos que el mismo debe contener, por lo que, de este modo, infringe el derecho a tutela judicial efectiva la decisión que contraríe tal formalidad; formalidad que ha de ser entendida como garantía instrumental del debido proceso, en otras palabras, exenta de ritualidad per se.
Partiéndose entonces de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida –cuya trascripción parcial precede –carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten cada uno de los extremos exigidos en el citado artículo 240 que permitan, a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, comprender el por qué del criterio judicial. En otras palabras, no se establece de manera clara, sencilla y coherente cada uno de los elementos de convicción que deben dar soporte tanto al fumus boni iuris como al periculum in mora, lo que permitiría a esta alzada poder analizar la justeza o no, conforme a derecho, de la decisión impugnada.
A tal fin, se tiene que el juzgador de la recurrida estimó la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad y la detención domiciliaria solicitada por el Ministerio Público contra los imputados, en los términos antes asentados, sin efectuar análisis alguno sobre la convicción que alcanzó de dichos elementos de convicción, razón por la cual, en atención a lo previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “Competencia: Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que:

“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…” (Sentencia N° 1.251 del 30/11/2010).

En consecuencia, procederá esta Sala a decidir sobre todos y cada uno de los puntos de la decisión que han sido cuestionados por la Defensa, en los siguientes términos:
Comprobó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones procesales, que el Ministerio Público presentó a los procesados de autos ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, correspondiéndole la tramitación y conocimiento del asunto al Tribunal Primero de Control, al cual les fueron presentados los siguientes elementos de convicción:
1°) ACTA POLICIAL de fecha 09/07/2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, entre ellos, el Oficial Jefe JOSÉ LUNA, quien dejó constancia de la siguiente actuación policial:
… Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde de hoy, encontrándome en labores inherentes al Servicio Policial de inteligencia a bordo de la Unidad P-03 conducida por el Oficial Agregado Cantor Euro, Titular de la Cedula de Identidad N° V-14.647.350, en compañía del Oficial Juan Lugo, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 20.795A78, haciéndonos acompañar de la Unidad Radio Patrullera signada con las siglas P- 01, conducida por el Oficial Castillo Alejandro, y como auxiliar el Oficial Molleja Ely, Titulares de la Cedula de Identidad V-16439.085 y V- 18.630946, respectivamente. El caso es que nos encontrábamos realizando labores de inteligencia en el sector Universitario de esta Ciudad de Punto Fijo por instrucciones del Director General de Policarirubana quien recibió quejas de vecinos del referido sector por los constantes robos en la zona y alta delincuencia, y específicamente en la calle la Salle entre Calles Molina y Orinoco avistamos un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color negro estacionado frente a una vivienda fabricada en bloques sin frisar, notando a tres personas de pie junto a referido vehículo y uno dentro del mismo, notando así mismo que entre uno de los ciudadanos que se encontraba de pie y el conductor del vehículo hacían lo que parecía un intercambio de algo, cosa que levantó mi suspicacia Policial y desaborde la Unidad al igual que el Oficial Castillo a quienes les informé a viva voz alto Policía”, haciendo caso omiso, fue cuando el sujeto que estaba haciendo el presunto intercambio esgrimió un arma de fuego no logrando realizar disparos y emprendió la huida en veloz carrera hacia dentro de la vivienda así como los otros dos sujetos, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda amparados en el Artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, capturando a dos ciudadanos dentro de la vivienda y uno en la parte posterior (solar) de la vivienda quien tropezó con una cerca, mientras que el ciudadano taxista se quedó inmóvil en el interior del vehículo, no resistiéndose ni oponiéndose a las inspecciones tanto de él como la del vehículo en virtud de que manifestó estar prestando un servicio de taxi, estaba esperando el dinero del servicio. Una vez dentro de la vivienda le ordené al Oficial Juan Lugo que realizara una inspección por donde había huido el ciudadano que esgrimió el arma, iniciando por el cubículo que funge como sala, localizando detrás de un mueble grande UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (TELA) COLOR GRIS CON DOS FRANJAS COLOR NEGRQ LA CUAL TIENE SIGNÇOS DE SUCIEDAD, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR ROJO, CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA. Al lado de esa evidencia se localizó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92 FS, CALIBRE 9MM, SERIAL L98869Z, COLOR GRIS, CON PARTE DE LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON UNA SALA EN LA RECAMARA Y CON OCHO (08) BALAS EN EL CARGADOR, y sobre el mueble grande se localizó UN (01) TELÉFONO CELULAR ELABORADO MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO Y BLANCO MARCA VETELCA. MODELO S265-MEID: A10000236F37C4, MEID: 270113181107288772, CON SU BATERIA MARCA VETELCA MODELO LI3710T42P3H553457, no localizando más elementos de interés criminalístico. Seguidamente identifique a los ciudadanos como: el primero: SAUL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTINEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.879.072, DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION SOLDADOR, NACIDO EN FECHA 1611211990, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LA SALLE, ENTRE CALLES ORINOCO Y MOLINA CASA SIN NUMERO… Este vestía un suéter manga larga a rayas gris y negro y un jeans color azul el mismo fue aprehendido en el interior de la vivienda por mi persona, este ciudadano era el que tenía el arma de fuego y la presunta droga al momento de salir en veloz carrera y dijo ser el propietario de la vivienda, el segundo RAUL JESUS PRIMERA MARTINEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25 010 657, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION TECNICO DE REDES, NACIDO EN FECHA13/07/1993, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LA SALLE, ENTRE CALLES ORINOCO Y MOLINA CASA SIN NUMERO… este vestía una franela rojo con negro y una bermuda color negro, siendo este aprehendido en el interior de la vivienda por mi persona ya que se detuvo por su propia voluntad; el tercero: RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.880.720, DE 25 AÑOS DE - EDAD, SOLTERO, DE PROFESION OBRERO, NACIDO EN FECHA 14/09/1987, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE PADILLA CASA N° 9 DEL SECTOR FRANCISCO (DE) MIRANDA DEL SECTOR UNIVERSITARIO… el mismo vestía un suéter color morado con rayas color negro y un jeans color azul siendo este aprehendido en la parte posterior de la vivienda por el Oficial Castillo Alejandro ya que quiso brincar una cerca siendo infructuoso ya que se tropezó con la misma, y el ultimo ciudadano PEDRO JOSE CENTENO GUERRERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 16.494.890, DE 30 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION TAXISTA, NACIDO EN FECHA 07/12/1982, NATURAL DE MARACAIBO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE N° 07 SECTOR FRNACISCO DE MIRANDA, DEL SECTOR UNIVERSITARIO… quien vestía un suéter color azul con rojo coN una insignia que se lee servi taxi quien fue aprehendido por el Oficial Juan Lugo sin oponerse al arresto. Cabe destacar que el primero y el tercero de los nombrados se resistieron al arresto teniendo que dominarlos y colocarles los ganchos de seguridad, así mismo que al momento de hacerles la inspección personal de acuerdo a lo que estipula el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no se les localizó objetos de interés criminalístico. Procediendo a realizarle una inspección al VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS N° LAU 02K, AÑO 2006, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N968A45152, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193, no localizando objetos de interés criminalístico, ubicando dentro del mismo una copia del certificado de registro del vehículo en cuestión. Tanto los ciudadanos como el vehículo y el arma de fuego fueron verificadas por el sistema SIIPOL resultando el ciudadano RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.880.720, (con) antecedentes policiales por el delito de violencia de genero y resistencia a la autoridad y tiene medida de presentación el día 20 de cada mes. Acto seguido les manifesté a los ciudadanos que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en drogas, así mismo los impuse de sus derechos como imputados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna… (se deja constancia que no hubo testigos presenciales en virtud de que los vecinos se opusieron al procedimiento e intentaron impedirlo con violencia, por lo que tuvimos que salir a toda prisa, por nuestra seguridad y la de los ciudadanos aprehendidos, al llegar le hice del conocimiento a nuestros Jefes naturales, quienes me indicaron que culminara con las actuaciones del caso, posteriormente le hice entrega de los ciudadanos aprehendidos al OFICIAL RODOLFO GARCIA de la Sala de Guarda y Custodia de Personas Detenidas, asimismo le realicé el pesaje de la sustancia incautada, resultando un peso bruto de nueve punto siete (9.7) gramos aproximadamente. Acto seguido le realicé Clamada telefónica al Abogado Pedro Prado Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico con competencia en drogas…

2°) PLANILLAS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS incautadas, correspondientes a un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético (tela) color gris con dos franjas color negro, anudado en su único extremo con su mismo material, contentivo en su interior de veintiocho envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintético color azul anudados en su único extremo con hilo de coser color rojo, contentivos estos a su vez de un polvo color blanco con un olor fuerte y penetrante, muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína; un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92 FS, calibre 9mm, serial l98869z, color gris, con parte de la empuñadura elaborada en material sintético color negro, con una sala en la recamara y con ocho (08) balas en el cargador; un (01) teléfono celular elaborado material sintético color rojo y blanco marca VETELCA, modelo S265-Meid: A10000236F37C4, Meid: 270113181107288772, con su batería marca VETELCA modelo LI3710T42P3H553457 y del vehículo clase automóvil, marca Ford, modelo Fiesta, tipo Sedan, color negro, placas n° LAU 02K, año 2006, serial carrocería 8YPZF16N968A45152.
3°) ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE SUSTANCIAS, de fecha 09/07/2013, en la que los funcionarios dejan constancia de lo siguiente:
… Las evidencias objeto de su recepción se encuentran resguardadas en un sobre manilla fabricado en material de papel color amarillo con cinta adhesiva de material sintético en su parte superior, contentiva esta de “UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE TELA, DE COLOR GRIS CON DOS (02) FRANJAS DE COLOR NEGRO, CON SUCIEDAD, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, ANUDADOS EN SU ÚNICO EXTREMO CON UNA HEBRA DE HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS TODAS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO, CON OLOR FUERTE Y PENTRANTE SIMILAR A UNA SUSTANCIA ILICITA CONOCIDA COMO COCAINA’’, con un peso bruto aproximado de NUEVE PUNTO SIETE (9,7) gramos,”. Constatado como ha sido cada una de las circunstancias previstas en el Artículo 190 de la Ley Orgánica de drogas se procede al aseguramiento quedando la evidencia antes identificada provista en su envoltorio debidamente selladas con cinta adhesiva de material sintético traslúcido, dejándose constancia de su registro de cadena de custodia adherida a ésta…

4°) ACTA DE INSPECCIÓN DE LAS SUSTANCIAS, de fecha 10/07/2013, de la que se extrae:
… se presenta comisión de la POLICÍA MUNICIPAL BOLIVARIANA DE CARIRUBANA, al mando del funcionario OFICIAL JUAN LUGO, C.I. V-20.795.478, cumpliendo instrucciones de la Fiscalía a DÉCIMA TERCERA del Ministerio Publico según indica oficio N° 015 de fecha 10/07/2013, mediante el cual solicitan verificación de sustancia incautada a los ciudadanos SAUL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTINEZ, RAUL JESUS PRIMERA MARTINEZ, RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS, PEDRO JOSE CENTENO GUERRERO trayendo evidencia incautada con oficio antes mencionado con su respectivo registro de cadena de custodia. Seguidamente el funcionario mencionado anteriormente y como responsable de dicha evidencia procede a hacer entrega de la misma, la cual no evidencia signos de alteración y consiste en Un sobre de manilla color amarillo debidamente identificado y sellado. contentivo de MUESTRA UNICA: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño regular elaborado en fibras naturales y sintética entre las que por el mayor cúmulo de suciedad se aprecian dos franjas negras anudada en su extremo con su mismo material con un peso bruto de nueve coma setenta y tres gramos (9,73 gr ) se apertura y se observa que contiene VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS de tamaño regular tipo cebollita elaborados en material sintético de color azul anudado con hilo de color rojo, todos contienen una sustancia en forma en forma de polvo y gránulos de color blanco con olor fuerte y penetrante con un peso neto de cuatro coma cero cinco gramos (4, 05 gr). A los fines que por sus características se presume la presencia de sustancia psicotrópicas se verifica la presencia de alcaloide en la Muestra, utilizando para esto el reactivo de TIOCIANATO DE COBALTO, el cual es de color rosado y se torna azul turquesa indicativo de la positividad de la reacción resultando positivo para dicha muestra, se procede a colectar la alícuota siendo estas de un gramo de la muestra…

5°) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO A UN (01) ARMA DE FUEGO, UN (1) CARGADOR y NUEVE (09) BALAS, de fecha 10/07/2013, de la que se desprende lo siguiente:
… A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “PIETRO BERETTA”, modelo: 92 FS, calibre 9 milímetros Parabellum, fabricada en Italia, acabado superficial de acero inoxidable, longitud del cañón de 125 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías de giro helicoidal Dextrógiro (es decir; hacia la derecha); empuñadura cubierta por dos (2) piezas elaborada en material sintético de color negro, con el logo P BERETTA en cada uno de ellas. Secuencia de disparo: semiautomática; modalidad de accionamiento: simple y doble acción, conjunto de mira: alza y guión fijo, sistema de carga a través de un (1) cargador. Presenta dos (2) aletas de seguros ubicadas en ambos lados parte posterior de la corredera, las cuales al ser accionadas desmontan el martillo y desconectan el disparador. Serial de orden: L98869Z, ubicado en el lado Izquierdo de la caja de los mecanismos.
B.- Un (1) Cargador, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro con desgate parcial en el mismo, con capacidad para quince (15) balas del calibre 9 Milímetros Parabellum, dispuestas en columna doble.
C.- Nueve (09) Balas, para Armas de fuego calibre 9 Milímetros Parabellum, de estructura Blindada, de fuego central, de las marcas: “CAVIM” sus cuerpos se componen de: proyectil deforma cilindro ojival, concha, pólvora y fulminante…

De los elementos de convicción antes asentados se evidencia y más concretamente del acta policial, que en el caso de autos se juzga a los ciudadanos SAÚL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTÍNEZ y RAÚL JESÚS PRIMERA MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sumado el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el primer aparte del articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado articulo 218 primer aparte del Código Penal, al primero de los nombrados.
Ahora bien, según se infiere del acta policial, la incautación presunta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas se produjo respecto de uno solo de los imputados, el ciudadano SAÚL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTÍNEZ, haciendo que tal conducta se subsuma en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como lo imputó el Ministerio Público; sin embargo, no puede desconocer esta Sala que de conformidad con lo que refleja el acta de inspección de la sustancia ilícita incautada, efectuada por la Experta SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el peso neto de dicha sustancia es de 4,5 gramos de cocaína, lo que encaja en el supuesto legal contenido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena es de ocho a doce años de prisión, amén que en su contra pesan también las imputaciones por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Guerra y Resistencia a la Autoridad, lo que supone una concurrencia de delitos, por lo que hay que atender a sus tipificaciones legales, a fin de determinar si se está o no en presencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, pues de los elementos de convicción antes narrados se obtiene la apreciación de que los mismos ubican al mencionado ciudadano en las circunstancias de lugar, tiempo y modo como ocurrieron los hechos, haciendo presumir que es un presunto partícipe en su comisión.
En efecto, según se desprende del acta policial, el ciudadano SAÚL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTÍNEZ presuntamente era el que tenía el arma de fuego y la presunta droga al momento de salir en veloz carrera y dijo ser el propietario de la vivienda, amén de que también asientan en el acta los funcionarios policiales que el mismo se resistió presuntamente a la Autoridad y hubo que colocársele ganchos de seguridad.
Así, se observa que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA se encuentra previsto en el primer aparte del artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en los siguientes términos:
Art. 112. Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena será de prisión de seis a diez años… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Por otra parte, el Código Penal sanciona el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD CON ARMA DE FUEGO, en su artículo 218, primer aparte, en los siguientes Términos:
Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años…

De todo lo anteriormente analizado no cabe duda a esta Corte de Apelaciones que en el caso del ciudadano SAÚL PRIMERA MARTÍNEZ se configuran los tres supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarse presuntamente incurso en la comisión de tres delitos, dos de los cuales contemplan una penalidad alta, que es igual o superior a los diez años de prisión en su límite máximo, configurándose así la presunción legal del peligro de fuga, por la magnitud y gravedad de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.
Ahora bien, y en otro contexto, verificó esta Sala que la Defensa denuncia la violación de los artículos 44.1 y 47 de la Carta Magna, por las razones siguientes:
Porque la detención de sus defendidos se produjo en una residencia donde son inquilinos, practicada por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana, quienes ingresaron a la vivienda sin orden judicial y amparándose presuntamente en la excepción contenida en el cardinal 1 del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal para justificar el ilícito allanamiento, quienes refieren haber detenido a cuatro personas, notando a tres de pie junto a un vehículo Ford Modelo Fiesta, color negro y uno dentro del mismo, el cual supuestamente estaba estacionado frente a una vivienda fabricada de bloques sin frisar, notando que entre uno de los ciudadanos que se encontraba de pie y el conductor del vehículo hacían lo que parecía un intercambio de algo, lo que levantó la suspicacia policial, por lo cual uno de los funcionarios desbordó de la Unidad Patrullera, al igual que otro (Oficial Castillo), dándoles el alto policial, haciendo caso omiso, fue cuando el sujeto que estaba haciendo el supuesto intercambio esgrimió un arma de fuego, no logrando realizar disparos y emprendió la huída en veloz carrera hacia dentro de la vivienda, así como los otros dos sujetos, viéndose en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda amparados en el artículo señalado, capturando a dos ciudadanos dentro de la vivienda y uno en la parte posterior (solar), mientras que el ciudadano taxista se quedó inmóvil en el interior del vehículo, no resistiéndose a las inspecciones tanto de él como del vehículo, en virtud que manifestó estar prestando un servicio de Taxi.
Indican, que los funcionarios dejaron constancia que una vez dentro del inmueble procedieron a realizar una inspección por donde había huido el ciudadano que esgrimió el arma, iniciando por el cubículo que funge como sala, localizando detrás de un mueble grande un envoltorio de regular tamaño elaborado en material sintético (Tela) color gris con dos franjas color negro, la cual tiene signos de suciedad, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior de 28 envoltorios tipos cebollitas elaborados en material sintético color azul anudados en su único extremo con hilo de cocer color rojo, contentivos estos a su vez de un polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante muy peculiar al de una sustancia conocida como cocaína. Al lado de la evidencia se localizó un arma de fuego tipo pistola, marca Pietro Beretta, Modelo 92 FS, calibre 9mm, color gris, serial L98869Z, con parte de la empuñadura elaborada en material sintético, color negro, con una bala en la recámara y con 08 balas en el cargador y sobre el mueble grande se localizó un teléfono celular elaborado en material sintético color rojo y blanco, marca VETELCA, con su batería, no localizando más elementos de convicción, quedando identificados los ciudadanos como SAUL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTÍNEZ, quien fue aprehendido en el interior de la vivienda y quien era el que tenía el arma de fuego y la presunta droga al momento de salir en veloz carrera y dijo ser el propietario de la vivienda; el segundo, como RAUL JOSÉ PRIMERA MARTÍNEZ, detenido en el interior de la vivienda, quien se detuvo por su propia voluntad; el tercero, como RONALD JOSÉ AMAYA CONTRERAS y el último, PEDRO JOSÉ CENTENO GUERRERO, dejándose constancia que el primero y el tercero de los mencionados se resistieron al arresto, teniendo que dominarlos y colocarles los ganchos de seguridad y que al momento de hacerles la inspección personal no se les localizó nada de interés criminalístico.
Denunciaron, que los funcionarios policiales no levantaron acta de allanamiento en el inmueble objeto de registro, lo que fulmina de nulidad absoluta el procedimiento de visita domiciliaria, ya que al ser inconstitucional carece de validez el mismo y produce la inexistencia de cualquier elemento susceptible de ser considerado como cuerpo del delito.
Denunciaron la vulneración del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber seguido el procedimiento legal establecido para la obtención de la orden judicial de allanamiento y por no haber levantado el acta bajo las formalidades en él prescritas, por cuanto los funcionarios de POLICARIRUBANA realizaron un registro de inmueble en el Sector José Leonardo Chirinos sin orden judicial, lo que fulmina de nulidad absoluta el procedimiento, pues aunque en el acta policial los funcionarios dejan constancia de haber actuado de conformidad con esa norma, no se hicieron asistir de testigo alguno, ya que según manifestaron los agentes, los vecinos estaban en contra de procedimiento policial y presuntamente sus vidas corrían peligro.
Sobre estas argumentaciones de la defensa en el recurso de apelación, la Fiscalía del Ministerio Público dio contestación, alegando:
Que en relación al particular primero, corresponde a la supuesta violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su numeral 1 que “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti...” con respecto a este primer particular, conforme al acta policial, el procedimiento que dio origen a la aprehensión de los ciudadanos SAÚL ARQUIMEDES PRIMERA MARTÍNEZ Y RAUL JESUS PRIMERA MARTINEZ, tuvo su génesis cuando funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Carirubana avistaron en las adyacencia a una vivienda UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO FIESTA, COLOR NEGRO, notando que en la parte de afuera se encontraban tres ciudadanos de pie junto al referido vehiculo y uno dentro del mismo, notando así mismo que entre uno de los ciudadanos y el conductor del vehiculo, hacían lo que parecía un intercambio de algo, cosa que originó que uno de los oficiales desbordara de la unidad y le diera la voz de alto, haciendo caso omiso, fue cuando el sujeto que estaba haciendo el presunto intercambio esgrimió un arma de fuego emprendió veloz huida hacia dentro de la vivienda así como los otros dos sujetos, y luego de la inspección o registro realizado tanto a los ciudadano como en el interior del inmueble fue incautado en el interior del inmueble donde se había dirigido el ciudadano que había esgrimido el arma de fuego UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR GRIS CON DOS FRANJAS DE COLOR NEGRO, LA CUAL TIENE SIGNOS DE SUCIEDAD, ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO (28) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER DE COLOR ROJO, CONTENTIVOS DE UN POLVO DE COLOR BLANCO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA, al lado de esta evidencia se encontró UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA, MODELO 92 FS, CALIBRE 9MM, SERIAL L98869Z, es decir, fueron sorprendidos in fraganti en la comisión de un hecho punible, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a los particulares segundo al octavo, corresponden a la violación de las normas establecidas en los artículos 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que “El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano...”; del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “... Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza...“ y, en consecuencia, de los artículos 174, 175, 179, 181, dichas normas relativas a la nulidades que deben ser declaradas por el Juez o Jueza, de los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como según los recurrentes, del “desconocimiento demostrado por el Juez de la diferencia existente entre un acta policial y un acta de allanamiento, entre otros cuestionamientos, siendo el caso que al ser analizadas las actas procesales, podrá apreciarse que si bien es cierto los funcionarios policiales actuantes no poseían orden judicial expedida por el Tribunal en Funciones de Control correspondiente, a fin de ingresar al inmueble y realizar el registro correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas públicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza. . .. El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía. Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta...” no es menos cierto, que dichos funcionarios ingresaron al mismo, conforme a lo establecido en la excepción prevista en su numeral 1, que establece lo siguiente: “Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes: 1. Para impedir la perpetración o continuidad de un delito”. Excepción ésta que se materializó al momento de que la comisión policial observa a tres ciudadanos de pie junto al referido vehiculo y uno dentro del mismo, notando así mismo que entre uno de los ciudadanos y el conductor del vehiculo, hacían lo que parecía un intercambio de algo, cosa que originó que el Oficial Castillo se desbordara de la unidad y le diera la voz de alto, haciendo caso omiso, fue cuando el sujeto que estaba haciendo el presunto intercambio esgrimió un arma de fuego no logrando realizar disparo alguno y emprendió veloz huida hacia dentro de la vivienda, hecho este conforme a las actas policiales que obligaron a los funcionarios a ingresar al inmueble conforme a dicha excepción, que exceptúa lo dispuesto a las normas relativas al allanamiento cuando se deba realizar previa orden judicial, por lo que resulta ajustado a las normas Constitucionales y procesales el procedimiento realizado.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: De la transcripción que esta Sala efectuó del acta policial en párrafos precedentes del presente fallo, no cabe duda que la aprehensión de los procesados de autos se produjo en circunstancias de delito flagrante, que relevaba a los funcionarios del cumplimiento de las formalidades legales para la práctica del registro de la morada o residencia, donde uno de los imputados, presuntamente, se introdujo luego de emprender la huida ante la voz de alto dada por la Comisión Policial. En efecto, conforme al artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el hogar doméstico y todo recinto privado son inviolables y sólo podrán ser allanados mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales.
Ahora bien, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal garantiza este derecho de la inviolabilidad del domicilio, al establecer que para el registro de una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez; no obstante, establece también dos supuestos excepcionales en los que no se amerita de dicho requisito, al disponer en sus numerales 1 y 2 que cuando se trate de los casos en que los funcionarios policiales actúan: 1. “Para impedir la perpetración de un delito y 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión, pueden prescindir del cumplimiento de las formalidades legales atinentes a la obtención de la orden judicial y la presencia de testigos.
En este contexto, se advierte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que esos no son los únicos supuestos que han de tenerse en consideración para prescindir de la orden judicial, sino que se encuentran, incluso, otros casos, como cuando el propietario del inmueble autoriza el registro voluntariamente, o en los casos de fuerza mayor o de estado de necesidad, tal como lo dispuso en sentencias números 972 del 09/05/2006: “… no resulta necesaria la orden judicial cuando la persona que habita el inmueble autoriza o consciente voluntariamente su ingreso a ella lo cual obedece al deber que tiene todo ciudadano de colaborar con la justicia como expresión de los principios de solidaridad y corresponsabilidad social que orientan el nuevo orden constitucional y social del Estado actual…”; y en la sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), cuando expresó:

“En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.

Asimismo, en cuanto al planteamiento de la Defensa de que se omitió levantar el acta de visita domiciliaria, incumpliéndose lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, debe advertir esta Alzada que dicho artículo consagra en su último aparte que cuando se practica un allanamiento sin orden judicial, los motivos de tal proceder (conforme a los numerales 1 y 2 de la misma norma) deben asentarse en el acta; ahora bien, el legislador no determina que deba levantarse un acta manuscrita en el sitio del hecho, lo que sí ordena en su artículo 285 del texto penal adjetivo, cuando expresa que “… las diligencias practicadas constarán en lo posible en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan información…”, actas que resumirán el resultado fundamental de los actos realizados y describirán con la mayor exactitud posible las circunstancias de utilidad para la investigación, lo que verificó esta Corte de Apelaciones fue cumplido en el presente caso, esto es, que se dejó constancia del procedimiento practicado en el acta policial que fue acreditada como elemento de convicción por el Ministerio Público.
Por ello si bien, en principio, el registro debe practicarse por mandato de una orden expedida por un Juez de manera fundada, efectuándose el registro en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, quienes no deben tener vinculaciones con la policía, previendo además el legislador que si el imputado se encuentra presente y no esté su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que lo asista; no obstante, el mismo dispositivo legal exceptúa el cumplimiento de estas formalidades en dos supuestos: 1. Para impedir la perpetración de un delito y 2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión, conforme se señaló en anteriores párrafos, siendo que del contenido del acta policial descrita anteriormente pro esta Sala, se evidencia que los funcionarios policiales asentaron en la misma que actuaban de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 de dicha norma legal, al señalar:
… avistamos un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color negro estacionado frente a una vivienda fabricada en bloques sin frisar, notando a tres personas de pie junto a referido vehículo y uno dentro del mismo, notando así mismo que entre uno de los ciudadanos que se encontraba de pie y el conductor del vehículo hacían lo que parecía un intercambio de algo, cosa que levantó mi suspicacia Policial y desaborde la Unidad al igual que el Oficial Castillo a quienes les informé a viva voz alto Policía”, haciendo caso omiso, fue cuando el sujeto que estaba haciendo el presunto intercambio esgrimió un arma de fuego no logrando realizar disparos y emprendió la huida en veloz carrera hacia dentro de la vivienda así como los otros dos sujetos, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda amparados en el Artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, capturando a dos ciudadanos dentro de la vivienda y uno en la parte posterior (solar) de la vivienda quien tropezó con una cerca, mientras que el ciudadano taxista se quedó inmóvil en el interior del vehículo, no resistiéndose ni oponiéndose a las inspecciones tanto de él como la del vehículo en virtud de que manifestó estar prestando un servicio de taxi, estaba esperando el dinero del servicio. Una vez dentro de la vivienda le ordené al Oficial Juan Lugo que realizara una inspección por donde había huido el ciudadano que esgrimió el arma, iniciando por el cubículo que funge como sala, localizando detrás de un mueble grande UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (TELA) COLOR GRIS CON DOS FRANJAS COLOR NEGRQ LA CUAL TIENE SIGNÇOS DE SUCIEDAD, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR ROJO, CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA. Al lado de esa evidencia se localizó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92 FS, CALIBRE 9MM, SERIAL L98869Z, COLOR GRIS, CON PARTE DE LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON UNA SALA EN LA RECAMARA Y CON OCHO (08) BALAS EN EL CARGADOR, y sobre el mueble grande se localizó UN (01) TELÉFONO CELULAR ELABORADO MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO Y BLANCO MARCA VETELCA. MODELO S265-MEID: A10000236F37C4, MEID: 270113181107288772, CON SU BATERIA MARCA VETELCA MODELO LI3710T42P3H553457, no localizando más elementos de interés criminalístico. Seguidamente identifique a los ciudadanos como: el primero: SAUL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTINEZ… Este vestía un suéter manga larga a rayas gris y negro y un jeans color azul el mismo fue aprehendido en el interior de la vivienda por mi persona, este ciudadano era el que tenía el arma de fuego y la presunta droga al momento de salir en veloz carrera y dijo ser el propietario de la vivienda, el segundo RAUL JESUS PRIMERA MARTINEZ… este vestía una franela rojo con negro y una bermuda color negro, siendo este aprehendido en el interior de la vivienda por mi persona ya que se detuvo por su propia voluntad; el tercero: RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS… el mismo vestía un suéter color morado con rayas color negro y un jeans color azul siendo este aprehendido en la parte posterior de la vivienda por el Oficial Castillo Alejandro ya que quiso brincar una cerca siendo infructuoso ya que se tropezó con la misma, y el ultimo ciudadano PEDRO JOSE CENTENO GUERRERO… quien vestía un suéter color azul con rojo con una insignia que se lee servi taxi quien fue aprehendido por el Oficial Juan Lugo sin oponerse al arresto. Cabe destacar que el primero y el tercero de los nombrados se resistieron al arresto teniendo que dominarlos y colocarles los ganchos de seguridad, así mismo que al momento de hacerles la inspección personal de acuerdo a lo que estipula el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no se les localizó objetos de interés criminalístico. Procediendo a realizarle una inspección al VEHÍCULO CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, MODELO FIESTA, TIPO SEDAN, COLOR NEGRO, PLACAS N° LAU 02K, AÑO 2006, SERIAL CARROCERIA 8YPZF16N968A45152, de conformidad con lo establecido en el Artículo 193, no localizando objetos de interés criminalístico, ubicando dentro del mismo una copia del certificado de registro del vehículo en cuestión. Tanto los ciudadanos como el vehículo y el arma de fuego fueron verificadas por el sistema SIIPOL resultando el ciudadano RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.880.720, (con) antecedentes policiales por el delito de violencia de genero y resistencia a la autoridad y tiene medida de presentación el día 20 de cada mes. Acto seguido les manifesté a los ciudadanos que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Publico con competencia en drogas, así mismo los impuse de sus derechos como imputados de acuerdo a lo estipulado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna… (Se deja constancia que no hubo testigos presenciales en virtud de que los vecinos se opusieron al procedimiento e intentaron impedirlo con violencia, por lo que tuvimos que salir a toda prisa, por nuestra seguridad y la de los ciudadanos aprehendidos…

Conforme al contenido del acta policial levantada se desprende que, no solo asientan los funcionarios que actuaron en aplicación de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 196 (para impedir la perpetración o continuidad de un delito), sino que ello ocurrió además sin testigos presenciales en virtud de que los vecinos se opusieron al procedimiento intentando impedirlo.
Por otra parte, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses consagra en su artículo 42, último aparte, que en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios o las funcionarias del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en dicho artículo para la práctica de allanamientos, debiendo dejar constancia de lo actuado en el informe que remitirán al Ministerio Público, lo que refleja la intención del legislador de que tales allanamientos puedan realizarse sin el cumplimiento de las formalidades legales, ante los casos de delitos flagrantes.
Cabe advertir también que la debida elaboración del acta ante las informaciones que obtengan los funcionarios Policiales acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o partícipes, la cual deberá suscribir el o los funcionarios actuantes y en la que deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación, tal tipo de acta se levantó en el presente asunto por parte de los funcionarios actuantes, al dejar constancia que procedían a actuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 numeral primero para el registro del inmueble.
También en el caso de autos se desprende del acta levantada que los funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Carirubana practicaron la aprehensión de los imputados de autos, luego que se desplazaran en operativo de seguridad por la calle La Salle, entre calles Molina y Orinoco y avistaran:
… un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color negro estacionado frente a una vivienda fabricada en bloques sin frisar, notando a tres personas de pie junto a referido vehículo y uno dentro del mismo, notando así mismo que entre uno de los ciudadanos que se encontraba de pie y el conductor del vehículo hacían lo que parecía un intercambio de algo, cosa que levantó mi suspicacia Policial y desaborde la Unidad al igual que el Oficial Castillo a quienes les informé a viva voz alto Policía”, haciendo caso omiso, fue cuando el sujeto que estaba haciendo el presunto intercambio esgrimió un arma de fuego no logrando realizar disparos y emprendió la huida en veloz carrera hacia dentro de la vivienda así como los otros dos sujetos, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda amparados en el Artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, capturando a dos ciudadanos dentro de la vivienda y uno en la parte posterior (solar) de la vivienda quien tropezó con una cerca, mientras que el ciudadano taxista se quedó inmóvil en el interior del vehículo, no resistiéndose ni oponiéndose a las inspecciones tanto de él como la del vehículo en virtud de que manifestó estar prestando un servicio de taxi, estaba esperando el dinero del servicio. Una vez dentro de la vivienda le ordené al Oficial Juan Lugo que realizara una inspección por donde había huido el ciudadano que esgrimió el arma, iniciando por el cubículo que funge como sala, localizando detrás de un mueble grande UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (TELA) COLOR GRIS CON DOS FRANJAS COLOR NEGRQ LA CUAL TIENE SIGNÇOS DE SUCIEDAD, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR ROJO, CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA. Al lado de esa evidencia se localizó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92 FS, CALIBRE 9MM, SERIAL L98869Z, COLOR GRIS, CON PARTE DE LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON UNA SALA EN LA RECAMARA Y CON OCHO (08) BALAS EN EL CARGADOR, y sobre el mueble grande se localizó UN (01) TELÉFONO CELULAR ELABORADO MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO Y BLANCO MARCA VETELCA. MODELO S265-MEID: A10000236F37C4, MEID: 270113181107288772, CON SU BATERIA MARCA VETELCA MODELO LI3710T42P3H553457, no localizando más elementos de interés criminalístico. Seguidamente identifique a los ciudadanos como: el primero: SAUL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTINEZ… Este vestía un suéter manga larga a rayas gris y negro y un jeans color azul el mismo fue aprehendido en el interior de la vivienda por mi persona, este ciudadano era el que tenía el arma de fuego y la presunta droga al momento de salir en veloz carrera y dijo ser el propietario de la vivienda, el segundo RAUL JESUS PRIMERA MARTINEZ… este vestía una franela rojo con negro y una bermuda color negro, siendo este aprehendido en el interior de la vivienda por mi persona ya que se detuvo por su propia voluntad; el tercero: RONALD JOSE AMAYA CONTRERAS… el mismo vestía un suéter color morado con rayas color negro y un jeans color azul siendo este aprehendido en la parte posterior de la vivienda por el Oficial Castillo Alejandro ya que quiso brincar una cerca siendo infructuoso ya que se tropezó con la misma, y el ultimo ciudadano PEDRO JOSE CENTENO GUERRERO… quien vestía un suéter color azul con rojo coN una insignia que se lee servi taxi quien fue aprehendido por el Oficial Juan Lugo sin oponerse al arresto. Cabe destacar que el primero y el tercero de los nombrados se resistieron al arresto teniendo que dominarlos y colocarles los ganchos de seguridad…

Como consecuencia de dicho registro obtuvieron la sustancia ilícita en un envoltorio elaborado de material sintético, y según el resultado aportado por la inspección de la sustancia, resultó ser positiva al reactivo de tiocianato de cobalto, con un peso neto de 4, 05 gramos, y un arma de guerra, amén de resistirse a la Autoridad, todo lo cual fue asentado en un acta policial que sirvió de fundamento al Tribunal A quo para el decreto de la medida preventiva de privación de libertad.
Dentro de este contexto, valga advertir que, en principio, el hecho de que no se haya asentado la actuación policial en un acta manuscrita el día de practicado el registro de la morada donde se introdujo presuntamente el imputado luego de la persecución policial, no anula el procedimiento, al apreciarse que los funcionarios sí levantaron en acta policial el procedimiento practicado, extrayéndose de su texto que dejaron constancia que lo efectuaron de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196.1 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, ante uno de los casos excepcionales en que el legislador no exige el cumplimiento de las formalidades previstas en dicho artículo para la práctica del allanamiento, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha indicado que:

… En lo que atañe al auto que, el 08 de septiembre de 2003, dictó la supuesta agraviante de autos, ésta declaró sin lugar el recurso de apelación y, por consiguiente, negó la nulidad que, del allanamiento referido ut supra, solicitó la Defensa del actual quejoso. Como fundamento de su impugnada decisión, la legitimada pasiva estimó que no eran necesarias las formalidades que exigen los artículos 210 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, como desarrollo del artículo 47 de la Constitución; ello, porque la autoridad que actuó en la práctica de dicho allanamiento lo hizo por la “necesidad de impedir la perpetración de un hecho punible”; específicamente, un delito contra la libertad personal, según se encuentra precisado en las actas procesales. Al respecto, advierte la Sala que, sin perjuicio de las alegaciones que la actual parte accionante opuso contra la justificación que se dio de la referida incursión, lo cierto es que consta en autos y no ha sido desvirtuado por ninguna de las partes, que, en el inmueble donde fue ejecutada la referida medida de allanamiento, se encontraban en curso actividades que encuadraban en el tipo legal que describe el artículo 54 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender “al sospechoso” o a los sospechosos y, por tanto, no se trataba un allanamiento stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación, prescribe el Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, estima esta Sala que fue conforme a derecho, y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación de la autoridad que participó en la predicha incursión, de acuerdo con la segunda excepción que establece el artículo 210 del referido código procesal… (Exp… N° 03-3236 del 24/09/2004)

Esta doctrina de la Sala permite el allanamiento de morada sin el cumplimiento de las formalidades legales, entre ellas, la obtención de la respectiva orden judicial, cuando se efectúe para impedir la perpetración de un delito o su continuación, lo que aplica también en el presente caso, al advertirse que en la residencia objeto de registro se incautaron las sustancias ilícitas, el arma y balas antes descritas por esta Alzada, lo que se ajusta también a otra doctrina jurisprudencial de la misma Sala, vertida en fecha 08/11/2004, cuando dispuso:

… el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la última excepción, se verifica del expediente que funcionarios adscritos al Instituto Neoespartano de Policía dejaron constancia en el acta policial levantada el 27 de septiembre de 2003 que, previa denuncia de la víctima, avistaron a una persona, que resultó ser el imputado, quien al notar la presencia policial optó por darse a la fuga, aun cuando se le dio la voz de alto, y se introdujo en una residencia, en la que se tuvo que ingresar para practicar su aprehensión, localizándose en la misma una arma de fuego y varias prendas militares.
Lo anterior, a juicio de esta Sala, se corresponde con la segunda excepción establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que permitía la entrada a los funcionarios policiales y hacer efectiva la aprehensión del imputado, por lo que se precisa, que las afirmaciones de hecho alegadas por la parte accionante, respecto a la manera en que fue practicado un allanamiento en el presente proceso penal incoado contra el ciudadano Ramiro Antonio Galván González, no acarreó injuria constitucional… (Exp. Nº. 03-3147; Caso: Ramiro Antonio Galván González).

Con base en todo lo anteriormente plasmado, encuentra esta Corte de Apelaciones que la razón no asiste a la Defensa, cuando pretende la declaratoria de nulidad del procedimiento de allanamiento efectuado por los funcionarios Policiales Municipales, al no observarse el procedimiento para la práctica del allanamiento establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, se insiste, dicho procedimiento aplica para los casos en que se practique el allanamiento con orden judicial y dichas formalidades se excepcionan o no se exigen en los supuestos previstos en los cardinales 1 y 2 del artículo 196 eiusdem, como aconteció en el caso de autos. Así se decide.
En otro contexto, alegó la Defensa que solicitó a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público diligencias y promovió testigos presenciales del hecho, quienes fueron evacuados en el Centro de Coordinación Policial N° 2, Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Punto Fijo, lo que garantiza la pulcritud de la actuación policial, le da garantía de legalidad a ese medio de prueba, ya que evita los abusos policiales, los maltratos y se despejan dudas sobre la implantación de evidencias que involucren a las personas en delitos que se investigan y es así como cita la Defensa los testimonios de los ciudadanos, testigos: KATY COROMOTO GUERRERO PEREIRA, CRISBELL GARCES, ALEXANDER LÓPEZ y YUDELIS JIMÉNEZ, cuyas entrevistas contrastan totalmente con los dichos de los funcionarios policiales actuantes y la norma contenida en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige que los motivos que determinaron el allanamiento sin orden judicial constarán detalladamente en el acta, lo cual no aparece reflejado en ninguna parte del acta policial, por cuanto no se levantó la respectiva acta de registro domiciliario, ni consta en el acta policial y sólo se puede efectuar un allanamiento sin orden Judicial en cualquiera de los casos previstos en los cardinales 1 y 2 de la aludida norma legal, lo cual debe asentarse en el acta que al efecto se levante, justificando los motivos por los cuales se obvió tal requisito, lo cual no fue cumplido por los funcionarios de POLICARIRUBANA.

La Corte de Apelaciones para decidir observa: Respecto de estos planteamientos de la defensa no dio contestación el Ministerio Público. Sin embargo, se aprecia que la promoción de diligencias de investigación ante el Ministerio Público por parte de la defensa es absolutamente pertinente, amén de un derecho que le otorga el legislador al imputado y a todas las partes intervinientes en el proceso penal, con el objeto de contradecir u oponerse a la tesis fiscal en sus imputaciones, las cuales proceden solicitarlas en la fase preparatoria del proceso, esto es, a partir de la celebración de la audiencia de presentación ante los casos como el de autos; no pudiéndolas apreciar esta Sala con ocasión a la resolución del presente recurso de apelación, pues el Juez de Control cuando celebró la audiencia, no contaba con dichas actuaciones procesales en el expediente, por lo que mal podía valorarlas en esa oportunidad, al observarse de las actuaciones que los hechos por los cuales se juzga a los procesados de autos ocurrieron el día martes 09 de julio de 2013, celebrándose la aludida audiencia el 12 de julio de 2013, donde se decretaron las medidas de coerción personal impugnadas a través del presente recurso de apelación y las diligencias de investigación a las que alude la defensa en este motivo del recurso, vale decir, la toma de entrevistas a los ciudadanos KATTY COROMOTO GUERRERO PEREIRA, ALEXANDER JOSÉ LÓPEZ RODRÍGUEZ, YUDELIS ELENA JIMENEZ ÁRIAS, LISNEIDY ELIZABETH ÁLVAREZ MARTÍNEZ y CRISBELL ALEJANDRA GARCÉS GÓMEZ las ordenó practicar el Ministerio Público al Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 02 de la Policía de Falcón en fecha 29 de julio de 2013, demostrativo de que se efectuaron después de la celebración de la audiencia oral de presentación y durante la fase de investigación, no pudiéndoselas apreciar para la resolución del presente recurso de apelación, al no haber sido objeto de apreciación por parte del Juez, ni de control y contradicción por las partes intervinientes en la celebración de la audiencia de presentación. Así se decide.
Por otra parte, denunciaron los Defensores también la vulneración de los artículos 174, 175, 179 y 181 del Código Orgánico Procesal Penal y el desconocimiento por parte del Juez de lo que es un acta policial y un acta de allanamiento, pues ello atenta contra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que desconoce el juez la diferencia que existe entre el Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones y el Porte Ilícito de Arma de Guerra, pues según la experticia practicada por el Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el arma incautada es del tipo PISTOLA, con lo cual se demuestra la errónea calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, cuando señaló que se trataba de un arma de guerra, lo que fulmina de nulidad absoluta tal calificación jurídica.

La Corte de Apelaciones decide en los términos siguientes:
En torno a estos argumentos de la defensa debe advertirse que, como antes se estableció, el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal establece los lineamientos para el asentamiento de las diligencias de investigación practicadas en una sola acta por parte de los funcionarios policiales, las cuales tienen la particularidad de permitir que se determine quienes son sus autores (redactores), la cualidad con la que actúan, la fecha en que practicaron la diligencia, en qué consistió dicha diligencia, individualizando al funcionario que la realiza y suscribe.
De dichas actas policiales muchas veces derivan otros actos de investigación, como en el caso de las que se levantan para dejar constancia de la incautación de sustancias presuntamente ilícitas, ya que en ellas no sólo se estampa el día, mes y año en que ocurrió el hecho; la persona o personas que practicaron el procedimiento, la identificación de las persona aprehendida y bajo qué circunstancias, la sustancia que se incautó, con la determinación de todas sus características que permitan su identificación: color, peso, olor, envoltura, lo que permitirá que se indague sobre otras circunstancias, antecedentes o registros de la persona detenida; elaboración de experticia química o botánica a las sustancias; toma de entrevistas a las personas intervinientes en el procedimiento, como en los allanamientos, todo lo cual se irá asentado en actas de investigación que servirán posteriormente al Ministerio Público para sustentar el acto conclusivo correspondiente.
Así, el deber de asentar las diligencias que se practiquen con ocasión de la comisión de un hecho punible aparece regulado en varias disposiciones legales, como lo preceptúa el artículo 119.8 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: Reglas de Actuación Policial. Las autoridades de policía de investigaciones deberán detener a los imputados en los casos que este Código ordena, cumpliendo con los siguientes principios de actuación: 8. Asentar el lugar, día y hora de la detención de un acta inalterable”.
Igualmente, el artículo 135 eiusdem consagra: “Acta. La declaración del imputado o imputada se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura. Si el imputado o imputada se abstuviere de declarar, total o parcialmente, se hará constar en el acta; si rehusare suscribirla, se expresará el motivo.”. Este instrumento legal también consagra en el su Libro Primero, Título VI relativo a los Actos Procesales y las Nulidades, Capítulo I, Sección Primera, en sus Disposiciones Generales: Art. 153. Actas. Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada, las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes…”
Por su parte, observa esta Corte de Apelaciones que el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, regulaba también la necesidad de levantar en actas las diligencias de investigación penal, cuando en su artículo 21 disponía:
Artículo 21. Elaboración de Acta. Las informaciones que obtengan los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores, como demás participes, deberán constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado. En dicha acta deben señalarse las circunstancias de tiempo y lugar en que se Cometió el hecho, así como los demás elementos que pudieran ser de utilidad para la investigación.

Esta norma legal ilustraba respecto de la necesidad del levantamiento del acta respectiva por parte de los funcionarios actuantes y la señalada Ley que actualmente se encuentra vigente, no alude a las actas policiales propiamente tal, sino que ahora se refiere a la realización de informes por parte de los funcionarios que participen en la investigación, tal como puede colegirse de los artículos 41, 42 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que fue derogado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuando establece:
Inspecciones. Artículo 41. Los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial comprobarán, mediante inspecciones, el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, así como garantizar la identificación de las personas, que pudieran brindar información que contribuya con la investigación.
Los funcionarios y funcionarias que participen en la inspección elaborarán un informe contentivo de lo actuado, donde describirán los elementos tomados en cuenta a los efectos de la investigación. El referido informe será remitido al Ministerio Público…

ORDEN DE ALLANAMIENTO E INTERCEPTACIÓN O GRABACIÓN DE COMUNICACIONES PRIVADAS
Artículo 42. El o la fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, solicitará al juez o jueza competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas, sean éstas ambientales, telefónicas o realizadas por cualquier otro medio, cuyo contenido se transcribirá y agregará a las actuaciones, siempre y cuando se cumpla con los señalamientos sobre el delito investigado, lapso de caducidad medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.
Los funcionarios o las funcionarías de los órganos y entes con competencia en materia de investigación penal y policial a cargo de la investigación, podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarios o las funcionarias intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifican.
Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artículo se considerarán carentes de valor probatorio.
Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente articulo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público.

Como se observa, es prolijo el legislador en establecer el deber de asentar en actas las diligencias de investigación, difiriendo esta Corte de Apelaciones de la apreciación de los Abogados apelantes, cuando cuestionan el procedimiento policial practicado y el presunto desconocimiento del Juez de la recurrida en torno a lo que es una acta policial y una acta de allanamiento, toda vez que, incluso, el acta manuscrita que se levanta frecuentemente en esos procedimientos, tienen la misma naturaleza jurídica del acta policial o, mejor dicho, son actas contentivas de diligencias policiales, que servirán para demostrar el cumplimiento de las órdenes legales en el ámbito de las competencias de cada órgano de investigación que las practique.
Debe insistir esta Corte de Apelaciones en expresar que la omisión de levantamiento del acta in situ, de manera manuscrita como comúnmente se hace en los allanamientos de morada, no conlleva a la nulidad de lo actuado, ya que los funcionarios asentaron todo el procedimiento policial en un Acta transcrita en el Despacho del órgano Investigador, habiendo alcanzado tal acto la finalidad perseguida que, conforme lo demuestran las actas procesales, se logró la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como un arma, entre otras evidencias criminalísticas.
En consecuencia, para esta Corte de Apelaciones la omisión del acta de visita domiciliaria a la que se contrae el cuarto aparte del artículo 196 del texto adjetivo penal, no constituye un supuesto de los previstos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la violación de derechos y garantías fundamentales del imputado, o que por inobservancia de esa formalidad, la consecuencia sea la de sacrificar la justicia “por la omisión de una formalidad no esencial”, ya que lo arrojado por el registro fue perfectamente delimitado en el Acta Policial que levantaron los funcionarios actuantes el 09-07-2013. Nótese que para que las actas de investigación y sus resultados puedan ser apreciados por el Juzgador en la fase del juicio oral y público, se requiere de su incorporación a través de la prueba testimonial de cada funcionario participante ante el Juez de juicio, testimoniales que en todo caso son ofrecidas por el Representante de la Vindicta Pública en la acusación fiscal.
Aunado a lo anterior, cabe destacar que el legislador procedimental, acertadamente estableció en el segundo aparte del artículo 179, que “En todo caso, no procederá tal declaratoria (de nulidad) por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad”.
Y en el tercer aparte de la misma norma dispone: “Existe perjuicio cuando la inobservancia atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”. “El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones”.
Con base en dichas normas legales y conforme a lo dispuesto en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en estudio se está en presencia de un supuesto de nulidad relativa y no ante una nulidad absoluta, como lo pretende la Defensa, toda vez que a pesar de que en las actas procesales no consta el acta de allanamiento, el procedimiento practicado durante la visita domiciliaria en la residencia donde resultaron aprehendidos los imputados fue asentado en una Acta Policial, por parte de los Funcionarios intervinientes, en virtud de la situación de flagrancia en que se encontraban, lo cual se corresponde perfectamente con lo estipulado en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Formalidades. Las diligencias practicadas constarán, en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan información.
El acta resumirá el resultado fundamental de los actos realizados y, con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación...”

Del artículo anteriormente transcrito se observa que el legislador previó la posibilidad de que los actos de investigación puedan ser asentados, en lo posible, en una sola acta, tal cual aconteció en el caso que se analiza, y por el hecho de no haberse dado cumplimiento a la elaboración de un acta manuscrita (en el lugar del suceso), lo cual es la práctica común en dichos procedimientos, ello no acarrea la nulidad de lo actuado, debido la existencia del acta Policial, es decir, que no sólo se puede reflejar el resultado en el acta de visita domiciliaria, sino que además se puede plasmar el procedimiento o diligencia policial en el acta policial que se rinde en el despacho al cual esté adscrito el funcionario interviniente; por ello, debe insistir esta Corte de Apelaciones que si bien en la práctica ello es así, en cuanto a la elaboración de dos actas (De registro y Policial), en el presente caso la omisión del acta de visita domiciliaria y la existencia de un acta policial donde se plasmó el resultado de la diligencia policial efectuada, donde se identificó a los intervinientes, se indicó el lugar, día, mes, año y hora de su práctica, no es motivo de nulidad absoluta de todo lo actuado: inspecciones, experticias practicadas a la droga y demás objetos incautados, máxime cuando los imputados han estado asistidos o representados por su Defensa a lo largo del proceso, por lo que se observa que no se ha producido lesión al derecho al debido proceso, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación. Así se decide.
En cuanto al alegato de la defensa que el Juez de Control incurrió en error en la calificación jurídica, al desconocer la diferencia que existe entre la norma de porte ilícito de arma de fuego establecida en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el porte ilícito de arma de guerra, ya que tal desconocimiento atenta contra las disposiciones contenidas en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal.
Expresa la defensa que el artículo 4 de la supra mencionada ley que define lo que son armas de guerra así: “Son armas do guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aquellas utilizadas con el objeto de defender la Soberanía Nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional” e igualmente, el artículo 5 de la citada ley establece que son armas de fuego: “se considera armas de fuego distintas a la de guerra, las siguientes: omissis”, trayendo a colación esos artículos para que se pueda observar las contradicciones que existen en la precalificación fiscal y que fue aceptada por el Juez Primero de Control, cometiendo éste, un CRASSO ERROR de desconocimiento de la ley adjetiva, y que desde el principio negaron y rechazaron que se le haya imputado el delito de porte ilícito de arma al ciudadano Saúl Primera, pues del acta policial del día 09 de julio del 2013 se desprende que según los dichos de los agentes policiales, estos pudieron observar que el ciudadano Saúl Primera tenía un arma de fuego, igualmente ellos dicen que supuestamente salió corriendo y ellos atrás, no encontrándole ningún elemento de interés criminalístico al realizar una requisa corporal y que según dicha arma de fuego estaba dentro del inmueble supuestamente junto a un envoltorio de regular tamaño que supuestamente tenia en su interior 28 pitillos de presunta droga con un peso de 4,02 gramos de presunta droga y si se comparan los dichos de los testigos presenciales del hecho aportados por la defensa, los mismos resaltan que los agentes policiales entraron persiguiendo a dos personas y estos agentes disparaban al igual que uno de ellos tenía en sus manos una arma de fuego, declaraciones que dan al traste con la imputación de porte ilícito de arma de fuego, ya que en ningún momento su defendido Saúl Primera poseía en su humanidad un arma de fuego alguna ni ocultó la misma en el inmueble, ya que éste, según los dichos de los testigos, al igual que su hermano, estaban en la habitación de la vivienda y salieron al escuchar los disparos y los gritos, y en ese momento fueron aprehendidos ilícitamente por la comisión policial de POLICARIRUBANA.
Igualmente esgrime la defensa que el experto Detective Carlos Chirino del Departamento de Criminalística de la Delegación Estatal del CICPC Unidad Balística, suscribe el informe realizado el día 10 de julio del año 2013, y en sus conclusiones evidencia:
01. Con esta arma de fuego tipo PISTOLA... omissis.
03. Verificamos el arma de fuego tipo PISTOLA... omissis.
04. Se entrega el arma de fuego tipo PISTOLA... omissis.

Estimó la Defensa que con esa experticia del Cuerpo Detectivesco fulmina de NULIDAD ABSOLUTA la precalificación fiscal que estableció que era ARMA DE GUERRA y que el Ciudadano Juez Primero de Control así decretó la precalificación fiscal, pues lo que demuestra es el total desconocimiento al respecto en la imputación, aunado a esto, es de observarse pormenorizadamente que la precalificación fiscal establece porte ilícito de arma de guerra y como ya se ha visto en anteriores explicaciones, lo que devela el expediente es lo contrario a los dichos de los agentes policiales de POLICARIRUBANA y de la IMPUTACION FISCAL, de todo lo cual nacen las siguientes interrogantes: ¿El ciudadano Saúl Primera cuando fue detenido portaba algún arma de fuego? ¿Realmente el ciudadano Saúl Primera ocultó un arma de fuego? Si fuesen algunas de las dos alternativas aquí planteadas, los dichos que están en el expediente no revelan a ciencia cierta tal situación porque hay testimoniales de personas que estaban en el hecho y dicen todo lo contrario.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:
En este motivo del recurso de apelación cuestiona la Defensa la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y aceptada por el Juez A quo, en torno al delito de porte ilícito de arma de guerra imputado al procesado SAÚL PRIMERA MARTÍNEZ, pues consideró que del informe de experticia practicada al arma incautada en la residencia donde se efectuó el allanamiento, se observa que el Experto hace referencia a un arma de fuego tipo pistola, por lo cual consideran que el Juez desconoce la distinción que hay entre una y otra arma en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Sobre el particular, se estima pertinente indicar que la derogada Ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, en el artículo 3 definía a las armas de guerra con mayor amplitud que como lo hace la vigente Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su artículo 4, pues la primera norma legal señalaba:

Artículo 3. Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, Fusiles ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y calibres, de un tiro, de repetición, automáticas y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para ponerlas en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos Lanzallamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.
Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional.

Por su parte, la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su artículo 4 define las armas de guerra en los siguientes términos: “Son armas de guerra y por tanto de uso privativo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, aquellas utilizadas con el objeto de defender la soberanía nacional, mantener la integridad territorial y el orden constitucional”.
Se verifica entonces cómo la nueva ley restringe el concepto de arma de guerra a todas aquellas que son utilizadas por la Fuerza Armada Nacional Bolivariana para la defensa de la soberanía, resultando pertinente destacar que, conforme la Ley derogada, las espadas, lanzas y ballonetas, a pesar de no ser armas de fuego, eran consideradas armas de guerra y analizando la situación al caso de autos, las pistolas Pietro Beretta son utilizadas por los Organismos de Seguridad del Estado en la defensa de la soberanía, lo que pudiera permitir que se encuadren en el supuesto al que hace referencia el vigente artículo 4 de la Ley antes citada; no obstante la consideración primordial que debe hacer esta Sala que, según se desprende del dictamen pericial que corre agregado al expediente, el arma incautada en el procedimiento policial, presenta las siguientes características:

DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS:
A.- Un (2) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, de uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “PIETRO BERETTA “, modelo: 92 FS, calibre 9 milímetros Parabellum, fabricada en Italia, acabado superficial de acero inoxidable, longitud del cañón de 125 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías de giro helicoidal Dextrógiro (es decir; hacia la derecha); empuñadura cubierta por dos (2) pieza (s) elaborada en material sintético de color negro, con el logo. P BERETTA en cada uno de ellas. Secuencia de disparo: semiautomática; modalidad de accionamiento: simple y doble acción, conjunto de mira: alza y guión fijo, sistema de carga a través de un (1) Cargador. Presenta dos (2) aletas de seguros ubicadas en ambos lados parte posterior de la corredera, las cuales al ser accionadas desmontan el martillo y desconectan el disparador. Serial de orden: L98869LZ ubicado en el lado Izquierdo de la caja de los mecanismos.-

De acuerdo a la descripción del arma, aportada por el Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la aludida Experticia de Reconocimiento Técnico al arma encontrada en el inmueble objeto del allanamiento no presenta selector de tiro ni un cargador de más de treinta y dos balas que transformen su capacidad y su letalidad y la haga automática, esto es, que se encuentra en estado original, siendo un arma que en tales condiciones actualmente se le otorga permisología para el porte, por lo cual, en principio, es un arma de fuego, pero que también la utilizan los órganos de seguridad del Estado para la defensa de la soberanía, pudiendo quedar comprendida en la disposición que define a las armas de guerra, por lo cual será la jurisprudencia patria del Máximo Tribunal de la República la que defina y analice tal circunstancia.
Sin embargo, lo que se quiere apuntar es que aún considerándosele como un arma de fuego, las circunstancias en las que se produjo su incautación, según se desprende del acta policial tantas veces citada, tipificaría la comisión presunta del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que consagra el encabezamiento del artículo 112 de la vigente Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, que establece:

Porte Ilícito de Arma de Fuego. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años…

En consecuencia, advierte esta Corte de Apelaciones que por el hecho de haberse subsumido ese supuesto fáctico en la norma legal contenida para la tipificación del delito de Porte Ilícito de Arma de guerra, ello no comporta la nulidad absoluta del procedimiento como lo peticiona la Defensa, ya que ha sido doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control en la audiencia de presentación e incluso en la fase intermedia del proceso es provisional, es decir, que no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso, que puede ser, incluso, desvirtuada dentro de proceso penal por la defensa técnica del imputado, conforme el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal (sSC N° 578 del 10/06/2010), norma legal ésta que actualmente se encuentra regulada en el artículo 285 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de esa circunstancia, aun cuando aprecia esta Corte de Apelaciones que a los hechos por los cuales se juzga a los imputados se subsumieron, entre otros delitos, en el de Porte Ilícito de Arma de Guerra, será la fase de investigación la que permitirá al Ministerio Público inferir y adecuar los hechos imputados a la norma sustantiva penal que corresponda, ya que han sido reiteradas las doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ilustran al respecto, tal como se citará de seguidas, cuando han dispuesto, la primera de las sentencias señalada anteriormente, N° 578, del 10/06/2010, que ratifica la N° 2305 del 14/12/2006, se extrae:

… esta Sala precisa que en el caso bajo estudio el accionante discrepa de la calificación jurídica que estableció el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui de los hechos que le motivaron el inicio del proceso penal incoado contra los quejosos. En ese sentido, cabe acotar que el recurso de apelación contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no fue ejercido, permitía igualmente que la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal, dentro del proceso penal, revisara dicha calificación jurídica, la cual, como lo ha señalado esta Sala, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso.
Así pues, esta Sala en sentencia N° 2305, del 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

En esta misma sentencia se fijó la doctrina jurisprudencial de que la: “… calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y el Juez de Control es provisional, es decir, no tiene el carácter de definitiva, toda vez que la misma puede ser modificada durante etapas posteriores del proceso…”. También resulta necesario referir otra doctrina jurisprudencial, esta vez vertida por la mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 856 del 07/06/2011, que ilustra sobre lo siguiente:
… debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa.

En este fallo de la Sala se ratifica otro fallo pronunciado en la sentencia Nº 1954 del 15 de agosto de 2002, caso: Adolfo José Marín, que estableció lo siguiente:

“Al respecto, se evidencia del escrito contentivo de la acción de amparo, que los solicitantes fundamentaron el amparo sobre el supuesto de que el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre debió cambiar la calificación jurídica del delito de robo agravado a robo simple, y no, haber ordenado la apertura a juicio oral por el primero de éstos; de manera que, considera esta Sala, que los abogados accionantes han pretendido impugnar el fondo de la decisión proferida por el mencionado Tribunal de Control que le fue adversa, para lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador en su decisión, atacando así, la valoración del juez.
En tal sentido, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto que, en el presente caso, no se verificó.
Además, debe la Sala destacar que determinar si el supuesto de hecho se enmarca en una u otra calificación jurídica, es materia que comporta una apreciación sobre el mérito, lo cual evidentemente escapa a la tutela constitucional, máxime cuando la calificación jurídica que adopte el tribunal de control puede ser cambiada por el tribunal de juicio.
De manera que, en el caso de autos las violaciones constitucionales carecen de fundamento fáctico, dado que todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre se encuentran ajustadas tanto al derecho a la defensa, como al debido proceso, que como ha sostenido esta Sala, se transgrede cuando se priva o coarta a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso, o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, circunstancias que no se verificaron en el caso de autos.
Así las cosas, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, aun cuando señaló acertadamente que la acción de amparo constitucional no era la vía idónea para atacar la apreciación jurisdiccional, no debió declararla inadmisible, por cuanto el supuesto de hecho ponderado por la Corte de Apelaciones no encuadra en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el contrario, debió haberla declarado improcedente in limini litis”.

Esta doctrina de la Sala fue confirmada nuevamente en otra sentencia, en la que indicó:
… este tipo de pronunciamiento dictado por el tribunal de Control, al finalizar la audiencia preliminar, referido a la calificación jurídica, es de aquéllos que tampoco son objeto de apelación, pues inclusive, en esta fase sigue siendo provisional, habida cuenta que en el transcurso del debate pudieren surgir nuevos elementos que permitan al fiscal ampliar la acusación fiscal o al juez de juicio anunciar un cambio de calificación antes de dictar la definitiva – artículos 351 y 350, respectivamente ejusdem- siendo, por ende, de las decisiones incursas en el auto de apertura a juicio que resulta, de igual modo, irrecurribles por no causar un gravamen irreparable… (sSC N° 1.895 del 15/12/2011)

De todas esas posturas jurisprudenciales se concluye entonces que la calificación jurídica que el Ministerio Público dé a los hechos en la audiencia de presentación por los cuales se investigará al imputado y en el acto conclusivo, es “provisional”, así como la que acoge el Juez en las audiencias de presentación y preliminar, sujeta a modificación o variación en fases posteriores del proceso, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento esgrimido por la defensa de los procesados en el recurso de apelación. Así se decide.

Por último denuncian que en el auto objeto del recurso de apelación el Juez otorgó la medida cautelar sustitutiva prevista en el numeral 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano RAÚL JESÚS PRIMERA MARTÍNEZ, a solicitud del Ministerio Público , sin haber elementos algunos de interés criminalístico que pudieran hacer presumir que estaba cometiendo delito alguno, pues al suponer que el hermano de éste, ciudadano SAÚL PRIMERA, estaba traficando con drogas, era de suponer que éste también realizaba tal actividad ilícita, lo cual se desprende del acta levantada en la audiencia de presentación.
En consecuencia, denunció la defensa que el auto objeto del recurso está viciado de inmotivación, por falta de análisis de los elementos de convicción por cuanto la tipicidad del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no existe, ya que los elementos fácticos de lugar, modo y tiempo que se desprenden de las actas procesales no existen, no existe coherencia ni congruencia en la imputación Fiscal, lo que trae como consecuencia un falso supuesto en el que incurrió el Juez, que le impidió controlar la solicitud fiscal, motivos por los cuales solicitan la declaratoria con lugar del recurso de apelación, la nulidad absoluta del auto recurrido y la libertad inmediata para su defendido RAÚL PRIMERA.

En torno a este particular esta Corte de Apelaciones para decidir observa: Que impugna la Defensa la medida cautelar sustitutiva acordada contra su representado, ciudadano RAÚL JOSÉ PRIMERA MARTÍNEZ, consistente en su detención domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en su contra no existen elementos de convicción que permitan inferir que se encuentra incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el cual indagará nuevamente esta Sala en el acta policial levantada por los funcionarios aprehensores, de la que se evidencia que el mencionado ciudadano fue aprehendido en las circunstancias siguientes:
… específicamente en la calle la Salle entre Calles Molina y Orinoco avistamos un vehículo marca Ford, modelo Fiesta, color negro estacionado frente a una vivienda fabricada en bloques sin frisar, notando a tres personas de pie junto a referido vehículo y uno dentro del mismo, notando así mismo que entre uno de los ciudadanos que se encontraba de pie y el conductor del vehículo hacían lo que parecía un intercambio de algo, cosa que levantó mi suspicacia Policial y desaborde la Unidad al igual que el Oficial Castillo a quienes les informé a viva voz alto Policía”, haciendo caso omiso, fue cuando el sujeto que estaba haciendo el presunto intercambio esgrimió un arma de fuego no logrando realizar disparos y emprendió la huida en veloz carrera hacia dentro de la vivienda así como los otros dos sujetos, viéndonos en la imperiosa necesidad de ingresar a la vivienda amparados en el Artículo 196 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, capturando a dos ciudadanos dentro de la vivienda y uno en la parte posterior (solar) de la vivienda quien tropezó con una cerca, mientras que el ciudadano taxista se quedó inmóvil en el interior del vehículo, no resistiéndose ni oponiéndose a las inspecciones tanto de él como la del vehículo en virtud de que manifestó estar prestando un servicio de taxi, estaba esperando el dinero del servicio. Una vez dentro de la vivienda le ordené al Oficial Juan Lugo que realizara una inspección por donde había huido el ciudadano que esgrimió el arma, iniciando por el cubículo que funge como sala, localizando detrás de un mueble grande UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO (TELA) COLOR GRIS CON DOS FRANJAS COLOR NEGRQ LA CUAL TIENE SIGNÇOS DE SUCIEDAD, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE VEINTIOCHO ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITA ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO COLOR AZUL ANUDADOS EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COSER COLOR ROJO, CONTENTIVOS ESTOS A SU VEZ DE UN POLVO COLOR BLANCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE, MUY PECULIAR AL DE UNA SUSTANCIA CONOCIDA COMO COCAINA. Al lado de esa evidencia se localizó UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 92 FS, CALIBRE 9MM, SERIAL L98869Z, COLOR GRIS, CON PARTE DE LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO, CON UNA SALA EN LA RECAMARA Y CON OCHO (08) BALAS EN EL CARGADOR, y sobre el mueble grande se localizó UN (01) TELÉFONO CELULAR ELABORADO MATERIAL SINTETICO COLOR ROJO Y BLANCO MARCA VETELCA. MODELO S265-MEID: A10000236F37C4, MEID: 270113181107288772, CON SU BATERIA MARCA VETELCA MODELO LI3710T42P3H553457, no localizando más elementos de interés criminalístico. Seguidamente identifique a los ciudadanos como: el primero: SAUL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTINEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 19.879.072, DE 22 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION SOLDADOR, NACIDO EN FECHA 1611211990, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LA SALLE, ENTRE CALLES ORINOCO Y MOLINA CASA SIN NUMERO… Este vestía un suéter manga larga a rayas gris y negro y un jeans color azul el mismo fue aprehendido en el interior de la vivienda por mi persona, este ciudadano era el que tenía el arma de fuego y la presunta droga al momento de salir en veloz carrera y dijo ser el propietario de la vivienda, el segundo RAUL JESUS PRIMERA MARTINEZ, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 25 010 657, DE 19 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, DE PROFESION TECNICO DE REDES, NACIDO EN FECHA13/07/1993, NATURAL DE PUNTO FIJO Y RESIDENCIADO EN LA CALLE LA SALLE, ENTRE CALLES ORINOCO Y MOLINA CASA SIN NUMERO… este vestía una franela rojo con negro y una bermuda color negro, siendo este aprehendido en el interior de la vivienda por mi persona ya que se detuvo por su propia voluntad…


Según el contenido del acta policial antes citada, los funcionarios policiales apuntan que el sujeto al que observaron intercambiando algo presuntamente con el sujeto que se encontraba dentro del vehículo (taxi) y que presuntamente esgrimió el arma de fuego dándose a la huida dentro del inmueble y aprehendido en el solar, fue el ciudadano SAÚL PRIMERA MARTÍNEZ, mientras que el ciudadano RAÚL PRIMERA MARTÍNEZ, no acató la voz de alto y corrió también hacia el inmueble, lo que hace presumir que, efectivamente, se encontraría incurso en la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, no existiendo elementos de convicción que permitan hacer presumir que es autor del delito Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por el simple hecho de encontrarse en el lugar donde otros ciudadanos efectuaban acciones o conductas presuntamente punibles, como le imputó el Fiscal del Ministerio Público y fue acogido por el Juez de Control en la audiencia de presentación para el decreto en su contra de la medida cautelar sustitutiva antes señalada, pues la responsabilidad penal es personalísima y ante los supuestos de grados de participaciones en la comisión del hecho punible a los que hace referencia el Código Penal, a título de coautores, cooperadores o cómplices, no dimanan de las actuaciones elementos de convicción que permitan inferirlo en su persona, al apreciarse, incluso, que al ciudadano RAÚL PRIMERA MARTÍNEZ no le fue incautado elemento de interés criminalístico alguno, al momento de su revisión personal, asentando los funcionarios policiales en el acta que éste “…se detuvo por su propia voluntad…”
En consecuencia de todo lo antes expuesto, verificado como ha sido que el delito de resistencia a la autoridad comporta una pena que en su límite máximo no excede de dos años de prisión, al expresar el artículo 218 del Código Penal en su encabezamiento: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años…”, lo procedente en derecho es revocar la medida cautelar sustitutiva decretada en su contra conforme a lo previsto en el artículo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su juzgamiento en libertad, al no existir en su caso fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, por lo cual no existe en su persona el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto de la investigación y del proceso, por lo cual en el presente caso lo procedente en derecho es declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa del procesado RAÚL JOSÉ PRIMERA MARTÍNEZ, contra el auto que decretó su arresto domiciliario por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, revocándose dicha decisión y ordenándose su juzgamiento en libertad por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados FABIANNA CAROLINA PENSO CAHUAO y ALFREDO RAMÓN ZEA MÉNDEZ, en sus condiciones de Defensores Privados de los ciudadanos SAÚL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTÍNEZ y RAÚL JESÚS PRIMERA MARTÍNEZ, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en la causa signada con el número IP11-P-2013-009433 (nomenclatura de dicho juzgado), que les decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la medida cautelar sustitutiva establecidas en el artículo 236 y cardinal 1 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se confirma la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada con el ciudadano SAÚL ARQUÍMEDES PRIMERA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad. SE REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de Arresto Domiciliario decretada contra el ciudadano RAÚL JOSÉ PRIMERA MARTÍNEZ, ordenándose su Juzgamiento en Libertad. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 19 días del mes de Diciembre de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE


VICTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretario Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012013000702