REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2012-000280
ASUNTO : IG01-X-2013-000014
JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOSA
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Jueza Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-R-2012-000280, interpuesto por la ciudadana CARMEN MARIA LUGO SANCHEZ, asistida en este acto por el profesional del Derecho el abogado ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ.
La referida inhibición fue presentada el día 04 de septiembre del año 2013, para cuya fundamentación alegó:
“…En virtud de la Ponencia presentada por la Jueza MORELA FERRER BARBOZA, en calidad de ponente, admitiendo el recurso de apelación ejercido por la víctima de autos, ciudadana CARMEN MARÍA LUGO, contra el auto que declaró con lugar la desestimación de la denuncia por prescripción de la acción penal, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuya revisión pude constar que el la persona contra la cual se presentó la denuncia es el ciudadano GREGORIO J. MORALES M, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.292.486, quien es el propietario de la Inmobiliaria “MORALES & ASOCIADOS”, ubicada en la calle Falcón, Centro Comercial “El Ferial”, 1er Nivel, Oficina N° 16, Coro, estado Falcón, motivo por el cual y en resguardo de los principios éticos, me inhibo de conocer en la presente causa, signada IP01-R-2012-000280, por las siguientes razones: Es el caso que celebré con el señalado ciudadano un contrato de Arrendamiento el día 01 de febrero del año 2003, quien actuaba como Administrador de un inmueble propiedad de los ciudadanos José Luís Martínez Leal y Leyda Coronel de Martínez, constituido por un Apartamento ubicado en la calle San Bosco, entre Avenida Independencia y calle Garcés, en el Conjunto Residencial Torre Orión, Piso 8, Apartamento 8-A, en Jurisdicción de la Parroquia San Antonio del Municipio Autónomo Miranda de la ciudad de Coro, estado Falcón, por lo cual mantuve una relación de negocio con el ciudadano GREGORIO MORALES, quien como arrendador desde ese entonces (2003) hasta el año 2008, mantenía contacto con mi persona y familiares, dentro de esa relación contractual, la cual se verificaba de manera mensual a través del cobro y pago de las pensiones de arrendamiento, así como en las cuestiones propias que afectaban al inmueble y que excedían de daños menores, las cuales corrían por cuenta del señalado ciudadano y por mi persona en otros casos, previa acuerdo, circunstancias que evidencian que me encuentro inhabilitada de conocer y decidir en el presente asunto, pues mantuve esa relación contractual como arrendataria del inmueble, visitando en múltiples oportunidades la Inmobiliaria MORALES & ASOCIADOS, por lo cual y en resguardo de la garantía de imparcialidad a los justiciables, como circunstancias claramente establecidas como causal de inhibición, de acuerdo a lo establecido en el articulo 89 ordinal 8° de la Ley Adjetiva Penal, atinente a cualquier otra causal fundada en motivo grave que afecte la imparcialidad del Juez o Jueza, me separo del conocimiento del presente asunto, promoviendo como prueba para ilustrar el criterio judicial de la Autoridad que habrá de decidir, copia simple del contrato de arrendamiento celebrado con el señalado ciudadano en fecha 01/02/2003, cuyo original presento para su constatación y certificación por secretaría...”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 eiusdem, las cuales son del siguiente tenor:
“… 8° Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 8° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 del referido texto procedimental.
En este orden de ideas, la Jueza Titular de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, observó que en el asunto IP01-R-2012-000280, actúa como parte interviniente el ciudadano GREGORIO MORALES, quien es la persona contra la cual se presentó la denuncia, siendo éste el propietario de la inmobiliaria “MORALES & ASOCIADOS” con quien celebro contrato de arrendamiento y que actuaba como administrador del inmueble propiedad de los ciudadanos José Luis Martínez Leal y Leyda Coronel de Martínez, por la cual mantuvo relación de negocios con el ciudadano Gregorio Morales.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible–, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de conocer la causa Nº IP01-R-2012-000280, seguida contra el ciudadano GREGORIO MORALES, quien es la persona a favor de quien se presentó el sobreseimiento de la causa en el proceso.
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 20 días del mes de diciembre de 2013.
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA Y PRESIDENTE
VICTOR ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El secretario Accidental
Resolución Nº IG012013000710
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