REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007123
ASUNTO : IJ01-X-2013-000029

JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, en su condición de Jueza Suplente del tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal seguido contra las ciudadanas GLEDIS SIRA ORIA y LESDOLBERTH CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 88.7 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto EL 18/12/2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:


FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN

Señaló la Jueza los motivos de la inhibición propuesta en el asunto IP01-P--2013-007123, en los términos siguientes:

… En el día de hoy 25 de Noviembre de 2013, comparece ante la secretaria del Tribunal Abg. ELICELYS RODRIGUEZ, Secretaria Titular adscrita al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la ciudadana Abogada: MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en su carácter de Jueza Quinta (s) de Primera Instancia Penal con funciones de Control y expuso: en fecha 22 de Octubre de 2013, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito, el presente asunto penal, contentivo de solicitud de sobreseimiento para las ciudadana GLEDIS SIRA ORIA y LESDILBERTH CASTILLO, asignándole al presente asunto penal el numero ut supra señalado, colocándolo a la vista de este despacho judicial a los fines de proveer lo solicitado en fecha 23 de Octubre de 2012, pero es el caso que esta juzgadora, se percata de que el referido asunto, fui notificada por la Fiscalia 7ma del Ministerio Público, a los fines de realizar entrevista ante el mencionado despacho fiscal como testigo, tal como consta al folio doce (12) del presente asunto, pues como se evidencia realicé dentro de mis funciones como secretaria de sala de este Circuito Judicial Penal, asignada al Tribunal Segundo en funciones de Control la Audiencia de Presentación donde se ventilaron los hechos que dieron origen al expediente fiscal 11-F7-101-2011, nomenclatura de este Tribunal la ut supra indicada, vista esta situación, quien aquí decide, acuerda plantear formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 7° y 90 ambos del Decreto con rango valor y fuerza del Código Orgánico Procesal Penal razón ésta donde se puede ver afectada mi imparcialidad, por lo que una vez más reitero y considero procedente plantear una formal INIIIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte mi imparcialidad: basado en la disposición contenida en el articulo 89 ordinal 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 de) Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 7° en relación con el artículo 90…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad de decidir, este Tribunal lo hace en los términos siguientes: Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, se pasa a examinar si está incursa en la causal prevista en el cardinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:

“Artículo 89. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”.

Por su parte, disponen los artículos 90 y 91 eiusdem:

“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

“Artículo 91: Prohibición. El funcionario que se inhibe no podrá ser compelido a seguir actuando en la causa, a menos que la inhibición haya sido declarada sin lugar”.

Desde esta perspectiva, pertinente resulta establecer que las causales de recusación específicas y genéricas existen en el Código Orgánico Procesal Penal para prevenir que conozca de una causa un Juez afectado en su capacidad subjetiva para resolver un asunto, las cuales son aplicables a la inhibición, porque ésta: “… es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad” (Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; Exp. 03-2101; 28/10/2003)
Por otra parte, la misma Sala asienta en la sentencia citada que: “… el texto adjetivo penal obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo para citar algunos ejemplos). En este mismo orden de ideas, el Maestro Arminio Borjas (1992) expresaba: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
Como se observa estas doctrinas asientan a la no intervención de un Juez penal en el conocimiento de una causa, cuando se encuentre afectado en su capacidad subjetiva para decidir, siendo que en el caso de autos, la Jueza Quinta de Control, Abogado MAYSBEL MARTÍNEZ, procedió a separarse del conocimiento del asunto penal que cursa por ante el Tribunal que preside, al observar que, no podía resolver sobre la solicitud de sobreseimiento impetrada por el Ministerio Público a favor de las ciudadanas GLEDIS SIRA ORIA y LESDILBERTH CASTILLO, pues había intervenido como testigo mediante entrevista que rindiera ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, pues realizó en sus funciones de Secretaria de Sala adscrita al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal la audiencia de presentación donde se suscitaron los hechos que dieron origen a la instrucción del expediente contra las indicadas ciudadanas por parte de la señalada Fiscalía, circunstancia ésta que, aprecia esta Alzada, significa un conocimiento del fondo del asunto, al haber tenido conocimiento directo de los hechos por los cuales se juzga a las mencionadas ciudadanas, por haber sido testigo presencial de los mismos, razón suficiente para que tal declaración de inhibición sea declarada con lugar, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley, esto es, antes del pronunciamiento que debió emitir ante la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.
En consecuencia y a pesar de que la Juzgadora no promovió los medios de pruebas que demuestren sus dichos, acoge esta Corte de Apelaciones, el criterio iuris tantum de veracidad que dimana de su acto volitivo, de no conocer por los motivos señalados, concluyendo este Tribunal Colegiado que lo procedente es declararlo con lugar, con basamento legal, no en el cardinal 7 en el que la Jueza subsumió su motivo de inhibición, sino en el cardinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, al constituir una causa fundada en motivo grave que afecta la imparcialidad de la Juzgadora para intervenir con tal carácter en el conocimiento del proceso. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Quinta de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada MAYSBEL MARTÍNEZ, en el asunto Nº IP01-P-2013-007123, seguido contra las ciudadanas GLEDIS SIRA ORIA y LEDISBERTH CASTILLO, de conformidad con lo establecido en los artículos 89.8 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Control para que sea agregado al asunto antes indicado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a lA Jueza inhibida. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Diciembre de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE



VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El secretario Acc,



RESOLUCIÓN Nº IG012013000704