REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002880
ASUNTO : IK01-X-2013-000060



JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la inhibición planteada por la Abogada JENY BARBERA, en su carácter de Jueza Tercero de Juicio Suplente del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, quien se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP11-P-2013-002880, seguido en contra del ciudadano
, en base a lo establecido en el artículo 90 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.
Ingreso el presente asunto a este Tribunal de Alzada el día 19 de Diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado por mandato expreso del artículo 95 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

DE LA INHIBICIÓN

La Abogada JENY BARBERA, en su escrito de inhibición explana lo siguiente:
“…Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IPO1-P-2013- 002880, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 21 de mayo de 2013 cuando me encontraba ejerciendo funciones de Juez suplente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, celebré AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en cual le fue decretada por mi persona MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA titular de la cédula de identidad Nro 24.351.953 y posteriormente fue publicada en fecha 28 de mayo de 2013 in extenso la decisión tomada en audiencia, la cual es del siguiente tenor:
DISPOSITIVA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL: RESUEL VE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal presentada con respecto al ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.351.953, soltero, alistado de la fuerza armada venezolana, Nacido en fecha 20-12- 1993 y domiciliado Sector San Nicolás, calle Garcés con Millar, casa número 22-2 de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, manifiesta que no posee numero de teléfono y se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra dicha ciudadana por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237y 238 del Decreto con Rango Y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación Jurídica imputada a dicho ciudadano por el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Eduardo Rivero, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRA VADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO EN PERJUICIO DEL CIUDADANO PIÑA MANUEL. TERCERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y se acuerda la aplicación de/procedimiento ordinario. CUARTO: Se fija como sitio de reclusión la Comandancia Policial del Estado Falcó, en virtud que el imputado manifestó pertenecer en la reserva militar y que en la Comunidad Penitenciario de coro pudiera estar en riesgo su integridad física...”

De lo antes trascrito, se evidencia sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
Es necesario señalar en este punto, que e/legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por e/Juez inhibido, e/Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causa/es establecidas en la ley....”
En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que ‘es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgado?

En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 deI 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “...Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurísdiccíona/ para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que ser/a la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad...”
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccíonales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de control en el presente asunto penal signado con el Numero IPO1-P-2013- 2880, en el que dicte previo análisis de los elementos de convicción traídos ante quien suscribe por la Fiscalía del Ministerio Público LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado en dicho asunto penal; por lo planteo mi formal inhibición para el conocimiento del asunto signado IPO1-P-2013-002880, seguido al ciudadano: LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, cédula de identidad N° 24.351953 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de MANUEL JOSE PIÑA; basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello, es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto al acusado LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, cédula de identidad N° 24.351953 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, cometido en perjuicio de MANUEL JOSE PIÑA; y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición en un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Prevé el artículo 90 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
En efecto ha alegado el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ REMIGIO PÉREZ MENDOZA, en base a lo establecido en el artículo 90 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.
Fue fundamentada legalmente su inhibición, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 7º del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, el cual establece: “Los jueces profesionales,…, pueden ser recusados por las causales siguientes:(…)7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Resaltado de esta Sala.
Al respecto la Jueza debe invocar una causal especifica que le impida conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad. Y a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En base a dicho aporte jurisprudencial, observa este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogada YRAIMA PAZ, subsume su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 89 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer del asunto penal signado bajo el No. IP11-P-2013-009067, toda vez que en fecha 21 de mayo de 2012 efectuó audiencia de presentación en la cual decreto contra el ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por ser el presunto autor de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 primer aparte del Código Penal, ROBO AGRAVADO en perjuicio del ciudadano Eduardo Rivero, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 en concordancia con el artículo 6 numeral 1, 2, 3, 5, 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ROBO AGRA VADO EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, en perjuicio del ciudadano PIÑA MANUEL. Publicando el respectivo auto motivado en fecha 28 de mayo de 2013, circunstancia que evidencia razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003 al establecer: “…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”.
En virtud de ello, este Tribunal realzada observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, lo que es razón suficiente para que éste Tribunal Colegiado considere procedente declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada JENY BARBERA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien se inhibe de conocer del asunto penal Nº IP01-P-2013-002880, seguido en contra del ciudadano LUIS ALFREDO ESTRADA RIVERO, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.
Notifíquese a la Jueza inhibida, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PRESIDENTE



RITA CÁCERES GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA TITULAR



VICTOR ACOSTA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario

Resolución Nº IG012013000715