REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001370
ASUNTO : IK01-X-2013-000061


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Consta en la actuación procesal sustanciada en acta del 18 de Diciembre de 2013, la exposición inhibitoria declarada en la causa penal Nº IP01-P-2013-001370, seguida contra el ciudadano JORVETT JOSÉ BUGOTT MEDINA, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en el Código Penal contra la Propiedad, concretamente, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, por la Abogada JENY BARBERA, Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal; motivo por el cual corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento y decisión de dicha incidencia a la Corte de Apelaciones.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 19/12/2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se considera necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la funcionaria judicial inhibida, a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar la determinación que resulte procedente.

Para decidir, se observa:

FUNDAMENTOS DE LA INHIBICIÓN
La inhibición que se resuelve fue propuesta con ocasión al asunto penal que cursa ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la sede de esta ciudad, seguido contra el ciudadano antes mencionado, siendo que la Jueza fundamentó su inhibición en los términos siguientes:

… ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, actuando con estricta sujeción a la norma prevista en los artículos 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 del texto penal adjetivo, en los cuales se prevén las causales de inhibición y recusación …
Tal inhibición la planteo e virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2013-001370, realicé en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento valorando elementos de convicción, en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 01 de marzo de 2013 cuando me encontraba ejerciendo función de Juez Suplente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control, celebré AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la cual le fue decretada por mi persona, una vez valorados elementos de convicción traídos por el Fiscal del Ministerio Público, la correspondiente medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el ciudadano JORVETT JOSÉ BUGOT MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº Nro. 23.680.134, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De o antes transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, que esta Juzgadora emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye una causa grave de afectación de mi imparcialidad…


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso que se analiza, estima esta Sala que la situación de hecho configurada, se subsume dentro del supuesto previsto en el cardinal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal, en razón de que la Juzgadora se inhibió por haber emitido opinión en el asunto con anterioridad a la fecha que le correspondió conocer como Jueza de Juicio, cuando intervino como Jueza de Primera Instancia de Control de esta misma sede del Circuito Judicial Penal, conociendo y decidiendo en la etapa preparatoria o de investigación del proceso, al haber realizado la audiencia de presentación al entonces imputado JORVETT JOSÉ BUGOTT MEDINA, decretándole la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que implicó el análisis de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público ante la Jueza para formar la convicción de su presunta participación en los hechos imputados, siendo el legislador elocuente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa que los funcionarios judiciales pueden ser recusados, entre otros motivos: 7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella,… siempre que en cualquiera de esos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…”, tal como ha quedado patentizado en el presente caso, cuando la Abogada JENY BARBERA, intervino en la causa penal que le ha correspondido conocer en la fase de Juicio del proceso, previamente, como Jueza de Control, por lo que, si actualmente se desempeña como Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Juicio en este Circuito Judicial Penal, lo cual constituye un hecho notorio judicial registrado en los Archivos llevados por esta Corte de Apelaciones, tales circunstancias la inhabilitan para resolver cualquier pedimento o actuación que se presente en dicho asunto penal.
Ello, evidentemente, le impide a la señalada Jueza conocer y decidir con imparcialidad en el asunto IP01-P-2013-001370, donde el ciudadano antes mencionado intervienen como acusado por la comisión del aludido delito de Robo Genérico, participando la funcionaria inhibida como Jueza de control y de garantías durante la fase investigativa del proceso. Así deriva de la explicación que dio la Jueza en el acta de inhibición, al señalar que al revisar el asunto penal pudo observar que en el mismo resolvió en fecha 01 de Marzo del 2013, cuando realizó audiencia de presentación al hoy acusado, motivo por el cual se siente afectada en su capacidad subjetiva para decidir como Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Por ello, importa traer a la presente decisión la opinión del Maestro Arminio Borjas (1992), quien expresó: “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”. (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Tomo I, p 120).
Ahora bien, considera esta Alzada que lo manifestado por la Jueza de Juicio JENY BARBERA como motivo de su abstención para conocer y decidir el señalado asunto penal, es motivo suficiente para estimar que verdaderamente se encuentra afectada en su ánimo de conocer y decidir el asunto seguido contra el predicho ciudadano, toda vez que al haber actuado en la causa como Jueza Tercera de Control, lo hizo resolviendo sobre la imposición de medidas de coerción personal al mismo en la fase preliminar o incipiente del proceso, previa indagación de los elementos de convicción que cursaban en autos, verificando esta Sala que la inhibición planteada es prolija en los detalles del por qué del criterio judicial, extrayéndose de la misma el cómo, por qué y cuándo emitió opinión en el acto de juzgamiento contra el hoy acusado, motivos suficientes para que esta Corte de Apelaciones encuentre ajustada a derecho la manifestación de voluntad esbozada a través de la inhibición planteada, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada JENY BARBERA, Jueza Suplente del tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa penal Nº IP01-P-2013-001370, seguida contra el ciudadano JORVETT JOSÉ BUGOTT MEDINA, conforme a lo establecido en el artículo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber emitido opinión previa en fases anteriores del proceso (preparatoria e intermedia) cuando desempeñó las funciones de Jueza Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal para que sea agregado al asunto mencionado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cúmplase. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de diciembre de 2013.



MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE


VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretario Accidental


RESOLUCIÓN Nº IG012013000705