REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004726
ASUNTO : IP01-R-2013-000089


Jueza Ponente: MORELA FERRER BARBOZA

Se han elevado al conocimiento de este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones procesales, en virtud de Recurso de Apelación ejercido en Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 430, 439 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, representado para ese acto por la Fiscal Abg. Elizabeth Sánchez Merchán y las Fiscales Auxiliares Neyduth Betzabe Ramos Polo, Sahira Johana Oviedo Luzardo, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón regentado por Abg. JANINA CHIRINOS en fecha 15 de abril de 2013 y publicada in extenso el 16 de abril 2013 en el asunto IP01-P-2012-004726 que se les sigue a los Ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO Venezolanos, titulares de la cedula de identidad 17.177.311 y 22.608.745, respectivamente, solteros, de ocupación obreros, domiciliados el primero en el Sector Curazaito, calle Proyecto entre Sol y Nueva, casa s/n, cerca de Guadalupes Burguer, el segundo en el Sector Curazaito, calle Porvenir entre Millar y Proyecto, casa s/n, cerca de una bodega Coro, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo aparte de articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cual decretó el Sobreseimiento Definitivo a favor del Ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
- En fecha 31 de Mayo de 2013, se dio entrada al asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
-En fecha 17 junio de 2013 se admite el recurso de apelación y se fija la audiencia 02 de julio a las 10: 00 AM.
-En fecha 03 de julio de 2013 se dicta un auto de diferemiento de la Audiencia fijada para el día 02-07-2013 debido a que esta Alzada no hubo despacho y ordena fijarla para el día 15/07/2013 a las 10:30 AM.
-En fecha 15 de julio 2013 se realiza Audiencia Oral y esta Sala se acoge a lapso establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
-En fecha 06 de diciembre se dicta un auto de anulación de audiencia Oral y de Fijación de Audiencia en virtud de que le fue conferido un reposo medico a la Magistrado CARMEN ZABALETA en fecha 16 de octubre siendo incorporada en sustitución la Jueza Suplente RITA CACERES, conforme a lo establecido en el articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal se fija nuevamente para 16 de diciembre de 2013 a las 2:30 horas de la tarde.
-En fecha 16 de diciembre de 2013 se realiza la Audiencia Oral ante esta Sala, integrada por la Magistradas MORELA GUADALUPE FERRER BARBOZA, GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL, RITA CACERES; y esta Sala se acoge a lapso establecido en el artículo 448 del Código Adjetivo Penal.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA AL PROCESADO DE AUTOS

Tal como se desprende del contenido de la acusación penal, al ciudadano ROBERTH NAVARRRO el Ministerio Público le imputa la comisión de los siguientes hechos:

… En fecha 22 de Noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la tarde, los funcionarios SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, S/l GOMEZ MUÑOZ HECTOR, 5/1 COLINA JIMENEZ CARLOS, 5/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, S/2 MARTINEZ ESPINOZA WILFREDO Y S/2 AQUINO MOTABAN JOSE, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando patrullaje de seguridad para [a prevención de delitos en la Jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón y en momento que se desplazaban por el Sector Las Velitas Dos, específicamente por la Calle 17, sector 04, a diez metros aproximadamente de la Cancha Múltiple, visualizaron a dos ciudadanos los cuales vestían para el momento el primero de piel blanca, estatura baja, cabello castaño oscuro y delgado, vestía una franela de color blanco y pantalón jeans de color azul y llevaba en su mano izquierda una bolsa de regalo de la caricatura de Ben 10, y el segundo de contextura Gruesa, de estatura baja, de piel blanca vestía una camisa azul con rayas blancas y pantalón negro y acelero el paso una vez que se percato de la presencia de la comisión militar, en virtud de lo cual el funcionario SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSÉ, le da la voz de alto a los dos ciudadanos, tomando el segundó de los ciudadanos descritos una actitud nerviosa, acelerando mas el paso, razón por la cual el funcionario S/2 AQUINO MATABAN JOSÉ, intercepta al ciudadano, logrando neutralizar a ambos ciudadanos, procediendo luego los funcionarios a ubicar a personas que sirvieran como testigo del procedimiento, logrando ubicar a dos ciudadanos en presencia de los cuales el funcionario S/l GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a realizarles a los dos ciudadanos una inspección corporal logrando incautarle al primero de los ciudadanos descritos, el cual quedo identificado como JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ, una bolsa de regalo de papel de color verde con blanco con un logo alusivo a la caricatura de Ben 10, contentiva en su interior de Ciento Cincuenta (150) Envoltorios confeccionados en material sintético transparente amarrados en su único extremo con hilo de coser de color blanco todos contentivos de restos vegetales de color verdoso con olor fuerte y penetrante característico de la Droga denominada MARIHUANA, los cuales al ser analizados arrojaron como resultado positivo para MARIHUANA con un peso neto de Doscientos Cuarenta y Ocho con cuarenta y seis Gramos (248,46 grs); tal y como consta en Experticia Botánica N° 9700-060-764, realizada en fecha 23-11-2012 por la ciudadana T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria Experta adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro. Seguidamente el funcionario S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, procedió a realizarle la inspección corporal al segundo de los ciudadanos, el cual quedo identificado como ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS lográndole incautar en sus partes intimas Material sintético transparente similar al que poseían los envoltorios característicos de la droga que se le incautaron al primero de los ciudadanos en la bolsa de papel. En virtud de tales circunstancias los funcionarios militares procedieron a la aprehensión de los dos ciudadanos, siendo puestos luego a la Orden del Ministerio Público.

Ahora bien, Conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones es competente para resolver el Recurso de Apelación que, con efecto suspensivo, interponga el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, al verificarse que dicho artículo dispone:
La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación22 y contestación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Negrillas de la Corte)

Desde esta perspectiva, el Recurso de Apelación que se resuelve ha sido ejercido por quien está legitimado para ello, al ser el Fiscal del Ministerio Público “parte” en el proceso y quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal; asimismo se destaca, que el recurso de Apelación fue interpuesto conforme a lo previsto en el artículo 430 eiusdem inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que impuso el Sobreseimiento definitivo al imputado de autos y acordó el cese de la medida de coerción personal que recaía sobre el mismo, antes de que concluyera la audiencia preliminar, lo que evidencia que, efectivamente, se está en presencia del Recurso de Apelación con efectos suspensivos que consagra el artículo 430 del texto penal adjetivo, el cual para este tipo de delitos suspenderá la ejecución de la decisión.
Igualmente se verificó, que la decisión que se recurre está contemplada dentro de los supuestos de impugnabilidad objetiva, conforme al artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de una decisión que acordó la libertad con restricciones del acusado e impidió la continuación del proceso, por virtud del sobreseimiento declarado.

De la Audiencia Preliminar:
Se observa de las actuaciones, que en fecha 15 de abril de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control con sede en Coro, celebró la Audiencia Preliminar instruida contra los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO.

En tal sentido, del acta levantada en la audiencia aludida se desprende que la representante de la Fiscalía vigésima Primera (21) del Ministerio Público Abg. Maria Roseell hizo su exposición oral de como sucedieron los hechos, presentó formal acusación en contra del referido ciudadano y ratificó los fundamentos allí señalados. Manifestando textualmente lo siguiente

“acuso los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ Y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION delito previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley de droga., ofreció las pruebas que presentó en el escrito de acusación igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del articulo 326 y 373 del COPP y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae contra de los acusados que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo,asi mismo señala jurisprudencia 728 del 25abril 2007 de la sala constitucional y ratificada por la Corte de Apelación de esta ciudad, por la cual se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la defensas”

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado de la norma Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 5° que los exime de declarar en causa que se siga en su contra y de desear hacerlo lo harían libre de apremio y coacción y sin juramento sin que su negativa se tome como elemento en su contra, explicándole los derechos que tiene como acusado, igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el acusado a manifestar: “NO DESEO DECLARAR”.

Acto seguido lo hizo la Defensa Privada, representada por el Abogado SALVADOR GUARECUCO, quienes expusieron sobre lo plasmado en su escrito de contestación lo siguiente:
La Abg. SALVADOR GUARECUCO, expuso:

“…Ratifica su escrito de descargo y solicito se declare con lugar la excepción y por ello se decrete el sobreseimiento a su defendido así mismo señalo la pertinencia de las pruebas que promovió y solicita que sea admitidas Es todo”.


Se verifica del acta que se analiza, que el Tribunal, luego de oír los planteamientos de ambas partes, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por la Fiscalia 21° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION delito previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley de droga. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público. TERCERO: Se declara sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa representada por el Abg. Salvador Guarecuco, así como las pruebas promovidas en la presente audiencia por la Defensora Privada María Sirit. CUARTO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO PENAL EN RELACION AL CIUDADANO ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS de conformidad a lo establecido en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la apertura a juicio en relación al ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION delito previsto y sancionado en el artículo 149 segunda parte de la Ley de droga en prejuicio del Estado venezolano. SEXTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusados JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y mantener como sitio de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Falcón en virtud que su Padrastro de nombre Agustín chirino titular de la cedula de identidad n 10.706.455 con el cargo de agente es funcionario policial activo en este estado. SÉPTIMO: Se ordena la libertad sin restricciones del ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, en virtud de la declaratoria de sobreseimiento dictada a su favor. OCTAVO: Se ordena la correspondiente remisión del presente asunto penal al Tribunal de Juicio correspondiente. Quedan notificadas todas las partes de la presente decisión. Se deja constancia que el Tribunal publicara por auto separado la presente decisión.

RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA ORAL

Conforme se extrae del acta que se analiza, el representante del Ministerio Público solicitó la palabra para ejercer el Recurso de Apelación que consagra el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por estimar:
“…el Ministerio Público ejerce el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad a lo estipulado en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal una vez escuchado el pronuamciamiento del tribunal de conformidad con el articulo 430 COPP estas representación fiscal procede anunciar el recurso de apelación con efectos suspensivo en lo que se requiere al decreto de libertad del ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS en consecuencia se solicita copias de acta y copia de a los fines de fundamentar el recurso.”


DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Indica la Vindicta Publica que ejerce el presente Recurso de Apelación en aras de dar cumplimiento en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal contemplando sus pretensiones de la siguiente manera:

Fundamenta su primera denuncia en sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia numero 203, de fecha 27/05/2003, al igual que sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el asunto 05-0137 de fecha 29/04/2005,partiendo de las criterios jurisprudenciales enunciados por la parte recurrente manifiesta que los Tribunales de Control no pueden emitir pronunciamiento que toquen fondo de la controversia, denunciando así que el Tribunal de Primera Instancia ignoró dichas consideraciones al decretar el sobreseimiento del asunto por considerar que el hecho no puede serle atribuido al Ciudadano Roberth Oswaldo Navarro Barrios.

Consideró necesario la Representación Fiscal citar extractos de la decisión recurrida dejando por sentado la parte dispositiva del fallo, enunciando que de la misma se aprecia que el Tribunal usó atribuciones propias correspondientes al Juez de Juicio ya que valoró las entrevistas como testimoniales para considerar que no existían suficientes “pruebas” para inculpar al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, en el hecho que se le atribuía al mencionado imputado basando su decisión la Jueza A quo en atención al principio de presunción de inocencia, procediendo a decretar el sobreseimiento.

Señala la Fiscalia Vigésima Primera que la Jueza confundió la figura del “in dubio pro reo” con la presunción de inocencia, denuncia que la misma no aplicó en la decisión recurrida el uso de las máximas experiencias y la lógica jurídica para apreciar los indicios y elementos que al ser adminiculados con el resto del acervo probatorio, compromete la responsabilidad del ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, en los hechos que se le atribuyen.

Enuncia que la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia se encuentra apartada del derecho y de la justicia, debido a los fundamentos explanados, por lo cual solicita el Ministerio Publico la nulidad de la decisión y que en consecuencia se reponga la causa al estado de la celebración de una nueva audiencia preliminar, en la que un juez distinto emita pronunciamiento.

Apunta referente a la aplicación de falso supuesto de hecho para decidir y de la falta de revisión del expediente por parte del a quo, la Fiscalia Vigésima Primera que el Tribunal incurrió en error por lo cual trae a colación lo siguiente:
“…Sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes...omissis... quienes señalan que al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, se les incautó en la parte íntima MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, similar al que poseían los envoltorios característicos de la presunta droga que le incautaron al otro ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ. Por otro lado, los testigos ciudadanos IRMA NATALIA DIAZ SOTO E IBRAHIN CALDERA ACOSTA, en sus entrevistas rendidas ante el organismo actuante señalan sólo haber visto “una bolsa de refalo alusiva a Ben 10 de la cual extrajeron unas bolsitas transparentes que parecían cebollitas, no indicaron que observaron cuando incautaron al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, el material sintético que expresan los funcionarios actuantes, POR LO QUE A JUICIO DE ESTA JUZGADORA ERA NECESARIA UNA PRUEBA ADICIONAL, COMO POR EJEMPLO LA EXPERTICIA A DICHO MATERIAL TAL COMO LO SEÑALÓ LA DEFENSA, LA CUAL NO SE HIZO...”

Estima con respecto a lo citado que la decisión estuviese fundamentada ante la la existencia de una “EXPERTICIA” que diera fe de la existencia de los envoltorios que se le incautaron al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, pero que sin embargo, según el Tribunal y la Defensa, dicha “experticia” no existe.
Considera oportuno traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión de fecha 23 de noviembre de 2000, en que se refirió en relación al falso supuesto para fundamentar una decisión en los términos antes señalados

Manifiesta la Vindicta Pública que a los fines de que esta Alzada pueda corroborar el falso supuesto utilizado por el A quo, así como la evidente falta de revisión del expediente, se considera imperioso indicar que al hacer una revisión del asunto, se puede constatar la existencia del ACTA DE INSPECCIÓN NÚMERO 9700-060-764, de fecha 23-11-2012, suscrita por la EXPERTA SILED ROJAS en la que entre otras cosas se estableció lo siguiente:
“...Asimismo, se ubica una bolsa de material sintético transparente, debidamente sellada en su extremo con su mismo material, contentita de varios segmentos de material sintético transparente de forma irregular...

Explica que de la anterior acta de inspección, funge en este proceso como una experticia de reconocimiento legal, que la Jueza no sólo abarcó la sustancia incautada, sino que también realizó respecto a los varios recortes de material sintéticos que le fueron incautados en sus parteS íntimas al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, las cuales guardan relación, poseían idénticas características al material con el que se encontraban elaborados los envoltorios en los que se incautó la sustancia ilícita, lo que a su vez genera un afianzamiento de lo dicho por los funcionarios aprehensores, y que con sólo hacer uso de las máximas de experiencia y la lógica jurídica, permite relacionar al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, con los hechos que se le atribuyen.

En consecuencia a todo lo anteriormente expuesto, señala que es evidente la falta de revisión por parte del Tribunal del expediente, lo que condujo a través de la apreciación de un falso supuesto de hecho, a dictar una decisión apartada del derecho y de la justicia, que generó y genera un gravamen irreparable a la representación fiscal y al Estado Venezolano, motivo por el cual, se solicita se anule la decisión recurrida.

Solicita se resuelva cada una de las denuncias y se declare con lugar en definitiva el recurso ejercido y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se reponga el asunto al estado de la celebración de la audiencia preliminar para que un Tribunal distinto al que dicto la decisión recurrida celebre la audiencia de la audiencia prescindiendo de los vicios cometidos por el Tribunal recurrido.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Por su parte, los Abogados SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO ELLUS CAROLINA DUNO MEDINA, dieron contestación al recurso de apelación aduciendo:

Como punto previo indica, que en Primer Lugar, ejercen la respectiva contestación del Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Publico en la audiencia preliminar de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal penal.
Apunta que existen unos requisitos formales que debe cumplir el acto conclusivo de la acusación Fiscal estipulado en la norma adjetiva penal, anudado a lo establecido en el referido articulo consideran que la acusación consignada por el Representante del Ministerio Público, no cumplió con lo señalado en las precitadas normas y así lo hizo saber el Tribunal en su decisión ,siendo ésta de obligatorio cumplimiento, debiendo plasmar los requisitos formales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo manifiestan que el escrito acusatorio carece de los siguientes vicios:

1) Carece el acto conclusivo, específicamente en cuanto a la descripción del SUPUESTO hecho punible presuntamente cometido por NUESTRO Defendido, en virtud de que los mismos no son explanados en forma clara, precisa y circunstanciada, ya que no se desprende de la exposición de los hechos, punibles y condiciones de modo en las presuntamente pudo suceder el hecho atribuido a su defendido.
2) Carece el acto conclusivo de la indicación motivada de los elementos de convicción, toda vez que son parcialmente transcritas las actas de entrevista que conforman el asunto, las actas policiales, el registro de cadena de custodia, que de igual manera son parcialmente transcritas, sin la indicación suficientemente argumentada de aquellos aspectos por los cuales el Ministerio Público llegó a la convicción de incorporar dichas actuaciones y que las mismas se constituyeran como elementos de convicción.

Consideran que de los vicios enmarcados trajo como consecuencia una indefensión jurídica para el acusado y la imposibilidad de contradecir en forma fehaciente el supuesto delito atribuido por el Ministerio Público, toda vez que existe una incertidumbre jurídica en la sola narración del acta policial de aprehensión.

De esta manera manifiesta que se permito citar de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado (realizada por la representación Fiscal en su escrito Acusatorio), comentando respecto a lo señalado por el Ministerio Publico en el acto conclusivo que la siguiente interrogante ¿Cual fue la conducta típica y antijurídica desplegada por su defendido que da pie al Ministerio Publico a interponer acusación en su contra? ya que se indica que se encontraron presuntamente material sintético similar al que poseían los envoltorios característicos de la droga que se le incauto al primero de los ciudadanos, entonces, debe indicar el Fiscal del Ministerio Publico, en que norma subsume esta conducta especifica para que la defensa tenga conocimiento de esa nueva norma y pueda controvertir esos alegatos y hacer honor al principio del derecho a la defensa, toda vez que existe una incertidumbre jurídica y que en este caso se ve restringido por la conducta omisiva del Ministerio Publico la cual trae como ulterior consecuencia una indefensión jurídica para ROBERTH NAVARRO.

Apunta que de los medios de probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico que tal medios de prueba que ofrece son “para la comprobación de los referidos ilícitos penales y para demostrar que los mismos obedecieron a la acción voluntaria de los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS. Evidenciando como defensores del referido Ciudadano que no se discrimina de ninguna manera entre cuales medios probatorios son promovidos para un imputado y cuales son para el otro.
De igual manera cita extracto del acta policial lo siguiente:

“…y el que vestía camisa azul con rayas blancas y pantalón negro y es de nerviosa y apresuro el paso se le incauto en la partes intima MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE similar al que poseían los envoltorios característicos de la presunta droga que se le incautaron al ciudadano que llevaba la bolsa de regalo...”


Apoya su escrito de contestación en sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, criterio por demás vinculante, en sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23/06/2004, con ponencia de la Magistrado BLANCA ROSA MAR MOL DE LEON, Expediente N° 04- 0123.

Consideran que no se puede imputar y acusar a un ciudadano por el solo dicho de los funcionarios militares QUE FUERON CONTESTES AL AFIRMAR QUE NO LE INCAUTARON SUSTANCIA, pues los testigos no estuvieron presentes en la revisión corporal que presuntamente se le realizo, menos aun, cuando la conducta presuntamente desplegada por ROBERTH NAVARRO no reviste carácter penal.

Esgrime que en cuanto a las actas de entrevistas referente a los Ciudadanos IRMA NATALIA DIEZ SOTO, IBRAHIN GUADALUPE CALDER ACOSTA, que de las declaraciones se evidencia que ninguno de los testigos presencio la revisión corporal que los efectivos castrenses le realizaron a su defendido, razón por la cual, dichas declaraciones no pueden utilizarse como fundamento para acusarlo de un delito que no cometió.
Comentan concerniente al Acta de Inspección de la Sustancia N.9700-060-764, de fecha 23 de Noviembre de 2012, realizada por la T.S.U. SILED ROJAS, funcionaria experta adscrita al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub-delegación coro del estado falcón, que entonces se obtuvo una Muestra Única de 150 envoltorios, cuyo resultado fue positivo para cannabis Sativa Lynne, sin embargo, aparece una bolsa de material sintético que contenía unos trozos del mismo material y de forma irregular, la primera, incautada presuntamente al ciudadano JORGE NAVARRO RAMIREZ y la cual ciertamente es de tenencia ilícita y la segunda presuntamente incautada (por el solo dicho de los funcionarios castrenses) al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, que al ser un papel de material sintético NO ES DE TENENCIA ILICITA y además, NO SE LE REALIZO NINGUN TIPO DE EXPERTICIA mediante la cual se pudiera establecer una relación entre la primera muestra y la segunda.

Como petitorio solicitan a esta Alzada que confirme dicha decisión de sobreseimiento y se decrete Y ORDENE finalmente la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, en virtud de que la conducta desplegada por su defendido no revistió carácter penal y el Ministerio Publico no investigo incumpliendo con su rol que es dirigir la investigación en esta causa.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los fundamentos explanados por la parte recurrente en la audiencia preliminar, se observa que la controversia reside en la decisión tomada por el Juzgado Penal Tercero de Primera Instancia Municipales y Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, del Estado Falcón, mediante el cual otorgó Sobreseimiento Definitivo a favor del Ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO de conformidad con lo establecido en los ordinales 1 y 4 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el particular, observa esta Alzada que el recurso de apelación con efecto suspensivo que deriva del artículo 430 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como mecanismo de impugnación permite de manera excepcional que sea suspendida la ejecución de la decisión dictada por el juez de control, que acuerde la libertad del imputado. En efecto dicha disposición normativa preceptúa lo siguiente:
“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se trate de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación22 y contestación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso.” (Negrillas de la Corte)

Por otra parte, tenemos que tal posibilidad recursiva, de acuerdo al novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 430, anteriormente transcrito, si bien se extiende a cualquier decisión dictada en audiencia, siempre y cuando ésta ordene la libertad del imputado y se trate de alguno de los delitos expresamente indicados en dicha norma, el sujeto procesal legitimado para ejercerlo, al igual que lo precisa el artículo 374, es el representante del Ministerio Público, quien para lograr el pretendido efecto suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada, debe realizarlo durante la audiencia celebrada al efecto y en forma oral.

El tratamiento de este recurso de apelación con efecto suspensivo previsto en el artículo 430 se realizará conforme a los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias según sea el caso.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, habiendo quedado en estos términos trabada la controversia entre el Ministerio Público y la Defensa Privada con ocasión a la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, el Tribunal A Quo inmediatamente después, resolvió lo siguiente:

… Seguidamente la Ciudadana Jueza visto el Recurso de Apelación enunciado en Sala con efecto suspensivo se ordena la reclusión del Ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón, quien estará a la orden de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Siendo las 12:40 del mediodía es todo…”

En otro orden de ideas, observa esta Corte que sobre el punto impugnado a través del efecto suspensivo, se evidencia que está fundamentado por la Vindicta Pública en que existen suficientes elementos de convicción que demuestran la participación del ciudadano ROBERTH NAVARRO BARRIOS en el delito que le fue imputado por el Ministerio Público; bajo el amparo de los artículos 236, 237 de nuestra Ley Penal Adjetiva.
Al respecto, este Tribunal de Alzada analiza la decisión recurrida con la finalidad de determinar si efectivamente en la misma se cumplieron los presupuestos legales consagrados en la normativa procesal citada. En el caso de marras, se observa que en la decisión recurrida la Jueza de Control, una vez que estudia y analiza los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que, lo siguiente:
“…Ahora bien, de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva penal es de obligatorio cumplimiento para ésta Juzgadora analizar dichos argumentos y determinar si son admisibles o no. Se observa del escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS que el Ministerio Público sólo en relación al ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ hace una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, narrando lo expuesto en las actas de investigación de cómo se supone ocurrieron los hechos y de cómo supuestamente al ciudadano en cuestión le fue incautada una sustancia que resultó ser ilícita, estableciendo, circunstancias de tiempo, modo y lugar. Más sin embargo se observa que de dicha relación la conducta del ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS no es del todo clara y precisa todas vez que no se señala en qué circunstancia le fue incautada un supuesto material que presuntamente era el mismo en el cual estaba envuelto la sustancia ilícita.
Por otro lado, plasma el Ministerio Público, todos y cada uno de los elementos de convicción en el que fundamenta todas sus solicitudes, obtenidas durante la fase de investigación, con expresión incluso de su contenido, y por último la adecuación de ese hecho al tipo penal TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; más sin embargo se observa que esos elementos de convicción están relacionados en su gran mayoría a la actitud desplegada por el ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ quien según los testigos y los funcionarios actuantes era quien poseía la sustancia que resultó ser ilícita. Por lo tanto, considera quien aquí decide, que tenemos una acusación que en relación al ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ está justada a la norma más sin embargo en relación al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS, la mismo no reúne los requisitos exigidos en la ley por cuanto: En primer lugar, tomando en consideración la sentencia 406 del 2 de noviembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la que apuntó que en cualquier proceso penal no bastan las solas declaraciones de funcionarios policiales aprehensores, sino que se debe formar cúmulo probatorio junto a experticias o declaraciones de testigos ajenos al cuerpo policial que hayan presenciado los hechos, es por lo que esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de las actas extrae que en relación al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS sólo existe el dicho de los funcionarios actuantes SM/3 CARRASQUERO BARRAEZ JOSE, S/1 GOMEZ MUÑOZ HECTOR, S/1 COLINA JIMENEZ CARLOS, S/1 PEREZ QUINTERO KLEIBER, S/2 LUQUE MORALES OSMELIS, S/2 MARTINEZ ESPINOZA WILFREDO y el S/2 AQUINO MOTABAN JOSE, quienes señalan que al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS se le incautó en la parte íntima MATERIAL SINTETICO TRANSPARENTE, similar al que poseían los envoltorios característicos de la presunta droga que le incautaron al otro ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ. Por otro lado, los testigos ciudadanos IRMA NATALIA DIEZ SOTO e IBRAHIN CALDERA ACOSTA, en sus entrevistas rendidas ante el organismo actuante señalan sólo haber visto “una bolsa de regalo alusiva a Ben 10 del cual se extrajeron unas bolsitas transparentes que parecían cebollitas… no indicando que observaron cuando le incautaron al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS el material sintético que expresan los funcionarios actuantes, por lo que a juicio de ésta juzgadora era necesaria una prueba adicional, como por ejemplo la experticia a dicho material tal como lo señaló la defensa, la cual nunca se hizo, sólo se realizó la experticia de la sustancia ilícita que le fue incautada a JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ. A este respecto invoco el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo mediante el fallo 1303 del 20 de junio de 2005, ratificado en sentencia 1500 del 8 de agosto de 2006 y en el pronunciamiento, también vinculante, 1676 del 3 de agosto del 2007 en los que la Sala Constitucional mencionó algunos deberes y atribuciones del órgano jurisdiccional en audiencia preliminar, los cuales son primero Control formal y materia de la acusación, 2° Revisión de los elementos de convicción así como la licitud, necesidad y pertinencia de los medios probatorios, 3° Acogiendo la doctrina autorizada del profesor alemán Claus Roxin se incorporó la figura del “pronostico razonable de condena”, mediante el cual el Juez de Control se encuentra obligado a revisar los fundamentos de los hechos acusados y si percibe que no revisten carácter penal o que aún teniendo tipificaciones, no pueden ser atribuidos al encausado o no hay pruebas contra él, no podrá decretar auto de apertura a juicio. Esta última prohibición que establece la Sala se señaló con el fin de evitar la llamada “pena del banquillo”, que se produce cuando a sabiendas de la alta probabilidad de absolución en juicio, a pesar de ello, no se controla eficazmente la acusación y se pasa a la siguiente etapa. Nótese como la Sala censura el no filtrar adecuadamente la acusación con lo que se perjudicaría al ciudadano cuando no existen medios probatorios que, en palabras de la propia Sala, aunque se aporten pruebas, “estas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra”. Por tanto, en estos criterios vinculantes la Sala facultó suficientemente al Juez de Control para decretar el sobreseimiento cuando se cumpla alguno de los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal hoy artículo 300 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces, considera quien aquí decide con base a lo antes dicho que hay razones fundadas para que en atención del artículo 300 numerales 1 (segundo supuesto) y 4 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal para dictar en relación al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS el sobreseimiento, toda vez que por presunción de inocencia no se le puede atribuir un hecho del que hasta ahora no hay pruebas sólidas ni existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que a nuestro criterio, humilde por demás, no hay bases para pedir fundadamente el enjuiciamiento. Ante estas irregularidades, se impone la Constitucional Presunción de Inocencia. Se insiste en que el criterio de la Sala constitucional según el cual el Juez de Control debe verificar que la acusación tenga alta probabilidad de condena, por lo que se estima que es cuesta arriba en relación al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS arribar a una sentencia condenatoria por cuanto no hay suficientes pruebas para inculparlo, así mismo como fundamento argumento la sentencia 303 del 20 de julio de 2005 con ponencia de Pedro Rondon Hazz sobre la actuación del Juez de Control como filtro de la acusación. Y así se decide…”

Del párrafo que antecede se puede apreciar que la Jueza A Quo no considero llenos los extremos del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto al ciudadano acusado ROBERTH OSWALDO NAVARRO, para pasarlo a la fase de Juicio Oral y Público, al estimar que de los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público no derivaban fundamentos serios para su enjuiciamiento en dicha fase, al valorar las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron durante la investigación y las actas de entrevistas de los testigos presenciales del procedimiento de inspección personal a los procesados de autos, concluyendo que con dichas pruebas no se encontraba fundamento serio para aperturarle a juicio la causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, señalando la Jueza que para el momento de su aprehensión no le fue incautado ninguna sustancia ilícita solo un supuesto material sintético que presuntamente guardaba similitud con el mismo en cual estaba envuelto la sustancia ilícita que para el momento le fue incautada al ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ.
En efecto, se desprende del auto motivado del Tribunal de Primera instancia que la Jueza fundamento sus razones en el sobreseimiento otorgado al mencionado ciudadano basando sus alegatos en las actas de investigación penal, específicamente en las actas de entrevista practicas a los ciudadanos IRMA NATALIA DIEZ SOTO e IBRAHIN GUADALUPE CALDERA ACOSTA suscrita por el secretario funcionario Juan Carlos Escalona perteneciente la Guardia Bolivariana- Comando Regional Nro 4- Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro 4- Sección Falcón- Comando- Santa Ana de Coro de lo cual se extrae lo siguiente con respeto al primera ciudadana mencionada:
PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 22 de Noviembre de 2012. a Las 10:00 de la noche en el estacionamiento 17 de la Velita II, sector 4, Coro, municipio Miranda-Edo. Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, la descripción del ciudadano al que le incautaron la bolsa de regalo de Ben 10 la cual contenía la presunta droga en su interior? CONTESTANDO: es de piel blanca, de estatura baja, cabello castaño, flaco, y vestía franela blanca y pantalón azul. PREGUNTA NRO. 3. ¿Diga usted, que le incauto el Guardia Nacional al ciudadano dentro de la bolsa de regalo Ben 10? CONTESTANDO: muchas bolsitas transparentes que parecían caramelos y tenían un olor feo. PREGUNTA NRO. 4. ¿Diga usted, la descripción del ciudadano que capturo el Guardia Nacional más adelante y que llego posteriormente hasta donde se encontraba el otro detenido? CONTESTANDO: es gordito, bajito, más blanco que el otro que detuvieron, vestía camisa azul y pantalón negro. PREGUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, donde se encontraba al momento del procedimiento? CONTESTANDO: me asome a ver qué pasaba porque mi hijo estaba afuera y me agarraron de testigo, PREGUNTA NRO 6. ¿Diga usted, observo que maltrataran física o verbalmente a os ciudadanos detenidos? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO; 7 ¿Diga usted, fue obligada a servir como testigo? CONTESTANDO no. PREGUNTA NRO. 8 ¿Diga usted tiene algo más que agregar a la entrevista7 CONTESTANDO: No. Eso es todo.
Así mismo se tiene la entrevista del Ciudadano IBRAHIN GUADALUPE CALDERA ACOSTA.
PREGUNTA NRO. 1. ¿Diga usted, lugar fecha y hora donde ocurrieron los hechos? CONTESTANDO: hoy 22 de noviembre de 2012, a las 10:00 de la noche en el estacionamiento 17 de la calle 17, La Velita II. Sector 4, Coro, municipio Miranda-Edo. Falcón. PREGUNTA NRO. 2. ¿Diga usted, la descripción del ciudadano al que le incautaron la bolsa de regalo de Ben 10? CONTESTANDO: es blanco, estatura baja, cabello castaño oscuro, delgado, y vestía, franela blanca y pantalón azul. PREGUNTA Nro 3. ¿Diga usted, que le incauto el Guardia Nacional al ciudadano dentro de la bolsa de regalo Ben 10 CONTESTANDO: mira eran muchas bolsitas transparentes que tenían como especie de un monte adentro y parecían cebollitas y tenían un olor fuerte. PREGUNTA NRO.4 ¿Diga usted, la descripción del ciudadano que acelero el paso al momento de la detención demostrando intención de huir del lugar? CONSTESTANDO es de contextura gruesa, de estatura baja, de piel blanca, vestía camisa azul con rayas blancas y pantalón negro blancas y pantalón negro. GUNTA NRO. 5. ¿Diga usted, donde se encontraba al momento del procedimiento? CONTESTANDO: estaba con mi novia hablando cuando pasaron esos dos hombres. PREGUNTA NRO. 6. ¿Diga usted, observo que maltrataran física o verbalmente a los ciudadanos detenidos? CONTESTANDO: no. PREGUNTA NRO.7. ¿Diga usted, que instalación educativa o deportiva queda cercano al lugar donde se detuvieron los ciudadanos? CONTESTANDO: como a 10 metros esta la cancha deportiva Múltiple de la calle 17. PREGUNTA NRO. 8. ¿Diga usted, fue obligado a servir como testigo CONTESTANDO: no PREGUNTA NRO. 9. ¿Diga usted, tiene algo más. Que agregar a la entrevista7 CONTESTANDO: No. Eso es todo.

Se desprende de las actas de investigación penal anteriormente citadas que el funcionario al momento de interrogar a los testigos IRMA NATALIA DIEZ SOTO e IBRAHIN GUADALUPE CALDERA ACOSTA no indago con respecto al acusado de auto ROBERTH NAVARRO solo enmarco sus preguntas respecto al ciudadano JORGE JOSE NAVARRO RAMIREZ y en consecuencia los testigos solo se limitan a responder lo interrogado por el funcionario actuante, vale decir que Jueza sustentó la motivación de la decisión en cuanto al Sobreseimiento otorgado en las pruebas testimoniales enunciadas, por lo cual concluyó que sólo quedaban para ser evacuadas en el juicio, las testimoniales de los funcionarios aprehensores y expertos, las cuales estimó insuficientes, siguiendo doctrinas jurisprudenciales de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y Constitucional.
Ahora bien considera este Tribunal Colegiado traer a colación el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone lo siguiente:
Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado o imputada podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El Juez o Jueza informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Del contexto legal reproducido, se evidencia que el legislador establece que durante la celebración de la audiencia preliminar no se permite que se planteen cuestiones propias del juicio oral y publico.
En el caso en cuestión consideran quienes aquí deciden, que la Jueza no debió pasar a las valoraciones de fondo al dictar el Sobreseimiento definitivo de la causa al Ciudadano ROBERTH NAVARRO, debido a que la misma explana que el Ministerio Público en la acusación no realiza la relación clara y precisa en cuanto a como sucedieron los hechos que enmarcaron el presunto delito respecto al señalado imputado, basando su decisión en la valoración que efectuó a los dichos de los testigos que participaron en la inspección personal, al estimar que no rindieron declaración que atribuyan que el acusado de autos fuera autor o participe del hecho delictivo, dejando la Jueza A quo en un estado de indefensión al Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al decretar el sobreseimiento al prenombrado ciudadano, toda vez que con dicha decisión le impidió a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en Drogas, controlar en el Juicio Oral y Público las testimoniales de los funcionarios, Expertos y dichos testigos presenciales del procedimiento, pues es ante el Juez de Juicio que se forman las pruebas, a través del interrogatorio respectivo que realicen las partes y el propio tribunal durante sus deposiciones.
Por ello resulta pertinente citar la doctrina sentada en la sentencia N° 558, de fecha 09/04/2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dispuso que: “… cuando el fundamento de las acusaciones presentadas en el proceso penal revisten un grado elevado de complejidad, no puede ni debe ser esclarecido y resuelto en el marco de la audiencia preliminar, sino en la fase de juicio, a través del debate probatorio”.
Igualmente, ratificó la sala en dicho fallo la decisión N° 1676 del 3 de agosto de 2007, en la que se estableció “...que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal...”
Estas doctrinas las ha traído esta Corte de Apelaciones, pues de las actas de entrevistas de las personas que intervinieron junto con la comisión en la revisión personal de los imputados de autos que el Tribunal de Control señaló que “… señalan solo haber visto una bolsa de regalo alusiva a Ben 10, del cual se extrajeron unas bolsitas transparentes que parecían cebollitas… no indicando qué observaron cuando le incautaron al ciudadano ROBERTH OSWALDO NAVARRO BARRIOS el material sintético que expresan los funcionarios actuantes…”, constatándose que tal deposición no la aportan dichos testigos al no haber sido preguntados sobre ese particular por el funcionario instructor, pues ello es lo que se desprende del contenido de tales actas de entrevistas, por lo cual se requería que pasaran a la fase siguiente del proceso para su control y contradicción por las partes.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido la Fiscalia Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico, representada para ese acto por la Fiscal Abg. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, DEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y SAHIRA JOAHANA OVIEDO, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, regentado por la Abg. JANINA CHIRINOS en fecha 15 de Abril de 2013, que decretó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO , conforme a lo previsto en el artículo 300 ordinales 1° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano ROBERTH NAVARRO BARRIOS Venezolano, titular de la cedula de identidad 22.608.745, soltero, de ocupación obrero, domiciliado Sector Curazaito, calle Porvenir entre Millar y Proyecto, casa s/n, cerca de una bodega Coro, Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo aparte de articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se declara la nulidad de la decisión objeto del recurso, conforme a lo dispuesto e el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa al Ministerio Público, únicamente respecto del punto de la decisión dictada en audiencia preliminar sobre el sobreseimiento a favor del mencionado ciudadano y por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto, pues lo procedente es ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, por lo que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 425 eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se admita la acusación presentada contra el imputado de autos. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo ejercido en Audiencia Oral de Presentación, conforme a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público, representado para ese acto por la Fiscales Abg. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, DEYDUTH BETZABE RAMOS POLO y SAHIRA JOAHANA OVIEDO, contra la decisión que pronunciara la Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro Abg. JANINA CHIRINOS en fecha 15 de abril de 2013, que decretó SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO al favor del Ciudadano ROBERTH NAVARRO, por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Segundo aparte de articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: SEGUNDO: SE ANULA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa al Ministerio Público, únicamente respecto del punto de la decisión dictada en audiencia preliminar sobre el sobreseimiento a favor del mencionado ciudadano y por estar impedida esta Corte de conocer del fondo del asunto, pues lo procedente es ordenar la celebración de una nueva audiencia preliminar, por lo que le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control de este Circuito Judicial, por mandato del artículo 425 eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud fiscal de que se admita la acusación presentada contra el imputado de autos. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre el acusado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.



MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE

VICTOR ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Acc.,

RESOLUCIÓN Nº: IG012013000714