REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IP01-R-2013-000256


JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Santa ana de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.341438, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 166.890 y con domicilio procesal en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, Urbanización San Jacinto, Residencia Zuata, planta baja “A”, teléfono 04124852819, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, venezolano, de 50 años de edad, natural de Maracay, Estado Aragua, titular de la cedula No. 7.235.287, con domicilio en la Urbanización Base Sucre, calle 4, casa número 766, entre la avenida 1 y 2, del Municipio Girardot, Estado Aragua, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, y quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), investigación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, contra el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2013 por el referido Juzgado, mediante el cual negó la revisión de la medida de Coerción Personal del mencionado ciudadano.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 09 de diciembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación realizará las siguientes consideraciones:
Conforme se desprende de los párrafos de la parte dispositiva del auto recurrido, se constató que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa del procesado, conforme a lo establecido en el artículo 424 eiusdem, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, siendo pertinente advertir que la legitimación para recurrir contra las decisiones ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

También observa esta Sala que la parte recurrente, además, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación deberá efectuarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; y delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el vigente artículo 432 del indicado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, conforme el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre lo cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en sentencia No. 1.251 del 30 de noviembre de 2010:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…”

Asimismo ha apuntado la señalada Sala del Máximo Tribunal de la República sobre el conocimiento de los asunto por las Cortes de Apelaciones con ocasión al recurso de apelación ejercido que:
“…al juez de alzada sólo le está dado decidir sobre lo impugnado por la parte recurrente, y resolver conforme al principio tantum appelatum quantum devolutum, que regula el límite de la apelación, e implica que el alcance del conocimiento de la causa, queda circunscrito a la materia denunciada por la parte recurrente, toda vez que el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de ésta, a menos que en el proceso de ese conocimiento se advirtieran vicios de orden público o que violenten derechos y garantías constitucionales.
Así las cosas, dicho aforismo, se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de circunscribirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan totalmente referidas al gravamen denunciado por el apelante. Una decisión contraria a este principio se constituye en un error in procedendo o vicios de actividad…” (sSC No. 1895 del 15 de diciembre de 2011)

Temporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación: Observó este Tribunal Colegiado que el Tribunal a quo luego de la interposición del recurso, acordó emplazar a la Representación de la Fiscalía Septima del Ministerio Público, para que le diera contestación. Así se tiene que al folio 34 del Expediente riela boleta de emplazamiento librada a la referida Fiscalía, suscribiéndola el 26 de noviembre de 2013 y la cual fue agregada al expediente en fecha 26/11/2013, no presentando la representación fiscal escrito de contestación al recurso de apelación.
Asimismo, hay que destacar que en las actas procesales corre agregada la certificación del cómputo procesal transcurrido ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal durante la tramitación del recurso de apelación, que corre agregado a los folios 39 y 40, en la que se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Noviembre de 2013, extrayéndose que las boletas de notificación libradas con ocasión de la publicación del auto motivado dictado en fecha 11 de Noviembre de 2013, no corren insertas en actas, por lo que la interposición del recurso, lo fue de manera extemporánea, toda vez que la defensa del procesado de autos apelo antes que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por ende, antes de la oportunidad fijada en la ley, que era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la notificación de las partes, lo que evidencia el interés que la parte, defensa privada, tuvo de recurrir del fallo, tal como lo apunta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando dispuso:
…la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios.
…Situación similar ocurre cuando se apela de la dispositiva dictada e la audiencia constitucional… (sSC No. 1.553 del 27 de Noviembre de 2012).

En consecuencia, se dan por cumplidos los requisitos de legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende a los folios 13 al 25 de las actuaciones, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal resolvió lo siguiente:
“…Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de revisión de la medida invocada por la Defensa Privada del Imputado: EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.235.287 nacido en fecha 13/03/63, de 49 años de edad, soltero, de ocupación Chofer, domiciliado en Maracay estado Aragua, Urbanización Base Sucre, calle 4, casa N° 766; en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). la cual viene cumpliendo en la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad; sólo que a partir de éste momento con una variación, que ubiquen al referido imputado, en el ÁREA DE ENFERMERÍA DE DICHO CENTRO DE RECLUSIÓN, sitio éste tranquilo y libre de estrés, tal y como lo ha recomendado en su Informe el Médico Forense, Dr. Alexis Zárraga; siendo que los delitos imputados al referido ciudadano, son delitos graves con penas muy elevadas, lo que mantiene latente el peligro de fuga, por lo que no ha variado las condiciones que dieron lugar a la misma, . SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Dirección de la Comunidad penitenciaria de ésta Ciudad, remitiendo anexo al presente oficio copia certificada de la presente decisión, todo a los fines de que ubiquen al referido imputado, en el área de enfermería de dicho Centro de reclusión, sitio éste aséptico, antiséptico, tranquilo, libre de estrés, tal y como lo ha recomendado el Médico Forense, Dr. Alexis Zárraga, igualmente se ordena informar a la Dirección de la Comunidad penitenciaria, que ésta Juzgadora lo insta para que ordene al personal médico y de enfermería que ahí labora que cumplan con el tratamiento médico asignado por el especialista al referido imputado, que se mantenga en esa área hasta su total restablecimiento y que si el mismo necesita ser trasladado hasta un Centro Hospitalario para ser evaluado por un Especialista o hasta la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas debe realizarlo con la emergencia que lo amerite, sin esperar autorización de éste Juzgado, que a partir de éste momento, le decreta traslado permanente o abierto las veces que lo amerite el ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA y que solo le participen al Tribunal, cuando lo realicen, así como también vigilen que el ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, cumpla con el tratamiento médico asignado, que les permitan a los familiares del mismo, llevarle los alimentos necesarios para el cumplimiento de la dieta así como los medicamentos prescritos por el especialista que estos le suministren para la mayor celeridad en su recuperación; todo a los fines de resguardarle el derecho a la Salud y a la Vida, ya que es deber del Estado Venezolano, a través de sus Instituciones y funcionarios garantizar los derechos humanos a todos los ciudadanos por igual, independientemente de su condición, entre ellos el derecho humano Rey, El derecho a la Vida, previsto en el artículo 43 del Texto Democrático Fundamental…”

No obstante, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, se verifica, como antes se estableció, que el pronunciamiento judicial contra el cual se ha ejercido el recurso de apelación está referido a la negativa del Tribunal de Control de efectuar una revisión de Medida y acordar un cambio de sitio de reclusión al procesado de autos, aun cuando la defensa indico que lo acordado por el Tribunal Ad quo no fue lo requerido, toda vez que ella lo que solicitó al Tribunal fue el cambio de sitio de reclusión del procesado de autos Euro Rafael Villalobos Palencia, sin embargo y a criterio de este Tribunal de Alzada, tal petición efectuada por la defensa técnica, esta enmarcada dentro del artículo 250 del texto adjetivo penal, que establece:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Resaltado de esta Sala.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2426 de fecha 27 de noviembre de 2001, mediante criterio vinculante precisó con ocasión al instituto de la revisión lo siguiente:
“…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…”.

En atención a la norma up supra señalada, observa esta Sala que la petición efectuada por la defensa en cuanto al cambio de sitio de reclusión al domicilio del procesado de autos, comporta a todas luces, una revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa sobre el encartado de autos, y por ende, la imposición del arresto domicilario requerido, comporta la imposición de la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, específicamente la contendida en el cardinal primero. Lo cual se traduce en que el pronunciamiento emitido por el Tribunal Segundo de Control es inapelable por expresa disposición legal, es decir, por así indicarlo el referido artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, que establece: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante No. 1303 de fecha 19 de junio de 2005, dictaminó:
…En cuanto al pronunciamiento de la sentencia objeto de la presente acción de amparo constitucional, referido a la declaratoria de inadmisibilidad de la impugnación efectuada por la defensa en su recurso de apelación, contra la decisión dictada al finalizar la audiencia preliminar por el Tribunal Cuadragésimo Noveno en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que éste acordó mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada previamente contra el acusado, esta Sala observa, como bien lo señalaron el Tribunal a quo y la representación fiscal, que efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece un medio procesal ordinario para que el acusado pueda solicitar, las veces que lo considere pertinente, la revocación o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad; de lo cual se evidencia que aquél todavía cuenta con un mecanismo idóneo y distinto al recurso de apelación o al amparo constitucional, para lograr que se le imponga una medida cautelar menos gravosa... Resaltado de esta Sala.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, se hace necesario recordarle a la accionante sobre su deber de litigar con buena fe, tal cual lo ha previsto el legislador en el artículo 105 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, toda vez que se observa del escrito recursivo, que la misma deseaba darle una matriz distinto a lo requerido al Tribunal de Control y quien con total acierto dio respuesta a al requerimiento formulado, pues no existe cambio de sitio de reclusión de una persona privada de libertad, sino a través de los remedios o mecanismos procesales otorgados por el legislador, tal y como lo son la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, previsto y sancionado en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal y el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad conforme lo establecido en el artículo 23o eiusdem, por lo quede abstenerse la abogada defensora de repetir tal proceder. Y así se decide.-
DECISIÓN

En consecuencia y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YANNY BRICEL MATA FACENDA, en su condición de Defensora Privada del ciudadano EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, plenamente identificados en el asunto, contra el auto dictado en fecha 11 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial penal, mediante el cual negó la revisión de la medida de Coerción Personal del mencionado ciudadano, y quien se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), investigación llevada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; conforme a lo dispuesto en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los Veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 202° y 154°.


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



VICTOR ACOSTA
SECRETARIO

En esta fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario

RESOLUCION N° IGO12013000709