REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000261
ASUNTO : IP01-R-2013-000261



JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES

Ingresó a la Corte de Apelaciones el presente asunto, procedente del Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo del estado Falcón, por virtud del recurso de apelación presentado por los abogados LINO RAMON GONZALEZ MARTE y GIOMIRA ZAVALA CHIRINO, debidamente inscrito en Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los números 145.979 y 146.278, con domicilio procesal en Pueblo Nuevo, Sector, la soledad calle 23 de enero N 59, Municipio Falcón del Estado Falcón, en condición defensores privados del ciudadano DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.120.992, de profesión u oficio Obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia y residenciado en la Urbanización El Oasis, Calle N°. 26, casa sin numero municipio los Taques del Estado Falcón; contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 27 de Agosto y publicada el 12 de Septiembre el cual decreto la Privación Judicial preventiva de Libertad, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP11-P-2013-010825, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por medio de Incendio en grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem.
El presente recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de noviembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Magistrada Rita Cáceres.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
A los fines de realizar el pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma; referidas al escrito y fundamentación del agravio; tiempo, referido a la temporaneidad en su interposición; legitimación y acto impugnable, es decir impugnabilidad objetiva, descartando a su vez las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida a la determinación de la decisión impugnable, ello, en virtud de que el artículo 423 ejusdem, que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. Resaltado de la Sala.

Por mandato del legislador, como se puede observar, las Cortes de Apelaciones están obligadas a verificar el cumplimiento de estos requisitos. Así, se comprueba que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de:
Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se constató que el auto apelado, fue el que acordó Improcedente la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del el cual es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 4° y 5° del artículo 439 del texto adjetivo Penal, al consagrar: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: .4…Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; de igual manera se verificó que el recurso de apelación fue presentado ante el Tribunal de instancia por intermedio de la URDD, por quien está legitimado para ello, al tratarse de la defensa técnica del imputado Daniel Enrique Pirela Gutiérrez, tal y como lo consagra el artículo 424 eiusdem, que establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Es necesario traer a colación el pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la legitimación para recurrir, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso en sentencia No 1047, del 23 de julio de 2009:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…”

Por otra parte observa este Tribunal de Alzada que el recurrente, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación debe presentarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; delimitando la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, según el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.251 de fecha 30 de noviembre de 2010, ha establecido que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…”

Tempestividad del Recurso de Apelación: El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado 27/08/2013, librando las correspondientes boletas de notificación.
De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Septiembre de 2013; no constando en el computo la totalidad de las boletas librada a las partes.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los abogados LINO RAMON GONZALEZ MARTE y GIOMIRA ZAVALA CHIRINO en su carácter de Defensores del acusado DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ presentaron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 23 de septiembre de 2013, es decir, por lo que la interposición del mismo, es temporáneo por anticipado, debido a que su interposición fue efectuada antes de que constara en actas la totalidad de las boletas libradas, así mismo consta en el computo procesal que no se presento contestación por parte del Ministerio Publico el cual fue debidamente emplazado.
En virtud de ello, se hace necesario indicar que es criterio reiterado y sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, el considerar admisible el escrito recursivo aún cuando sea prematura su interposición, tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de noviembre de 2001, por lo cual se hace imperioso traerla a colación:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva… Resaltado de la Sala.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Visto que de la verificación efectuada en el escrito recursivo, se observa que se han cumplidos a cabalidad, los requisitos de legitimación, temporaneidad o tempestividad en la interposición del recurso y acto impugnable, todo conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida, no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador en el artículo 428 del texto adjetivo penal, para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación; razón por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del procesado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por los abogados LINO RAMON GONZALEZ MARTE y GIOMIRA ZAVALA CHIRINO, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: DANIEL ENRIQUE PIRELA GUTIERREZ, plenamente identificado en actas, contra el cual acordó Medida Cautelar Preventiva de Libertad que recae sobre el referido ciudadano, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP11-P-2013-010825, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por medio de incendio en grado de frustración, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE



RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE y PONENTE
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR


VICTO ACOSTA
EL SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario
Resolución Nº IG012013000707