REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000272
ASUNTO : IP01-R-2013-000272


JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano AVILIO JESUS VELASQUEZ GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.566.072, de 22 años de edad, nacido en fecha 09 de Septiembre de 1990, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de profesión lanchero, residenciado en la Calle Marintusa, Edificio Punta Iguana, Piso 3, Apartamento Nro. 9. Tucacas. Estado Falcón, actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial Nro 3, sector Las Lapas. Tucacas. Estado Falcón, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la víctima, ciudadana: WUASDERLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, donde corre inserto recurso de apelación formulado por el abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 6.850.489 con domicilio procesal en la Carretera Nacional Morón-Coro, Centro Comercial Morrocoy Plaza, Piso 1, Oficina F-51 de la Población de Tucacas, Estado Falcón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.717, quien en su condición de DEFENSOR PRIVADO del referido ciudadano, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Único de Juicio de esta circuito Judicial penal, Extensión Tucacas, en fecha 08 de Noviembre del año 2.013, y publicado su texto integro en fecha 26 de Noviembre del mismo año, a través del cual condeno a su representado a cumplir la pena de 10 años de de prisión mas las accesorias de ley, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 13 de Diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
El día 18 de diciembre de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
Visto que el delito por el cual se juzgó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
…este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, constituido de manera unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 349 del Código Orgánico Procesal Penal y 37 del Código Penal, Resuelve: PRIMERO: Considera Culpable al ciudadano AVILIO JESUS VELASQUEZ GUILARTE venezolano, de estado Civil soltero, edad: 23 años, titular de la cédula de identidad personal número y- 20.566.072 nacido en fecha 03-09-1990, lugar de nacimiento: Puerto Ordaz estado Bolívar, sus padres: Avilio Velásquez y Isa Guilarte, domicilio: población de tucacas calle Marintusa Edificio Punta Iguana 3er piso, apto 9-A, Municipio Silva del estado falcón, y en consecuencia se le Condena a cumplir la pena de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO Se condena además a las penas accesorias a la de Prisión, previstas en el artículo 66, ordinal 2 , La ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia , esto es la inhabilitación política mientras dure la pena. TERCERO: Se impone medida de privación 1icial preventiva de libertad en virtud de que pesaba sobre el referido ciudadano medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo competencia del tribunal de ejecución designar el centro de reclusión donde el mismo deberá cumplir con la totalidad de la pena impuesta. CUARTO: Se fija provisionalmente la culminación de la presente condena el día 08 de Noviembre de 2023, en atención todo ello a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 349 Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio del cómputo definitivo ordenado por los artículo 474 y 476 ejusdem, a cargo del respectivo Juez de Ejecución, una vez firme esta Sentencia, QUINTO: Se Exonera de las costas al hoy acusado, en atención al principio de gratuidad de la justicia establecido en el articulo 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEXTO: El Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 Código Orgánico Procesal Penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia, por lo avanzado de la hora, quedando notificado las partes presentes en Sala. Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia…


DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la defensa en el hecho que la decisión que se recurre declaró culpable al ciudadano AVILIO JESUS VELASQUEZ GUILARTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la víctima, ciudadana: WUASDERLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, y lo condenó a cumplir la pena de 10 años de prisión; adolece del vicio de ilogicidad, ya que no tomo en cuenta el dicho de la victima, solo el de los funcionarios y testigos que concurrieron al debate.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, a tenor de lo establecido en el artículo 122 cardinal 8 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, aplicables supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la víctima, aunado al hecho de que es contra ella que el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 64 la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a propósito de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1047 del 23 de julio de 2009, ha indicado:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…”. Resaltado de esta Sala.

Temporaneidad: Se evidencia de la certificación efectuada por la secretaría del Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio con sede en este Circuito Judicial Penal, extensión tucacas, del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto el 04/12/2013, es decir el tercer (3°) día hábil siguiente de publicada la sentencia recurrida, por lo que presento su escrito recursivo dentro de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa y que corre agregado a los autos a los folios 104 y 105 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, representado por el abogado Francisco Javier Pimentel Pérez, en su condición de Fiscal Titular Décimo Noveno del Ministerio Público, al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; al comprobar esta Corte no solo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas durante el trámite del recurso sino también de las actas que conforman el presente asunto, pues la boleta de emplazamiento se agrego el 15 de octubre de 2013 y el escrito de contestación se presentó el 21 de octubre de 2013, observándose que, de conformidad a lo reflejado en el referido computo la representación fiscal presento su contestación en tiempo hábil, dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara la contestación del recurso de apelación temporánea.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado RAMÓN ALBERTO MANTILLA HERNANDEZ, en su carácter de abogado defensor del acusado AVILIO JESUS VELASQUEZ GUILARTE, plenamente identificado en autos, contra la decisión dictada en fecha 08 de Noviembre del año 2.013, y publicado su texto integro en fecha 26 de Noviembre del mismo año, por el Tribunal Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión tucacas que DECLARÓ culpable al ciudadano AVILIO JESUS VELASQUEZ GUILARTE, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en perjuicio de la víctima, ciudadana: WUASDERLIN KASTRI GRATEROL PLAZA, y lo condenó a cumplir la pena de 10 años de de prisión mas las accesorias de ley. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Representante de la Fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia, se fija para el día MIERCOLES 08 DE ENERO DE 2014, a las 02:30 de la tarde, la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR
RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

EL Secretario


VÍCTOR ACOSTA


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretario
Resolución Nº IG012013000716