REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000063
ASUNTO : IP01-X-2013-000063

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza CARMEN ANA LOPEZ, Titular del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2010-004780, seguida contra el ciudadano RAUL JOSÉ REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.971.391, natural de Punto Fijo de 48 años de edad, de profesión TSU en Cs Policiales, acusado de la comisión del delito de TRAFICO ELICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31, encabezamiento de la ya derogada Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La referida inhibición fue presentada por el referido Juez el día 30 de septiembre del año 2013, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…en fecha treinta (30) de septiembre de 2013. Se dictó Sentencia Condenatorio en virtud del procedimiento consagrado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la admisión de hechos, en contra del ciudadano RAUL JOSE REYES RODRIGUEZ, previamente identificado, por ante este juzgado Segundo de Juicio, de esta extensión Judicial, el cual es regentado por mi persona desde la fecha 11 de abril de 2012, ordenándose en la misma, la CONDENA a cumplir OCHO (08) AÑOS 8 SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, cuyo contenido me permito transcribir parcialmente en la presente acta a los efectos probatorios respectivos:
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONDENA al ciudadano RAUL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ venezolano, mayor de edad, natural de Punto Fijo Estado Falcón, titular de la cedula de identidad N° 7.971.391, de 48 años de edad, nacido en fecha 30-04-65, de profesión u oficio del TSU en Ciencias Policiales, hijo de Ramón Reyes y María Rodríguez, domiciliado Calle General Riera Urbanización España Puerta Maraven, telefono 0424-607-4297 a cumplir la pena de 8 años y 6 meses por la comisión del delito de de (sic) TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en los artículos 31, encabezamiento de la ya derogada Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., se decreta la incautación del dinero y objetos comisados en el procedimiento de aprehensión. Se deja constancia que este Tribunal Segundo de Juicio, se acoge al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación in extenso de la sentencia condenatoria. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se mantiene la Medida de Privación. Se ordena la apertura del cuaderno separado en virtud de la inhibición planteada por la Juez en relación al ciudadano LUIS ALZONFO AÑEZ ARIAS…”
A tales efectos, me permito a decretar:
PRIMERO: siendo a juicio de esta juzgadora que tal emisión de pronunciamiento viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem, ME INHIBO DE CONOCER LA PRESNTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 7° del artículo ibídem, entendiendo esta juzgadora que la Inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal “…Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”
Así pues, se observa que causal alegada que fundamenta la presente Inhibición se encuentra debidamente documentada en el acta contentiva de Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos; la cual fuera anteriormente transcrita parcialmente y ofrezco como pruebas, de lo cual se constata la intervención de quien suscribe la presente acta como Jueza Segunda de Juicio de esta extensión Judicial; por lo tanto este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es lo fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos Constitucionales y procesales , tal como lo establece el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oída dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto debido al conocimiento de que la misma tuve en el ejercicio de mis funciones como jueza Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, Estado Falcón…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del capítulo que antecede, se observa que la Jueza Inhibida fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que emitió opinión en la causa, cuando por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia de condena al acusado RAUL JOSE REYES RODRÍGUEZ en el expediente principal, al subsumir los hechos imputado en la acusación por el Ministerio Público y subsumidos en el derecho, lo cual comporta además, que en la determinación de esos hechos se produce el conocimiento de cómo participo el acusado en su ejecución, lo cual materializa una afectación de su imparcialidad.
Se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en que al haber dictado sentencia de condena previa en el asunto penal seguido contra al ciudadano RAUL JOSÉ REYES RODRÍGUEZ, a cumplir la condena de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión , quedó impedida de sustanciarle y decidirle al procesado LUIS ALFONSO AÑEZ ARIAS, es por lo que hiciera emitió opinión con respecto a la causa, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por la abogada CARMEN ANA LOPEZ, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Punto Fijo en la causa Nº IP11-P-2010-004780, seguida contra el ciudadano RAUL JOSÉ REYES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.971.391, natural de Punto Fijo de 48 años de edad, de profesión TSU en Cs Policiales, acusado de la comisión del delito de TRAFICO ELICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANPORTE, previsto y sancionado en los artículos 31, encabezamiento de la ya derogada Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el artículo 16, numeral 11 de la Ley Orgánico Contra la Delincuencia Organizada en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP11-P-2010-004780. Regístrese, publíquese. Notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 20 días del mes de Diciembre de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


RITA CACERES GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR

VICTOR ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado

El secretario Acc.,

RESOLUCIÓN Nº IG013011000713