REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000064
ASUNTO : IP01-X-2013-000064


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. CARMEN ANA LOPEZ, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2011-001916, en donde se encuentra como imputado el ciudadano JOSE YSIDRO BRETT BARRENO, acusado del presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LIBIA FLORES y LEONEL MIRANDA.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 4 de octubre de 2013, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:



I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 4 de octubre de 2013, la Abg. CARMEN ANA LOPEZ, mediante acta por el suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto IP11-P-2011-001916, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
…Se constata de lo verificado del presente asunto, que las victimas en el proceso penal que nos ocupa, son los ciudadanos LIBIA FLORES, titular de la cedula de identidad N° 2.862.630 y LEONEL MIRANDA, titular de la cedula de identidad N° 2.855.259, quienes son parte dentro de la causa; es por lo que considera quien aquí suscribe que no podría considerarme imparcial en la presente causa, pues se cuela ente mi función de jueza, mi condición de vecina y amiga desde hace mas de 20 años de quienes son las victimas en el presente proceso.
Siendo a juicio de esta juzgadora que tal circunstancia viene a constituir una causa que podría afectar mi imparcialidad para conocer la misma y es por lo que atendiendo a lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal ejusdem. ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA, con fundamento a lo previsto en el numeral 4° del artículo 86 ibidem, entendiendo esta juzgadora que la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y falta de imparcialidad del funcionario judicial que comprometa su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 4° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal “…Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…” por cuanto ha sido notoria mi amistad y mi trato con los ciudadanos LIBIA FLORES Y LEONEL MIRANDA.
Por lo anteriormente expuesto, al considerar que este hecho puede afectar la imparcialidad que debe tener el juez cumplidor de sus deberes a la hora de decidir, imparcialidad esta que no solo garantiza la transparencia de la decisión que se tome, sino además garantiza, y es fundamental, los derechos de todo ciudadano al ser juzgado por un juez imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos establece el debido proceso al preceptuar el derecho de toda persona a ser oida dentro de los lapsos legales por un tribunal competente, independiente e imparcial. Por las razones expuestas y procediendo de conformidad a lo previsto en el artículo 87 ibídem, procedo a inhibirme en el aludido asunto…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que la Jueza inhibida, fundamentó su inhibición en lo establecido en los ordinales 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que existe por parte de la Juez una amistad manifiesta con los ciudadanos LIBIA FLORES Y LEONEL MIRANDA, quienes fungen como victimas en el asunto IP11-P-2011-001916
Así, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, en principio encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, en razón a ello es por lo que se hace necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que la circunstancia que afecta la imparcialidad de la Jueza consiste en el lazo de amistad que mantiene con los ciudadanos LIBIA FLORES y LEONEL MIRANDA, quien funge como abogada de las victimas en el asunto IP11-P-2011-001916, por lo que tal circunstancia obliga a la Jueza a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, y en atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abg. CARMEN ANA LOPEZ, en su condición de Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente; y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere declara: Con Lugar la inhibición planteada por la Abg. CARMEN ANA LOPEZ, en su condición de Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2011-001916, seguido contra el ciudadano JOSE YSIDRO BRETT BARRENO, acusado del presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LIBIA FLORES y LEONEL MIRANDA, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.la Ley,
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. RITA CACERES
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE



ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado
El secretario Acc.,


Resolución Nº IG012013000711