REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000069
ASUNTO : IP01-X-2013-000069



JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la inhibición planteada por la Abogada YRAIMA PAZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP11-P-2013-009067, seguido en principio en contra de los ciudadanos TORRES ROJAS ALEJANDRO ARQUIMEDES, NELSON TOMAS MUJICA HERNÁNDEZ y JOSÉ REMIGIO PÉREZ MENDOZA, en base a lo establecido en el artículo 90 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.
Ingreso el presente asunto a este Tribunal de Alzada el día 27 de Noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado por mandato expreso del artículo 95 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

DE LA INHIBICIÓN

La Abogada YRAIMA PAZ, en su escrito de inhibición explana lo siguiente:
“…este Juzgador procede a presentar formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa actuando como Juez Tercero de Control, por cuanto la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-10-22013, solo se realizó solo en relación a los ciudadanos NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ y TORRES ROJAS ALEJANDRO ARQUIMEDES, en la cual se ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra los ciudadanos antes mencionados así como LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, y la defensa las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la Admisión de los Hechos de los acusados se CONDENAN a los ciudadanos NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y artículo 80 del código penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones quedando la pena aplicar en definitiva en (4) años y (2) meses de prisión y al ciudadano TORRES ROJAS ALEJANDRO ARQUIMEDES, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y artículo 80 del código penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones y LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quedando la pena aplicar en definitiva en (4) años, (4) meses y diez (10) días de prisión, no realizando la audiencia preliminar respecto al ciudadano JOSE REMIGIO PEREZ MENDOZA, en virtud que para la referida fecha no se había presentado el acto conclusivo respecto al ciudadano JOSE REMIGIO PEREZ MENDOZA, a quien el Ministerio publico posteriormente a la privación de los ciudadanos NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ y TORRES ROJAS ALEJANDRO ARQUIMEDES, solicitó la orden de aprehensión por encontrarse vinculado a los mismos hechos por los cuales fueron privados los ciudadanos NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ y TORRES ROJAS ALEJANDRO ARQUIMEDES, encontrándose actalmente el ciudadano JOSÉ REMIGIO PÉREZ MENDOZA privado de libertad, lo cual a consideración de esta humilde juzgadora se hace necesario mi inhibición de conformidad con lo previsto en el articulo 89 ordinal 7° en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Juez que suscribe emitió opinión en la presente causa actuando como Juez Tercero de Control, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-10-22013, al admitir la acusación fiscal así como los medios de prueba promovidos.
Ahora bien, la norma prevista en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Articulo 89 “Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del ministerio publico, secretarios, expertos e interpretes y cualesquiera otros funcionarios del poder judicial pueden ser recusados por las causales siguientes:
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como Fiscal, defensor, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de los casos, el recusado se encuentre desempeñando en cargo de Juez.
Y el contenido del artículo 90 del mismo texto legal refiere lo siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se le recuse”
Asimismo este Juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el Juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su Animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso. En consecuencia, con basamento en los artículo 89 ordinal 70 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del. Circuito Judicial Penal del estado Falcón para su conocimiento y demás fines consiguientes.
Solicitó muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones admita la. presente incidencia inhibitoria y la declare con lugar en su definitiva…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición en un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Prevé el artículo 90 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
En efecto ha alegado el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSÉ REMIGIO PÉREZ MENDOZA, en base a lo establecido en el artículo 90 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.
Fue fundamentada legalmente su inhibición, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 7º del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, el cual establece: “Los jueces profesionales,…, pueden ser recusados por las causales siguientes:(…)7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Resaltado de esta Sala.
Al respecto la Jueza debe invocar una causal especifica que le impida conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad. Y a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En base a dicho aporte jurisprudencial, observa este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogada YRAIMA PAZ, subsume su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 89 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer del asunto penal signado bajo el No. IP11-P-2013-009067, toda vez que efectuo audiencia preliminar en la que ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada contra los ciudadanos antes mencionados así como LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público, y la defensa, y en virtud de la Admisión de los Hechos de los acusados se Condenó al ciudadano NELSON TOMAS MUJICA HERNANDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y artículo 80 del código penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones, a cumplir la pena de 4 años y 2 meses de prisión y al ciudadano TORRES ROJAS ALEJANDRO ARQUIMEDES, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4 y 6 del Código Penal y artículo 80 del código penal, POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la ley para el desarme y control de municiones y LESIONES DE CARÁCTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, fue condenado a cumplir la pena de 4 años, 4 meses y diez 10 días de prisión, y no se realizó la audiencia preliminar respecto al ciudadano JOSE REMIGIO PEREZ MENDOZA, en virtud que para la referida fecha no se había presentado el acto conclusivo, circunstancia que evidencia razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003 al establecer: “…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”.
En virtud de ello, este Tribunal realzada observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, lo que es razón suficiente para que éste Tribunal Colegiado considere procedente declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada YRAIMA PAZ, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, quien se inhibe de conocer del asunto penal Nº IP11-P-2013-009067, seguido en contra del ciudadano JOSÉ REMIGIO PÉREZ MENDOZA, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.
Notifíquese a la Jueza inhibida, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PRESIDENTE



RITA CÁCERES GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA TITULAR



VICTOR ACOSTA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario

Resolución Nº IG012013000708