REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000071
ASUNTO : IP01-O-2013-000071


Jueza Ponente: RITA CÁCERES
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas de escrito, mediante el cual el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, Venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 34047, con domicilio procesal en Esquina Jacinto Lara con Girardot, Edificio Los Olivares II, piso 01, oficina 05, al lado de la CANTV; Punto Fijo, Estado Falcón, con numero telefónico 0414.8937420, actuando en su condición de abogado defensor del ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, civil y jurídicamente hábil, titular de la Cédula de Identidad V- 7568958, plenamente identificado en el Asunto Principal No. IP11-P-2010-006096, que cursa ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo; interpone Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, “49 ordinal 3 y 8,” 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5, 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva, contra el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por omisión de pronunciamiento.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Jueza RITA CÁCERES, quien se encontraba supliendo a la Magistrada Carmen Zabaleta, la cual se encontraba de reposo médico.
En fecha 24 de octubre de 2013, se dicto un auto a través del cual conforme a lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se requirió el expediente IP11-P-2010-006096, al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, accionado por presunta omisión de pronunciamiento.
En fecha 14 de noviembre de 2013 se dicto auto nuevamente a través del cual se ratificó el pedimento efectuado al Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en fecha 24 de octubre de 2013, donde se solicitó la remisión del asunto IP11-P-2010-006096.
En fecha 21 de noviembre de 2013, se recibió por la secretaria de este Tribunal Colegiado Oficio No. 2J-4119-2013, de fecha 30/10/13, procedente del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, a través del cual remitieron anexo Causa signada con el No. IP11-P-2010-006096 seguido al ciudadano FRANCISCO MENDEZ MOLINA, contentiva de tres (03) Piezas.
En fecha 22/11/2013 se incorporo la Magistrada Carmen Zabaleta.
En fecha 26 de noviembre este Tribunal no despacho por motivos justificados
En fecha 28 de noviembre de 2013 se aboco al conocimiento del presente asunto la ABG. RITA CÁCERES; en sustitución de la Magistrada Carmen Zabaleta, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales; y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fechas 29 de noviembre de 2013 y 02 de diciembre del presente año, no hubo despacho en esta Sala por motivos justificados.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Tal como se evidencia del escrito contentivo de la acción, la parte accionante ejerció dicha acción, en los siguientes términos:
 Indicó como retrospectiva de los hechos, que el 22 de septiembre del 2010, el ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía de el Estado Falcón, por considerarlo presunto autor de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Colocado en el proceso sin que nada tenga que ver con los hechos donde también fueron detenidos los ciudadanos: Nhancy Raúl Colina y María Celestina Rivero.
 En atención a esta detención arbitraria fue puesto el procesado a la orden de la Fiscalía Decimotercera del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal de Control en su oportunidad, donde se decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD. Posteriormente fue acusado por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la misma ley.
 Que por causas o razones independientes a la voluntad de su representado y de la defensa, se ha diferido la realización del juicio, y que hasta la fecha en que interponen la acción de amparo ha trascurrido DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES aproximadamente. Igualmente que el Ministerio Público no solicitó prórroga para la permanencia de la medida privativa de libertad en contra de su defendido.
 Ante el retardo se solicitó el Decaimiento de medida de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el Tribunal no ha dado respuesta en los términos procesales establecidos, denegando justicia de manera flagrante.
 Explicó que efectuó y la ratifico dicha solicitud en el Asunto Principal: IP11-P-2010-006096, cursante por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
 Indicó que tal realidad pulveriza la tutela judicial efectiva, lo que constituye un acto denegación de justicia y quebrantamiento a los derechos constitucionales, el retardo injustificado que convierte en inocuo la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas, en tal sentido, es más que agredir a los derechos constitucionales, es destrozar el ejercicio mismo del poder judicial, el de la justicia social, pese a su deber en garantizar de acuerdo a los preceptos constitucionales los derechos y garantías ciudadanos, siendo la realidad de los hechos y de manera notoria la violación de los derechos antes indicados de manera directa, grotesca, al no escuchar las peticiones, desnaturalizando la norma Suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, y al no pronunciarse en cuanto a la solicitud de DECAIMIENTO DE MEDIDA a que tiene derecho el sub judice
 Narró que acudió hasta la Presidencia del Circuito en la búsqueda de un impulso, toda vez que tal conducta omisiva por parte del Tribunal de juicio; constituye un acto de denegación de justicia y quebrantamiento del debido proceso, retardo procesal evidente en el cumplimiento de los lapsos procesales, del debido proceso, y la tutela judicial efectiva que debe darse sin dilaciones indebidas.
 Citó decisión dictada por esta instancia judicial en fecha 20 de Octubre 2011, en el Asunto IP01-R-2011-000104, con Ponencia de la Jueza Presidenta Morela Ferrer
 Argumentó que acude a esta Instancia Judicial en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales del ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, toda vez que se le están conculcando los derechos de manera directa y grotesca, al paralizar su proceso y aleja las posibilidades de que se haga justicia por la demora y falta de decisión.
 Arguyó que este Tribunal colegiado es el competente para conocer del Amparo contra Actuaciones Judiciales, ello en virtud de las disposiciones establecidas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, de la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y de este Despacho Superior
 Indicó que se ve forzado a recurrir con rectitud de conciencia que implica la defensa, el derecho para restablecimiento a la situación jurídica infringida ya que la falta efectiva de la Tutela Judicial de un derecho que exige como responsabilidad del Estado, y no tiene otra forma legal para hacerlo valer.
 Por último solicitó sea admitida la pretensión de amparo, se declare con lugar, cuyo acción se derive por omisión, y consecuencialmente se ordene su juzgamiento en libertad y así sea resuelto dicha situación jurídica infringida, y además de que haga un llamado de reflexión enérgico al Jueza a quo; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 26, 27, “49 ordinal 3 y 8,” 51, 159, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos: 2, 5 , 18 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, debe previamente resolver este Tribunal de Alzada sobre su competencia para conocer del presente asunto y así se observa que la parte accionante interpuso una acción de amparo contra una presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, al no darle respuesta oportuna a las múltiples solicitudes efectuadas con relación al Decaimiento de Medida, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo obre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:
…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los amparos contra omisiones judiciales dejó por sentado mediante sentencia número 197, de fecha 04 de abril de 2000, lo siguiente:
…ante la falta de precisión del organismo que tramitará y decidirá el amparo contra omisiones judiciales, se ha aplicado de manera extensiva y analógica el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo que se conoce en la práctica forense como amparo contra sentencias…

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia, a través de resolución de fecha 28 de julio de 2000, dictada en el expediente número 529, estableció como criterio vinculante:
“…Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación…”

En virtud de lo previamente señalado, estamos en presencia de una acción de amparo constitucional autónoma contra omisión judicial, motivo por el cual el presente asunto se circunscribe a las acciones de amparo que previene el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocer de la misma. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Tal como se estableció anteriormente, la presente acción de amparo va dirigida contra una presunta Omisión del Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en virtud de que dicho despacho judicial no le ha dado respuesta oportuna a las múltiples solicitudes efectuadas por el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, con relación al Decaimiento de medida impuesta al imputado FRANCISCO RAMON MENDEZ, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal propiedad, siendo ejercida la presente acción de amparo ante esta Corte de Apelaciones por quien dice ser el Defensor Privado del procesado de autos.
En tal sentido, cabe destacar que en el presente caso se hace necesario indagar sobre uno de los aspectos que han sido objeto de doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la legitimación del Abogado que actúa en representación del procesado de autos, en este caso del Abg. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, quien actúa en sede constitucional, manifestando ser el Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ, y quien interpone la presente acción de amparo, autónoma e independiente de ese asunto penal principal.
Así las cosas, observa esta Sala que aun cuando el referido Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON dentro de las actuaciones que consignó con el escrito de acción de amparo, cursa inserta acta de juramentación levantada en fecha 03 de mayo de 2013, por ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo.
A propósito de ello, debe destacar esta alzada, que una vez revisadas las actuaciones cursantes por ante el asunto principal, signado con la nomenclatura IP11-P-2010-006096 y que fuese recibido por este Tribunal en fecha 21 de noviembre de 2013, se verificó que ciertamente cursa en la pieza No. 3, inserto al folio 233, escrito de designación del procesado de autos recaído en el Abg. Gilberto Antonio Zerpa Robertson de fecha 30 de abril de 2013, abogado a quien el Tribunal levanto la respectiva acta de juramentación en fecha 3 de mayo de 2013, la cual cursa inserta al folio 234; sin embargo específicamente al folio 271, cursa Oficio No 2897-2013, de fecha 28 de agosto de 2013, suscrito por la ciudadana Dilia Fernández, en su carácter de Directora de la Comunidad Penitenciaria, mediante el cual certifica que el interno Francisco Méndez Molina declaro su deseo de Revocar la actual defensa y solicita el nombramiento de un defensor público que lo asista en el asunto penal No. IP11-P-2010-006096, documento éste que no sólo se encuentra firmado por el procesado de autos sino que en él también asentó sus huellas digito pulgares de ambas manos; oficio éste que fue recibido mediante auto fechado el 02 de septiembre de 2013, cursante al folio 272, y a través del cual el Tribunal le dio entrada y acordó lo siguiente: “…Este Tribunal lo recibe, lo agrega a la causa con la cual se relaciona, y acuerda; a los fines de resguardar los derechos y garantías establecidas en el COPP, darle entrada al mismo y se ordena Oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública Penal extensión Punto Fijo, a lo fines de que designe un defensor público al imputado de marras, asimismo se ordena notificar a la anterior defensa que ha sido exonerado”.
Por otro lado cursante al folio 277 se encuentra boleta de notificación librada al Coordinador de la Unidad de la Defensa Pública, a través de la cual se le solicita se designe un defensor público al procesado Francisco Méndez Molina, en la cual se observa estampado sello de Recibido.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal en sede constitucional que el accionante, al momento de presentar la acción de amparo constitucional, esto es el 22 de octubre de 2013, el abg. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, ya no tenía la cualidad que ostentaba como Defensor Privado del presunto quejoso, ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ, a los fines de efectuar dicho tramite (presentar acción de amparo constitucional), toda vez que ya existía una manifestación de voluntad por parte del procesado de autos de apartarlo del conocimiento del asunto seguido en su contra y a su vez solicitó la designación de un Defensor Público a los fines de que lo asistiera en el proceso penal que se le sigue en su contra, manifestación de voluntad que planteó ante la Dirección del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido preventivamente y en virtud de la cual el Tribunal competente le dio el trámite de ley, dándole entrada al escrito en cuestión y ordenando la designación de un defensor público, mandato que ejecuto a través de boleta librada al efecto y la cual fue entregada, siendo recibida por al departamento al cual iba dirigida, por lo que se cumplió el fin último, que era que estuviera asistido por defensor de la unidad de la Defensa Pública, razón por la cual el referido abogado no tenia cualidad para interponer acción alguna en nombre y representación del quejoso de autos, en virtud de ello mal podía dar cumplimiento a la exigencia establecida en el ordinal 1 del artículo 18 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantizas Constitucionales, referida a los datos concernientes a la identificación de la persona que actúa en representación del presunto quejoso
Aunado a ello el Tribunal Supremo de de Justicia de nuestro país, ha señalado mediante decisión de fecha 09 de abril de 2007, lo siguiente:
“…En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable a la acción de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…” Resaltado de esta Sala.

De lo que se concluye que el Abogado GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, al no ser el Abogado Defensor del presunto quejoso, no tiene legitimación para actuar por él ante esta Instancia Judicial, razón por la cual debe este Tribunal Colegiado, en base a los fundamentos expresados y de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declarar de manera indefectible la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, ello por aplicación incluso de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27/04/2011 No. 613, que estableció: “…de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a fin de garantizar el acceso a la justicia, ordena al Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui notificar -en el lugar donde se encuentren detenidos- a los ciudadanos Lisandre Rafael Castillo, Edgar Marcano y José Gregorio García (imputados) para que éstos manifiesten si aún tienen interés en la presente causa;…”
Con base en esta doctrina debe esta Sala señalar que en virtud que la acción de amparo fue propuesta con posterioridad a la exoneración que el presunto agraviado efectuó del abogado acciónate como su defensor, esto es que el Amparo fue presentado en a casi un mes de haber ocurrido la manifestación del voluntad por parte del presunto agraviado de exonerar como defensor de confianza al abogado hoy accionante y solicitar la designación de un Defensor publico en sus sustitución, decae toda diligencia que éste ejerciera en su nombre por falta de legitimación; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara conforme a lo establecido en las doctrinas vinculantes reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Inadmisible la acción de amparo constitucional presentada por el Abg. GILBERTO ANTONIO ZERPA ROBERTSON, por no tener cualidad para actuar a favor del presunto quejoso de autos, ciudadano FRANCISCO RAMON MENDEZ MOLINA, contra la presunta omisión de pronunciamiento en la que incurrió el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2010-006096. Líbrense boletas de notificación al Abogado accionante. Cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los tres (03) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).-
MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIO Y PRESIDENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


VÍCTOR ACOSTA
SECRETARIO

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.-
El Secretario
RESOLUCION No. IG012013000657