REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000258
ASUNTO : IP01-R-2013-000258

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL


Ingresaron a esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN YASMIRA CUMARE RODRÍGUEZ, sin identificación personal en el escrito contentivo del recurso, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JOSÉ JIMÉNEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.583.528, residenciado en el Sector El Cabo Blanco, casa N° 8, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza, estado Falcón, contra el auto dictado el 16 de Agosto de 2013 por el mencionado Tribunal, con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar, que acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tucacas, en el proceso que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano GUSMERCRI CORDERO; Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano JIMMY MENDOZA y Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos mencionados y MIGUEL CARRASCO.
Se dio ingreso en este Tribunal Colegiado a las presentes actuaciones en fecha 27 de Noviembre del 2013, designándose como Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 29 de noviembre de 2013 y 01 de diciembre de 2013 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Conforme a las Disposiciones Generales contenidas en el Título I del Libro Cuarto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, referido a “Los Recursos”, procede esta Corte de Apelaciones a revisar el cumplimiento de los requisitos procesales para la interposición del recurso de apelación por parte de la Representación de la Defensa y en tal sentido observa:
Impugnabilidad Objetiva: El recurso de apelación fue ejercido contra el auto que declaró la admisión de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en la acusación como elementos de convicción durante la audiencia preliminar celebrada en el asunto penal N° 1CO-3542/2013, el cual es apelable conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal y a la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1768 del 23/11/2011, que estableció:
“…En resumen, una o varias pruebas obtenidas ilícitamente y admitidas en la fase preliminar, que formen parte de los pronunciamientos emitidos al final de la misma, podrían comportar su incorporación indebida al proceso en la fase de juicio oral y público, contraviniendo lo expresado en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, representando el grave riesgo que sea indebidamente tomada en cuenta como fundamento de la decisión definitiva. De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución. Resultando ilógico que, en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente funde su decisión en una o unas pruebas admitidas en la fase intermedia, obtenidas ilegalmente por alguna de las partes o incorporadas al proceso con violación a los principios establecidos en la norma penal adjetiva, deba esperarse hasta el final del proceso para intentar el recurso de apelación contra sentencia definitiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantista, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…”


En consecuencia, se observa que en el presente caso se cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva, al haberse ejercido el recurso de apelación dentro de las condiciones de forma (por escrito fundamentado) y en los casos establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, alegando de manera separada las razones y fundamentos de la apelación interpuesta.
Agravio: El Auto apelado se encuentra enmarcado dentro de las decisiones judiciales que pueden ser recurribles, al haber sido ejercido conforme al artículo 427 del mencionado texto procedimental, que establece: “Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”; y estando legitimada la abogada defensora para ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 eiusdem, que consagra: “…Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”. En el caso que se analiza, se comprueba que la Abogada recurrente tiene la cualidad de “Parte” en el presente proceso, por ser Representante de la Defensa Privada del acusado y constar así de las copias certificadas de las actuaciones, por lo que se encuentra investida de legitimación para recurrir contra la decisión judicial.
Tempestividad: De igual manera, se interpuso el recurso de apelación en tiempo hábil, es decir, de manera temporánea, ya que la decisión recurrida fue dictada el día 12 de agosto de 2013, al término de la audiencia preliminar, publicándose el auto de apertura a juicio el 16 de agosto de 2013 y la defensora apelante fue notificada el 25 de Octubre de 2013, consignándose por secretaría las resultas de la aludida boleta de notificación el 28/10/2013, ejerciendo el recurso de apelación el 01-11-2013, por lo que fue ejercido al primer día hábil siguiente, por ende, dentro del lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es de cinco días contados a partir de la notificación.

Contestación del Recurso: Asimismo verificó esta Corte de Apelaciones que la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, fue emplazada el 11 de noviembre de 2013 y dio contestación al recurso el 13/11/2013, esto es, al segundo día hábil siguiente, en la oportunidad legal prevista en el artículo 442 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, esto es, dentro de los tres días siguientes a su emplazamiento, tal como se verifica de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control y que corre agregado a los folios 43 al 51 de las actuaciones.
También constató esta Corte de Apelaciones que la decisión apelada no se encuentra dentro del grupo de decisiones que la ley declara INIMPUGNABLES, al no estar contemplada en alguno de los literales del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que las hace inimpugnables o irrecurribles por falta de legitimación, por extemporaneidad en la interposición del recurso o por expresa disposición de este Código o de la Ley”.
Por cuanto se hace necesario revisar el ASUNTO PRINCIPAL 1CO-3542-2013 que cursa actualmente ante el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, por virtud del auto de apertura a juicio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la aludida extensión jurisdiccional, en el proceso seguido contra el mencionado ciudadano, de cuyos pronunciamientos fue impugnado el que declaró admisibles las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, que permite a las Cortes de Apelaciones, excepcionalmente, requerir el expediente principal al Tribunal de la causa sin que por ello se paralice el proceso, se acuerda requerir dicho asunto penal 1CO-3542-2013 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal al cual se distribuyó el mismo, para que dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará por esta Sala, lo remita a esta Corte de Apelaciones. Líbrese oficio. Cúmplase.


DISPOSITIVA
Todas las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARAR ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abogada CARMEN YASMIRA CUMARE RODRÍGUEZ, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUNIOR JOSÉ JIMÉNEZ CASTRO, contra el auto dictado el 16 de Agosto de 2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Tucacas, con ocasión de la celebración de la audiencia Preliminar, que acordó admitir las pruebas documentales ofrecidas por la Representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en la población de Tucacas, en el proceso que se le sigue al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, en perjuicio del ciudadano GUSMERCRI CORDERO; Homicidio Calificado con alevosía y por motivos fútiles e innobles en perjuicio del ciudadano JIMMY MENDOZA y Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos mencionados y MIGUEL CARRASCO, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para su decisión al fondo. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Se ordena requerir el asunto penal 1CO-3542-2013 al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Tucacas al cual se distribuyó el mismo por virtud del auto de apertura a juicio, para que dentro de las 24 horas siguientes al recibo de la comunicación que al efecto se librará por esta Sala, lo remita a esta Corte de Apelaciones. Líbrese oficio. En Santa Ana de Coro, a los 03 días del mes de Diciembre de 2013. 202° de la Independencia y 154° de la Federación.



MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE


VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012013000654