REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000085
ASUNTO : IP01-O-2013-000085


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Consta de las actas procesales que en fecha 03 de Diciembre de 2013 se recibió ante esta Corte de Apelaciones la acción de amparo a la libertad y seguridad personal contra presunta privación ilegítima de libertad atribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, interpuesta por los Abogados MOISES DE JESUS TORRES RIVERO con cédula de identidad Nº4.645.729 respectivamente, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el numero 154.393 respectivamente, con domicilio procesal en la avenida Tirso Salavarria, Centro Comercial Pasalba, Primer Piso, Oficina 1-B, de la ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del estado Falcón y JOSE GREGORIO SALOM MONTERO, con cédula 9.518.609, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 188.699, con domicilio en la avenida Principal del sector Las Carolinas, Municipio Colina del estado Falcón; actuando como defensores privados del ciudadano OTTO RAMON MORA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.574.315, con domicilio en la avenida Principal del sector Las Carolinas, Municipio Colina del estado Falcón; basados en el artículo 2, 26, 27, 49,51, y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los artículos 30, 38, 44 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

LOS HECHOS
Manifiestan los accionantes que el ciudadano Otto Ramón Mora Mosquera fue detenido en la que fuera su casa de habitación, ubicada en la avenida principal del sector Las Carolinas, del Municipio Autónomo Colina del Estado Falcón, en fecha miércoles veintisiete de noviembre de dos mil trece (27/11/2013), aproximadamente a las ocho de la noche (8:00 P.M), por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, (C.LC.P.C), supuestamente porque el mismo se encontraba solicitado por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el Articulo 374 del Código Penal vigente.
Arguyendo los accionates que los funcionarios, procedieron a detener al ciudadano en cuestión, trasladándolo al Centro de Reclusión Preventiva de dicha institución, notificando al Fiscal del Ministerio Público sobre el procedimiento realizado, quien a su vez lo puso a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en fecha viernes veintinueve de noviembre del año en curso (29/1 1/2013), por cuanto dicho Tribunal era el que se encontraba de guardia para ese momento, a los fines de que fuera celebrada la audiencia oral de presentación, ya que su defendido tenía casi cumplido el lapso establecido en la ley de cuarenta y ocho (48) horas detenido.

Resaltando los accionantes que el Tribunal que se encontraba de guardia para ese momento, es decir el Tribunal Primero de Control, precedido por el Juez Abg. José Ángel Morales, decidió declinar la competencia al Tribunal Cuarto de Control, alegando que fue este quien libró la Orden de Aprehensión en contra de su defendido, omitiendo así la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, quedando el ciudadano Otto Ramón Mora Mosquera, detenido hasta la presente fecha, siendo violentados todos sus derechos.

Destacando los accionantes que el Tribunal de guardia tenía la facultad para poder celebrar la audiencia oral de presentación, por cuanto se encuentra dentro del territorio y es de la misma materia del Tribunal que libró la Orden de Aprehensión en contra de nuestro defendido, recordando que son los Tribunales quienes tienen la obligación de velar por el cumplimiento de las garantías procesales y de decretar las medidas de coerción personal que fueren pertinentes, así como cualquier otra establecida en el ordenamiento jurídico, para así evitar que una persona quede privado de su libertad ilegítimamente, por lo que no entienden el por que? de tal decisión, ya que hay que si se observa detenidamente la fecha en la cual su defendido fue detenido por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimmalísticas (C.I.C.P.C) y la fecha en la cual fue puesto a la orden del Tribunal de Guardia, el mismo estaba por cumplir un lapso de cuarenta y ocho (48) horas detenido y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su Artículo 44 establece que la libertad personal es inviolable y en consecuencia deberá ser llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a parir del memento de la detención.

Arguyendo los accionantes que para el momento en que el Juez decide declinar la competencia, como lo mencionamos anteriormente, ya estaba por cumplirse el lapso arriba establecido y peor aún, era un día VIERNES, por lo que la lógica les indica que dicho funcionario tenía conocimiento de que nuestro defendido continuaría detenido fuera del lapso establecido en la ley, quedando entonces privado de su libertad de manera ilegítima y peor aun encontrándose hasta la presente fecha en la misma situación, error que es por ende inexcusable, ya que se le están violentando sus derechos constitucionales y desviándose de su objetivo el cual es cumplir con el ordenamiento jurídico.

Asimismo el Artículo 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que las detenciones que pasen de cuarenta y ocho (48) horas, deberán imponerse mediante resolución motivada, cosa que hasta el día de hoy martes tres de diciembre de dos mil trece (03/12/2013) no ha ocurrido, manteniéndosela misma situación de privación ilegítima de libertad.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Arguyendo los accionantes que la solicitud de Habeas Corpus, fue fundamentada en los hechos narrados en el Capítulo II del presente escrito libelar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 26, 27, 44,49, 51 y 257 Constitucionales, en concordancia con los Artículos 30, 38 y 44 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en las normas sobre Garantía y Protección de Derechos sobre la Libertad y Seguridad Personal establecidas en los Tratados, Convenciones y Pactos Internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela y en las Doctrinas sobre la materia, asentadas tanto por la Sala Constitucional como por las Salas de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia., por lo que solicitan la ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS, a favor del ciudadano OTTO RAMÓN MORA MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N. - 6.574.315, domiciliado en Avenida Principal, Sector Las Carolinas, del Municipio Autónomo Colina del estado Falcón, previo cumplimiento de las formalidades de ley, ruegan se sirva amparar la libertad y seguridad personal del ciudadano antes mencionado a fin de reestablecer la situación jurídicamente infringida, ordenando de inmediato la libertad plena del mismo.

UNICO
Vista la acción de amparo interpuesta y antes los alegatos esgrimidos por los accionantes, en torno a que el presunto quejoso se encuentra detenido previa Orden de Aprehensión emitida por el Tribunal de Control y han transcurrido las 48 horas que indica la norma y aun no se le ha efectuado la Audiencia Oral de Presentación, se ordena, a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en amplio uso de las facultades que se confiere a los Jueces actuando en Sede Constitucional: PRIMERO: Oficiar al Tribunal Primero en Funciones de Control de esta Sede Judicial a los fines que informe a esta Alzada si por allí cursa causa en contra del ciudadano OTTO RAMÓN MORA MOSQUERA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 6.574.315, con domicilio en la avenida Principal del sector Las Carolinas, Municipio Colina del estado Falcón; de ser cierto, informe si se llevo a efecto Audiencia Oral de Presentación y qué se resolvió. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Diciembre de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE



GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE




VICTOR ACOSTA
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario


RESOLUCION N° IG012013000666