REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-002596
ASUNTO : IP01-R-2013-000208


JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano SEGUNGO EFIGENIO BELLO FLORES, venezolano, nacido en Coro estado Falcón, en fecha 14-02-64, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.881.084, profesión Comerciante, residencia en la Sector el Urbanización Velita II, calle 22, Casa 28 de la Ciudad de Coro Estado Falcón, teléfono 04 16-9630090, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado EINER ELÍAS BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 21 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto en los términos siguientes:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Verificó esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actas procesales que se ejerció recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que absolvió al procesado de autos, SEGUNGO EFIGENIO BELLO FLORES, por presunta duda, verificándose que el mismo fue ejercido, con base en la causal de apelación previstas en el cardinal 2 del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio incurrió en Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
Así las cosas considera esta Alzada que la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, conforme lo previsto en el artículo 443 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; teniendo el Fiscal recurrente, legitimación para ejercer el recurso de apelación, por ser parte en el proceso penal, y verificarse la posibilidad de causarle agravio la sentencia absolutoria impugnada.
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición de ambos recursos, los mismos fueron ejercidos en el lapso de ley, al haber sido publicada la sentencia en fecha 28 de agosto de 2013, siendo ejercido el recurso en fecha 29 de Agosto de 2013, vale decir, al Primer (1er) día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa, y que corre agregado al folio 357 del presente Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que el defensor Público Sexto de la unidad de la defensa publica, representada por el Abogado EDER HERNANDEZ, en fecha 17 de septiembre de 2013 se dio por emplazado, consignando la respectiva contestación en fecha 20 del mismo mes y ano, es decir dio contestación al recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su emplazamiento, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia, de la aludida certificación del mencionado cómputo cursante en actas.
En consecuencia, se comprueba que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el vigente artículo 445 del Decreto mencionado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer como única denuncia, la Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida y señalar la solución que se pretende, lo cual constituye garantía para las demás partes intervinientes, para que puedan contradecir las mismas, motivo por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, debiendo esta Corte de Apelaciones darle el trámite de Ley, conforme a lo previsto en el vigente artículo 447 y 448 del señalado Código. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado EINER ELÍAS BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano SEGUNGO EFIGENIO BELLO FLORES, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por el defensor Público Sexto de la unidad de la defensa publica, representada por el Abogado EDER HERNANDEZ, defensor del procesado y conforme a lo dispuesto en el vigente artículo 447 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se fija la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto, para el día LUNES 16 DE DICIEMBRE DE 2013, a las 10:30 de la mañana. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE




VÍCTOR ACOSTA
EL SECRETARIO

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
El Secretario

RESOLUCIÓN Nº IG012013000664