REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002323
ASUNTO : IP01-R-2013-000247
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Identificación de las Partes Intervinientes:
IMPUTADO: JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.312.911, de profesión Abogado, residenciado en la calle Principal de Taratara, casa “Barro y Viento”, N° 16, detrás de la cancha de basketball del Municipio Colina, del estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADO EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas y Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas.
MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, por virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, SAHIRA OVIEDO LUZARDO, NEYDUTH RAMOS POL, y YAMILET MOUNA MAVARES, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimas Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Principal y Auxiliares respectivamente, y MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA y ROSSANA CAROUNA FINOL YORIS, con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Septuagésimos Séptimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, comisionados para actuar en el presente caso según comisión conferida por la Fiscalia General de la República a través de la Dirección contra las Drogas, signada bajo la referencia N° DCD-1-5041-12, en uso de las atribuciones que les confiere el numeral 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y, con fundamento en lo establecido en los artículos 443, 444 numerales 2° y 50, 445 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia ABSOLUTORIA de fecha 20 de septiembre de 2.013 y publicada en fecha 21 de octubre de 2.013, por Contradicción e Ilogicidad manifiesta en la Motivación la Sentencia, y Errónea Aplicación de una norma Jurídica, en la causa penal signada bajo el IP01-P-2012-002323, seguida en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e Intimidación de Testigos y Funcionarios, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 03 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación observa:
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Tal como se desprende al folio 116 de la Pieza N° 4 del Expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:
… DISPOSITIVA.
Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ABSUELVE al ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.312.911, Abogado, residenciado calle principal de Taratara casa barro y viento numero 16 detrás de la cancha de basketball Municipio colina del Estado Falcón, de la comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas e INTIMIDACIÓN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decisión esta que se toma en razón de que existe insuficiencia probatoria en contra el acusado y dando cumplimiento del principio IN DUBIO PRO REO, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. SEGUNDO SE ORDENA LA LIBERTAD PLENA desde la presente sala al acusado JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, antes identificado, se declara el cese de las medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el acusado en relación al presente asunto. TERCERO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observa esta Sala que la parte apelante, representada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Drogas y Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, funda su pretensión de impugnación en las causales de apelación previstas en los cardinales 2 y 5° del Artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia y en Violación de la Ley por errónea aplicación de la norma jurídica.
Dentro de esta perspectiva, la sentencia objeto del recurso es idónea de ser apelada mediante este recurso, de conformidad a lo que prevé el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal; la parte apelante tiene legitimación por ser los Representantes del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas.
En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia que el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente por anticipado, pues publicación de la decisión impugnada ocurrió el día 20 de septiembre de 2013, siendo interpuesto el recurso el 04 de noviembre de 2013, antes de que constaran en autos las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal y que corre agregado a los autos a los folios 260 y 261 de la Pieza N° 4 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que la parte Defensora, representada por el Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, Defensor Público Sexto Penal de la Unidad de Defensa Pública dio contestación al recurso de apelación ejercido, tal como se evidencia de la certificación del mencionado cómputo de audiencias, del que se extrae que dicha parte interviniente fue emplazada en fecha 08 de Noviembre de 2013, cuando solicitó mediante escrito copias certificadas de la sentencia y del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, dando contestación en fecha 11 del mismo mes y año, por ende, dentro del lapso establecido en el artículo 446 del texto penal adjetivo.
Por último, se observa que dio cumplimiento la parte recurrente al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, lo cual constituyen garantías para las demás partes intervinientes para poder contradecir las mismas, al expresar:
… PRIMERA DENUNCIA: Ilogicidad en la motivación de la sentencia de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante todo, es menester indicar que la ilogicidad deviene de la circunstancia de tomar como consecuencia, del análisis de los medios de prueba, por parte de los juzgadores, un resultado poco común, atípico, absurdo o irracional.
Estos Representantes Fiscales quieren indicar las razones por las que consideran que existe una ILOGICIDAD MANIFIESTA así como también existen evidentes contradicciones en la motivación de la recurrida, que la hacen anulable de pleno derecho. En primer lugar la decisión recurrida se encuentra viciada, por existir en ella una manifiesta contradicción que se evidencia en el análisis de las pruebas que fueron presentadas por las partes y la decisión o parte dispositiva de la misma, puesto que bajo el titulo FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO, el Tribunal realizo un estudio de los elementos probatorios sometidos al contradictorio en el debate oral, así pues al momento de valorar dichos elementos inició con la siguiente consideración:
Al momento de valorar el testimonio de la experta SILED ROJAS, Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y
Criminalisticas, quien realiza la experticia Química do la sustancia incautada, como el Barrido al vehículo conducido por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, la juzgadora señala lo siguiente:
“...El Tribunal fija en esta funcionaria credibilidad plena pues señala de forma clara y coherente que realizo una registro del vehículo objeto del barrido y luego procedió a utilizar una aspiradora dividiendo el vehículo en tres cuadrantes, de la siguiente manera: la parte del piloto, la parte posterior y la maletera, exponiendo el procedimiento de cómo realizó la colección de evidencias, informando al Tribunal que luego de un análisis a lo colectado, esto es, arena, partículas minerales de diferentes tamaño y color, fibra y dos muestras partículas de color blanco; se le realizó una prueba de orientación, la cual resultó negativa para muestra 1, señalando pomo muestra 1 la parte delantera del carro es decir la parte del piloto y copiloto y para la muestra 2 parte trasera detrás del Piloto y 3 maletera, la cuales indico que para la muestra 2 y 3 su resultado fue positivo. Cabe señalar que la experta señalo de manera clara que se trataba de una prueba de orientación más no de certeza, y que las partículas de la madre naturaleza podían contener alcaloides en sus compuesto “las partículas de la madre naturaleza pudiesen contener alcaloides en sus compuestos? R. Si; y con algunas otras sustancias? R. si se trata químicamente si....Tal declaración es valora por este Juzgadora ni a favor ni en contra del acusado, pues la experta conforme a sus conocimientos científicos la cual efectuó el barrido técnico al vehículo objeto de inspección en el procedimiento efectuado el día 14 de junio del año 2.012, y que es el objeto del presente debate, señalo de forma clara y precisa que se trataba de una prueba de orientación, en la cual fue colectado arena, partículas minerales de diferentes tamaño y color, fibra y dos muestras partículas de color blanco; de igual forma señalo que la partículas de la madre naturaleza podían contener alcaloide...”
… la Juez A quo de manera ILOGICA y CONTRADICTORIA, manifiesta que le otorga plena credibilidad al testimonio de la Experta SILED ROJAS, señalando y resaltando de manera aislada que a las partículas de la madre naturaleza pudiesen contener alcaloides en sus compuestos? R. Si; y con algunas otras sustancias? Si se trata químicamente si..”, separándose totalmente de las reglas de la lógica y de la sana critica, porque como se ha mencionado anteriormente, los medios de pruebas evacuados en el transcurso de un juicio oral y público no se deben analizar de manera aislada, por el contrario se deben adminicular unos con otros, para llegar al convencimiento o no de un hecho; la Juez en este caso olvidó por completo que dentro del vehículo conducido por el acusado de autos fue incautado un (01) envoltorio, contentivo de COCAINA CLORHIDRATO, y que el hecho que un barrido haya resultado positivo para varias partes del vehiculo es un indicio de culpabilidad, y que si compromete la responsabilidad del acusado, en virtud de que uno de los lugares que arroja resultado positivo es la maletera del mismo, lugar este que por las reglas de la lógica y máximas de experiencia es un lugar que no cualquier persona tiene acceso sobre un vehiculo.
Como segundo punto, se observa que en la recurrida existe contradicción en cuanto al análisis o valoración realizada al testimonio del funcionario JOEL FERNANDEZ, cuando establece lo siguiente:
“... En principio la declaración de este funcionario sirve para la demostración del cuerpo del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como indicio de culpabilidad para el establecimiento de la culpabilidad del encausado de autos. No obstante, es claramente insuficiente para por si solo probar contundentemente existencia del hecho punible, ni la responsabilidad penal del acusado de autos, (sic)...”
Es decir, que la juzgadora deja establecido de manera manifiesta que no adminicula los medios de pruebas, en este caso escuchados durante el debate, y que a pesar que le otorga pleno valor probatorio, no son considerados suficientes.
En cuanto al análisis realizado al testimonio del funcionario JHON ALEXANDER RAMIREZ AREVALO, funcionario actuante en el procedimiento donde se incautó el envoltorio contentivo de COCAINA en el vehiculo conducido por el ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, desvirtuándolo o mencionado que se contradijo do la siguiente forma:
“... igual señaló que él y sus compañeros, vale decir, Ronald Velarde y José Castillo se encontraban frente al estadio (conociendo esta Juzgadora a través de la máximas de experiencia el nombre del estadio la cual es José David Ugarte) que esta en la avenida Independencia momentos en que visualizan el vehículo con las características aportadas por el ciudadano de la moto (no identificado) que venia de los apartamentos 450, lo cual so contradice por cuanto de su exposición manifestó que el vehículo venia en sentido La Vela Coro, luego señala el testigo que procedieron a dar la vuelta en U y logran interceptar el vehículo en los semáforos del Centro Comercial Costa Azul siendo el jefe de la comisión su persona quien ordeno al funcionario José Castillo realizar la revisión del vehículo señalando el testigo que el funcionario José Castillo debió remover el asiento trasero y fue cuando encontró en la parte trasera del vehículo un envoltorio que no fue destapado. También señala el testigo que el funcionario Alinson Lara se encargó del traslado y de la supervisión del procedimiento. Y finalmente contesto el testigo a preguntas realizadas que dentro del vehiculo había una niña de 3 años y un niño del cual no se percato su edad lo que se contradice con su exposición por cuanto señalo en ella que habían don niños en la parte trasera del vehículo los cuales tenia una 13 años y el otro 14 años, lográndole incautar al niño en su bolsillo una cantidad de dinero…”
Cuando de una simple lectura del testimonio, se denota que es un error de trascripción del acta, por cuanto hace mención a pregunta de que si participaron a la fiscalía con competencia de responsabilidad de adolescentes?, el funcionario respondió: no pensé que ese niño tenía esa edad, es decir que estamos en presencia de un niño, mas no de una adolescentes, y tal hecho se evidencia que el funcionario solo hace mención al niño, aunado el dicho del resto de los funcionarios.
SEGUNDA DENUNCIA. ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURIDICA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL NUMERAL 5° DEL ARTICULO 444 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL.
Posteriormente, continúa la juzgadora motivando de la siguiente manera:
- De ahí que a juicio de esta juzgadora, la conducta del subjudice no debe ser atribuida de forma automática al acusado en el hecho que se le atribuye tipificado en la norma como delictiva de Trafico lícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, haciendo abstracción de las particularidades que rodearon el caso, toda vez, que dentro del vehículo se encontraban cuatro (4) personas, indicando el testigo que se trataba de un señor quien indica que era el piloto, una señora que era la copiloto y dos niños, resultando aprehendido en el procedimiento los dos adultos por cuanto señaló el testigo que no se percataron de la edad del adolescente, lo que concuerda claramente con los testimonios de los funcionarios Joel Fernández, Jhon Ramírez y Ronal Velarde (quienes señalan que efectivamente habían cuatro (4) personas en el vehículo que solo fueron detenidas dos de ellas y que no se percataron de la edad del adolescente), pues resulta inexplicable para esta Juzgadora, que dentro de un vehículo en la (sic) cual se encontraban cuatro personas a bordo, se incaute una sustancia ilícita en la parte trasera de éste, vale decir, detrás del piloto, lo cual se extrae de los dichos de los funcionarios Joel Fernández, Jhon Ramírez José Castillo y Ronal Velarde, y se le atribuya al piloto, solo por el hecho de ir conduciendo el vehículo, y mas aun cuando los funcionarios actuantes vale decir, Joel Fernández, Jhon Ramírez, Ronald Velarde y José Castillo han manifestado de manera voluntaria que el acusado de autos fue objeto de inspección corporal de la cual no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico y tampoco en la parte del piloto del vehículo…
… Más inexplicable aun resulta para estos Representantes Fiscales que la Juzgadora, pretende que sea imputada e investigada una niña de tres (03) años de edad, olvidando que para ser considerado imputable la persona debe tener como mínimo 12 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código Penal, razón por la cual pasamos a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, los contenidos de los artículos 69 del Código Penal, y 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen lo siguiente: (…)
La responsabilidad penal es estrictamente personalísima y de interpretación restringida, sólo está dirigida a quienes sean capaz, de realizar hecho punibles establecidos previamente en la ley. Con la implementación de sistema de responsabilidad penal para los adolescentes, creado en la LOPNNA, se crea una nueva forma de ver y tratar los conflictos de los adolescentes en su contexto social y jurídico, donde la conducta realizada por los jóvenes adolescentes, va a estar bajo los limites establecido en la norma especializada, es decir, en edades comprendidas entre 12 y 18 años de edad, que realicen conductas o hechos tipificados como delitos los cuales serán sancionados de acuerdo a lo establecido en el Articulo 528 que señala lo siguiente: (…)
Por su parte, le teoría del delito, constituye un mecanismo que permite explicar cuando se ha cometido un delito, el cual es, el núcleo central y fundamental de la tesis de la responsabilidad penal. En materia de responsabilidad penal, resulta de gran importancia estudiar la culpabilidad e imputabilidad de un sujeto con madurez y salud mental para comprender los hechos que realizan, por lo que resulta inconcebible es pensar que una niña de tan solo tres (03) años sea capaz física y mentalmente de comprar un envoltorio de cocaína.
Seguidamente, en cuanto a la otra persona que se encontraba a bordo del vehiculo automotor, se debe hacer mención, que sigue siendo absurdo según los Representantes Fiscales, que un adolescente con facciones físicas de un niño, como se deja constancia en todas y cada una de las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, se levante en horas de la madrugada burlando la supervisión tanto del acusado JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, como la de su progenitora y tome las llaves del vehiculo, que quizás tendría que colocarse hasta adelante para poder alcanzar los pedales del mismo, y salga a medianoche hasta un barrio de la ciudad de Coro a comprar cocaína, porque no podernos obviar que en el transcurso del juicio se evidenció la existencia del envoltorio contentivo de COCAINA, aunado a la presencia de alcaloides en varias partes del vehículo, como la maletera, es decir que la persona que tiene total acceso y control del vehiculo es quien manipula las sustancias ilícitas, y que no un simple tripulante del vehículo.
Igualmente hacen mención que en la recurrida existe mención a dos verbos rectores del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que aunque se encuentren dentro del mismo artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, son conductas totalmente distintas, como lo es la modalidad de Distribución y Ocultación, señalando en la recurrida lo siguiente:
“...Esta instancia judicial de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado José Alejandro Vega, en la comisión del delito de Tráfico de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 do e Ley Orgánica de Drogas, pues en el juicio oral y público quedó demostrado que en fecha 14-6-2012, se llevo a cabo un procedimiento en la avenida Independencia frente al Centro Comercial Costa Azul al lado del establecimiento Tornillos Falcón, aproximadamente a las ocho horas de la noche, ello motivado a que cuando se desplazaban los funcionarios Jhon Ramírez, José Castillo y Ronal Velarde por la avenida Independencia, les informa un ciudadano quien se desplazaba en una moto que un vehículo color plata modelo onda llevaba una droga y un arma de fuego, visualizando los testigos el vehículo que iba de modo contrario a como se encontraban ellos lográndole dar voz de alto frente al centro Comercial Costa Azul, e identificándose como Funcionarios y luego que se identifican los tripulantes descienden del vehículo, encontrándose a bordo del vehículo cuatro (4) persones, una señora de copiloto, un señor que era el piloto del vehículo y dos niños, en la parte trasera, apersonándose los funcionarios Alienso Lara y Joel Fernández (al) sitio del suceso, donde ubicaron tres testigos y luego comenzó a inspeccionar el vehículo siendo comisionado para tal revisión por el funcionario José Castillo, lográndose incautar en la parte trasera un envoltorio de sustancias ilícitas, quedando detenidas dos personas (el señor y la señora). Ahora bien, dentro del juicio oral y público no quedo demostrada que tal sustancia ilícita le perteneciera al acusado José Alejandro Andara, pues de la revisión corporal que lo fue realizada no se le incautó alguna evidencia de interés criminalístico, ni tampoco se incauto ninguna evidencia de interés criminalístico en el puesto del piloto lugar donde él se encontraba, puesto que era el chofer del vehículo, (Lo que quedo acreditado por las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento), encontrándose dentro del vehículo cuatro (4) personas, situación que genera a esta Juzgadora duda razonable en cuanto a la participación del acusado José Alejandro Andara Vega, pues no puede esta Juzgadora atribuirle la responsabilidad al acusado en sala solo por el hecho de ser el chofer del vehículo objeto de inspección, pues las máximas de experiencia y la regla de la lógica, valen para apuntar…”
Por lo que no se explican los Representantes Fiscales, por qué realiza la motivación si es responsable o no de la comisión de un delito distinto por el cual fue acusado el ciudadano JOSE ALEJANDRO VEGA ANDARA, siendo que el delito por el cual se acusó y se demostró en juicio es por la responsabilidad penal que tiene el acusado de autos, en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, realizado el día 14 de junio de 2012, cuando le fue incautado un envoltorio contentivo de COCAINA, con un peso de mas de veinticinco gramos, en la parte de atrás del piloto del vehículo automotor que conducía el acusado.
Razón por la cual consideran que el fallo debe ser declarado nulo de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo carece de logicidad en su motivación, apartándose la Juzgadora en todo momento de las reglas do la lógica y la sana critica…
Como se observa, fundamentó debidamente el Ministerio Público su escrito de apelación, motivo por el cual se declara admisible el recurso de apelación interpuesto, así como la contestación dada al mismo por la defensoría Pública Sexta Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por las Abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, SAHIRA OVIEDO LUZARDO, NEYDUTH RAMOS POL, y YAMILET MOUNA MAVARES, actuando con el carácter de Fiscales Vigésimas Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Principal y Auxiliares respectivamente, y MARIO SEGUNDO MOLERO RODRIGUEZ CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ TORREALBA y ROSSANA CAROUNA FINOL YORIS, con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Septuagésimos Séptimos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia contra las Drogas, contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró no responsable penalmente al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO VEGA ANDARA, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, e INTIMIDACIÓN DE TESTIGOS Y FUNCIONARIOS, previsto y sancionado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija para el día MARTES 17 DE DICIEMBRE DE 2013, a las 02:00 PM la audiencia oral, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Diciembre de 2013.
ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE
ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PONENTE
ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE
ABG. VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario Accidental
RESOLUCION N° IGO12013000663
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