REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-001349
ASUNTO : IP01-R-2013-000251


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: FRANCISCO YSNARDY EREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.392.450, residenciado en la población de Santa Cruz de Bucaral, barrio El Pacheco, vía El Corozal, casa S/N°, al lado del Club Sol y Sombra.

DEFENSA: ABOGADO CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.876.661, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 130.083, con domicilio procesal en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Iturbe, casa N° 13, Local “A”, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer.

MOTIVO: ADMISIBILIDAD DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA


Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREÚ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 eiusdem, en perjuicio de la víctima cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la misma Ley, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, en su carácter de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en materia de Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ CULPABLE al identificado ciudadano, y lo condenó a sufrir una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN y a la pena accesoria que contempla el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 28 de Noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fechas 29 de noviembre y 02 de Diciembre de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:


PUNTO PREVIO
Visto que el delito por el cual se juzga y condenó al procesado de autos es uno de los delitos que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley. Así se decide.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en la Pieza N° 3 del presente expediente, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
… Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones cte Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al Ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU, venezolano, cédula de identidad número V-7.392.450, de 57 años de edad, nacido el día 08/05/1957, residenciado Santa cruz de Bucaral, Barrio El Pacheco, Vía El Corozal, Casa Sin Número, Al lado del club Sol y Sombra, Hijo de Rufina Del Carmen Ereu (D) y Roque Jacinto Riera (y), Teléfono: 0268-999-6032, a cumplir la pena de CINCO ANOS (05) Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 20 de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NINA previsto y sancionado en el artículo 259, en su encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 217 Ejusdem, en perjuicio de la Niña V.R.T, (SE OMITE IDENTIDAD) de conformidad con el articulo 65 parágrafo segundo de la referida ley). SEGUNDO: Se ordena al Ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de DOS (02) ANOS Y OCHO (08) MESES por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP. En su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 27 de febrero de 2019, hasta tanto la presente sentencia queda definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se Decreta Medida Privativa de libertad al Ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREU y se fija como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro. QUINTO: Se insta a la representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial...

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa del procesado en lo establecido en los numerales 2° y 4| del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por considerar que la sentencia incurrió en el vicio de contradicción y Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, concretamente del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, por ser la Representación de la Defensa Técnica del acusado y resultar éste la parte a quien el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo además que la legitimación para recurrir ha sido objeto de pronunciamiento jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando ha dispuesto que:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…” (sSC N° 1047, 23/07/2009)

En cuanto a la temporaneidad en la interposición del recurso, se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto dentro del lapso establecido en la aludida ley Especial, esto es, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que resultaron notificadas las partes de la publicación de la sentencia, al haber sido publicada la sentencia en fecha 06 de Noviembre de 2013, y el recurso fue ejercido en fecha 11 de Noviembre de 2013, al tercer día hábil siguiente, por ende, en la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio y que corre agregado a los autos al folio 329 de la Pieza Nº 3 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; en consecuencia, dicha norma contempla que tal contestación al recurso deberá hacerse dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del recurso de apelación, observándose que, de conformidad a lo reflejado en la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Juicio durante el trámite del recurso, el lapso para del ejercicio del recurso vencía el 11 de noviembre de 2013, por lo cual los tres días hábiles para la contestación corrieron a partir del día siguiente 12, 14 y 18 de Noviembre de 2013, siendo contestado el recurso de apelación el día 18 de Noviembre de 2013; a todas luces dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara temporánea la contestación del recurso de apelación.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREÚ, antes identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal con competencia en Violencia contra la Mujer, que DECLARÓ CULPABLE del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑA al identificado ciudadano, conforme a lo dispuesto en los artículos 259 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y lo condenó a sufrir una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN y a las penas accesorias que contempla el artículo 66.2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECLARA ADMISIBLE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN efectuada por la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. En consecuencia, Se fija para el día JUEVES 12 DE DICIEMBRE DE 2013, a las 10:30 AM la audiencia oral prevista en el artículo 111 y 112 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes y al ACUSADO, ciudadano FRANCISCO YSNARDY EREÚ, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de este Estado a esta Sala de Audiencias. Líbrense boletas de notificación y de traslado al Director del mencionado Centro Penitenciario. Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

Abg. VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
Secretario Accidental


En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.


Secretario Accidental
Resolución Nº IG012013000662