REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001157
ASUNTO : IJ01-X-2013-000026


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza OLIVIA BONARDE SUAREZ, del Juzgado Segunda (S) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2013-007345, seguida contra los ciudadanos HALGERVYS JOSÉ MARTINEZ GARCÍA y ELVIS LEONEL HERNANDEZ.
La referida inhibición fue presentada en el día 04 de noviembre del año 2013, para cuya fundamentación alegó:
“En el día de hoy 04 de Noviembre de 2013, comparece ante la secretaria del Tribunal Abg. NILDA CUERVO, Secretaria adscrito al Pool de Secretarios de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, la ciudadana Abogada: OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en su carácter de Jueza Segunda (s) de Primera Instancia Penal con funciones de Control y expuso: Encontrándose de guardia éste Tribunal correspondiente, se recibe por intermedio de la oficina de alguacilazgo de este Circuito, el presente asunto penal, incoado en contra del ciudadanos imputados: HALGERVYS JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA y ELVIS LEONEL HERNÁNDEZ, asignándole al presente asunto penal el numero arriba indicado, fijándose Audiencia de Presentación para el día de hoy, pero es el caso que esta juzgadora, en la sala de audiencia una vez que el ciudadano HALGERVYS JOSÉ MARTÍNEZ GARCÍA, se identifica y aporta todos sus datos filiatorios, me percato que es hijo de Lérida García, hija de Fidel García, nieta de Dionisia Sangronis, (Difunta) quien era hija extramatrimonial de mi abuelo Antonio Bonalde Noguera, la cual no fue reconocida, en consecuencia hermana paterna de mi progenitor, Marcelino Bonarde (Difunto), con quien mi familia y la de ellos, mantenemos una buena relación familiar, por lo que ésta juzgadora, al analizar tal situación y habiendo un nexo de consanguinidad establecido, vista esta situación inesperada, quien aquí decide, acuerda plantear formal incidencia de Inhibición de acuerdo a lo estipulado en el artículo 89 numeral 1° y 90 ambos del Decreto con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta donde se puede ver afectada mi imparcialidad, por lo que una vez más reitero y considero procedente plantear una formal INHIBICION del conocimiento de aquellos asuntos donde existan fundados motivos que afecte mi imparcialidad; basado en la disposición contenida en el artículo 89 ordinal 1° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de lo antes expuesto, fundamento la presente INHIBICIÓN en los artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1° en relación con el artículo 90 los cuales dispone:
“Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas.”
Asimismo, contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Ahora bien, en garantía de los Principios fundamentales del Debido Proceso, Igualdad de las partes, Derecho a la Defensa, así como, en ocasión al desempeño transparente en la labor jurisdiccional que me caracteriza, procedo a inhibirme en el presente asunto antes de ser recusada conforme lo prevé la normativa penal adjetiva.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir, realiza las siguientes consideraciones: Verifica que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza de Control en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 90 ejusdem, referidos a lo siguiente:
“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas.”. Resaltado de esta Sala.

Así mismo contempla el artículo 90 ejusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.

Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 1° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 90 eiusdem.
En este orden de ideas, la Jueza del Tribunal Segundo de Control Abg. OLIVIA BONARDE, observó que en el asunto IP01-P-2013-001157, uno de los procesados, específicamente el ciudadano HALGERVYS JOSÉ MARTINEZ GARCÍA era hijo de Lérida García, hija de Fidel García, nieta de Dionisia Sangronis, quien era hija extramatrimonial de su abuelo Antonio Bonalde Noguera, la cual no fue reconocida, en consecuencia hermana paterna de su progenitor, Marcelino Bonarde, manifestando que con su familia y la familia del procesado de autos mantienen una buena relación familiar, por lo que la ciudadana jueza consideró necesaria su inhibición obligatoria para conocer del presente asunto, al encontrarse su capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto a el ciudadano HALGERVYS JOSÉ MARTINEZ GARCÍA.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”. Resaltado de esta sala.

De manera pues que, en el caso de autos, rige la presunción de certeza Iuris tantum de veracidad en la Inhibición de la Jueza, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 00-1422, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, en Sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, que dispuso:
…omisis…Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes”. Resaltado de esta Sala.

Por último y en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual “…la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si… la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido…”; y al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. OLIVIA BONARDE SUAREZ, en la causa Nº IP01-P-2013-007345, seguida contra los ciudadanos HALGERVYS JOSÉ MARTINEZ GARCÍA y ELVIS LEONEL HERNANDEZ, conforme lo establecido en el ordinal 1° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem, que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continué conociendo del asunto hasta su conclusión definitiva.
Notifíquese a la Jueza inhibida, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal Segundo de Control en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación, cúmplase con lo ordenado.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los 06 días del mes de diciembre de 2013. Años: 203º y 154º.-

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


GLENDA OVIERO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE



VICTOR ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario


Resolución Nº IG012012000679