REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003341
ASUNTO : IK01-X-2013-000032

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA, Titular del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2010-003341, seguida contra el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
La referida inhibición fue presentada por el referido Juez el día 1 de agosto del año 2013, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…En el lapso comprendido desde el 25 de abril de 2009 al 9 de abril de 2012, me desempeñé como Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón y entre tantos asuntos judiciales que me correspondió conocer se encuentra el asunto judicial arriba identificado, en el cual emití opinión al dictar decisión judicial en fecha 26 de agosto de 2010, (corriente a los folios 54 al 65) en la que dicté medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de ALEXANDER FRANCISCO RIVERO, por los delitos de Homicidio y Porte Ilícito de Arma de Fuego. Esta decisión consta en físico en el expediente y en el sistema informático Juris 2000.
En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del capítulo que antecede, se observa que el Juez Inhibido fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de el, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que emitió opinión en la causa, cuando por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia de condena a unos de los acusados del expediente principal, considerando que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad de los acusados que no se rigieron al procedimiento de admisión de hechos.
Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en que al haber dictado medida preventiva de libertad en contra de ALEXANDER FRANCISCO RIVERO en su desempeño como Juez Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón en fecha 26 de agosto de 2010, es por lo que emitió opinión con respecto a la causa, ésta obliga a el Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el abogado JUAN CARLOS PALENCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón en la causa Nº IP01-P-2010-003341, seguida contra el ciudadano ALEXANDER FRANCISCO RIVERO, por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2010-003341. Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Diciembre de 2013.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


RITA CACERES GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR


VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO

RESOLUCIÓN Nº IG012013000674