REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002287
ASUNTO : IK01-X-2013-000039

JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por el Juez JUAN CARLOS PALENCIA, Titular del Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa Nº IP01-P-2010-002287, seguida contra los ciudadanos WILSON ANDRES FIGUEREDO MENDOZA, JHON LUIS RODRIGUEZ PRADO, JESUS ALBERTO LOPEZ ARRIECHI, JOSÉ MANUEL ACACIO RAMOS y ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS VALERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR PERSONA PRIVADA LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
La referida inhibición fue presentada por el referido Juez el día 13 de septiembre del año 2013, ante la secretaria de ese Despacho Judicial, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:

“…Publiqué sentencia definitiva a través del procedimiento especial por admisión de hechos en contra de la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS VALERA, (coacusada en el asunto judicial identificado), a quien sentencié a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DÍAS y DIECISEIS (16) HORAS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego, Privación Ilegítima de Libertad cometida por persona privada, Lesiones Intencionales Leves y Asociación Ilícita para Delinquir, (vigente para la época de los hechos).
En el contenido de la sentencia, específicamente en los hechos que el Tribunal estimó acreditados sobre la base de la admisión de los hechos rendida por la citada ciudadana, afirmé lo siguiente:
“Basado en la admisión de los hechos efectuada por la acusada quien asumió plenamente la responsabilidad de los hechos, el Tribunal cumpliendo con su función sentenciadora y los requisitos de la sentencia conforme al contenido del artículo 364.3 del COPP, estima acreditados los hechos que el Ministerio Público planteó como objeto del debate en su escrito de acusación, esto es que:
Que el día 29 de junio de 2010, la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS VALERA, fue detenida conjuntamente con los ciudadanos WILSON ANDRES FIGUEREDO MENDOZA, JHON LUÍS RODRÍGUEZ PRADO, JESÚS ALBERTO LOPEZ ARRIECHI, JOSÉ MANUEL ACACIO RAMOS, por ser autores responsables del Robo perpetrado a diversas personas que se encontraban en el interior del Restaurante “Tío Bo” ubicado en la avenida Rómulo Gallegos de la ciudad de Coro, lugar al que llegaron y portando armas de fuego, sometieron a los presentes y bajo amenaza de muerte y previo concierto, los despojaron de sus pertenencias, amordazándolos y golpeándolos, permaneciendo todos privados de sus libertad, hasta que fueron rescatados por efectivos policiales que fueron puestos en conocimientos del hecho ilícito y al intervenir logran aprehender a la banda de antisociales que perpetraron el Robo” (Subrayado propio).
Consideró que los hechos que he dejado acreditado en la sentencia publicada en el día de hoy, constituyen un adelanto de opinión como Juzgador, en el sentido de que señalé que los acusados WILSON ANDRES FIGUEREDO MENDOZA, JHON LUÍS RODRÍGUEZ PRADO, JESÚS ALBERTO LOPEZ ARRIECHI, JOSÉ MANUEL ACACIO RAMOS, fueron aprehendidos junto a con Elizabeth Chirinos Valera, el día 29 de junio de 2010, cuando perpetraron el Robo, tal y como lo admitió ella, y afirmé que eran los autores responsables y más adelante que eran los integrantes de una banda de antisociales que perpetraron el delito.
En tal sentido, considero que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad de los acusados que no se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos y que en tal sentido me invita como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento del asunto judicial en aras de garantizar una Justicia, imparcial, transparente, idónea y oportuna.
En efecto, se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del conocimiento del presente asunto bajo la causal número 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”
En consecuencia, procedo a INHIBIRME, de conocer el asunto judicial identificado ut supra nomenclatura de este Tribunal y se ordena a la secretaria dar trámite a la presente incidencia de conformidad con el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del capítulo que antecede, se observa que el Juez Inhibido fundamenta su inhibición, en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 7º del artículo 89, conforme al cual, el haber emitido opinión en la causa con conocimiento de el, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que el alegato principal del funcionario judicial es que emitió opinión en la causa, cuando por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, dictó sentencia de condena a unos de los acusados del expediente principal, considerando que esa afirmación es un adelanto de opinión respecto a la culpabilidad de los acusados que no se rigieron al procedimiento de admisión de hechos.
Se evidencia de la exposición hecha por el Juez, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse el Juez o la Jueza, al estar incurso o incursa en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, por lo que se hace necesario traer a colación el contenido de esas normas en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
Ordinal 7º: Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

Por su parte el Artículo 90 establece:
Artículo 90 Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 90 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recurso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia Nº 880, del 16 de mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
“…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”


En el caso de autos, la circunstancia que afecta la imparcialidad del Juez consiste en que al haber dictado sentencia de condena previa en el asunto penal seguido contra la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS VARELA, por el procedimiento de admisión de los hechos, quedó impedido de sustanciarle y decidirle a los acusados WILSON ANDRES FIGUEREDO MENDOZA, JHON LUIS RODRIGUEZ PRADO, JESUS ALBERTO LOPEZ ARRIECHI, JOSÉ MANUEL ACACIO RAMOS su proceso, pues quedó afectado en su imparcialidad cuando impuso la pena la acusada, luego de que ésta admitió los hechos, es por lo que emitió opinión con respecto a la causa, por lo que tal circunstancia obliga a el Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudenciales, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada por el Juez Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal es procedente, y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el abogado JUAN CARLOS PALENCIA, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Falcón en la causa Nº IP01-P-2011-002287, seguida contra los ciudadanos WILSON ANDRES FIGUEREDO MENDOZA, JHON LUIS RODRIGUEZ PRADO, JESUS ALBERTO LOPEZ ARRIECHI, JOSÉ MANUEL ACACIO RAMOS y ELIZABETH DEL VALLE CHIRINOS VALERA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD COMETIDA POR PERSONA PRIVADA LESIONES INTENCIONALES LEVES Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR.
Notifíquese a la Jueza inhibida. Remítase el presente cuaderno separado a la Secretaría de los Tribunales de Control para que sea agregado al Asunto Principal IP01-P-2010-002287. Regístrese, publíquese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Diciembre de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE


RITA CACERES GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR


VICTOR ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario




RESOLUCIÓN Nº IG012013000678