REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
SALA ACCIDENTAL
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003715
ASUNTO : IP01-R-2013-000188


JUEZA PONENTE: ELDA LORENA VALECILLOS
Ingresó a la Corte de Apelaciones el presente asunto, procedente del Tribunal único de juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial del estado falcón, con sede en la ciudad de Santa ana de Coro, estado Falcón, por virtud del recurso de apelación presentado por el abogado FRANKILN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.707.008, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el No. 160.949, domiciliado en Av. Manaure, entre calle sur y Calle Jaboneria, Local 1, al lado de Guru Lounch Bar, “Despacho Jurídico Contable Mendoza”, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, Teléfonos 0426-5677486 y 0268-2527144, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.294.899, quien se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria, contra el auto dictado por el referido Juzgado, en fecha 02 de Agosto del año que discurre, a través del cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del mencionado ciudadano, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2009-003715, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual en grado de cooperador agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 65 ordinal 6 ejusdem y el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones.
El presente recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 20 de septiembre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Magistrada GLENDA OVIEDO RANGEL.
En fecha 23 de septiembre del año que discurre, las abogadas GLENDA OVIEDO RANGEL y CARMEN NATALIA ZABALETA, se inhiben de conocer del presente asunto. Por lo que se dictó un auto acordando solicitar a la Presidencia convocará a dos Jueces Suplentes a los fines de conformar la Sala Accidental.
En fecha 24 de septiembre de 2013, se abrió el cuaderno separado de inhibición para la resolución de las inhibiciones de ambas Magistradas de esta Sala, conforme el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha 09 de octubre del año que discurre, la Abg. Morela Ferrer declaró con lugar las inhibiciones presentadas por las magistradas Glenda Oviedo Rangel y Carmen Natalia Zabaleta.
En fecha 15 de octubre de 2013, se abocaron al conocimiento de la presente causa las Juezas Suplentes RITA CÁCERES y ELDA LORENA VALECILLOS, quedando constituida la sala Accidental de esta Corte de Apelaciones por las Juezas MORELA FERRER (Presidenta) y las mencionadas suplentes. En esa misma fecha se solicitó el asunto principal.
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
A los fines de realizar el pronunciamiento judicial sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el mismo, en cuanto a verificar las circunstancias de forma; referidas al escrito y fundamentación del agravio; tiempo, referido a la temporaneidad en su interposición; legitimación y acto impugnable, es decir impugnabilidad objetiva, descartando a su vez las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la referida a la determinación de la decisión impugnable, ello, en virtud de que el artículo 423 ejusdem, que señala: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. Resaltado de la Sala.

Por mandato del legislador, como se puede observar, las Cortes de Apelaciones están obligadas a verificar el cumplimiento de estos requisitos. Así, se comprueba que en cuanto al cumplimiento de los requisitos de:
Impugnabilidad Objetiva y Legitimación, se constató que el auto apelado, fue el que acordó declarar sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el imputado de autos, el cual es recurrible, conforme a lo establecido en el numeral 5° del artículo 439 del texto adjetivo Penal, al consagrar: “…Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: …5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”; de igual manera se verificó que el recurso de apelación fue presentado ante el Tribunal de instancia por intermedio de la URDD, por quienes están legitimados para ello, al tratarse de la defensa técnica del imputado OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, tal y como lo consagra el artículo 424 eiusdem, que establece: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho. Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa”.
Es necesario traer a colación el pronunciamiento jurisprudencial con respecto a la legitimación para recurrir, por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso en sentencia No 1047, del 23 de julio de 2009:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…”

Por otra parte observa este Tribunal de Alzada que el recurrente, fundamentó su declaración de impugnación a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, que exige que el recurso de apelación debe presentarse mediante escrito fundamentado, lo que determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, ya que el aludido artículo establece que “… el recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión…”; delimitando la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal, según el cual: “Competencia: el tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.251 de fecha 30 de noviembre de 2010, ha establecido que:
“…Las Cortes de Apelaciones son competentes para conocer y revisar en segunda instancia la sentencia apelada únicamente en los aspectos impugnados, de forma tal que cualquier pronunciamiento ajeno a los puntos objetados por las partes, podría constituir una violación al debido proceso…”

Tempestividad del Recurso de Apelación: El auto proferido por el Tribunal de Instancia objeto de impugnación fue dictado y publicado en fecha 01 de agosto de 2013, librando las correspondientes boletas de notificación.
De igual forma se desprende de las actuaciones y de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Primera Instancia durante el trámite del recurso, que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de agosto de 2013; sin embargo las boletas fueron agregadas al asunto el día 16 de septiembre de 2013.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abogado FRANKILN EUSEVIO MENDOZA GOMEZ en su carácter de Defensor privado del acusado OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, presento el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, extensión Punto Fijo, el día 12 de Agosto de 2013, es decir, por lo que la interposición del mismo, es extemporáneo por anticipado.
En virtud de ello, se hace necesario indicar que es criterio reiterado y sostenido por la Corte de Apelaciones de este Estado, el considerar admisible el escrito recursivo aún cuando sea prematura su interposición, tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de noviembre de 2001, por lo cual se hace imperioso traerla a colación:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva… Resaltado de la Sala.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Visto que de la verificación efectuada en el escrito recursivo, se observa que se han cumplidos a cabalidad, los requisitos de legitimación, temporaneidad o tempestividad en la interposición del recurso y acto impugnable, todo conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende, lo que demuestra que la decisión recurrida, no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador en el artículo 428 del texto adjetivo penal, para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación; razón por el cual ha de declararse admisible el recurso de apelación ejercido por la Defensa Privada del procesado, acogiéndose esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el abogado FRANKILN EUSEBIO MENDOZA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.707.008, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el No. 160.949, domiciliado en Av. Manaure, entre calle sur y Calle Jaboneria, Local 1, al lado de Guru Lounch Bar, “Despacho Jurídico Contable Mendoza”, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, Teléfonos 0426-5677486 y 0268-2527144, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: OSMEL JOSE LOYO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.294.899, quien se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria, que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el referido ciudadano, en el proceso que se le sigue en el asunto penal signado con la nomenclatura IP01-P-2009-003715, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual en grado de cooperador agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en relación con el artículo 65 ordinal 6 ejusdem y el artículo 83 del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Elin Janine Sánchez Ramones. SEGUNDO: Se acoge esta Sala al lapso estipulado en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento de fondo que resolverá el presente recurso.
Notifíquese a las partes. Regístrese, déjese copia, publíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los seis (6) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE ELDA LORENA VALECILLOS
JUEZA SUPLENTE y PONENTE


VICTOR ACOSTA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario
Resolución Nº IG012013000669