REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-P-2010-000009
ASUNTO : IP01-R-2013-000191
Identificación de las partes intervinientes:
ACUSADO: JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.351.600, residenciado en el sector La Soledad, calle Principal, casa S/N°, Pedregal, estado Falcón.
DEFENSA: ABOGADOS CRUZ GRATEROL y ROBERTO LEONIC BARRERA VÁSQUEZ, inscrito este último en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 154. 308, con domicilio procesal en la Av. Rómulo Gallegos, Edif. FADI, Primer Piso, Coro, estado Falcón.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO EINER ELÍAS BIEL BLANCO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
VÍCTIMA: RAMONA MIRANDA PRIMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.526.029, casada, con domicilio en la población de Pedregal, del Municipio Democracia del estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: DAVID DURÁN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.888.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.159.
JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Procede este Tribunal Colegiado a resolver los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Abogado EINER ELÍAS BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y el segundo, por la ciudadana RAMONA MIRANDA PRIMERA, debidamente asistida por el Profesional del derecho DAVID DURÁN SILVA, en su condición víctima, por ser madre de los ciudadanos EDIS JOSÉ PRIMERA y LEONEL GREGORIO PRIMERA MIRANDA (Occisos), contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano antes identificado, por haber obrado presuntamente en legítima defensa.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 18 de septiembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 24 de septiembre de 2013 los recursos de apelación fueron declarados admisibles, fijándose la audiencia oral para el día 08 de Octubre de 2013, la cual no se celebró por no haber habido despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados, dictándose auto el 09/10/2013 de fijación de audiencia oral para el día 23/10/2013.
El 23 de Octubre de 2013 no se celebró la aludida audiencia por falta de notificación del acusado de autos, fijándose nueva oportunidad para el día 06 de noviembre de 2013, la cual se realizó con la presencia del acusado, ciudadano JORGE GUTIÉRREZ JIMÉNES y su Abogado Defensor ROBERTO LEONIC BARRERA, el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abogado EINER BIEL BLANCO; y la víctima de autos, ciudadana RAMONA MIRANDA, debidamente asistida de los Abogados DAVID DURÁN y PASTOR LISCANO BURGOS, acogiéndose esta Alzada al lapso de diez (10) días hábiles para dictar la correspondiente sentencia.
En fechas 7, 8, 19, 26, 29 de noviembre y 02 y 05 de diciembre de 2013 no hubo audiencia en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados, razón por la cual procede esta Sala a resolver los recursos de apelación en los términos siguientes:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS
En primer lugar se advierte, que la Corte de Apelaciones para resolver los recursos de apelación que se eleven a su conocimiento, debe partir de los hechos que el Tribunal de Juicio dio por acreditados en el debate oral, para proceder a verificar o determinar si tales hechos fueron debidamente subsumidos en el derecho y si se siguieron las reglas del debido proceso judicial, en cuanto a que la valoración o apreciación de las pruebas se haya efectuado de conformidad con lo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 22, vale decir, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como que no haya incurrido el Juez en el vicio de silencio de pruebas o en valoración errónea de las mismas, por lo cual, a los fines de resolver el presente recurso, indagará si el Tribunal de juicio dio razón suficiente sobre cómo y con qué pruebas dio por acreditados en el Juicio Oral y Público los hechos que estableció en el capítulo de la sentencia denominado “CAPÍTULO III. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, entre ellos, los siguientes:
… El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 9 de mayo de 2010, aproximadamente luego de pasada la medianoche, los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres de Edis José Primera Miranda y Leonel Gregorio Primera Miranda, se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, por la calle Maxlen con calle Democracia de la población de Pedregal, cercano a la Plaza Bolívar, quienes interceptaron y obstruyeron el paso de tránsito del ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, quien se desplazaba por la citada calle conduciendo un vehículo marca Ford, modelo F350, color marrón, placas 57E-TAA, y llevaba a su lado como copiloto al ciudadano Jorge Luís Medina.
Inmediatamente luego de la interceptación, el copiloto de la camioneta blanca descendió de la unidad, como también lo hizo el piloto, y se posicionaron paralelamente (uno al lado del otro) a un lado de la puerta del piloto (abierta), y en posición de combate y armados con armas de fuego, dispararon repetidamente en contra del vehículo que conducía Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, logrando impactar en múltiples oportunidades contra la estructura del vehiculo, al menos seis veces, tres disparos se ubicaron en el vidrio parabrisas delantero del lado del chofer, uno en el parachoques delantero del lado del chofer y otro en el faro delantero del lado del chofer, mientras que, otro disparo logró impactar en el parabrisas delantero del lado del copiloto el ciudadano Jorge Luís Medina, como pudo, logro salir del vehiculo por el lado del copiloto y logra huir del lugar y Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, sale del camión por su lado (chofer) y desenfunda un arma de fuego tipo escopeta (no recuperada) que acciona aproximadamente entre 8 a 12 metros con respecto a los atacantes, logrando impactar en la humanidad de Edis José Primera y Leonel Gregorio Primera, por consecuencia de la expansión de los perdigones que alcanzan los cuerpos de aquellos y que se ubicaron en distintas regiones (ver protocolos de autopsia y levantamiento planimétrico) compadeciéndose la ubicación de las lesiones que produce las muertes, con la ubicación que tenía el tirador y las víctimas (uno al lado de otro).
Quedó demostrado en el juicio, que los occisos (ambos) se encontraban armados, uno de ellos con un arma calibre 38, tipo revólver (identificado plenamente en la experticia efectuada al arma) y el otro con un arma de fuego de la familia de los 9 milímetros, no obstante, en la escena del crimen se logró recuperar tan solo el arma calibre 38, tipo revolver, mientras que, la otra arma utilizada no se logra recuperar, pero con fundamento a la criminalística se pudo precisar la existencia de esa otra arma de fuego, basado en la comparación balística, en el testimonio de Jorge Luís Medina, (testigo sobreviviente), en el informe de trayectoria balística y en la planimetría, como se explicara infra.
Para el Tribunal quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico, que los ciudadanos Edis José Primera Miranda y Leonel Gregorio Primera Miranda, los mata el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, en las circunstancias explanadas arriba. De tal forma que, queda confirmado que hubo un intercambio de disparos, intercambio que se produce como consecuencia del ataque que propenden e inician los occisos, quienes como se explicó, interceptaron y obstruyeron el paso de Jorge Enrique Gutiérrez (ver levantamiento planimétrico) y sin causa, motivo y justificación procuraron agredirle ilegítima e injustamente disparando en contra de éste y de su acompañante dos (2) armas de fuego, lo cual dio necesidad al acusado de defenderse y de utilizar una escopeta para impedir la agresión y/o repelerla, ya que él no había provocado el hecho, siendo el uso del arma utilizada por él, proporcional a la agresión de la que fue parte, dos (2) armas de fuego, entre ellas un revólver vs una escopeta que él sacó para repeler la acción y defenderse, produciéndose así el indeseado resultado fatal que fue la muerte de Edis Primera y Leonel Primera, en consecuencia, el Tribunal mediante sentencia firme lo declaró absuelto, por considerar que actuó en legítima defensa y por tanto su acción no es punible a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Conforme quedó asentado en párrafos anteriores, en el presente caso se somete a la consideración de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación ejercido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada por el Abogado EINER BIEL BLANCO, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que absolvió al acusado JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en perjuicio de los ciudadanos EDIS PRIMERA y LEONEL PRIMERA, por la causal de justificación prevista en el Código Penal de legítima defensa. Dicha impugnación se basó, en primer lugar, en atribuir al fallo recurrido el vicio de Ilogicidad en la motivación de la sentencia, previsto en el cardinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y, en segundo lugar, en el motivo contemplado en el cardinal 5 del aludido artículo, por violación de la ley por errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal. En tal sentido, visto que en los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público en la denuncia sobre el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia se aprecia que procede a alegar aspectos impugnativos de las pruebas objeto del debate oral y público, bien porque se las desecharon o bien porque se las apreciaron de manera incongruente, esta Corte de Apelaciones, a los fines de dar respuesta fundada a cada uno de los alegatos esgrimidos procederá a resolver cada uno de los particulares denunciados en los términos que siguen:
Verificó esta Corte de Apelaciones que el Ministerio Público denunció la Ilogicidad en la motivación de la sentencia objeto del recurso, previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al aducir que a pesar de la argumentación efectuada por el Juzgador, no permite al Ministerio Público conocer a ciencia cierta los motivos o fundamentos y el análisis en que se basó en su noble actividad para valorar, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, la íntima convicción y las máximas de experiencias, las pruebas que condujeron a la sentencia absolutoria, violándose de esa forma el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Espetó que, cuando el fallo se deriva de presunciones e indicios, como es el caso de marras, es necesario analizar, comparar y valorar todas las pruebas que cursan en los autos y en ese sentido, invoca sentencia de la Sala Penal, N° 656 del 15/11/2005, sobre la debida motivación de las sentencias, con base a la cual manifiesta que la sentencia objeto del presente recurso de apelación adolece del vicio aducido, lo que se traduce en un estado de indefensión y, por ende, del debido proceso.
En este orden de ideas, el Ministerio Público realizó un resumen de lo verificado de la sentencia para sustentar su tesis, respecto a la veracidad de la denuncia que en este acto se formula, indicando que el Juzgador, en cuanto a los testimonios de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PRIMERA y JUAN MIGUEL PRIMERA, quienes rindieron declaración testifical señalando lo siguiente:
PEDRO JOSÉ PRIMERA:
“Ese día que paso eso yo estaba en un velorio con los muchachos, yo me vine como a las 11 para casa, como a eso de una y media a dos me llega la noticia de que me habían matado a los muchachos, estaba solo uno, y al otro lo mandaron a Coro, al otro lo vine a ver en Coro, eso vino porque yo trabajo en una cooperativa el nos fue a negociar un melón, hizo el negocio, se sacó lo que se iba a vender, pago una parte y la otra parte no la pagó, uno de los muchachos míos le preguntó que cuando le iba a pagar, y él se puso violento y lo amenazó de muerte, eso fue lo que me dijo mi muchacho antes de que lo mataran (...) El testigo hace referencia que el día de los acontecimientos donde perdieron la vida Elis Primera y Leonel Primera, él se encontraba en un velorio con ellos, que él se retiró del sitio como a las once de la noche y luego aproximadamente entre la 1 y 30 y 2:00 horas de la madrugada, fue informado que habían dado muerte a los hermanos Primeras (sic). Resalta que vio a uno ya que al otro lo habían trasladado a la ciudad de Coro y expone como un antecedente al caso, que ellos habían hecho un negocio con el acusado sobre la venta de un melón, cancelando una parte, y al serle requerido el pago restante por parte Elis Primera, supuestamente el acusado se molestó y lo había amenazado de muerte. Este argumento o revelación hasta ahora solo encuentra un sustento, que es lo informado por Juan Miguel Primera, como lo observaremos infra; el testigo revela ese dato como una información que uno de los occiso le diera en vida, o sea, la presunta amenaza de muerte de la que fue objeto por parte del acusado y desde el momento en que supuestamente ella sucedió al momento del hecho transcurrieron seis (6) meses. No se desprende de la declaración del testigo, que tenga conocimiento de las circunstancias y del modo en que murieron los hermanos Primeras (sic), menos aún de quien o quienes fueron los responsables del deceso, sólo sabe que los ciudadanos Elis Primera y Leonel Primera, habían muerto y que la información fue conocida por su persona aproximadamente entre la 1 y 30 y 2:00 de la madrugada del día de los acontecimientos. Así las cosas, no valora el Tribunal su dicho como un elemento de culpabilidad en contra de Jorge Enrique Gutiérrez. (...)
Por su parte, JUAN MIGUEL PRIMERA, declaró en el Juicio, lo siguiente: (...)“el 13 de enero llegamos preguntando de buena fe a él cuando iba a pagar la plata a edys (sic) y a mi tío, él se enojó y le tiro el camión encima y lo amenazó, eso es lo que yo sé, no recuerdo mas nada, es todo (...). El testigo Juan Miguel Primera, manifiesta no saber nada respecto a los hechos ocurrido (s) el 9 de mayo de 2010, donde perdieron la vida los ciudadano (s) Elis Primera y Leonel Primera, (ver interrogatorio), ya que como lo reconoce, él se encontraba en su casa. De modo que, su testimonio es desechado por no tener conocimiento de los hechos objeto del juicio y no aporta nada ni a favor ni en contra del acusado de autos.
Sobre dichas testimoniales expresó el Fiscal apelante, que muy a pesar de que ambos dan fe de que el móvil del homicidio fue el cobro de una deuda, el Tribunal los desecha a pesar de que por esa razón fueron encontrados tendidos en el pavimento sin vida las víctimas, a manos de quien en una oportunidad los amenazara de muerte, por lo cual estima que el Juez subvaloró esos testimonios que constituyen la base de la fundamentación de los hechos de que ambos ciudadanos, hoy occisos, murieron a manos de JORGE GUTIERREZ JIMENEZ, por éste haberse molestado cuando le fue cobrada la suma de dinero que adeudaba, siendo esos testimonios de vital importancia a la hora de demostrar la verdadera ocurrencia de los hechos, ya que como se estableció en la acusación, el señalado interceptó y dio muerte a ambos ciudadanos, y no como se pretendió establecer en la sentencia, donde supuestamente los hoy occisos fueron los agresores y por esta causa fueron abatidos por el acusado en una increíble y hollywoodense tesis de legítima defensa, donde a manera de experto pistolero, el acusado es emboscado por quienes son las realmente victimas, los cuales armados atentan contra la vida del acusado, quien acompañado de otra persona desenfunda su arma de fuego y de forma increíble hiere de muerte a sus armados contendores, resultando ileso tanto el acusado como su acompañante, en lo que se suponía fue una sorpresiva emboscada, ya que las demás pruebas adminiculadas a estas dos declaraciones dejan sin fundamento alguno la base de la sentencia y su teoría de que el acusado obró en legítima defensa, cuando en realidad obró intencionalmente y cabría decir además que sobre seguro en el homicidio.
Respecto de este alegato del Ministerio Público, la Defensa Privada del acusado contestó, aduciendo que en el escrito recursivo el representante de la Vindicta Pública hace un resumen ilustrativo de algunas declaraciones como es el caso del ciudadano PEDRO JOSÉ PRIMERA y señala que el Juez subvaloró este testimonio ya que el mismo constituye la base de la fundamentación de los hechos de que ambos ciudadanos murieron de la mano de mi patrocinado, por existir un molestia por el cobro de un dinero. Pero tal señalamiento es totalmente falso, ya que en la sentencia el juzgador (ver folio 103) señala “No se desprende de la declaración del testigo, que tenga conocimiento de las circunstancias en que murieron los hermanos Primera, menos aún de quienes fueron los responsables del deceso, solo sabe “.1 que los ciudadanos Elis Primera y Leonel Primera había sido conocida por su persona aproximadamente entre la 1 y 30 y 2:00 de la madrugada del día de los acontecimientos. Así las cosas, no valora el Tribunal su dicho como un elemento de culpabilidad en contra de Jorge Enrique Gutiérrez.”
Sobre este particular la Corte de Apelaciones decide:
Se aprecia que el Ministerio Público cuestiona que el Tribunal de Juicio haya desechado o subvalorado los testimonios de los ciudadanos PEDRO JOSÉ PRIMERA y JUAN MIGUEL PRIMERA, pues sus dichos constituían el fundamento de que las víctimas (occisos) murieron de manos del acusado por haberse molestado cuando estos le cobraron un dinero que éste les adeudaba, testimonios que consideró la clave del por qué de la ocurrencia de los hechos, además que sus testimonios, adminiculados con las otras pruebas dejaban sin fundamento alguno la teoría de que el acusado actuó en legitima defensa. Desde esta perspectiva, oportuno citar el extracto de la sentencia atinente a los mencionados testigos, a los fines de indagar sobre la apreciación que el Juez de Juicio dio a sus deposiciones y así se observa:
… El ciudadano PEDRO JOSÉ PRIMERA, rindió declaración testifical y señaló lo siguiente:
“Ese día que paso eso yo estaba en un velorio con los muchachos, yo me vine como a las 11 para casa, como a eso de una y media a dos me llega la noticia de que me habían matado a los muchachos, estaba solo uno, y al otro lo mandaron a Coro, al otro lo vine a ver en Coro, eso vino porque yo trabajo en una cooperativa el nos fue a negociar un melón, hizo el negocio, se sacó lo que se iba a vender, pagó una parte y la otra parte no la pagó, uno de los muchachos míos le preguntó que cuando le iba a pagar, y el se puso violento y lo amenazó de muerte, eso fue lo que me dijo mi muchacho antes de que lo mataran”
El testigo hace referencia que el día de los acontecimientos donde perdieron la vida Elis Primera y Leonel Primera, él se encontraba en un velorio con ellos, que él se retiro del sitio como a las once de la noche y luego aproximadamente entre la 1 y 30 y 2 00 horas de la madrugada, fue informado que habían dado muerte a los hermanos Primeras (sic). Resalta que vio a uno ya que al otro lo habían trasladado a la ciudad de Coro y expone como un antecedente al caso, que ellos habían hecho un negocio con el acusado sobre la venta de un melón, cancelando una parte, y al serle requerido el pago restante por parte (de) Elis Primera, supuestamente el acusado se molestó y lo había amenazado de muerte. Este argumento o revelación hasta ahora solo encuentra un sustento, que es lo informado por Juan Miguel Primera, como lo observaremos infra, el testigo revela ese dato como una información que uno de los occiso (s) le dijera en vida, o sea, la presunta amenaza de muerte de la que fue objeto por parte del acusado y desde el momento en que supuestamente ella sucedió al momento del hecho transcurrieron seis (6) meses.
No se desprende de la declaración del testigo, que tenga conocimiento de las circunstancias y del modo en que murieron los hermanos Primeras (sic), menos aun de quién o quiénes fueron los responsables del deceso, solo sabe que los ciudadanos Elis Primera y Leonel Primera, habían muerto y que la información fue conocida por su persona aproximadamente entre la 1 y 30 y 2:00 de la madrugada del día de los acontecimientos. Así las cosas, no valora el Tribunal su dicho como un elemento de culpabilidad en contra de Jorge Enrique Gutiérrez.
Por su parte, JUAN MIGUEL PRIMERA declaró en el juicio lo siguiente:
“El 13 de enero llegamos preguntando de buena fe a él cuando iba a pagar la plata a Edys y a mi tío, él se enojó y le tiró el camión encima y lo amenazó, eso es lo que yo se, no recuerdo mas nada, es todo.
El testigo Juan Miguel Primera, manifiesta no saber nada respecto a los hechos ocurrido (s) el 9 de mayo de 2010, donde perdieron la vida los ciudadano (s) Elis (sic) Primera y Leonel Primera, (ver interrogatorio), ya que como lo reconoce, el se encontraba en su casa. De modo que, su testimonio es desechado por no tener conocimiento de los hechos objeto del juicio y no aporta nada ni a favor ni en contra del acusado de autos
No obstante, el expone que en fecha 12 de enero de 2010, se encontraba con Elis Primera, y escuchó cuando éste le exigió un pago al acusado, y éste se molestó y le lanzó el camión que conducía además de que lo amenazó, sin embargo, en el interrogatorio rendido destaca que no escuchó en que consisto la amenaza. (Folios 103- 104-105 de la Pieza N° 5 del expediente)
Aprecia esta Sala de la cita de los párrafos de la sentencia atinentes a los testigos Pedro José Primera y Juan Miguel Primera, que el Juez de juicio no valora la declaración del primero de los mencionados contra el acusado; no obstante expresa que su declaración reveló como un antecedente del caso que juzgaba, que ellos habían hecho un negocio con el acusado sobre la venta de un melón, cancelando éste una parte, y al serle requerido el pago restante por parte del hoy occiso Elis Primera, supuestamente, el acusado se molestó y lo había amenazado de muerte, argumento o revelación que el propio Juez expresa, sólo encuentra un sustento en lo informado por el ciudadano Juan Miguel Primera, sin embargo, cuando analiza la declaración del ciudadano Juan Miguel Primera señala que éste no tuvo conocimiento del hecho preciso donde perdieran la vida los hoy occisos, remitiendo el Juez al lector de la sentencia al interrogatorio que rindiera en el debate oral y público; más sin embargo indica el Juez que sí expuso que en fecha 12 de enero de 2010 se encontraba con Edis Primera (occiso) cuando escuchó cuando éste le exigió al acusado un pago y éste se molestó y le lanzó el camión que conducía además de que lo amenazó.
Advierte esta Corte de Apelaciones, que se procedió a revisar exhaustivamente la sentencia que se analiza y no encontró en sus párrafos algún contenido del interrogatorio efectuado al testigo Juan Miguel Primera por las partes ni por el Tribunal, visto que el propio Juzgado remite en la sentencia a “ver el interrogatorio”, lo que denota una falta de motivación, pues la sentencia debe bastarte así misma, sin necesidad de que los destinatarios directos de la misma tengan que recurrir a las actas procesales para verificar qué fue lo que el testigo respondió a las partes y al Tribunal en el interrogatorio que le efectuaron en el debate oral y público.
Sobre el particular ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.509 del 17/7/2007, en torno al principio de autosuficiencia de la sentencia, que determina que la sentencia debe bastarse así misma, sin que requiera del examen de las demás actas que componen el expediente para la comprobación de los hechos debatidos y probados, así como del derecho aplicado por el juez.
Aunado a lo anterior, observó esta Sala que aun cuando el Juez expresamente señaló que la declaración del ciudadano PEDRO JOSÉ PRIMERA encontraba sustento en la deposición del testigo JUAN MIGUEL PRIMERA, no establece o analiza en la decisión qué valor le merecían ambas declaraciones respecto al antecedente o revelación que al caso había efectuado el ciudadano Pedro José Primera, si se aprecia que éste señaló que su hijo, hoy occiso, EDIS PRIMERA le manifestó que el acusado lo había amenazado de muerte ante el cobro que éste le hiciera de una deuda y Juan Miguel Primera indicó que el acusado le había lanzado el camión y lo había amenazado.
Tal circunstancia se constituye en el vicio de incongruencia que afecta la motivación de la sentencia, cuya declaratoria con lugar produce la nulidad absoluta del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de un nuevo juicio oral; sin embargo, atendiendo a las doctrinas reiteradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sala Constitucional, que han establecido que las Cortes de Apelaciones no pueden anular sentencias y ordenar la celebración de un juicio oral si el juez de juicio no valora pruebas, si existen otras pruebas valoradas que no modifican el dispositivo del fallo, como lo apuntó la Sala Constitucional en sentencia N° 191 del 26/03/2013, que dispuso:
… la Sala observa que la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando anuló la sentencia dictada el 12 de agosto de 2011, por el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, no actuó ajustado a derecho, por las siguientes razones:
Los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al conocer en segunda instancia del proceso penal que motivó el presente amparo, debieron percatarse, como fieles tutores del cumplimiento de lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo ordena el artículo 334, que no existía ningún motivo, desde el punto de vista constitucional, para anular la decisión condenatoria dictada en la primera instancia penal, a pesar de que, ciertamente, el Juzgado Séptimo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal no había emitido en ese pronunciamiento algún juicio de valor sobre las declaraciones rendidas por el imputado Darwin Humberto Espinoza Rojas, esto es, alguna consideración sobre si las desechaba o no, de acuerdo con el sistema de la sana crítica.
En efecto, la Sala destaca que, ciertamente, no fueron valoradas las declaraciones realizadas por el ciudadano Darwin Humberto Espinoza Rojas por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; sin embargo, ese medio de prueba no tenía la fuerza suficiente para desvirtuar el resultado probatorio que emanaba de los otros medios de prueba, esto es, la efectiva determinación de la culpabilidad y consecuente responsabilidad del acusado por la presunta comisión del delito de homicidio calificado.
[…]
Así pues, la Sala precisa que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que en todo proceso se debe evitar la declaratoria de reposiciones inútiles, principio que no fue tomado en cuenta por los jueces integrantes de la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal al conocer en segunda instancia el proceso penal; cuando lo propio era que tenían el deber de garantizar el cumplimiento de lo estatuido en ese artículo constitucional, como lo impone el artículo 335 eiusdem.
En consecuencia, a pesar de que en el caso que se analiza se verifica que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no valoró ni a favor ni en contra del acusado de autos las testimoniales de los ciudadanos Pedro Primera y Juan Primera, ni las relacionó entre sí respecto de la revelación que efectuaron sobre los antecedentes del caso, en torno a una presunta deuda que el mismo tenía con las víctimas y que el Ministerio Público estima como la razón o fundamento de la muerte de los hermanos Primera, al apreciar esta Sala que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio se fundó además en otras pruebas testimoniales y criminalísticas, continuará con el análisis del recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público. Así se decide.
Expresó el Fiscal apelante, que en cuanto a la declaración del ciudadano LEANDRO RAFAEL RIERA CHIRINOS, primer testigo que llega al lugar de los hechos, expuso:
… No tengo conocimiento de los hechos, solo que yo estaba en una fiesta y cuando iba para mi casa vi la camioneta de leo (sic) parada con la luz prendida, con la puerta abierta y estaba tirado en el suelo, en eso llame a la gente y llegaron, uno de ellos estaba como respirando, lo metimos en la camioneta para llevarlo al hospital, eso es todo... “. (...). Al interrogatorio respondió el testigo: ¿Del sitio donde estabas en la fiesta hasta donde estaba la camioneta, estaba cerca o lejos? R: a dos cuadras. ¿Si estabas a dos cuadras como llegaste a la camioneta? R: Yo venía desde la fiesta a mi casa, en la esquina estaba la camioneta. ¿Cómo a qué hora era eso? R: como a la 1 de la mañana, no recuerdo. ¿Donde estaba la camioneta? R: detrás de la iglesia. ¿Y donde está la plaza? R: al lado. ¿Estaba frente a la iglesia de la plaza? R: sí. ¿Ese sitio tenia luz? R: sí ¿Luz artificial? R: si luz artificial, con los bombillos de la plaza. ¿Tu dices que una de las puertas estaba abierta, cual puerta era? R: la del chofer. ¿Daba para la calle o para la plaza? R: para la plaza. ¿Donde estaban los cadáveres? R: al lado de la puerta que estaba abierta. ¿Cuáles, los dos o uno? R: los dos. ¿Puedes ilustrarlo? R: estaban los dos pegados uno junto al otro...
(...). La declaración de este testigo, es sumamente importante para el descubrimiento de la verdad de los hechos, pues, si bien es cierto que no presenció los hechos en el momento en que acontecieron, fue una de las primeras personas en llegar a la escena del crimen, pudiendo observarla con todas sus circunstancias y detalles, lo cual permite al Tribunal en conjunto con las pruebas criminalisticas de levantamiento Planimétrico y trayectoria balística y los relatos de los expertos que los suscribieron, además de la declaración del ciudadano Jorge Luís Medina, como se verá infra, arribar a la convicción de lo sucedido y en consecuencia de la exculpación del acusado, como jurídica y criminalísticamente se explicará.
Argumentó la Fiscalía, que el Tribunal lo valoró como testigo principal y de acuerdo con la declaración de éste se hizo el levantamiento planimétrico y de trayectoria balística, sin embargo, advierte el Ministerio Público, que del testimonio de este ciudadano en el interrogatorio se desprenden serias dudas y contradicciones que el Juez dio por válidas, lo cual es un error y en ellas se fundamentaron las demás pruebas, siendo que si es cierto que el testigo halló la camioneta detrás de la iglesia, está diciendo que la camioneta estaba en la calle Democracia que es la que pasa por la parte trasera de la iglesia. Esto es importante por cuanto es la ruta que indica el acusado por donde venía en sentido norte, si eso es así, el testigo establece al ser repreguntado que la camioneta tenia la puerta del lado del chofer abierta y cuando se le preguntó que una de las puertas estaba abierta, ¿cual puerta era? R: la del chofer. ¿Daba para la calle o para la plaza? R: para la plaza...”, se concluye con absoluta certeza que eso es falso, por cuanto la plaza esta frente a la iglesia paralelamente a la Calle Democracia y es imposible físicamente que la puerta del chofer, en ningún caso pueda dar para la plaza porque ésta se encuentra frente a la iglesia en sentido contrario, lo cual puede observarse de lo que cursa en actas.
Advirtió la Fiscalía, que en cuanto a la posición de los cadáveres, en principio declaró que solo el ciudadano Leonel Primera yacía en el piso del lado del chofer, luego manifestó que ambos estaban juntos, lo cual representa otra inconsistencia tomada en cuenta en la decisión.
“… El testimonio de Leandro Rafael Riera, es valorado por el Tribunal, a los fines de tener conocimiento cierto de la escena del crimen, ya que fue él, el primer testigo que llegó al sitio del suceso y pudo apreciar a través de sus sentidos la posición y ubicación en que quedaron los cuerpos de los hermanos Primera, así como los elementos de interés criminal que se encontraban en el sitio del suceso; aunque de su testimonio no surge indicio o prueba de culpabilidad en contra del acusado, si constituye su declaración un medio probatorio que permite en conjunto con las pruebas criminalísticas que infra se analizarán, más el testimonio de Jorge Luís Medina (testigo presencial del hecho) reconstruir los hechos en base a la ciencia criminal y el relato de estas personas, y así poder llegar a la verdad de lo acontecido y la exculpación del acusado en el delito perpetrado...
En torno a este argumento de la Fiscalía del Ministerio Público, la Defensa Privada en la contestación alegó:
Que en torno a ese argumento Fiscal en torno al testimonio del ciudadano: LEANDRO RAFAEL RIERA, el Juez otorga un importante valor probatorio, permitiéndole conjuntamente con otro testimonio (el de JORGE MEDINA) y el levantamiento planimétrico y el informe de trayectoria balística suscritos por HUGO URRIBARRI y FRANCISCO SANDOVAL, determinar cómo fue que ocurrieron los hechos el día 09-05-2010 y de esa manera elaborar una sentencia de acuerdo a lo aportado por los órganos de pruebas evacuados durante el juicio oral y público, por lo que el fiscal cuando señala que del presente testimonio (LEANDRO RIERA) surgen ciertas dudas, las mismas quedan disipadas con el simple hecho de hacer una lectura del acta de audiencia oral y así lo hizo ver el Juez en su sentencia y por ende muy convencido de que éste: “llegó minutos después de haberse escuchado los disparos y observó a dos cuerpos muy cercanos y que existía una camioneta propiedad de las personas con las luces encendidas la cual se ubicaba al frente de la plaza, dejando clara constancia de que en el medio de estos cuerpos yacía un arma de fuego tipo revolver la cual fue recolectada con posterioridad por los funcionados Ferrer y Darwin González haciendo entrega de misma la entregaron al C.I.C.P.C.”
Pero aduce la Defensa, que no indicó el fiscal ¿cuáles dudas son las que surgen con respecto a esa deposición? ¿Cuál es la incongruencia que existe?, sino que sólo se limita a decir que, cómo es que la puerta del chofer estaba abierta, si esa no es la puerta que da hacia la iglesia?, en ese sentido argumenta la Defensa que durante el debate oral y público, (debate que no presencia el Fiscal recurrente) el testigo recreó de manera oral permitiéndosele un papel y un bolígrafo a los fines que ilustrara a todos los presentes dónde se encontraba el vehículo (camioneta propiedad de los occisos); de igual modo indicó la posición de los mismos, señalando además en qué posición se encontraba el arma de fuego, indicando además que una de las víctimas se encuentra respirando y por ello es que éste (LEANDRO RIERA) en compañía de otros sujetos proceden a darle auxilio a éste, y en el mismo vehículo incriminado lo montan en la parte de atrás de la camioneta pick up para ser trasladado hasta un centro asistencial; alegando correctamente el Juez en su sentencia que éste es el motivo por el que el vehículo se impregna de sustancia hemática tanto en el volante, puerta del chofer, cajón trasero y entrepuerta y no como lo pretendió hacer ver el representante fiscal en las conclusiones y en el presente escrito recursivo, cuando señala que el acusado ocasionó la muerte de los hermanos Primera estando estos dentro de su vehículo. Esta última situación justifica la deposición del experto MANUEL LOYO, el cual indicó lo siguiente: “... Manifiesta que se le realizó un experticia a un vehículo puede decir sus características? R, una camioneta tipo pick up color blanco. ¿Qué Observo? R: Manchas hemáticas en la puerta del piloto y en la parte de atrás (...), por lo cual indica la Defensa que evidentemente existió manchas de sustancias hemáticas en el vehículo de los occisos, pero el testimonio de LEANDRO RIERA permitió al Juzgador inferir que esas manchas, cabe destacar (POR CONTACTO), son por el auxilio prestado por éste en compañía de otra persona a uno de los occisos, el cual para el momento en que éste llega a la zona del crimen se encontraba aún con vida. -
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
En este motivo del recurso se observa que el Ministerio Público manifiesta que la sentencia se fundó en la declaración del ciudadano LEANDRO RIERA, la cual fue considerada para la elaboración de la Experticia Planimétrica y de Trayectoria Balística, argumentando que la misma presenta contradicciones que fueron convalidadas por el Tribunal, asegurando el Fiscal que miente respecto a la ubicación que dio de las víctimas del hecho, pues según el Fiscal era imposible que éste manifestara que la puerta del vehículo de las víctimas que se encontraba abierta, diera para los lados de la acera de la plaza, por cuanto la plaza esta frente a la iglesia paralelamente a la Calle Democracia y es imposible físicamente que la puerta del chofer, en ningún caso pueda dar para la plaza porque ésta se encuentra frente a la iglesia en sentido contrario, lo cual puede observarse de lo que cursa en actas, por lo cual procederá esta Sala a indagar en el texto de la recurrida cómo juzgó el Tribunal de Juicio en torno a la apreciación de la prueba controvertida por el Ministerio Público y así se observa: Que en el “CAPÍTULO III. HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS”, se estableció el lugar donde ocurrió el hecho:
… El Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, considera que en el debate oral y público quedó plenamente acreditado que el día 9 de mayo de 2010, aproximadamente luego de pasada la medianoche, los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres de Edis José Primera Miranda y Leonel Gregorio Primera Miranda, se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, por la calle Maxlen con calle Democracia de la población de Pedregal, cercano a la Plaza Bolívar…
De ese extracto de la sentencia recurrida se demuestra que el Tribunal dio por acreditado que los hechos ocurrieron en la calle Maxlen con la calle Democracia de la población de Pedregal, cercano a la Plaza Bolívar, lo cual dio por probado con la declaración del testigo LEANDRO RIERA y de la Experticia de Planimetría efectuada por los Expertos HUGO URRIBARRI y FRANCISCO SANDOVAL, así como de la Inspección al sitio del suceso efectuada por el funcionario MANUEL LOYO, así como de la declaración del testigo Jorge Medina, tal como se extrae del siguiente párrafo de la sentencia, de la declaración del Experto HUGO URRIBARRI, quien expresó:
… efectuó una experticia de levantamiento Planimétrico en fecha veintisiete (27) de junio de 2010, practicado en calle Cent, Plaza Bolívar, con calle Maxne (sic), por información suministrada por el ciudadano Jorge Quintero, quien para el momentos de los hechos se encontraba a abordo un vehiculo tipo 350, en compañía del ciudadano Jorge Enrique Medina, asimismo en sentido Norte, se desplazaba un vehiculo tipo camioneta, donde como a 10 metros de distancia, ambos vehículos se detienen, bajándose dos (02) ciudadanos de la camioneta y quienes con un arma de fuego efectúan varios disparos al vehiculo donde se trasladaba Jorge Medina y Jorge Quintero, asimismo Jorge Quintero, logra salir por la parte derecha del vehiculo por el copiloto y efectuando la huida (corriendo), igualmente bajándose Jorge Medina Medina, quien portaba un arma tipo escopeta, intercambian disparos con este ciudadano, resultando heridos los cuidadnos Elis José Primera y Leonel Primera, que posteriormente fallecen, se observaron en el vehículo 350 varios orificios en el parachoques y en el parabrisas. .(Folio 144 Pieza 5 del Expediente)
Por su parte el funcionario MANUEL LOYO destacó que:
… fue comisionado para practicar inspección al sitio del suceso; en compañía del experto Freddy Torres, se trasladó hasta la calle Maxlen con calle Democracia, adyacente a la plaza Bolívar de la población de Pedregal, vía pública y dejó constancia que se trataba de un sitio abierto de iluminación artificial opaca, temperatura fresca. El sitio se constituye de un suelo tipo asfalto, se visualiza desde allí el Terminal de pasajeros, en sentido este, la plaza Bolívar.(Folio 115 Pieza 5 del Expediente)
Mientras que de la declaración del ciudadano JORGE LUÍS MEDINA obtuvo el Tribunal de Juicio el siguiente conocimiento:
… A las declaraciones de los expertos Hugo Urribarri y Francisco Sandoval, así como a las documentales relativas al levantamiento Planimétrico y el informe de trayectoria balística, previamente ya analizados y valorados entre si, se le adminicula el testimonio de JORGE LUÍS MEDINA, en virtud de su vital importancia en el descubrimiento de la verdad, siendo él un testigo sobreviviente en el hecho criminal y que precisamente en su declaración rendida en la fase investigativa, descansaron tanto el levantamiento Planimétrico como el informe de trayectoria balística. El testigo en su deposición expuso lo siguiente:
“nosotros nos dirigimos a pedregal como a las 9 de la noche, hacia la gran casona a comer parrilla, luego paso un rato, estuvimos echando cuentos ahí eran las 12 cuando nos íbamos a la casa ya veníamos por los lados de la plaza, y nos intercepto una camioneta, se bajaron dos tipos y empezaron a disparar, yo me baje y salí corriendo hacia los lados del modulo policial… (Folio 154 Pieza 5 del Expediente)
De manera pues que de los párrafos de la sentencia anteriormente citados se obtiene que el lugar donde ocurrieron los hechos lo encontró determinado y probado el Tribunal de Juicio, no sólo del testimonio cuestionado por el Ministerio Público del ciudadano LEANDRO RIERA, sino además de los testimonio de los funcionarios HUGO URRIBARRI y MANUEL LOYO, así como del testigo JORGE LUÍS MEDINA, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del recurso de apelación. Así se decide.
Cuestiona la parte apelante por otra parte la valoración dada a los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al citar que el experto MANUEL LOYO testificó lo siguiente:
¿ Manifiesta que se le realizó una experticia a un vehículo puede decir sus características?. R: Una camioneta tipo pick Up, color blanco. ¿ Que observo?. R: Manchas hemáticas en la puerta del piloto y en la parte detrás (...), Múltiples heridas en la región costal derecha, todas producidas por el paso de proyectiles disparadas por arma de fuego...”.
Adujo, que el experto en su testimonio hace referencia, que luego de aquellas inspecciones también fue comisionado para practicar inspección al sitio del suceso en compañía del experto Freddy Torres, se trasladó hasta la calle Maxlen con calle Democracia, adyacente a la plaza Bolívar de la población de Pedregal, vía pública y dejó constancia que se trataba de un sitio abierto de iluminación artificial opaca, temperatura fresca. El sitio se constituye de un suelo tipo asfalto, se visualiza desde allí el Terminal de pasajeros, en sentido este, la plaza Bolívar. Se colectó en el sitio dos conchas percutidas marca imperial 20 Canadá, se visualizó una mancha de sustancia de aspecto hemático y un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placa 44B-AAE, de color blanco, clase camioneta, tipo pick up, al ser inspeccionada se observó en la puerta del piloto varias salpicaduras de una sustancia de aspecto hemático y en la puerta del cajón otra mancha del mismo aspecto: en la parte interna de observaron varias manchas del mismo aspecto que se ubican en la puerta del piloto.
Señaló, que con la declaración del experto ALEXIS ZARRAGA, experto forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien rindió declaración en relación a los informes de necropsia 1462, de fecha 9 de mayo de 2010, practicado a los cuerpos sin vida de Edis Primera y Leonel Primera, se acredita la muerte de ellos y se establece la causa de la defunción, al señalar el experto que:
“… Se establece como causa de la muerte de Elis José Primera traumatismo cráneo-encefálico; anemia aguda por ruptura visceral producida por arma de fuego. Presentando, según el informe de necropsia, tres disparos, al examen externo del cadáver presentó heridas en la cabeza por múltiples proyectiles (perdigones que actuaron como uno solo, se localizaron en la mejilla derecha y región cigomática derecha y maxilar inferior derecho. En el cuello presentó múltiples entradas de proyectiles (perdigones) que abarcaron la cara anterior del hemitórax derecho, cara lateral externa tercio proximal del brazo derecho, cara lateral derecha del cuello; en el abdomen presentó múltiples proyectiles (perdigones localizados en región lumbar y flanco derecha (línea axilar media). (...), El cuerpo sin vida de Leonel Primera Miranda, presentó dos disparos, a nivel de la cabeza se observaron orificio de entrada de proyectiles que actúan como uno sólo que se localizaron en la región frontal media, región frontal derecha y media y parpado superior derecho. En el tórax presentó orificio de entrada de proyectiles (perdigones) que actúan como un solo, ubicados en cara lateral del hemitórax izquierdo, línea axilar anterior a 3 centímetros de la tetilla. El miembro superior derecho presentó orificios de rozadura de perdigón es, localizados en cara lateral interna tercio proximal y medio del brazo izquierdo. (...), De modo que, con estos medios de pruebas queda acreditada sin lugar a dudas el deceso de los ciudadanos Elis Primera Medina y Leonel Primera Medina; siendo la causa de la muerte para ambos “Traumatismo cráneo encefálico. Anemia aguda por ruptura visceral por heridas por arma de fuego”
Asimismo indica el Ministerio Público que el Experto VICTOR HERNANDEZ, señaló y explicó lo siguiente:
“… Identificáramos a un vehículo color blanco, tipo pick Up, verificándose en la parte superior del copiloto se observaron impactos y orificios, en su parte interna se observaron en la parte del piloto sustancias de color pardo rojizo, la camioneta se encontraba provista de su instalación interna, el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Me puede decir que en la parte del piloto se encontraba sustancias pardo rojizo, en que parte?. R: fue en la puerta del piloto, del lado interna. ¿Especificar como estaba esa muestra allí?. R: Por salpicadura y por contacto. ¿Aparte de esa muestra llegaste observar en el interior del vehículo otra sustancia?. R.: No. ¿En qué lado del copiloto se verifico la presencia de orificios?. R.: En la parte superior, en la puerta. ¿ Cuando habla en la parte superior es en el vidrio o en la puerta?. R.: No en la puerta... (Resaltado de la parte apelante).
Indicó, que el testimonio de ese experto resume claramente que las manchas de sangre estaban en ambas puertas del vehículo piloto y copiloto y del lado interno, lo que en opinión del Ministerio Público significa y es concluyente, en el sentido que demuestra que ambos ciudadanos fueron objeto de la agresión cuando se encontraban en el interior de la camioneta blanca donde se encontraban, ya que si las heridas que sufrieron les quitaron la vida, todo ello ocurrió cuando se encontraban dentro de vehículo. De tal manera que la teoría de que ambos ciudadanos interceptaron al acusado, descendieron de sus vehículos y comenzaron a disparar contra el acusado se contradice con la forma como se encontraron los impactos en la camioneta del lado de afuera de ambas puertas y la posición de las manchas de color hemático en el vehículo así lo establecen, desvirtuando la versión que ambos descendieron primero y comenzaron a disparar y que luego fueron abatidos fuera del vehículo, por lo cual expresa el Fiscal apelante que en realidad se aprecia que ambos fueron abatidos en el interior del vehículo.
Sobre este argumento del Ministerio Público, la Defensa del procesado alegó en su contestación lo siguiente:
En torno al alegato del representante fiscal de que las víctimas fueron agredidas dentro del interior del vehículo, cita el testimonio del experto VICTOR HERNANDEZ, quien en su deposición indica que efectivamente existían manchas de sustancia hemáticas por salpicaduras y por contacto (estás ultima como bien señalamos producidas por el contacto de las personas que auxiliaron al occiso ) y por salpicadura (por la situación explicada en el párrafo anterior) pretendiendo con esta teoría desvirtuar lo explanado por el Juez en su sentencia y permitir hacer ver que es totalmente falso que el día en que ocurrieron los hechos, los occisos interceptaron a su patrocinado; la Defensa aduce que solo basta dar lectura al fallo recurrido y a la deposición de JORGE MEDINA quien indicó que “… el día 09-05-2013, éste en compañía de Jorge Gutiérrez, se encontraban en Pedregal y cuando se disponían a trasladarse a bordo de un vehículo marca Ford, estos son interceptados por otro vehículo y de allí descienden dos (02) personas quienes comienzan a dar disparos en contra del vehículo donde éste se trasladaba, por lo que éste se baja del mismo y huye por temor a su vida, resguardando su integridad física hasta que logra por intermedio de una cola llegar hasta su casa...”
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
En este argumento del recurso de apelación, la Fiscalía expresa que de las deposiciones de los expertos Manuel Loyo, Víctor Hernández y Alexis Zárraga se obtiene que las víctimas (occisos) fueron abatidas por el acusado dentro del vehículo donde se desplazaban, que la teoría de que ambos ciudadanos interceptaron al acusado, descendieron de sus vehículos y comenzaron a disparar contra el acusado se contradice con la forma como se encontraron los impactos en la camioneta del lado de afuera de ambas puertas y la posición de las manchas de color hemático en el vehículo así lo establecen, desvirtuando la versión que ambos descendieron primero y comenzaron a disparar y que luego fueron abatidos fuera del vehículo.
Sobre el particular, estima esta Corte de Apelaciones pertinente indicar que esa tesis del Ministerio Público en cuanto a que de las pruebas testimoniales de los Expertos Manuel Loyo, Víctor Hernández y Alexis Zárraga se comprobó que las víctimas de autos fueron agredidas dentro del vehículo en que se desplazaban, no encuentra sustento en el texto de la sentencia recurrida, pues partiendo de la circunstancia de que el Tribunal Segundo de Juicio dio por acreditado que en el debate oral y público quedaron demostrados los siguientes hechos:
… que el día 9 de mayo de 2010, aproximadamente luego de pasada la medianoche, los ciudadanos quien en vida respondían a los nombres de Edis José Primera Miranda y Leonel Gregorio Primera Miranda, se desplazaban en un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, placas 44B-AAE, color blanco, por la calle Maxlen con calle Democracia de la población de Pedregal, cercano a la Plaza Bolívar, quienes interceptaron y obstruyeron el paso de tránsito del ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, quien se desplazaba por la citada calle conduciendo un vehículo marca Ford, modelo F350, color marrón, placas 57E-TAA, y llevaba a su lado como copiloto al ciudadano Jorge Luís Medina.
Inmediatamente luego de la interceptación, el copiloto de la camioneta blanca descendió de la unidad, como también lo hizo el piloto, y se posicionaron paralelamente (uno al lado del otro) a un lado de la puerta del piloto (abierta), y en posición de combate y armados con armas de fuego, dispararon repetidamente en contra del vehículo que conducía Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, logrando impactar en múltiples oportunidades contra la estructura del vehiculo, al menos seis veces, tres disparos se ubicaron en el vidrio parabrisas delantero del lado del chofer, uno en el parachoques delantero del lado del chofer y otro en el faro delantero del lado del chofer, mientras que, otro disparo logró impactar en el parabrisas delantero del lado del copiloto el ciudadano Jorge Luís Medina, como pudo, logro salir del vehiculo por el lado del copiloto y logra huir del lugar y Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, sale del camión por su lado (chofer) y desenfunda un arma de fuego tipo escopeta (no recuperada) que acciona aproximadamente entre 8 a 12 metros con respecto a los atacantes, logrando impactar en la humanidad de Edis José Primera y Leonel Gregorio Primera, por consecuencia de la expansión de los perdigones que alcanzan los cuerpos de aquellos y que se ubicaron en distintas regiones (ver protocolos de autopsia y levantamiento planimétrico) compadeciéndose la ubicación de las lesiones que produce las muertes, con la ubicación que tenía el tirador y las víctimas (uno al lado de otro).
Quedó demostrado en el juicio, que los occisos (ambos) se encontraban armados, uno de ellos con un arma calibre 38, tipo revólver (identificado plenamente en la experticia efectuada al arma) y el otro con un arma de fuego de la familia de los 9 milímetros, no obstante, en la escena del crimen se logró recuperar tan solo el arma calibre 38, tipo revolver, mientras que, la otra arma utilizada no se logra recuperar, pero con fundamento a la criminalística se pudo precisar la existencia de esa otra arma de fuego, basado en la comparación balística, en el testimonio de Jorge Luís Medina, (testigo sobreviviente), en el informe de trayectoria balística y en la planimetría, como se explicara infra.
Para el Tribunal quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico, que los ciudadanos Edis José Primera Miranda y Leonel Gregorio Primera Miranda, los mata el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, en las circunstancias explanadas arriba. De tal forma que, queda confirmado que hubo un intercambio de disparos, intercambio que se produce como consecuencia del ataque que propenden e inician los occisos, quienes como se explicó, interceptaron y obstruyeron el paso de Jorge Enrique Gutiérrez (ver levantamiento planimétrico) y sin causa, motivo y justificación procuraron agredirle ilegítima e injustamente disparando en contra de éste y de su acompañante dos (2) armas de fuego, lo cual dio necesidad al acusado de defenderse y de utilizar una escopeta para impedir la agresión y/o repelerla, ya que él no había provocado el hecho, siendo el uso del arma utilizada por él, proporcional a la agresión de la que fue parte, dos (2) armas de fuego, entre ellas un revólver vs una escopeta que él sacó para repeler la acción y defenderse, produciéndose así el indeseado resultado fatal que fue la muerte de Edis Primera y Leonel Primera, en consecuencia, el Tribunal mediante sentencia firme lo declaró absuelto, por considerar que actuó en legítima defensa y por tanto su acción no es punible a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal…
De esos hechos que el Tribunal estimó acreditados dan cuenta que las víctimas se bajaron del vehículo en que se desplazaban, colocándose en posición de combate del lado de la puerta abierta del piloto, lo cual se corrobora en la sentencia con los testimonios e informes periciales de esos expertos cuestionados por el Ministerio Público que, valga advertirlo, están adscritos al órgano de investigación penal principal y actuaron por órdenes y lineamientos de la Fiscalía del Ministerio Público en la etapa investigativa, resultando sumamente importante para esta Corte de Apelaciones señalar que el Juez de Juicio no encontró probado el hecho de haberse encontrado las víctimas dentro del vehículo al momento que resultaron abatidos, como lo aduce el Fiscal apelante, máxime si se parte del hecho probado por el experto Forense ALEXIS ZÁRRAGA, quien estableció en su informe de Necropsia de ley que ambos ciudadanos fallecieron por Anemia Aguda por ruptura visceral producida por arma de fuego, así como que ambas víctimas presentaron múltiples heridas en la región de la cabeza, cuello y abdomen (en el caso del ciudadano EDYS PRIMERA) y en la región de la cabeza y en la axila izquierda (LEONEL PRIMERA), respectivamente, según se desprende de la sentencia recurrida con la deposición del experto que practicó la autopsia a ambos cadáveres; desprendiéndose de la lectura de la sentencia que el Juez de Juicio dio por demostrado que ambas víctimas se encontraban de pie, uno al lado del otro, del lado de la puerta del piloto de la camioneta donde se desplazaban, la cual permanecía abierta, tal como se extrae de las siguientes pruebas:
De la declaración del ciudadano LEANDRO RIERA, quien aportó la siguiente deposición en el juicio oral:
… ¿Tu dices que una de las puertas estaba abierta, cual puerta era? R: la del chofer. ¿Daba para la calle o para la plaza? R para la plaza ¿Donde estaban los cadáveres? R al lado de la puerta que estaba abierta ¿Cuales, los dos o uno? R los dos ¿Puedes ilustrarlo? R estaban los dos pegados uno junto al otro… ¿Porque dices que montas a uno solamente? R: montamos a leo porque estaba como respirando ¿Cuanto te montaste en la camioneta verificaste si había algo que pueda llamar la atención? R no nada ¿Quién te ayudo a montar a la persona en la camioneta? R: no recuerdo como se llama. ¿Lograron ver armas de fuego? R: si habían. ¿Donde estaban? R: al lado de leonel. ¿Es decir entre leonel y Eddis? R: El arma estaba cerca de leonel. ¿Recuerdas que arma era? R: creo que era un revolver ¿A quien deciden auxiliar? R a leonel ¿por que no montaron a los dos? R porque leonel se veía como respirando ¿Quien se monta contigo? R. adelante nadie, detrás no recuerdo. ¿Llegaste a ver si la camioneta tenía algún golpe u orificio ¿ R. no…
Usted señaló en su relato que venia de una fiesta y se percato que estaba una camioneta con la puerta abierta, a que hora avisaste de lo que viste? R: Cuando iba a avisar ya venían todos ¿Había personas en el sitio del suceso? R no ¿Usted dice que auxiliaron a una persona, en que camioneta se montó para auxiliarlo? R en la del muerto ¿En que parte montaron al que usted auxilio2 R en el cajón ¿Se percató si había restos o manchas de sangre? R: las personas no se, yo si me llene de sangre. ¿Posteriormente después de auxiliar a la persona, te montaste en la camioneta a donde se dirigieron? R: al hospital. ¿Después que hiciste con la camioneta? R: la deje ahí ¿Para donde agarraste tu? R para adentro del hospital ¿Tienes conocimiento si fue movida después la camioneta? R no.
La declaración de este testigo, es sumamente importante para el descubrimiento de la verdad de los hechos, pues, si bien es cierto que el no presencio los hechos en el momento en que acontecieron, fue una de las primeras personas en llegar a la escena del crimen, pudiendo observarla con todas sus circunstancias y detalles, lo cual permite al Tribunal en conjunto con las pruebas criminalísticas de levantamiento planimétrico y trayectoria balística y los relatos de los expertos que los suscribieron, además de la declaración del ciudadano Jorge Luís Medina, como se verá infra, arribar a la convicción de lo sucedido y en consecuencia de la exculpación del acusado, como jurídica y criminalísticamente se explicará.
El testigo refiere que ese día, el venía de una fiesta, aproximadamente a la 1:00 hora de la madrugada, y pudo observar la camioneta del ciudadano Leonel Primera, que tenía las luces encendidas y la puerta del piloto abierta, que se percato de la existencia de los cuerpos de los hermanos Primera, en el piso, uno junto al otro, del lado de la puerta del piloto, esto coincide con el levantamiento planimétrico (ver prueba documental incorporada y relato del experto), que además pudo observar que entre los cuerpos se encontraba un revolver, dato que a su vez coincide con lo expuesto por el funcionario policial Francisco Javier Ferrer, que a su vez es confirmado por Darwin Orlando González, como se explicó ut supra, en el sentido de que fue una evidencia colectada por Ferrer, en el sitio del suceso y posteriormente fue consignada a los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas
Por otra parte, señala el testigo que él junto a otras personas que llegaron a la escena, auxiliaron al ciudadano Leonel Primera, quien segun el testigo, aún respiraba, que lo montaron en la camioneta de las víctimas, en la parte del cajón, (esto explica la existencia de manchas de sangre en ese lugar como se vera de las pruebas documentales incorporadas al juicio) y que inmediatamente fue llevado al Hospital del pueblo.
El testimonio de Leandro Rafael Riera, es valorado por el Tribunal, a los fines de tener conocimiento cierto de la escena del crimen, ya que fue él, el primer testigo que llego al sitio del suceso y pudo apreciar a través de sus sentidos la posición y ubicación en que quedaron los cuerpos de los hermanos Primera, así como los elementos de interés criminal que se encontraban en el sitio del suceso; aunque de su testimonio no surge indicio o prueba de culpabilidad en contra del acusado, si constituye su declaración un medio probatorio que permite en conjunto con las pruebas criminalisticas que infra se analizaran, más el testimonio de Jorge Luís Medina (testigo presencial del hecho) reconstruir los hechos en base a la ciencia criminal y el relato de estas personas, y así poder llegar a la verdad de lo acontecido y la exculpación del acusado en el delito perpetrado. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)
Como se observa de este extracto de la sentencia, el testigo es claro al expresar que no observó nada en la camioneta donde se desplazaban los hoy occisos el día en que ocurrieron los hechos; lo que se ve reforzado a su vez con otra prueba testimonial debatida, como fue la del ciudadano HERNÁN JAVIER OLIVERA, quien manifestó haber trasladado la camioneta de los hoy occisos desde el hospital hasta una frutería, entregándole las llaves a un tío, siendo preciso al señalar que no observó nada irregular en la camioneta, al afirmar:
… “El día del suceso yo estaba en una fiesta en el centro social jairo, se escucho el comentario que habían muerto los hermanos primera, no le preste atención pensando que eran los artistas, luego nos dirigimos al sitio, pero ya habían mudado los cadáveres y la camioneta hasta el hospital, luego que llegue al hospital, todo el mundo entro a ver lo que había pasado, me quede afuera, y el chofer me dice que mueva la camioneta para poder ubicar la ambulancia, la mude desde el hospital hasta la frutería, luego entre y le entregue la llave a un tío, luego al otro día me entere que habían fallecido. Es todo”
Al interrogatorio respondió:
¿A que hora llegas tu al sitio del suceso?. R.: La hora exacta no lo se porque no tenia reloj y por la cuestión al saber del suceso ¿Era de día o de noche? R De madrugada ¿Cuando llega al sitio que observaste? R Ya las dos personas ya la habían trasladado a uno camilla y al otro en la camioneta ¿Cuando llegaste al sitio que observaste?. R. La gente. ¿Porque motivo vas al ambulatorio?. R. Por curiosidad. ¿Tu conocías a los hermanos primera?. R.: Si a leo. ¿Cuando llegas al ambulatorio llegaste observar alguna particularidad en la camioneta? R No, es mas dejaron la camioneta prendida, con la puerta abierta y la de atrás ¿Puedes decir las características de la camioneta?. R.: Color blanca no se si es Cheyen o Silverado lo que se es que la placa es 44. ¿Aparte de las personas quienes estaban en el sitio?. R.: El chofer de la ambulancia que fue quien me dijo que la moviera. ¿Tu dices que la camioneta terna la puerta del piloto abierta y la de atrás? R Si la puerta de atrás estaba abierta, en el estacionamiento del hospital ¿Llegaste a ver algo que te llamara la atención? R No ¿Llegaste a ver alguna sustancia roja? R No vi nada en la parte de atrás, y en la parte de adelante tampoco, la estacione la apague y le entregue la llave a un tío que le dicen mongo… (Folios 113 y 114 de la Pieza 5 del expediente)
A esas declaraciones testimoniales se suma la deposición del experto MANUEL LOYO, quien realizó inspecciones a los cadáveres y a la camioneta de las víctimas de autos, extrayéndose de la recurrida:
… El experto MANUEL LOYO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, testifico lo siguiente
“Reconoce su contenido y Firma de las actas, 3238,3237,3239,3240 y 3241, distintas actas de inspección realizada en la investigación, la primera actuación fue una inspección técnica practicada en la emergencia del hospital de Pedregal, se realiza por cuanto había fallecido una persona, el mismo se encontraba en el referido Hospital, el mismo presentaba múltiples heridas en la parte del cachete, en la región costal derecha, se le practica la inspección a los fines de dejar constancia, y para colectar evidencias de interés criminalísticos, se les practico una fijación fotográfica, luego fui comisionado para otra diligencia, en un sitio de suceso abierto en la población de pedregal, constituida por su pavimento, con sus aceras, se ubica sentido este la plaza bolívar de pedregal y en el otro sentido el Terminal de pasajero, se logro ubicar evidencias, con sentido sur se ubican varias viviendas, en el sentido norte se encuentra aparcado un vehiculo marca CHEYENNE, el cual es inspeccionado en su parte externa, en su puerta del Piloto se encuentran manchas hemáticas, y en la parte trasera, y en la puerta del copiloto, se practicaron fijaciones fotográficas, y luego nos trasladamos al hospital donde ingreso otra persona herida y que guarda relación con los hechos quien había fallecido y estaba en la morgue, este se encontraba sobre una camilla metálica, presentando este heridas, se le practico fijación fotográficas, y se trasladaron los dos cadáveres al CICPC, a los fines de practicarle la autopsia, al primar cadáver presenta herida en el cachete, y en el costal derecha, se le quita la vestimenta, se colecta sustancia hemáticas, el segundo cadáver presentaba herida en la región frontal y otra en la región axilar derecha, los cadáveres son fijados fotográficamente para demostrar al Tribunal, es todo…
[…]
El experto en su testimonio hace referencia, que luego de aquellas inspecciones también fue comisionado para practicar inspección al sitio del suceso; en compañía del experto Freddy Torres, se trasladó hasta la calle Maxien con calle Democracia, adyacente a la plaza Bolívar de la población de Pedregal, vía pública y dejó constancia que se trataba de un sitio abierto de iluminación artificial opaca, temperatura fresca. El sitio se constituye de un suelo tipo asfalto, se visualiza desde allí el Terminal de pasajeros, en sentido este, la plaza Bolívar. Se colecto en el sitio dos conchas percutidas marca imperial 20 Canadá, se visualizó una mancha de sustancia de aspecto hemático y un vehículo automotor marca Chevrolet, modelo Cheyene, placa 44B-ME, de color blanco, clase camioneta, tipo pick up, al ser inspeccionada se observó en la puerta del piloto varias salpicaduras de una sustancia de aspecto hemático y en la puerta del cajón otra mancha del mismo aspecto, en la parte interna de observaron varias manchas del mismo aspecto que se ubican en la puerta del piloto.
Esta prueba documental se incorpora en razón de la ratificación y reconocimiento expuesto por el experto, sin que las partes se hayan opuesto a su incorporación, como se incorpora por ser parte integrante de aquel la fijación fotográfica corriente a los folios 120, 121, 122 y 123 de la primera pieza, en la cual se observan las evidencias observadas en la inspección 3237, a través del documento y de la testimonial de experto, se logra apreciar las manchas de naturaleza hemática que presentó el vehiculo marca Cheyene de color blanco, que tripulaban los occisos, así como los cartuchos percutidos y la mancha de sangre que quedo exhibida en el sitio o escena del crimen. (Folio 115-116-117-119 de la Pieza 5 del Expediente)
Como se observa, la tesis del Ministerio Público de haber el acusado dado muerte a las víctimas dentro del vehículo, no encuentra sustento en las pruebas apreciadas por el Juez de Juicio, evidenciando esta Alzada del texto de la recurrida que de dicha inspección practicada por el experto en torno a lo colectado y fijado fotográficamente en el vehículo en su parte interna, tal como se extracto de la recurrida en párrafos precedentes, no se comprueba que las víctimas hayan sido atacadas en la parte interna de la camioneta.
Por otra parte, de la prueba aportada al proceso por el Ministerio Público, atinente a la Experticia de Planimetría practicada por el Experto HUGO URRIBARRI, cuya testimonial del experto fue apreciada por el Tribunal de Juicio, se desprende de la recurrida que el Tribunal estableció:
… de la planimetría se observa claramente en dibujo que la camioneta que tripulaban las víctimas obstruyeron el paso de tránsito del acusado de autos, se observa además que el copiloto de dicha camioneta se baja del vehículo y se coloca de forma paralela a la otra victima, quien de igual forma se bajó del carro, en posición de combate y portando arma de fuego efectúan una ráfaga de disparos en contra de la unidad vehicular tipo camión que conducía el acusado y tripulaba en condición de pasajero el testigo Jorge Luís Medina.
Conforme se evidencia de la testimonial del experto Hugo Urribarri apreciada por el Juez de juicio, la Planimetría arrojó al Tribunal que ambas víctimas se encontraban de pie al momento en que se sucedieron los hechos y no sentadas como lo sostiene el Ministerio Público.
Demás está señalar que esta Corte de Apelaciones se encuentra limitada a lo establecido por el Tribunal de Juicio en la sentencia, pues no es un Tribunal Colegiado que valore pruebas, ya que ello corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como lo hizo en la sentencia N° 103 del 22/03/2011, al sostener que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme el sistema de la sana crítica contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, siendo su rol velar porque no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de primera instancia, no encontrando que en el presente motivo del recurso de apelación la razón asista al Ministerio Público, motivo por el cual se declara sin lugar este argumento del Fiscal apelante. Así se decide.
Expresó el Representante Fiscal en su apelación que en relación a la experticia 9700-060-001 38, de fecha 12 de mayo de 2010, se practicó sobre las ropas que portaban los cadáveres de Elis Primera y Leonel Primera, según las descripciones allí aportadas, lo cual se concatena con las actas de inspecciones a los cadáveres que suscribieron los expertos Manuel Loyo y Freddy Torres, como se indicó ut supra, partiendo de allí es la afirmación que efectúa el Tribunal que dichas prendas pertenecían a los occisos, estimando importante destacar que en las prendas se evidenció que la sustancia hemática se presentaba con mecanismo de formación por escurrimiento, limpiamiento y caída libre por salpicadura con mayor abundamiento a nivel superior posterior de la prenda (muestra 1); esto explica que la sangre presente en el pantalón que portaba Leonel Primera, se derramó o se escurrió desde sus heridas hasta allí. En la muestra 3, pantalón que vestía Elis Primera, la sustancia se presentó por contacto escurrimiento con mayor concentración en la parte posterior derecha, lo cual se explica por las heridas que presentaba el cuerpo y su ubicación (ver inspección del cadáver y protocolo de autopsia).
En opinión del Fiscal apelante, ese detalle fijado en esa experticia es demostrativo también de que al momento de recibir los impactos, las víctimas se encontraban sentadas (dentro del vehiculo) ya que de otro modo hubiese sido imposible las manchas por escurrimiento en los pantalones, ya que si las heridas hubiesen sido estando parada la victima, la mancha de la sustancia hemática no hubiese escurrido sobre los pantalones sino sobre el piso, el pavimento, por lo que, en su opinión, se desprende de esta prueba que la escena del crimen también fue modificada en cuanto a la forma como quedaron las víctimas, por lo que se pregunta ¿si ellos fueron ajusticiados dentro del vehículo, quién los colocó de manera diferente para hacer ver que los hechos sucedieron de otra manera?
Argumentó, que la muestra 4, (camisa que vestía Elis Primera) presentó además de la presencia de sustancia hemática de naturaleza humana, presentó múltiples muestras de soluciones de continuidad de pequeños tamaños agrupados a nivel de la región acromial derecha.
Manifestó, que en relación a la experticia 9700-060-139, de fecha 11 de mayo de 2010, esta se complementa además de la declaración de Víctor Hernández, también con la declaración del experto JOSÉ MORILLO, quien en el debate expuso: “En la parte interna del vehículo se localizó manchas de sangre de la especie humana en la parte interna de la puerta del piloto con mecanismo de formación por salpicadura y contacto con trayectoria descendente…”
Por otra parte, expresó el Fiscal que el funcionario MANUEL ALONZO, señaló lo siguiente:
… De igual manera se efectuó macerado en el interior del vehículo y se determinó la presencia de ion nitratos y nitritos, resultando positivo, ello deja una orientación respecto a que desde el interior del vehículo pudo haberse disparado un arma o varias armas de fuego, tal y como lo explicaron los expertos en sus declaraciones, pero también pudiese ser que fueron disparadas muy cerca de la cabina y por la deflagración y expansión de la pólvora pudiese explicarse la presencia de los iones nitratos y nitritos en el interior de la cabina del vehículo que tripulaban los occisos (...),
Esbozó, que allí existe otro elemento de convicción que rebate la versión del acusado de que los hoy occisos descendieron del vehículo, se colocaron en el lado de la puerta del piloto y comenzaron a disparar, pues la prueba de orientación no da como cierta esa afirmación como tampoco prueba que el acusado obró en legítima defensa, pues si los ciudadanos recibieron los impactos dentro del vehículo, toda la versión del acusado carece de sentido e ilogicidad, todo lo contrario a la valoración que le dio el Tribunal, quien consideró que eso había quedado suficientemente probado en el debate.
Sobre este argumento del Ministerio Público, la Defensa del procesado adujo en la contestación:
Continuando con el análisis ilustrativo de las deposiciones alegadas por el recurrente, en este caso, a lo dicho por MANUEL ALONZO: “se efectuó macerado en el interior de un vehículo (no indica cual ) y se determinó la presencia de ion nitritos y nitritos, resultando positivo, ello deja una orientación respecto a que desde el interior del vehículo pudo haberse disparado un arma o varias armas de fuego”, Pese a lo dicho por el experto, el fiscal pretende hacer creer en su escrito que existe la posibilidad de que su patrocinado haya disparado muy cerca de la cabina y es por ello que el macerado de ion nitrito y nitrato haya dado positivo, tratando de distorsionar la deposición del experto, el cual claramente indicó: “que efectivamente se disparó desde adentro del vehículo, pero es el caso que los cuerpos de los occisos fueron encontrados fuera del vehículo y no dentro del mismo, situación confirmada por la deposición de LEANDRO RIERA (TESTIGO) quien indicó la ubicación de los cuerpos, aunado a ello se debe recordar que éste último señaló haber encontrado un arma de fuego en el medio de los occisos y esto al concatenarlo con el reconocimiento legal, experticia hematológicas, origen de grupo sanguíneo, solución de continuidad y experticia de Iones Nitritos Nitratos acta número 138 suscrita por LURDELIS RAMONES en la cual: “se pusieron de manifiesto unas prendas de vestir, pantalones, camisas, chemis, es un estudio físico, se hace un estudio de lo macro a lo micro, se deja constancia de los más mínimo en este caso se observa todo las tramas lo que conocemos en las telas, y las hay también de forma horizontales, estas son importantes porque ellas hablan por si solo.... “observar si existen iones y nitritos se hacen de forma orientativa y en otras sustancias tienen nitratos, en este caso el investigador se ayuda, son todo un compendio que le suministramos al investigador, en el caso; se trata de un pantalón, camisa chemisse y pantalón, los cuatros tenían manchas de naturaleza hemática se observaron Iones oxidantes de nitritos nitratos en las muestras 2, 3 y 4 soluciones de continuidad.”; experticia valorada por el juez en el folio (127) se puede concluir que efectivamente los occisos dispararon el arma de fuego incautada y que tales disparos pudieron efectuarse desde adentro del vehículo.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
Que insiste el Ministerio Público en cuestionar la apreciación que de las pruebas efectuó el Tribunal de Juicio, al insistir que las víctimas fueron heridas por arma de fuego cuando se encontraban dentro del vehículo en que se desplazaban, lo cual fue anteriormente analizado; no obstante procederá esta Alzada a revisar las deposiciones de los funcionarios, expertos VÍCTOR HERNÁNDEZ y LOURDELIS RAMONES, siendo que manifestó el primero de los mencionados ante el tribunal de Juicio que practicó un Reconocimiento legal y experticia hematológica a un arma de fuego y sobre las prendas de vestir que portaban los hoy occisos, encontrando en sus pantalones manchas de color pardo rojizas al igual que en las camisas así como que observó también dentro de la camioneta de las víctimas, en la puerta del piloto del lado interno manchas hemáticas por salpicaduras y del lado de la puerta del copiloto la presencia de orificios y en la parte del cajón de la camioneta evidenció una mancha de color rojizo por contacto en la compuerta, al extraerse de la recurrida:
… Reconozco el contenido y firma, continuando las experticia por medio de una cadena de custodia, solicitaron que realiza las Reconocimiento Legal y Experticia Hematológica, primero a Un pantalón elaborado en fibras naturales, contendido con el mecanismo de cierre, el mismo presentaba aderezas de suciedad, terroso, presentaba en varias de sus parte manchas de color pardo rojizo, La segunda prenda era una camisa, presentaba evidencias de color pardo rojizo, la camisa tenia varias soluciones de continuidad; La tercera evidencia es un pantalón Jean de color negro, presentaba el mecanismo de cierre, el mismo presentaba suciedad, presentaba en su parte superior y posterior mayor concentración de manchas de color pardo rojizo, y 4 varias soluciones de continuidad; La cuarta prenda, era una chemis de color marrón talla M, presentaba aderezas de sucio, aderezas de sustancias de color pardo rojizas, la quinta evidencia, Cuatro muestras constituidas cada una de dos hisopos, identificados cada uno de los sobres, a cada una de las muestras se le hizo un barrido, en busca de sustancias de color pardo rojizo, explicando de forma oral y detallada el contenido de la experticia practicada. Acto seguido se deja constancia que tanto la Representación Fiscal como la Defensa no realizaron preguntas Acto seguido el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: ¿Explique para que sirve el ion nitrito y nitrato2 R Esto es el resultado al reaccionar, que pueden ser producido por la deflagración de la pólvora, también puede ser por el sudor de la persona, de la sangre ¿En la experticia hematológica cual fue el resultado? R Fue positiva ¿Pudieron demostrar el grupo sanguíneo2 R No porque el laboratorio no contaba con los reactivos. Tercera experticia. Reconozco el contenido y firma de la experticia N° 9700-060-139, 11-05-2010, Recibí mediante memorando, con cadena de custodia, a los fines de que identificáramos a un vehiculo color blanco, tipo pick Up, verificándose en la parte superior del copiloto se observaron impactos y orificios, en su parte interna se observaron en la parte del piloto sustancias de color pardo rojizo, la camioneta se encontraba provista de su instalación interna, se hizo un macerado sobre las manchas de color pardo rojiza, a los fines de verificar si eran de humanos, se hizo barrido en la parte interna a los fines de ubicar rastro de Ion nitrato y nitrito, la muestra uno arrojo como resultado positivo, estando en presencia del reactivo kastle Meyer La muestra numero 02, al ponerse en contacto con el lungel, dio como resultado positivo, y La muestra numero tres, que esta compuesto por minerales del suelo, también aderezas asfálticas. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes preguntas: ¿Me puede decir que en la parte del pilito se encontraba sustancias pardo rojizo, en que parte’ R fue en la puerta del piloto, del lado interna ¿Especificar como estaba esa muestra allí? R Por salpicadura y por contacto ¿Aparte de esa muestra llegaste observar en el interior del vehiculo otra sustancia’ R No ¿En que lado del copiloto se verifico la presencia de orificios?. R.: En la parte superior, en la puerta. ¿Cuando habla en la parte superior es en le vidrio o en la puerta?. R.: No. en la puerta. ¿El barrido lo practicaron en que parte de la camioneta?. R.: En la parte interior de la camioneta, en la parte de delantera. ¿Tu llegaste a observar en la parte del cajón, llegaron a inspeccionar el cajón?. R.: Si. ¿Dejaron constancia dé alguna evidencia de interés criminalístico?. R.: Si se hizo una colección de una mancha de color rojizo, por contacto en la compuerta de atrás, se deja constancia a solicitud Fiscal ¿En la compuerta en la parte interior o R En la parte interna, del lado dentro cuando esta se cierra ¿Aparte de ese impacto en la puerta se logro determinar en alguna otra parte del R No ¿De cuantos impactos? R Múltiples orificios, entre orificios e impactos. Se deja constancia a solicitud Fiscal ¿Nos puedes ilustrar la mancha que estaba en la parte interna del cajón?. R.: Eso fue como si alguien se arrecostó, corno si toco y allí se quedo. ¿Esa muestra era grande o pequeña? R. No era mucha. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de la palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes preguntas ¿Tu hablaste como una tercera muestra se hizo un barrido y dentro del mismo encontraron sustancias asfálticas y minerales que otra sustancias se encontró? R. Ninguna. Es todo.
Esta experticia fue adminiculada en la sentencia recurrida al testimonio de la Experta LURDELIS RAMONES, quien practicó experticias hematológicas sobre un arma de fuego y a conchas, determinando que en el arma comprobó que se trataba de sangre humana, no precisando en su informe ni en su testimonio el grupo sanguíneo de tales muestras por falta de sueros. También se evidenció de la recurrida que la mencionada experta realizó solución de continuidad en las prendas de vestir de las víctimas (pantalón camisa y chemisse, así como practicó también experticias de ion nitritos e ion nitratos, determinando que dichas rendas de vestir contenía manchas de naturaleza hemática, observando iones oxidantes de ion nitrito y nitratos en las muestras 2, 3 y 4 correspondientes a las conchas, vestimentas y soluciones de continuidad.
Sobre esas pruebas el Tribunal de Juicio estableció sus aportes a la valoración que dio, al expresar en la sentencia que se analiza:
… En relación a la experticia 9700-060-0013 de fecha 12 de mayo de 2010, se practicó sobre las ropas que portaban los cadáveres de Elis Primera y Leonel Primera, según las descripciones allí aportadas, lo cual se concatena con las actas de inspecciones a los cadáveres que suscribieron los expertos Manuel Loyo y Freddy Torres, como se indico ut supra, partiendo de allí es la afirmación que efectúa el Tribunal que dichas prendas pertenecían a los occisos.
En todas las muestras (prendas de vestido) se determinó la presencia de sustancia hemática de naturaleza humana, mas no se determinó el grupo sanguíneo al que pertenecen por no contar en el laboratorio de criminalística con los reactivos o antisueros, tal y como lo señalaron los expertos
Es importante destacar que en las prendas se evidenció que la sustancia hemática se presentaba con mecanismo de formación por escurrimiento, limpiamiento y caída libre por salpicadura con mayor abundamiento a nivel superior posterior de la prenda (muestra 1), esto explica que la sangre presente en el pantalón que portaba Leonel Primera, se derramó o se escurrió desde sus heridas hasta allí.
En la muestra 3, pantalón que vestía Elis Primera, la sustancia se presentó por contacto escurrimiento con mayor concentración en la parte posterior derecha, lo cual se explica por las heridas que presentaba el cuerpo y su ubicación (ver inspección del cadáver y protocolo de autopsia.
La muestra 4, (camisa que vestía Elis Primera) presentó además de la presencia de sustancia hemática de naturaleza humana, presento múltiples muestras de soluciones de continuidad de pequeños tamaños agrupados a nivel de la región acromial derecha.
Estas características presentadas, aún y cuando la experta señaló que no podía afirmar que era producto del paso de proyectiles disparados por arma de fuego (perdigones) se puede afirmar según las máximas de experiencias que pudo ser el producto y resultado de ello, en virtud de la localización de estas señales que se compadecen con la región corporal comprometida o en que se presentaron una de las heridas en el cuerpo de Elis Primera.
Como también es posible señalar que aun y cuando la sustancia hemática de naturaleza humana presente en las muestras no se determinó el grupo sanguíneo al que pertenecen, según la lógica puede señalarse que es sangre propia de los cuerpos de las víctimas… (Folios 129 al 130 de la Pieza 5 del expediente)
Por su parte, se aprecia de la recurrida que el experto JOSÉ MORILLO señaló ante el tribunal de Juicio que efectuó un barrido técnico y colección de muestras ion nitrito y nitrato en el vehículo perteneciente a las víctimas de autos, modelo Cheyenne, marca Chevrolet, colectando en su interior dos huella dactilares y manchas de naturaleza hemática, observando en la parte interna del vehículo manchas hemáticas del lado del copiloto, las cuales resultaron positivas a la presencia de sangre de especie humana, resultando además positiva a la presencia de iones nitritos y nitratos en el techo, asiento y tablero de la parte interna del vehículo, donde presume el experto que se haya utilizado un arma de fuego, estableciendo el Juez que esta experticia y la declaración del experto, adminiculada a la del experto VICTOR HERNÁNDEZ, permitían dar por acreditado que:
… explico el experto con suficiente elocuencia que junto a su compañero Víctor Hernández, procedieron a la realización de la experticia, pudiendo determinar que tanto en el exterior como interior del vehiculo (ver ubicación en la experticia) se encontraban muestras de sustancia hemática de naturaleza humana, que igualmente se evidencio la presencia de nitratos y nitritos, lo cual da pista al investigador sobre la probabilidad del uso de arma de fuego.
De la experticia referida, incorporada al debate oral y público, según las exigencias y requisitos legales, se aprecie que en la parte externa del vehículo se localizó sustancia hemática de naturaleza humana, a la altura de la puerta del piloto específicamente en la parte inferior con mecanismo de formación por salpicadura. De igual manera se visualizó manchas de sangre de la especie humana en la puerta trasera de la cabina con mecanismo de formación por contacto.
En la parte interna del vehículo se localizó manchas de sangre de la especie humana en la parte interna de la puerta del piloto con mecanismo de formación por salpicadura y contado con trayectoria descendente.
De igual manera se efectuó macerado en el interior del vehículo y se determinó la presencia de ion nitratos y nitritos, resultando positivo, ello deja una orientación respecto a que desde el interior del vehiculo pudo haberse disparado un arma o varias armas de fuego, tal y como lo explicaron los expertos en sus declaraciones, pero también pudiese ser que fueron disparadas muy cerca de la cabina y por la deflagración y expansión de la pólvora pudiese explicarse la presencia de los iones nitratos y nitritos en el interior de la cabina del vehículo que tripulaban los occisos (Folio 132 de la Pieza N° 5 del Expediente)
Se observa en esos párrafos de la sentencia cómo el juez explica las razones que lo llevaron a establecer el por qué del resultado positivo de la presencia de ion nitritos y nitratos en la parte interna de la camioneta que tripulaban las víctimas, al establecer que pudo ser producto de la deflagración y expansión de la pólvora, siendo en todo caso pertinente destacar que de la recurrida no se vislumbra con las pruebas debatidas y apreciadas por el juez, que las víctimas se encontraran en el interior de la camioneta en que se transportaban y sentadas para el momento en que fueron abatidas por el acusado de autos, motivo por el cual se declara sin lugar este motivo del recurso de apelación.
Indicó el Ministerio Público, que los expertos Manuel Alonzo y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elaboraron y suscribieron el acta de inspección técnica de fecha 13 de mayo de 2010, corriente al folio 65 de la primera pieza del expediente, elaborada sobre un vehículo marca Ford, modelo F350, color marrón, placas 57E-TAA, que tripulaba para el momento de los hechos el acusado de autos Jorge Enrique Gutiérrez; funcionario que indicó: “Reconozco el contenido y firma, se le practicó a unos vehículos que se encuentran en el CICPC, se lograron visualizar en el vidrio frontal unos orificios, dentro del vehículo se colectaron uno plomos...”
Estimó el Fiscal apelante importante destacar que el acusado huyó al momento de los hechos y se presentó, luego de varios días, dignándose a indicar el sitio donde se encontraba el vehículo camión 350 objeto de la experticia, siendo que el estado del vehículo fue registrado en inspección realizada fuera de la escena del crimen, por lo que surgen para el Fiscal las siguientes dudas: ¿El acusado huyó de la escena del crimen y luego se presenta varios días después con el vehículo en cuyo interior se colectaron varios trozos de plomo en el asiento y en la alfombra del piso, así como impacto de proyectil de otra arma diferente a la colectada?. Si el huyó del lugar de los hechos y se ocultó fue porque estaba evadiendo la investigación y sus consecuencias, pero en el lugar de los hechos no se colectaron casquillos o conchas de armas de las del tipo 9 milímetros, pero en contraste extraño, el vehículo presentó impactos de proyectiles de blindaje, preguntándose la Fiscalía: ¿estamos en presencia de una legitima defensa como lo planteó el juzgador o ante la manipulación de escena del crimen y de evidencias que pudiesen llevarnos a la verdad de no haber sido manipuladas con fines contrarios a la verdad?, pues manifestó el Fiscal, nada de esto se dejó ver en la sentencia recurrida. Por el contrario, el tribunal concluyó que:
… Con fundamento en la lógica, y estudiado el documento y el relato del experto, se puede establecer que en la conclusión 2, se establece que uno de los dos fragmentos de blindajes, descrito en la evidencia B, fue disparado por un arma de fuego diferente al revolver calibre .38, es decir, que sobre la base de esta conclusión se puede decir firmemente que había o estuvo involucrada otra arma de fuego distinta al colectado y descrito en el documento 9700-060-B1 18, y distinta a la escopeta que utilizó el acusado y el fragmento de blindaje colectado indica que esa otra arma de fuego también fue disparada contra la estructura del vehículo que conducía el acusado
Pero esa aseveración carece de sentido y fundamento en las pruebas, según opinión del Ministerio Público, toda vez que, de la escena del crimen no se colectaron las conchas de esa arma, las cuales por las características indicadas, son expelidas automáticamente al momento de realizarse los disparos, señalando además que, ante la tesis sostenida por el juzgador en su decisión de la existencia de una segunda arma en poder de uno de los hoy occisos - la cual no se colectó para nada en la escena del crimen- hace presumir que los impactos encontrados en el camión ocurrieron en un sitio diferente de aquél donde se dice ocurrieron los hechos delictivos supuestamente cometidos por las victimas. También hace presumir que fueron manipulaciones efectuadas con premeditación y macabra voluntad para desviar la atención de la investigación o manipularla con el fin de evadir la responsabilidad de los hechos.
Sobre estos argumentos del Ministerio Público, la Defensa del acusado dio contestación arguyendo [como últimos alegatos esgrimidos respecto al vicio de ilogicidad denunciado por la parte apelante]: Que el Ministerio Público alega que día en que ocurrieron los hechos su patrocinado, “… huye de la zona incriminada en su vehículo 350 con el propósito de evadir la justicia, presentándose éste varios días después, pero es el caso que en la zona del crimen no se encontraron casquillo de las armas del tipo 9 milímetros, pero en contrastes extraño el vehículo presentó impactos de proyectiles de blindajes…”, por lo que, ante tal afirmación, estimó oportuno hacer la Defensa las siguientes consideraciones:
a) Cualquier persona que es víctima de una emboscada y ataque como el que fue víctima Jorge Gutiérrez su instinto natural lo obliga a resguardar su integridad física, y muestra de ello es la reacción del acompañante de su patrocinado (JORGE MEDINA), en ese sentido resulta imposible que después de lo ocurrido éste permanezca en la zona incriminada, por lo que es poco probable que éste haya alterado la zona del crimen o haya querido evadir la justicia, porque se debe recordar que GUTIERREZ se presenta de manera voluntaria ante el C.I.C.P.C para ponerse a derecho.
b) Los fragmentos de bala incautados dentro del vehículo que portaba su patrocinado fueron sometidos a experticia de comparación balística Experticia 119, por el Experto Luís Arias los cuales, alega en su informe, presentan serias deformaciones producto de su impacto, teniendo pérdida de materiales que lo constituyen, por lo que hace imposible reconocer su forma y calibre, (es decir), no es que no corresponda al arma incautada a los occisos, sino que resulta imposible reconocer qué tipo de calibre por su deformación y por el impacto se deformó). En ese sentido en su conclusión tal como lo señala el juzgador en su sentencia folio (142) lo siguiente: «Estableció el experto que los dos proyectiles descritos como evidencia A, si fueron disparados por el arma de fuego tipo revolver calibre 38 colectado en la escena del crimen”.
c) Desconoce el representante del Ministerio Público que las armas tipo revólver poseen como complemento un Mecanismo de extracción la cual tiene por misión extraer de las recámaras las vainas una vez consumidos los Cartuchos. La extracción de las seis vainas es simultánea y en ella intervienen las siguientes piezas: Barra del extractor: La misión de este mecanismo es la de transmitir el movimiento longitudinal del extractor ExLron Arrastra consigo las vainas en su movimiento longitudinal que le proporciona la barra del extractor. En su parte exterior tiene seis semicírculos donde se introducen las pestañas de las vainas y que permiten poder sacarlas de las recámaras con facilidad, pero éstas al detonarlas, permanecen en dicho mecanismos. Y es por eso dio que cuando es recolectada el arma y es sometida al reconocimiento técnico y comparación balística de fecha 13-05-20 13 número 9700-060-B-118 suscrita por Luís Arias, LAS SEIS VAINAS se encontraban en el interior del mecanismo de extracción del arma las cuales habían sido percutidas y es por ello que no se encontró casquillos en la zona incriminada.
En virtud de lo antes señalada es por lo que esta defensa considera que no existe tal ILOGICIDAD en la presente sentencia y en virtud de ello solicito que el Recurso de Apelací6n en contra de la Sentencia Definitiva interpuesto por el Fiscalía Primera del Ministerio Público sea Declarado en principio INADMISIBLE por las razones de extemporaneidad señalada y sin lugar en razón de los motivos expuesto.
Esta Corte de Apelaciones para decidir realizará las siguientes consideraciones:
En el presente motivo del recurso la Fiscalía del Ministerio Público denuncia las posibles alteraciones que presuntamente ocurrieron de la escena del crimen, al estimar que el acusado huyó al momento de los hechos y se presentó, luego de varios días, dignándose a indicar el sitio donde se encontraba el vehículo camión 350 objeto de la experticia, siendo que el estado del vehículo fue registrado en inspección realizada fuera de la escena del crimen, por lo cual sostiene que si el acusado huyó de la escena del crimen y luego se presenta varios días después con el vehículo en cuyo interior se colectaron varios trozos de plomo en el asiento y en la alfombra del piso, así como impacto de proyectil de otra arma diferente a la colectada; si huyó del lugar de los hechos y se ocultó fue porque estaba evadiendo la investigación y sus consecuencias, pero en el lugar de los hechos no se colectaron casquillos o conchas de armas de las del tipo 9 milímetros, pero en contraste extraño, el vehículo presentó impactos de proyectiles de blindaje, preguntándose la Fiscalía: ¿si se está en presencia de una legitima defensa como lo planteó el juzgador o ante la manipulación de escena del crimen y de evidencias que pudiesen llevar a la verdad de no haber sido manipuladas con fines contrarios a la verdad?.
Sin embargo cabe señalar que, si esas sospechas del Ministerio Público hubiesen ocurrido abiertamente, la investigación a través de la criminalística hubiese determinado o ayudado a comprobar tales manipulaciones, pues las experticias practicadas al vehículo que tripulaba el acusado en el momento de los hechos fueron practicadas por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano de investigación penal principal que, junto al Ministerio Público, recabaron y colectaron las diligencias necesarias y suficientes para obtener elementos que inculpen y exculpen al imputado, apreciándose de la recurrida que el Tribunal de Juicio dio razón fundada del por qué estimó que el acusado fue agredido por las hoy víctimas quienes, además del arma calibre 38 colectada en el lugar de los hechos cerca de ellas, se encontraba involucrada otra arma del tipo 9mm, al señalar:
… Comparecieron al Juicio oral y público, los expertos Manuel Alonzo y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quienes elaboraron y suscribieron el acta de inspección técnica de fecha 13 de mayo de 2010, corriente al folio 65 de la primera pieza del expediente, elaborada sobre un vehiculo marca Ford, modelo F350, color marrón, placas 57E-TAA, que tripulaba para el momento de los hechos el acusado de autos Jorge Enrique Gutiérrez.
MANUEL ALONZO, señaló lo siguiente
“Reconozco el contenido y firma, se le practico a unos vehículos que se V encuentran en el CICPC, se lograron visualizar en el vidrio frontal unos orificios, dentro del vehículo se colectaron uno plomos…”
Y, DARWIN DAVALILLO, testificó en relación a la experticia que:
“Ratifica el contenido y reconoce su firma, Acta N° 3249, corriente a los folios 65y 66, pieza N° 1, en ese momento me encontraba de guardia, me comisionan para una inspección técnica en un vehiculo, procedí a realizar la inspección a un vehiculo Marca Ford-350, color marrón, presentaba en su latonería y pintura regular en buen uso y conservación, sus neumáticos y rines se encontraban en buen estado de uso y conservación, se visualiza en el parabrisas tres impactos (orificios) en la parte lateral derecha, un orificio en la parte lateral izquierda del parabrisa, un orificio en el parabrisa posterior lateral derecha, un orificio en la parte superior derecha del parachoques delantero, producida por un objeto igual o mayor cohesión molecular, asimismo se observo en la parte interna un segmento de plomo al igual que varias partículas de color bronce. Asimismo se visualizo en la parte lateral izquierdo del vehiculo en su interior un segmento de plomo de color gris, una vez que culmina la inspección, se informa a la superintendencia y se transcribe el acta, es todo”
Las testimoniales rendidas son adminiculadas entre si por ser armónicas y concordantes, los expertos ratificaron el contenido de la experticia y reconocieron como suyas las firmas que suscriben el documento, el cual fue incorporado al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una prueba documental practicada durante la investigación con estricta sujeción a la normas y pautas legales establecidas en la Ley procesal penal. Las partes no se opusieron a su incorporación
El testimonio de los expertos se valora para tener el conocimiento de las evidencias colectadas en el vehiculo que tripulaba el acusado de autos, así como las condiciones en las que se evidencio este, en tal sentido, señalaron claramente que observaron la presencia de impactos de proyectiles en distintas partes del vehículo y la colección de plomos desformados en el interior del vehículo, como se detallaran de la prueba documental incorporada.
Así las cosas, se refleja de la inspección al vehiculo la presencia de:
1) Un orificio en la mica lateral derecha delantera..
2) Un impacto en el área superior derecha del parachoque delantero;
3) Tres orificios en el área lateral derecho (sic) del parabrisas delantero;
4) Un orificio en el área lateral izquierda del parabrisas delantero;
5) Un orificio en el área lateral derecha del parabrisa trasero y se evidenció que
se encontraba totalmente fracturado; .
6) Un orificio en la parte superior del lado del chofer (parte interna del vehículo)
7) Un impacto en la parte superior (techo, parte interna del vehiculo)
Es decir, un total de siete (7) orificios y dos (2) impactos, distribuidos de la forma ya indicada
Así mismo, se colectaron las siguientes evidencias
1) Un trozo de plomo parcialmente desformado
2) Dos trozos de plomo parcialmente desformados (en la superficie de la alfombra del lado del chofer),
3) Un trozo de blindaje parcialmente desformado (en la superficie de la alfombra del lado del chofer)
4) Un trozo de blindaje parcialmente desformado (en la parte posterior del asiento, específicamente en el área del piso)
5) Un trozo de plomo parcialmente desformado (en la parte posterior del asiento, específicamente en el área del piso)
Como ilustración de la inspección referida se encuentra en el expediente la fijación fotográfica corriente a los folios 124 al 130 de la primera pieza del expediente.
En consecuencia, se evidencia y acredita las condiciones en que el vehículo del acusado quedó luego del hecho criminal ocurrido.
De las transcripciones de la sentencia recurrida que preceden, se evidencia que el Tribunal de Juicio dio razón fundada del por qué encontró probado que en el vehículo que conducía el acusado de autos para la fecha en que ocurrieron los hechos, marca Ford, modelo F350, color marrón, placas 57E-TAA, presentaba en el parabrisas tres impactos (orificios) en la parte lateral derecha, un orificio en la parte lateral izquierda del parabrisa, un orificio en el parabrisa posterior lateral derecho, un orificio en la parte superior derecha del parachoques delantero, producida por un objeto igual o mayor cohesión molecular, siendo pertinente destacar que en el sistema acusatorio que nos rige es carga del Ministerio Público demostrar la participación del acusado en los hechos que le imputa, por lo que, si el fiscal apelante consideró que el acusado pudo haber alterado la escena del crimen, incluso, respecto de los impactos de balas que presentaba el camión que conducía, era su carga demostrarlo con pruebas suficientes, no encontrando esta Alzada que el Juez de Juicio haya encontrado probado tal proceder del acusado y, antes por el contrario, concluyó estableciendo que de la declaración del Experto Luís Arias, adminiculada a las documentales atinentes a las experticias de comparación balística practicadas al arma de fuego tipo revólver, marca Smith and Wesson, modelo 15-4, calibre 38 Special, encontrada en la escena del hecho y a seis conchas calibre 38 Special marca Cavim y sobre dos proyectiles calibre punto 38 Special y de fragmentos de blindajes y un fragmento de núcleo, los cuales presentaban deformación en vértice cuerpo y base debido al violento impacto que sufrieron, por lo cual no se pudo establecer su forma y calibre, de todo lo cual alcanzó como probado, tal como se lee de la recurrida:
… Para la comparación de dichas evidencias (las procesables indicadas) y a fin de determinar su individualización, es decir, si fueron disparadas por el arma de fuego descrita en el reconocimiento 9700-060-B-118, valga decir, el arma que fue colectada en el sitio del suceso, se hizo necesario, según el informe, tomar de los archivos del departamento de balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, los proyectiles que fueron obtenidos de los disparos efectuados con dicha arma de fuego y que se señalo en el informe 9700-060-B-118, para compararlas con las evidencias examinadas en el informe 9700-060-B-119.
Estableció el experto que los dos proyectiles descritos como evidencia A, si fueron disparados por el arma de fuego tipo revolver calibre 38, colectado en la escena del crimen
También se estableció que uno de los dos fragmento de blindaje descrito en la evidencia B, NO fue disparado por el arma de fuego tipo revolver calibre .38, colectada en el sitio del suceso
Y, la evidencia C, fue devuelta a la Sub Delegación, pues, tal y como lo señalo el experto y se dejó constancia en él documento incorporado, no presentaba características procesables a los fines de su individualización.
Examinado el contenido del documento y la declaración del experto, el Tribunal con fundamento a las máximas de experiencia, la razón, la lógica y los conocimientos científicos, puede concluir que:
Las evidencias A, que fueron tomadas o colectadas del vehículo que abordaba el acusado y que presentó los impactos y orificios descritos ut supra, fueron disparados por el arma de fuego calibre 38, tipo revolver, colectado en el sitio del suceso por el funcionario policial Francisco Javier Ferrer.
Con fundamento en la lógica, y estudiado el documento y el relato del experto, se puede establecer que en la conclusión 2, se establece que uno de los dos fragmentos de blindajes, descrito en la evidencia B, fue disparado por un arma de fuego diferente al revolver calibre 38, es decir, que sobre la base de esta conclusión se puede decir firmemente que había o estuvo involucrada otra arma de fuego distinta al colectado y descrito en el documento 9700-060-B118, y distinta a la escopeta que utilizó el acusado y el fragmento de blindaje colectado indica que esa otra arma de fuego también fue disparada contra la estructura del vehiculo que conducía el acusado…
De los párrafos de la sentencia antes transcritos se comprueba que el Tribunal de Juicio fundó el criterio que alcanzó con las pruebas debatidas en el desarrollo del Juicio Oral y Público, debiendo advertir esta Sala que esta Corte de Apelaciones no puede censurar la forma como el Juzgador apreció las pruebas, al gozar éste de soberanía para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios y presunciones, siempre y cuando especifique en la sentencia cuáles son esas presunciones o indicios que sirvieron de base para la decisión, tal cual como lo hizo cuando concluyó estableciendo que: “… con fundamento en la lógica, y estudiado el documento y el relato del experto, se puede establecer que en la conclusión 2, se establece que uno de los dos fragmentos de blindajes, descrito en la evidencia B, fue disparado por un arma de fuego diferente al revolver calibre 38, es decir, que sobre la base de esta conclusión se puede decir firmemente que había o estuvo involucrada otra arma de fuego distinta al colectado y descrito en el documento 9700-060-B118, y distinta a la escopeta que utilizó el acusado y el fragmento de blindaje colectado indica que esa otra arma de fuego también fue disparada contra la estructura del vehiculo que conducía el acusado…”.
Aunado a lo anterior y volviendo a la argumentación Fiscal respecto a que el acusado huyó del lugar con el vehículo y apareció cuatro días después y ante la tesis sostenida por el juzgador en su decisión de la existencia de una segunda arma en poder de uno de los hoy occisos, la cual no se colectó para nada en la escena del crimen, lo que hace presumir al Ministerio Público que los impactos encontrados en el camión ocurrieron en un sitio diferente de aquél donde se dice ocurrieron los hechos delictivos supuestamente cometidos por las victimas. También hace presumir que fueron manipulaciones efectuadas con premeditación y macabra voluntad para desviar la atención de la investigación o manipularla con el fin de evadir la responsabilidad de los hechos, tales manipulaciones pudieron ser descifradas durante la fase de investigación que adelantó el Ministerio Público conjuntamente con el órgano de investigación penal, que fue la oportunidad que tuvo para obtener los elementos probatorios suficientes que acreditaran los hechos, una vez que el procesado se puso a derecho ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público y llevó a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas al lugar donde se encontraba el vehículo que conducía, razón por la cual se declara sin lugar este motivo del recurso.
Continúa el Ministerio Público esgrimiendo que en relación con la declaración del experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, HUGO URRIBARRI, quien suscribió el levantamiento Planimétrico practicado con ocasión a los hechos. Expuso en su declaración lo siguiente:
... Ratifica el contenido y reconoce su firma, es una experticia levantamiento planimétrico de fecha veintisiete (27) de junio de 2010, practicado en calle cent, plaza bolívar, con calle maxne (sic), por información suministrada por el ciudadano Jorge Quintero, quien para el momentos de los hechos se encontraba a abordo un vehículo tipo 350, en compañía del ciudadano Jorge Enrique Medina, asimismo en sentido Norte, se desplazaba un vehículo tipo camioneta, donde como a 10 metros de distancia, ambos vehículos se detienen, bajándose dos (02) ciudadanos de la camioneta y quienes con un arma de fuego efectúan varios disparos al vehículo donde se trasladaba Jorge Medina y Jorge Quintero, asimismo Jorge Quintero, logra salir por la parte derecha del vehículo por el copiloto y efectuando la huida (corriendo), igualmente bajándose Jorge Medina Medina, quien portaba un arma tipo escopeta, intercambian disparos con este ciudadano, resultando heridos los cuidadnos Elis José Primera y Leonel Primera, que posteriormente fallecen, se observaron en el vehículo 350 varios orificios en el parachoques y en el parabrisas, es todo”
Al testigo se le interrogó y el expuso:
“... En base a lo dicho en su declaración, puede repetir el Nombre del ciudadano que le suministró la información de los hechos? R. Jorge Medina Quintero. ¿Ese ciudadano le manifestó ser testigo de los hechos que aquí se ventilan? R. sí, le realice la pregunta que si se encontraba en los hechos, es decir si era testigo. ¿Se le tomó alguna entrevista? R: si... ¿Cuándo practicó la diligencia todavía estaban ahí los vehículos? R. No…
En cuanto al testimonio del ciudadano JORGE LUÍS MEDINA expuso lo siguiente:
“nosotros nos dirigimos a pedregal como a las 9 de la noche, hacia la gran casona a comer parrilla, luego paso un rato, estuvimos echando cuentos ahí eran las 12 cuando nos íbamos a la casa ya veníamos por los lados de la plaza, y nos intercepto una camioneta, se bajaron dos tipos y empezaron a disparar, yo me baje y salí corriendo hacia los lados del modulo policial, me escondí y luego salí a la vía a esperar una cola a la casa y me dio la cola una camioneta, no conozco al señor que la llevaba, mas nada, es todo” La Representación Fiscal lo interrogó y el declaró de la siguiente manera: De donde venían ustedes? R: de la gran casona. ¿En que vehículo se desplazaban para el momento de la parrilla? R: en un camión. ¿Como son las características? R: Camión 350 dorado. ¿Tiene barandas o es de plataforma? R: Barandas. ¿A Qué hora llegaron al sitio? R: como a las 9. ¿A la gran casona? R: sí. ¿Como fue eso de la intercepción? R?: cuando íbamos llegando a la plaza, fueron dos tipos, dispararon, no los conozco y yo me escondí ¿En que vehículo iban esas personas? E?: en una camioneta. ¿En una camioneta Que? R: no vi muy bien, porque empecé a correr. ¿Como lograste ver a las personas? R: porque ellos se bajaron en la plaza y empezaron a disparar. ¿De qué lado se pudieron bajar? R. no vi, ellos empezaron a disparar. ¿Puedes ilustrar como los interceptan? R: de frente. ¿La vía es subiendo o bajando por donde venían? R: es una sola vía, por la plaza pa salir pa abajo. ¿Exactamente donde los interceptan? R: en la plaza? R: ¿Dónde específicamente de la plaza? R: en la orilla de la carretera. ¿Frente a esa carretera que hay? R: al lado está el Terminal ¿En todo esto que está pasando qué hace Jorge? R: yo correr ¿y tu tío que hizo? R: no se ¿Llegaste a ver el tipo de armas que tenían estas personas? R:_no._¿Como sabes que dispararon entonces sino viste armas? R: porque se bajaron y dispararon. ¿Le viste las caras? R: los vi disparando, andaban armados. ¿En ese momento por donde te bajas estaban de frente? R: abrí la puerta y salí corriendo. ¿Había gente en la plaza? R: no ¿Llegaste a ver si el portaba arma en ese momento que lo acompañabas? R: no. ¿No la viste o no la cargaba? R. no vi nada. ¿Cuando llegas a la comandancia quien te atiende? E?: nadie. ¿Qué haces? E?: me escondí y después salí. ¿Que viste? R: me fui a la vía a agarrar cola. ¿Cuántas detonaciones escuchaste? R: exactamente no se decir. ¿Quién te lleva a tu asa? R: metí la mano a una camioneta y el que maneja no lo conozco ¿Dónde te montaste? R: en el cajón ¿Qué hizo tu tío? R: no vi, no sé nada. ¿Tu lo abandonaste te fuiste? R. si. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes interrogantes: ¿Según tu declaración, que te dijo tu tío en el momento de las detonaciones? R: que corriera. ¿Llegaste a entrar a la sede de la policía? R. no estaba cerrado. Seguidamente el Tribunal procede a realizar las siguientes interrogantes: ¿Diga las características del vehículo donde se desplazaban? R: un camión 350 dorado. ¿Que hora era aproximadamente cuando los interceptaron? R. como a las 12. ¿Podemos afirmar que ese vehículo interfirió el transito? R. si porque no podíamos salir. ¿Tú eras el copiloto? R. si ¿Salieron por el mismo lado? R. cada uno por su lado distinto. ¿Que tan próximos quedaron los vehículos? R: no se decir la distancia, pero no había paso para adelante. ¿Tú saliste por el copiloto, y tu tío se quedo en el sitio o salió corriendo? R no sé.
Destacando el Fiscal que en la declaración del testigo no se logra obtener ningún elemento de orientación para definir los aspectos de la planimetría, ya que el testigo manifestó que no vio armas, no vio por donde se bajaron las víctimas, no vio nada, solo corrió, no determina cuántos disparos escuchó, y se contradice por cuanto deja claro que fueron interceptados pero resulta de sus propios dichos que ambos vehículos circulaban por el mismo sentido, es decir, la calle MAXLEN que pasa frente a la plaza y no la calle Democracia que pasa por detrás de la iglesia y a mucha distancia de la plaza, de lo que resulta que el informe de planimetría y el de trayectoria balística rendida por los expertos y en la cual se fundamentó la decisión fue realizada en base a datos erróneos, a información equivocada ya que no concuerda con lo dicho por este testigo, pues de la calle democracia a la plaza hay no menos de 50 metros, estando la iglesia de por medio, si se transita por ella no se tiene ni siquiera contacto visual con la plaza.
Sobre estos argumentos observa esta Sala:
Que el Ministerio Público cuestiona que la planimetría practicada por el experto Hugo Urribarri se fundamentara en el dicho del testigo JORGE MEDINA, cuando éste no vio armas, no vio por donde se bajaron las víctimas, no vio nada, solo corrió, no determina cuántos disparos escuchó, y se contradice por cuanto deja claro que fueron interceptados pero resulta de sus propios dichos que ambos vehículos circulaban por el mismo sentido. Sin embargo, cabe destacar que la Planimetría y el testimonio del experto fueron ofrecidas por el Ministerio Público en su acusación y, por otro lado, expresamente en el texto de la sentencia se deja constancia que la planimetría se basó en las inspecciones, actas de entrevistas, protocolos de autopsias y no únicamente en el dicho del testigo cuestionado por el Ministerio Público. Así se constata de la recurrida que el Experto depuso sobre tal circunstancia, al responder al interrogatorio:
… ¿quién ordena la practica de esa experticia? R La sub delegación CICPC. ¿Cuando se le ordena la practica, los elementos que utiliza para realizarla de donde los sustrae? R: al momento de hacer la experticia, se toma en cuenta el expediente, las entrevista, es decir, se leen se toman en cuenta si las personas de las entrevistas estuvieron en el hecho y si esas personas se encuentran en el sitio, en este caso se encontraba un solo testigo ¿Además de las entrevistas, que otros elementos te sirven? R Las (sic) entrevista no es un elemento, es una orientación, para ver que personas puedo utilizar, la realización del protocolo de autopsia y parte de la inspección técnica al momento de los hechos ¿Para que sirve la necropsia de ley? R Es una prueba de certeza, que indica heridas, y si esa herida fue producida de un arma de fuego tipo escopeta, sus características…
Luego, a esa declaración le adminiculó el Juez el Informe de levantamiento planimétrico, concluyendo en la recurrida sobre la valoración que dio ambas pruebas, al señalar:
… A esta declaración se le. adminicula el documento relativo al levantamiento Planimétrico que suscribió el experto Hugo Urribarri, documento que fue incorporado al debate oral y publico, sin oposición valida y legal de las partes, siendo que dicha prueba se obtuvo de forma legal y lícita, se valora conforme a la sana crítica y para ello se compara y se adminicula a la deposición del testigo en razón que su declaración verso elocuente y concordantemente con dicha prueba técnica
El experto señalo que el levantamiento Planimétrico se llevó a cabo en el sitio del suceso, que para su elaboración se consideraron elementos técnicos tales como la inspección al sitio del hecho, los protocolos de autopsia de los cuerpos y la declaración del ciudadano Jorge Luís Medina, (testigo sobreviviente del hecho) Explico que según los resultados obtenidos de la planimetría, el acusado y el testigo para el momento del hecho iban a bordo de un vehículo tipo camión Ford F-350, ello está plenamente acreditado en los autos, tal y como se ha explicado en el contenido de la sentencia. Que un vehículo tipo camioneta, tripulado por los occisos, obstruyeron el paso de transito del acusado y del testigo, bajándose dos personas (Edys Primera y Leonel Primera, quienes armados efectuaron varios disparos en contra de la unidad vehicular manejada por el acusado, explico que el testigo logra salir por el lado del copiloto, tal y como lo afirmo Jorge Medina Quintero, y que infra se observara, y el acusado salio por el lado del piloto, quien portando una escopeta, se presenta un intercambio de disparo en el que resultan muertos Edis Primera y Leonel Primera. Señaló que la distancia entre cada vehículo era de 10 metros aproximados y que los disparos recibidos por los cuerpos de los occisos y efectuados por el acusado se realizaron entre 8 a 12 metros de distancia.
Ahora bien, de la planimetría se observa claramente en dibujo que la camioneta que tripulaban las víctimas obstruyeron el paso de tránsito del acusado de autos, se observa además que el copiloto de dicha camioneta se baja del vehículo y se coloca de forma paralela a la otra victima, quien de igual forma se bajo del carro, en posición de combate y portando arma de fuego efectúan una ráfaga de disparos en contra de la unidad vehicular tipo camión que conducía el acusado y tripulaba en condición de pasajero el testigo Jorge Luis Medina. También se observa de la planimetría que la intención de las victimas era extinguir la vida del acusado y también pudieron haberle cegado la vida a Jorge Luís Medina, ello se desprende no solo de la inspección que se efectuó al camión F 350, analizada suficientemente en el caso sub lite, la planimetría también distingue en dibujo y marcado en letras A, B, C, E y G, en la parte inferior del documento, que todos estos impactos fueron a parar del lado del piloto del camión, en el parabrisas, en el parachoque y en el faro delantero, mientras que un disparo marcado con la letra D, fue a dar en el parabrisa del lado del copiloto, de allí que se afirma que hasta pudieron extinguir la vida de Jorge Luís Medina Basado en dicha planimetría y la inspección de la camioneta que tripulaban las víctimas, se puede observar que ambos se pararon paralelamente del lado de la puerta del piloto y la puerta permaneció abierta, desde aquí y en base a la criminalística se puede explicar las manchas de sangre por salpicadura que se presentan en la camioneta, tanto en la puerta del lado externo como interno (por estar abierta la puerta) seguramente esas manchas se produjeron cuando las victima recibieron los impactos de balas por perdigones y al entrar a los cuerpos de la víctimas se originó la salpicadura por vencer el objeto sólido (perdigones) los tejidos del- cuerpo humano. Mientras que la mancha de sangre que se presentó en el cajón de la camioneta (por arrastre) se puede afirmar, con fundamento en la criminalística, que se formó cuando montan en el cajón a uno de los cuerpos de las víctimas para trasladarlo hasta el hospital de la localidad. De esta manera considera el Tribunal que queda develado en base a la criminalística la verdad de los hechos y como ocurrieron estos…
Debe insistir esta Corte de Apelaciones en señalar que no puede censurar la forma cómo el Juez aprecia las pruebas, pues estas se forman en su presencia a través de la inmediación, conforme a un todo que es analizado y valorado en el fallo, siendo soberano en la apreciación de las pruebas, por lo que no encuentra esta Sala que la razón asista al Ministerio Público cuando cuestione la apreciación que el Juez de Juicio hizo a la declaración del experto Hugo Urribarri y su experticia planimétrica por haberse fundamentado, entre otras pruebas, con la declaración del testigo Jorge Medina.
Alega el apelante que, como Ministerio Público, demostró que en efecto el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez mató a los ciudadanos Edis José Primera Miranda y Leonel Gregorio Primera Miranda, que el acusado dio muerte a aquellos por motivos de diferencia resultantes de un negocio en el que el acusado no cumplió, es decir, ese fue el móvil que lo hizo cometer el delito que ya les había advertido a las víctimas, que el día de los hechos el acusado actuó con una clara intención de darles muerte, que se trasladó desde un lugar distinto a su residencia, que siguió a las víctimas, que esperó sin causa de justificación alguna desde las 9 hasta las doce hasta que los hoy occisos salieron de un velorio para interceptarlos y darles muerte, huyendo luego en un camión color DORADO.
Sobre este argumento del Fiscal apelante debe indicar esta Corte de Apelaciones que, contrario a lo expuesto y alegado por el Ministerio Público, de la recurrida se obtiene que el Juez de Juicio dio por probado que en el caso de autos el acusado produjo la muerte de los hermanos Primera por haber actuado en estado de legítima defensa de su persona, luego de que estos lo:
… interceptaron y obstruyeron el paso de tránsito del ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, quien se desplazaba por la citada calle conduciendo un vehículo marca Ford, modelo F350, color marrón, placas 57E-TAA, y llevaba a su lado como copiloto al ciudadano Jorge Luís Medina.
Inmediatamente luego de la interceptación, el copiloto de la camioneta blanca descendió de la unidad, como también lo hizo el piloto, y se posicionaron paralelamente (uno al lado del otro) a un lado de la puerta del piloto (abierta), y en posición de combate y armados con armas de fuego, dispararon repetidamente en contra del vehículo que conducía Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, logrando impactar en múltiples oportunidades contra la estructura del vehiculo, al menos seis veces, tres disparos se ubicaron en el vidrio parabrisas delantero del lado del chofer, uno en el parachoques delantero del lado del chofer y otro en el faro delantero del lado del chofer, mientras que, otro disparo logró impactar en el parabrisas delantero del lado del copiloto el ciudadano Jorge Luís Medina, como pudo, logro salir del vehiculo por el lado del copiloto y logra huir del lugar y Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, sale del camión por su lado (chofer) y desenfunda un arma de fuego tipo escopeta (no recuperada) que acciona aproximadamente entre 8 a 12 metros con respecto a los atacantes, logrando impactar en la humanidad de Edis José Primera y Leonel Gregorio Primera, por consecuencia de la expansión de los perdigones que alcanzan los cuerpos de aquellos y que se ubicaron en distintas regiones (ver protocolos de autopsia y levantamiento planimétrico) compadeciéndose la ubicación de las lesiones que produce las muertes, con la ubicación que tenía el tirador y las víctimas (uno al lado de otro).
Quedó demostrado en el juicio, que los occisos (ambos) se encontraban armados, uno de ellos con un arma calibre 38, tipo revólver (identificado plenamente en la experticia efectuada al arma) y el otro con un arma de fuego de la familia de los 9 milímetros, no obstante, en la escena del crimen se logró recuperar tan solo el arma calibre 38, tipo revolver, mientras que, la otra arma utilizada no se logra recuperar, pero con fundamento a la criminalística se pudo precisar la existencia de esa otra arma de fuego, basado en la comparación balística, en el testimonio de Jorge Luís Medina, (testigo sobreviviente), en el informe de trayectoria balística y en la planimetría, como se explicara infra.
Para el Tribunal quedo plenamente demostrado en el debate oral y publico, que los ciudadanos Edis José Primera Miranda y Leonel Gregorio Primera Miranda, los mata el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez, en las circunstancias explanadas arriba. De tal forma que, queda confirmado que hubo un intercambio de disparos, intercambio que se produce como consecuencia del ataque que propenden e inician los occisos, quienes como se explicó, interceptaron y obstruyeron el paso de Jorge Enrique Gutiérrez (ver levantamiento planimétrico) y sin causa, motivo y justificación procuraron agredirle ilegítima e injustamente disparando en contra de éste y de su acompañante dos (2) armas de fuego, lo cual dio necesidad al acusado de defenderse y de utilizar una escopeta para impedir la agresión y/o repelerla, ya que él no había provocado el hecho, siendo el uso del arma utilizada por él, proporcional a la agresión de la que fue parte, dos (2) armas de fuego, entre ellas un revólver vs una escopeta que él sacó para repeler la acción y defenderse, produciéndose así el indeseado resultado fatal que fue la muerte de Edis Primera y Leonel Primera, en consecuencia, el Tribunal mediante sentencia firme lo declaró absuelto, por considerar que actuó en legítima defensa y por tanto su acción no es punible a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
Esos hechos que el Tribunal de Juicio dio por acreditados desvanecen la tesis fiscal de que logró demostrar en el juicio que el ciudadano Jorge Enrique Gutiérrez Jiménez causó la muerte a los ciudadanos Edis José Primera Miranda y Leonel Gregorio Primera Miranda, por motivos de diferencias resultantes de un negocio en el que el acusado no cumplió, lo que constituyó a su parecer el móvil que lo hizo cometer el delito que ya les había advertido a las víctimas, y que el día de los hechos el acusado actuó con una clara intención de darles muerte, que se trasladó desde un lugar distinto a su residencia, que siguió a las víctimas, que esperó sin causa de justificación alguna desde las 9 hasta las doce hasta que los hoy occisos salieron de un velorio para interceptarlos y darles muerte, huyendo luego en un camión color DORADO, pues de las pruebas apreciadas por el tribunal de juicio no fue eso lo que se demostró y dejó establecido como acreditado.
Arguyó por otra parte el Fiscal apelante que existía en la declaración del testigo JORGE MEDINA otra contradicción por cuanto el camión al que se le hizo la experticia y que indicó el acusado es de color marrón y no dorado, como lo manifestó en el juicio, es decir, que el Tribunal se fundamentó en otra contradicción, muy a pesar que se está en presencia de una manipulación evidente de evidencias que pretenden esconder la verdad, tal y como siempre ha sido denunciado.
Sobre este particular sí encontró esta Sala que efectivamente el Tribunal Segundo de Juicio dio por probado, por una parte, que el camión que tripulaba el acusado era uno de características Ford 350, de color beige, placas 57E-TAA, DE PLATABANDA, según conocimiento que obtuvo de las declaraciones de los Expertos, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO y del acta de inspección por ellos levantada al vehículo que conducía el acusado, tal como se extrae del siguiente párrafo de la sentencia:
… En fechas 27 de junio de 2013 y 4 de septiembre de 2013, comparecieron al juicio oral y publico, los expertos Ronny Morales y Marvinson Delgado, respectivamente, quienes suscribieron el reconocimiento legal de fecha 9 de mayo de 2010, corriente al folio 28 del expediente (primera pieza).
El experto RONNY MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, expuso:
“Reconoce su contenido y firma de las experticias Nros 263-1 0, 250-1 0, encontrándome en mis labores de guardia, para realizar la experticia que se encontraban en el estacionamiento del cuerpo, el Primero de una camionera Modelo Cheyenne, la cual tenla sus seriales originales, fue verificado en el SIXPOL, no se encontraba solicitada, el segundo era un camión color beige, con seriales originales, y al ser verificado en el sistema no se encontraba solicitado. Es todo”
A preguntas efectuadas por las partes, respondió
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizo las siguientes preguntas ¿Nombre completo profesión y años de servicios? R.: Ronny Rene Morales García, Funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas con 9 años de servicios. ¿Usted, manifestó que realizo unas experticias a dos vehículos puede indicar sus características? R Una camioneta marca chevrolet, modelo cheyenne, color blanco, y un camión marca Ford, color beige ¿Cuando usted fue a consultar el vehiculo pudo verificar a nombre de quien estaba el vehículo?. R.; A nombre del señor Olivera Gil, y el segundo de vehiculo las características eran un camión marca ford, color beige, a nombre del señor Navarro José
Por su parte, MARVINSON DELGADO, expreso lo siguiente:
“Encontrándonos en comisión de servicios, con la finalidad de realizarla experticia a un vehiculo clase camioneta, explicando de forma oral y detallada la experticia practicada, concluyendo que los seriales identificadores del vehículo se encuentran en su estado original y revisado a través del sistema SIIPOL no se encuentra solicitado. Es todo”
Al juicio se incorporaron los reconocimientos legales números 250-10 y 263-10, de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, tratándose de pruebas documentales, las cuales fueron reconocidas y ratificadas por los expertos que las suscribieron. Las partes no se opusieron a su incorporación.
Por intermedio del documento 250-10, se reconoció un vehiculo clase camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyene, color blanco, placas 44B-AAE, se trata del vehiculo que tripulaban los hoy occisos, tal y como se desprende de la declaración de Manuel Loyo, Freddy Torres, expertos que la observaron en el sitio del suceso, como quedó plasmado en la inspección del sitio del suceso, y de los testigos examinados ut supra, que señalaron contestemente que era el vehiculo en que se encontraban las víctimas fatales. Se dejó constancia que el vehiculo se encontraba en estado original y no presentaba ningún tipo de solicitud legal
El documento 263-10, suscrito por los expertos antes mencionados, se trata del reconocimiento a un vehiculo clase camión, marca Ford, modelo F-350, año 1998, color: beige; placas: 57E-TAA. Se trata del vehículo que abordaba el acusado de autos al momento de suscitarse los hechos, tal y como se desprenderá de los medios de pruebas que infra se examinarán y valorarán. Se dejó constancia que el vehículo se encontraba en estado original y no presentaba ningún tipo de solicitud legal.
De manera que, se valoran los testimonios de los expertos, ya que a través de sus declaraciones y los documentos que suscribieron, se conocen las características y estado de los vehículos que tripulaban los occisos y el acusado. (Folios 120 al 122)
Según esas pruebas testimoniales e informes de reconocimientos legales a los vehículos inspeccionados por ambos funcionarios, no queda dudas que el tribunal de Juicio dio por demostrado que el vehículo que el acusado tripulaba el día de los hechos o que presentó ante las autoridades cuatro días después de ocurridos los hechos, es el camión marca FORD, MODELO F-350, AÑO 1998, COLOR BEIGE.
No obstante, en otros párrafos de la sentencia se establece el valor probatorio que dio el Tribunal de Juicio a los testimonios de varios Expertos, entre ellos, de MANUEL ALONSO y DARWIN DAVALILLO, quienes realizaron inspección técnica al vehículo del acusado, de lo que se extrae:
… comparecieron al Juicio oral y publico, los expertos Manuel Alonzo y Darwin Davalillo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y quienes elaboraron y suscribieron el acta de inspección técnica de fecha 13 de mayo de 2010, corriente al folio 65 de la primera pieza del expediente, elaborada sobre un vehiculo marca Ford, modelo F350, color marrón, placas 57E-TAA, que tripulaba para el momento de los hechos el acusado de autos Jorge Enrique Gutiérrez.
MANUEL ALONZO, señalo lo siguiente:
“Reconozco el contenido y firma, se le practico a unos vehículos que se encuentran en el CICPC, se lograron visualizar en el vidrio frontal unos orificios, dentro del vehiculo se colectaron uno plomos...”
Y, DARWIN DAVALILLO, testifico en relación a la experticia que:
“Ratifica el contenido y reconoce su firma, Acta N° 3249, corriente a los folios 65 y 66, pieza N° 1, en ese momento me encontraba de guardia, me comisionan para una inspección técnica en un vehiculo, procedí a realizar la inspección a un vehículo Marca Ford-350, color marrón, presentaba en su latonería y pintura regular en buen uso y conservación, sus neumáticos y rines se encontraban en buen estado de uso y conservación, se visualiza en el parabrisas tres impactos (orificios) en la parte lateral derecha, un orificio en la parte lateral izquierda del parabrisa, un orificio en el parabrisa posterior lateral derecha, un orificio en la parte superior derecha del parachoques delantero, producida por un objeto igual o mayor cohesión molecular, asimismo se observo en la parte interna un segmento de plomo al igual que varias partículas de color bronce. Asimismo se visualizo en la parte lateral izquierdo del vehiculo en su interior un segmento de plomo de color gris, una vez que culmina la inspección, se informa a la superintendencia y se transcribe el acta, es todo.
Las testimoniales rendidas son adminiculadas entre si por ser armónicas y concordantes, los expertos ratificaron el contenido de la experticia y reconocieron como suyas las firmas que suscriben el documento, el cual fue incorporado al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo una prueba documental practicada durante la invesugaci6n con estricta sujeción a la normas y pautas legales establecidas en la Ley procesal penal Las partes no se opusieron a su incorporación
El testimonio de los expertos se valora para tener el conocimiento de las evidencias colectadas en el vehiculo que tripulaba el acusado de autos, así como las condiciones en las que se evidencio este, en tal sentido, señalaron claramente que observaron la presencia de impactos de proyectiles en distintas partes del vehículo y la colección de plomos desformados en el interior del vehículo, como se detallaran de la prueba documental incorporada.
Así las cosas, se refleja de la inspección al vehiculo la presencia de:
1) Un orificio en la mica lateral derecha delantera.
2) Un impacto en el área superior derecha del parachoque delantero;
3) Tres orificios en el área lateral derecho (sic) del parabrisas delantera;
4) Un orificio en el área lateral izquierda del parabrisas delantero,
5) Un orificio en el área lateral derecha del parabrisa trasero y se evidenció que se encontraba totalmente fracturado;
6) Un orificio en la parte superior del lado del chofer (parte interna del vehículo)
7) Un impacto en la parte superior (techo, parte interna del vehiculo)
Es decir, un total de siete (7) orificios y dos (2) impactos, distribuidos de la forma ya indicada
Así mismo, se colectaron las siguientes evidencias
1) Un trozo de plomo parcialmente desformado
2) Dos trozos de plomo parcialmente desformados (en la superficie de la alfombra del lado del chofer),
3) Un trozo de blindaje parcialmente desformado (en la superficie de la alfombra del lado del chofer)
4) Un trozo de blindaje parcialmente desformado (en la parte posterior del asiento, específicamente en el área del piso)
5) Un trozo de plomo parcialmente desformado (en la parte posterior del asiento, específicamente en el área del piso)
Como ilustración de la inspección referida se encuentra en el expediente la fijación fotográfica corriente a los folios 124 al 130 de la primera pieza del expediente)
En consecuencia, se evidencia y acredita las condiciones en que el vehículo del acusado quedó luego del hecho criminal ocurrido.
Al debate se incorporó la prueba documental de inspección técnica número 795 de fecha 8 de mayo de 2010, suscrita por los expertos Evaristo Meléndez y Manuel Alonzo, la cual fue efectuada en el sector Los Barrancos, Finca San José, Pedregal, Municipio Democracia, estado Falcón, lugar donde se halló el vehículo tipo camión, modelo Ford F-350, placas 57E-TM, del acusado de autos. (Ver folio 204 de la primera pieza) Se destaca en la inspección que el sitio se configura como una vía comúnmente conocida como trocha, destinada al transito de vehiculo automotor y peatonal y animal entre los diferentes pobladores del sector Se señalo que se realizó un rastreó por la zona y no se encontró elemento de interés criminal.
Los expertos que suscribieron el documento señalaron al respecto lo siguiente
MANUEL ALONZO, señaló lo siguiente
“la segunda experticia se realizó en pedregal, era un sitio abierto, se hizo una búsqueda de elementos de interés criminalístico, es todo”
¿Nombre completo profesión y años de servicios?. R.: MANUEL FELIPE GONZALEZ, TSU, en ciencias policiales, y Siete años de servicios. ¿Indique las características de los vehículos a los cuales se les realizaron las experticias? R Vehiculo Camión Ford 350, color marrón ¿Que logro usted constatar? R Que presentaba en el parabrisas frontal unos orificios, en una de sus luces, se colectaron unos plomos dentro del vehiculo ¿Cuando practicaron la experticia hacia donde trasladaron las evidencias2 R Hacia la Sede ¿diga las características del lugar de los hechos? R Era antes de llegar a pedregal, era un camino de tierra, la vegetación de la zona, cujíes, sector San José ¿Que lograron colectar en el lugar? R.: Nada de interés criminalísticos. Acto seguido se le concede el derecho al Defensor Privado Abogado CRUZ GRATEROL, quien realizó las siguientes preguntas: .Qué razones se movilizan a realizar las experticias? R Nos mandaron a ubicar un vehiculo que tiene que ver en los hechos ¿lograron ubicar el vehiculo? R Sí (Folios 132 al 136)
De estos párrafos de la sentencia se comprueba que el Tribunal de Juicio dio por probado que el vehículo del acusado era un Vehiculo Camión Ford 350, COLOR MARRÓN, el cual presentó varios orificios en el parabrisas y un orificio en la parte superior derecha del parachoques delantero, lo que aparece además acreditado también en dicha sentencia, con la valoración que dio al testimonio del Experto EMIRO SÁNCHEZ y FRANCISCO SANDOVAL, quienes manifestaron:
… A estos medios de prueba se le adminicula la declaración del funcionario investigador EMIRO SANCHEZ, quien expuso:
“Yo me encontraba en la brigada de Homicidio de la Sub-Delegación de Coro, cuando llego el Funcionario Alonso Manuel quien me manifestó que lo acompañara a recuperar un vehiculo en pedregal, que se había presentado la persona que había intercambiado disparos con los hermanos primera (sic), luego nos fuimos a pedregal con la compañía del ciudadano que se había presentado en el despacho, el nos guió hasta el lugar donde había dejado el vehiculo donde se desplazaba, llegamos al lugar visualizamos un vehiculo Ford 350 de color marrón, igualmente nos dijo del trayecto del recorrido, donde había botado el arma de fuego, seguidamente rastreamos las adyacencias del lugar, pero no logramos la ubicación del arma de fuego, luego regresamos al despacho con el camión ya mencionado, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas ¿Nombre completo profesión y años de servicios? R. Emiro Antonio Sánchez González, adscrito al Cicpc, tengo 08 años de servicios y pertenezco a la Brigada de homicidios ¿Quien le informó del lugar de los hechos? R el ciudadano que se presento en el despacho ¿Que le manifestó el ciudadano? R Nos guió hasta el lugar ¿El manifestó las razones? R por el temor. ¿Que circunstancia le llevo a botar el arma? R: que temía por su vida. ¿Por lo que había sucedido? R: si, por el intercambio de disparos. ¿Recuerda usted, las características del vehiculo? R un camión 350 de color marrón ¿Recuerda usted, como era el lugar de los hechos, es decir, el ambiente? R es una vía de tierra enmontada, de árboles propios de ese lugar ¿Es un lugar de fácil acceso? R no, es una zona de tierra. En su declaración manifestó que el ciudadano había lanzado el arma, recuerda usted las características del arma? R: una escopeta. ¿Fue ubicada el arma? R no
Se desprende del análisis del órgano de prueba, que estando en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el efectivo Manuel Alonso, le señaló que lo acompañara a la ubicación del vehículo, un camión 350 de color marrón, ya que se había presentado la persona que había intercambiado disparos con los hermanos Primera Que llegaron al lugar, un sitio o zona enmontada, carretera de tierra y lograron la localización del camión. También expresó que la persona, es decir, el acusado, les había indicado donde había botado la escopeta, sin embargo, en el lugar indicado por él, no pudo ser encontrada el arma de fuego, expreso que el acusado le habría dicho que temía por su vida por el intercambio de disparos y por eso había botado el arma de fuego. (Folio 138 de la Pieza 5 del Expediente)
Asimismo, dejó establecido el Tribunal de Juicio que del testimonio del Experto FRANCISCO SANDOVAL quien efectuó el Informe Planimétrico, entre otros, de los orificios e impactos que presentó el vehículo del acusado, obtuvo que:
… 7) De los orificios e impactos localizados en el vehículo marca FORD modelo F-350, color marrón, placas 57E-TAA, se puede determinar que fue utilizada arma (s) de fuego de proyectil único de la familia del calibre 9mm (9mm, 38 spl, 357, 380, súper 38 etc) muy diferente al utilizado para causar las heridas descritas en ambos protocolos médicos, (perdigones) por lo que se confirma la utilización de dos armas de fuego y que dependerá del resultado de comparación balística para establecer la utilización de mas de dos armas de fuego.
No obstante, cuando transcribe el testimonio del testigo único presencial JORGE LUÍS MEDINA y que el Tribunal de Juicio describe como “sobreviviente”, se destaca que éste alude a que el camión en el que presuntamente se transportaba con su tío (el acusado), era un camión 350 de barandas de color dorado, tal como se evidencia de las respuestas que dio al interrogatorio que le efectuó la Representación Fiscal:
…Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes interrogantes: […] ¿En que vehiculo se desplazaban para el momento de la parrilla? R: en un camión. ¿Como son las características? R: Camión 350 dorado. ¿Tiene barandas o es de plataforma? R: Barandas.
[…] Seguidamente el Tribunal procede a realizar las siguientes interrogantes: […] ¿Diga las características del vehículo donde se desplazaban? R. Un camión 350 dorado (Folios 155 al 156 de la pieza N° 5 del expediente)
Ahora bien, cuando el Juez de Juicio plasma en la sentencia el valor probatorio que dio al testimonio del mencionado testigo JORGE MEDINA, señaló:
… La declaración de Jorge Luís Medina, fue una declaración rendida de forma espontánea, libre, elocuente y con suficiente firmeza, es decir, sin divagaciones, todo ello percibido por el juzgador a través del debate y de la inmediación. Su declaración sirvió de base para la elaboración del levantamiento planimétrico y el informe de trayectoria balística. Es importante destacar que el es un sobreviviente del hecho y a pesar de admitir ser sobrino político del acusado, su declaración no lucio en ningún momento inclinada a fomentar una defensa a favor del acusado, tanto es así que él señala que inmediatamente después al ataque del que serían objeto, él se retiró del lugar corriendo producto del miedo y no supo mas nada de lo ocurrido, es decir, él no aporta mas datos en pro o beneficio del acusado, aporta lo que vivió hasta el momento que lo presenció, valga decir, el señala que fueron hasta Pedregal a un sitio denominado la casona y que serían como las 9 horas de la noche, que permanecieron en el sitio como hasta las 12 de la medianoche y cuando se disponían a irse hacia su casa, a bordo de un camión F-350 de color dorado, tripulado por él como copiloto y por Jorge Enrique Gutierre; como piloto, a la altura de la plaza del pueblo, fueron interceptados por una camioneta que les obstruyó el paso quedando de frente y que de esa camioneta descendieron dos personas armadas que abrieron fuego en contra de la estructura del camión, esto viene a confirmar lo que a lo largo del fallo se ha señalado con fundamento en la criminalística, que además de la escopeta que accionó el acusado y el arma calibre 38 tipo revolver que portaba y disparó uno de los occisos, también había otra arma de fuego, que obviamente y según éste relato confirmado por la experticia de comparación balística y el informe de trayectoria balística, así como los testimonios de los expertos que suscribieron los documentos, se establece que había otra arma de fuego que portaba uno de los occisos, es decir, que tanto Edis Primera como Leonel Primera, se encontraban armados, y que ellos fueron quienes obstruyeron el transito del acusado y sin mediar palabras, se bajaron de la camioneta que tripulaban y procedieron a abrir fuego con las armas que portaban en contra del camión que manejaba el acusado y que también tripulaba como copiloto Jorge Luís Medina, quedan en evidencia que según la ubicación de los impactos y orificios presentes en la estructura del camión, la intención de los occisos era fulminar y acabar con la vida de Jorge Enrique Gutiérrez, pero también pudieron haber extinguido la vida de Jorge Luís Medina, dado el numero de impactos que presento la unidad. De tal forma que, queda confirmado que hubo un intercambio de disparos, intercambio que se produce como consecuencia del ataque que propenden e inician los occisos, quienes como se explicó, interceptaron y obstruyeron el paso de Jorge Enrique Gutiérrez (ver levantamiento planimétrico) y sin causa, motivo y justificación procuraron agredirle ilegítima e injustamente disparando en contra de éste y de su acompañante dos (2) armas de fuego, lo cual dio necesidad al acusado de defenderse y de utilizar una escopeta para impedir la agresión y/o repelerla, ya que él no había provocado el hecho, siendo el uso del arma utilizada por él, proporcional a la agresión de la que fue parte, dos (2) armas de fuego, entre ellas un revólver vs una escopeta que él sacó para repeler la acción y defenderse, produciéndose el indeseado resultado fatal que fue la muerte de Edis Primera y Leonel Primera. (Folios Nros. 158 y 159 de la Pieza Nro. 5 del expediente)
Como se observa de todo lo anteriormente establecido por esta Sala, en la sentencia recurrida el Juez de Juicio no expresa los fundamentos precisos del por qué arribó a la conclusión de que el vehículo del acusado era el que efectivamente tripulaba en el momento de los hechos como de color dorado como lo señaló el testigo sobreviviente, cuando de los órganos de pruebas y documentales anteriormente analizados se desprenden resultados disímiles respecto del mismo objeto de experticias e inspecciones, pues por una parte los funcionarios RONNY MORALES y MARVINSON DELGADO manifestaron haber realizado una inspección al vehículo camión marca FORD, MODELO F-350, AÑO 1998, COLOR BEIGE; mientras que los Funcionarios MANUEL ALONSO, DARWIN DAVALILLO, EMIRO SÁNCHEZ y FRANCISCO SANDOVAL señalan que fue UN VEHICULO MARCA FORD, MODELO F350, COLOR MARRÓN y el presunto testigo único presencial afirma que el vehículo se trataba de UN CAMIÓN 350 DORADO DE BARANDAS, circunstancia que debió ser dilucidada por el Juez en el fallo, pues su determinación tenía plena incidencia en el fallo, si se aprecia que quedó asentado en la sentencia que el vehículo del acusado apareció días después de ocurridos los hechos con impactos ocasionados por armas de fuego lo que sirvió de fundamento para apreciar de que el acusado actuó en legítima defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 65 del Código Penal, no existiendo dudas en esta Corte de Apelaciones que en la recurrida nada se dice sobre la circunstancia planteada con el camión que tripulaba el acusado, pues existen imprecisiones en cuanto al color BEIGE, MARRÓN y DORADO, de barandas o de plataforma en el que se transportaba el día en que ocurrieron los hechos y no se hace la debida comparación y adminiculación de esas pruebas entre sí, lo que hubiese permitido al Juez establecer cuáles desechaba y cuál o cuales apreciaba, por lo cual se concluye que las pruebas fueron apreciadas de manera ilógica.
Advierte esta Sala que en relación a la Ilogicidad o falta de logicidad en la motivación de la sentencia el autor venezolano Carlos Moreno Brandt, en su obra “El Proceso Penal Venezolano” (2003), hace algunas reflexiones que se estima deben traerse a colación a los fines de resolver la denuncia sub examine; cuando manifiesta:
“… la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del Juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo” (Negrillas de la Sala).
Ahora bien, del análisis de esa opinión de la doctrina patria anteriormente transcrita, puede inferir esta Sala que existe falta de logicidad cuando el fallo o pronunciamiento final del Tribunal, no coincida con los razonamientos o análisis desarrollados en la confección de la sentencia en el primero de los casos, o en los supuestos en los que el Juzgador aprecia las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate en forma ilógica, es decir, que no existe una sana conciliación entre los elementos probatorios evacuados y el razonamiento aplicado por el Juez a los mismos.
Desde esta perspectiva, debe señalarse que la lógica en la valoración de las pruebas supone perfecta armonía y convergencia entre el contenido de los elementos probatorios junto con su alcance, derivando en las reflexiones aplicadas por parte del Jurisdicente en el desarrollo del fallo. Así, si bien es al Tribunal de Juicio al que corresponde valorar las pruebas conforme al principio de inmediación, tal valoración de las pruebas debe efectuarse conforme a la sana crítica, resultando necesario que el Juez efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso en concreto.
Sobre el particular, en sentencia N° 1.047 del 23/7/2009, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, dispuso:
… La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Asimismo, debe tenerse presente que por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Venezuela) es un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al derecho y la justicia, máxime en el campo penal, en el que los bienes jurídicos afectados por su elevado contenido ético y humanístico no son objeto de medición material; lo cual obliga a que la motivación como regla procesal, sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; lo contrario vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2.465/2002, recaída en el caso).
Con base en todo lo anteriormente expuesto, concluye esta Corte de Apelaciones con que en el presente caso debe declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público contra la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debiéndose declarar la NULIDAD ABSOLUTA del fallo objeto del recurso de apelación y del juicio oral que le dio origen, por haber incurrido en el vicio de Ilogicidad en la motivación, conforme a lo previsto en el artículo 444 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y a tenor de lo dispuesto en el artículo 449 eiusdem, debe reponerse el proceso al estado de celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto del que produjo el fallo anulado, con prescindencia de los vicios observados. Así se decide.
Por cuanto la declaratoria con lugar del presente recurso conllevó a la nulidad de la sentencia recurrida, se abstiene esta Corte de Apelaciones de continuar analizando el recurso de apelación esgrimido por el Ministerio Público y de analizar el recurso de apelación ejercido por la víctima de autos, ciudadana RAMONA MIRANDA, madre de los hoy occisos, debidamente asistida de Abogado, por resultar inoficioso. Así se decide.
En virtud de que el fallo dictado por esta Sala conlleva a la reposición de la causa al estado de nueva celebración del Juicio Oral y Público y visto que el acusado para el momento en que fue declarado absuelto al término del Juicio anulado se encontraba privado preventivamente de su libertad, conlleva a que el mismo deba de ser nuevamente aprehendido y recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, motivo por el cual se ordena librar orden de aprehensión contra el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.351.600, residenciado en el sector La Soledad, calle Principal, casa S/N°, Pedregal, estado Falcón, a todos los organismos de Seguridad del estado, para que una vez aprehendido sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde quedará a disposición del Tribunal de Primera Instancia de Juicio al que le sea redistribuido el presente asunto. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el Abogado EINER ELÍAS BIEL BLANCO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra la SENTENCIA ABSOLUTORIA dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ NO RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 65 eiusdem. SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA objeto del recurso de apelación por Ilogicidad en la motivación, debiéndose reponer la causa al estado de celebración de un nuevo debate oral y público por ante un Juez distinto del que publicó el fallo. Se ordena librar orden de aprehensión contra el ciudadano JORGE ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.351.600, residenciado en el sector La Soledad, calle Principal, casa S/N°, Pedregal, estado Falcón, a todos los organismos de Seguridad del Estado, para que una vez aprehendido sea trasladado a la Comunidad Penitenciaria de Coro, donde quedará a disposición del Tribunal de Primera Instancia de Juicio al que le sea redistribuido el presente asunto. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación y de encarcelación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.
Abg. MORELA FERRER BARBOZA
Jueza Presidente
Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
Jueza Titular y Ponente Jueza Suplente
Abg. VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
Secretario Accidental
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
El Secretario Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012013000668
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