REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000213
ASUNTO : IP01-R-2013-000213


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto 12 de Agosto de 2013 por la Defensora Pública Cuarta Penal Abogada INGRID AVILA, en su condición de Defensora Pública Cuarta auxiliar Penal de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos José Gregorio Herman Morillo y José Daniel Serrano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 17.667.844, 18.156.363, de estado civil , solteros, domiciliado el primero en urbanización las Margaritas, Sector N° 1, Calle 4, Casa N° 21 y el segundo en el sector N° 2, Calle 7, casa numero 335, de la mencionada urbanización, recurso intentado en contra del auto publicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 23 de Julio de 2013, en el asunto IP11-P-2010-0002736, seguido contra los mencionados acusados por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los articulo 286, y 458 del Código Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERMAN MORILLO y para el ciudadano JOSÉ DANIEL SERRANO y los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 286, 277 y 458 del Código Penal, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo se hace constar que la representación del Ministerio Público, no dio contestación al Recurso de Apelación.

En fecha doce (12) de Septiembre del año 2013, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Dra. MORELA FERRER, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha doce (12) de Noviembre del año 2013, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 423 iusdem.

De La Decisión Objeto De Impugnación
Se observa de las actas que integran la Causa que reposa en esta Alzada que riela inserto a los folios 254 al 264 de la pieza 03, de la decisión objeto de impugnación, de la cual se considera necesario extraer la Dispositiva del fallo:
“Por Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EXTENSION PUNTO FIJO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Niega el Decaimiento de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensora Publica ejerciendo la defensa de los Ciudadanos: JOSE DANIEL SERRANO y JOSE GREFORIO HERMAN MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de Agavillamiento, Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y por el delito los delitos de Agavillamiento, Porte Ilícito y Robo agravado en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 286,277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los ciudadanos ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRIGUEZ AREVALO. SEGUNDO: Se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 20.06.2012 TERCERO: Se insta a la secretaria a reprogramar el juicio oral y publico…”


De los Fundamentos del Recurso de Apelación
En fecha 12 de Agosto de 2013, la Abg. Ingrid Ávila, ejerciendo sus funciones como Defensora Pública Cuarta Penal en Punto Fijo, interpuso recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado en fecha 23-07-2012, por considerar que dicha decisión que declaro la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva a su representado al negar el A Quo el decaimiento de la medida privativa de libertad impuesta prolongándose en el tiempo una privación ilegítima de libertad.
Así mismo destaca la defensa, que en el pronunciamiento efectuado por el Tribunal de primera instancia recurrido quebranta el derecho de la Libertad de su defendido el cual esta consagrado en el articulo 44 al igual que el articulo 26 respecto a la violación de la Tutela Judicial Efectiva de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en vista de han transcurrido mas de dos años desde que sus defendidos fuera privados de Libertad, por condiciones ajenas a sus defendido que se ha excedido el plazo razonable para dar respuesta al justiciable, debiendo ser amparados por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Defensa Técnica que no están dados los supuestos exigidos y la misma resulta infundada para mantener la privación de libertad a su representado, por lo que mal podría decretar Sin Lugar la solicitud de decaimiento de medida de privación de libertad, a la que se encuentra sometido sus defendidos, excediéndose el órgano jurisdiccional en el tiempo para dar respuesta al justiciable.

Destaca la Parte recurrente un recorrido procesal de las actuaciones efectuadas en el expediente IP11-P-2010-002736 iniciando el mismo en fecha 19-06-10 hasta 27-07-2013.

Señala que las dilaciones obtenidas en el proceso principalmente se basan en la falta de Traslado considerando la misma defensa que este hecho no es imputable a sus defendido ya que el mismo se encuentra a la orden y disposición del Tribunal para que efectúe el debido traslado para la celebración de los actos procesales, en base a esta misma perspectiva manifiesta que en relación a la incomparecencia de la defensa privada que su defendido se evidencio por el juez de Control el abandono de la misma, situación que su defendido por condición de recluido se imposibilitaba de resolver según lo establecido en el articulo 332 del Código Orgánico Procesal Penal.

Apunta la Defensora Publica que la situaciones plasmadas causan un gravamen irreparable a sus defendido visto que le se vulnera lo estipulado en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, si el imputado permanece sometido dos años o mas a cualquier medida de coerción personal, bien sea medidas cautelares menos gravosas o privación judicial preventiva de libertad, deberá cesar de forma inmediata esta restricción, es decir, deberá quedar en libertad absoluta y plena.

Manifiesta que el derecho a la Libertad personal es un derecho humano fundamental y se encuentra enlazado con el derecho a la vida, ahora bien en virtud de sus basamentos de hecho y derecho presentados sustenta los mismo con Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Constitucional de fecha 22/04/2005 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, al igual que sentencia de fecha 29/06/2005 y la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29/07/20015 con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.

Petitorio: Solicita la defensa se admita el recurso interpuesto y sea declarado con lugar anulando la decisión de fecha 23 de Julio de 2013 en la cual el Tribunal apelado declaro sin lugar la solicitud de Decaimiento de las medidas de Coerción personal que pesan sobre sus defendidos ciudadanos JOSE DANIEL SERRANO y JOSE GREFORIO HERMAN MORILLO y en consecuencia sea decretado el decaimiento de la medida privativa de libertad de conformidad con el articulo 230 del Código Orgánico procesal Penal.


HECHOS POR LOS CUALES SE JUZGA A LOS PROCESADOS

Según evidenció esta Sala por notoriedad judicial registrada en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia región Falcón, se desprende que en fecha 28/06/2010, los imputados de autos fueron privados de su libertad por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los siguientes hechos:
… del acta Policial de fecha 18 de Junio de 2010, suscritas por los funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 02, Policía del Estado Falcón, donde señalan: “ El día de ayer jueves 17 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, me encontraba realizando labores de patrullaje y recorrido rutinario, por el perímetro de la jurisdicción de la parroquia Punta Cardán específicamente por la avenida ollarvides a fa altura de la estación de servicio Texaco, a bordo de la unidad motorizada M -247, en conjunto con la unidad motorizada M - 248, conducida por e! DISTINGUIDO. LUIS RIERA, titular de la cedula de identidad N 15.704.825, auxiliar el CABO SEGUNDO. ANTONIO COLINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.556.268, M - 246, conducida por el AGENTE EFECTIVO. JORGE LUIS CHIRINOS, titular de la cedula de identidad Nº 17.518.700, auxiliar el SUB/INSPECTOR. LUIS MARUFFO, titular de la cedula de identidad Nº 18.198.548, al mando de mi persona, se recibió información general por parte del funcionario de servicio del puesto policial comunidad cardán, informando sobre la posible perpetración de un hecho punible, el cual se había suscitado en una residencia ubicada en la calle 19 de la comunidad cardon maraven, donde al parecer ciudadanos desconocidos, sometieron a una familia al igual que habían perpetrado un robo a mano armada, quienes luego de hecho se huyeron del lugar a bordo de un vehículo lumina de color blanco, seguidamente se reporta el SARGENTO SEGUNDO. JHONNY VERGEL, al mando de la unidad P-282, conducida por el DISTINGUIDO ELWIN SANCHEZ, girando instrucciones con la finalidad de instalar un punto de control en la avenida 20, a la altura de los semáforos de la universidad bolivariana de Venezuela, mientras este verificaba la veracidad de la información aportada, y cuando nos disponíamos a darle cumplimiento a la orden impartida por el sub/oficial en mención, al momento en que no desplazábamos a la altura de los semáforos de la avenida en mención con intersección avenida ollarvides, avistamos un vehículo con similares características, el cual se desplazaba en sentido oeste -este, tomando dicha avenida con sentido sur - norte, lo que nos hizo presumir que se trataba del vehículo involucrado en la acción delictiva, por lo procedimos a ir en persecución de dicho vehículo, solicitándole apoyo a la unidad P -263, al mando del DISTINGUIDO EDUARDO ALVAREZ, conducida por el AGENTE EFECTIVO. EDUARDO CASTRO, para que instalaran un punto de bloqueo a la altura del distribuidor bolívar, al mismo tiempo que se reportaba el SUB/INSPECTOR. JESUS ZARRAGA, al mando de la unidad motorizada M -251, conducida por el AGENTE EFECTIVO. EUDOMAR TREMONT, en compañía de las unidades motorizadas, en dispositivo por la urbanización las margaritas, uniéndose a la acción de bloqueo conjuntamente con la citada unidad radio patrullera, mientras mi persona y la comisión de la que me hacia acompañar continuábamos en la persecución del vehículo el cual continuaba con el trayecto pasando los semáforos de los siete tanques, observando que dicho vehículo reducía velocidad aparcándose a orillas de la arteria vial en mención, a escasos metros de donde se encontraba instalado el punto de control, interceptándolo con apoyo de los funcionarios que se encontraban apostados en el punto de control, para evitar la escabullida de los ciudadanos en cuestión, y de conformidad con el articulo 117 del Instrumento Legal Adjetivo, dándole la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales, donde se pudo constatar que en el vehículo al se iba en persecución Marca Chevrolet. Modelo Lumina, Año 1997. Color Blanco Placas VAF-530, se encontraban dos tripulantes de ordenándole a estos desabordaran de la citada unidad las manos en lugar visible (manos arriba), desabordando del lado del piloto, un ciudadano de contextura fuerte, estatura alta, de piel morena y vestía suéter color amarillo y pantalón jean color beig y del lado del copiloto desabordó un ciudadano de estatura alta , contextura delgada, piel blanca y vestía una bermuda de tela a cuadros y chemis color fucsia, comisionando a los funcionarios CABO SEGUNDO. ANTONIO COLINA, AGENTE EFECTIVO. JORGE LUIS CHIRINOS, para que de y de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, les efectuaran una inspección personal a los aprehendidos, donde el funcionario CABO SEGUNDO. ANTONIO COLINA, le incautó al primero de los descritos en el bolsillo delantero derecho dos teléfonos celulares especificados de la siguiente manera: un teléfono celular marca Motorota, color negro con dorado, serial 8085E4BA, con su respectiva batería de la misma marca color negro con blanco. Un teléfono celular marca kyosera, modelo E2000, color marrón con negro, serial K6OE 25G5, con su respectiva batería color plateada, y en el bolsillo adverso se le incautó un teléfono celular, marca ZTE, modelo ZTEA13O. Color negro, serial O78ZTEAL3O.con su respectiva batería color blanca, quedando identificado como: JOSE DANIEL SERRANO, venezolano de 26 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 18.156.363, fecha de nacimiento 18/12/1983, natural y residenciado en esta ciudad, urbanización las margaritas, sector 1 calle 4 casa Nº 21, y el AGENTE EFECTIVO. JORGE LUIS CHIRINOS, le incautó al segundo de los descritos adherido a su cuerpo a la altura de la cintura entre la bermuda y el cinto, un arma de fuego tipo pistola, pavón cromada con empuñadura de material sintético de color negro, calibre 380mm marca LORCIN. Seriales desbastados con un proveedor contentivo de cinco cartuchos del mismo calibre sin percutir, quedando identificado como: JOSE GREGORIO HERMAN MORILLO, venezolano de 21 años de edad, soltero, mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 17.667.844, fecha de nacimiento 29/10/1988, natural y residenciado en esta ciudad, urbanización las margaritas, sector 2 calle 7 casa sin numero, seguidamente de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, le efectuaron un registro al citado vehículo donde se logró colectar en el asiento trasero del mismo, un televisor LCD, plasma marca Panasonic color negro de 42 pulgadas, modelo TCP42X1X, serial ME91340834, y en los pisos traseros de colectó, una computadora portátil marca ACCER, modelo MS2180, color negra con gris, serial LXTB2050776070DC07KS00, un monitor Pantalla plana, color negro, marca ACCER, modelo X173W, serial ETLAL08004824043514201, una impresora marca canon, modelo P2600, color negra, sin serial visible, una plancha para cabellos, marca ultra color morada, modelo JL2000P. Una Plancha para cabellos color negra, marca conan, modelo CP412A, acto seguido y con las precauciones del caso fueron trasladados, junto al vehículo y lo incautado hasta la sede del puesto policial maraven, desde donde se envió la unidad radio patrullera P-282, al mando de SARGENTO SEGUNDO. JHONNY VERGEL, conducida por el DISTINGUIDO ELWIN SANCHEZ, hasta la residencia objeto del presunto hecho punible a fin de ubicar a las victimas del hecho que se ventila, trasladando hasta el puesto policial maraven a los ciudadanos identificados como: ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRIGUEZ AREVALO, quienes reconocieron los objetos incautados como de su propiedad.”

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con ocasión a los argumentos utilizados por la recurrente en su escrito de apelación, las Jueces de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, entran a analizar los motivos del recurso, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

La razón del presente recurso de apelación, recae en la disconformidad de la parte recurrente acerca de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo en fecha 23 de Julio de 2013, cuando negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad del acusado de autos, denunciando la Defensa que con la decisión emitida se ha causado un gravamen irreparable a sus representados al restringirle el derecho a la libertad, a la Tutela Judicial efectiva consagrados en los artículos 44 y 26 Constitucional, por cuanto a los mismos han estado privados de su libertad por un plazo mayor de dos años sin existir en el presente asunto sentencia definitiva, debiendo ser amparado por las garantías establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera necesario estipular este Tribunal de Alzada que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, los cuales los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
Visto lo antes expuesto, observamos que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Publico o el a la querellante podrán solicitar prorroga que no podrá exceder de la pena minima prevista para el delito imputado, y cuando fueron varios los delitos impuestos, se tomara en cuenta la pena minima prevista para el delito mas grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.


En torno a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso.
Plasmado precepto procesal, no permite que la tal medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.
Igualmente, las medidas de coerción personal que aparecen previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el ius puniendi que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.
La duración máxima de las medidas de coerción personal ponen límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración del juicio oral que produzca sentencia definitiva.
Sin embargo, sobre esos indicativos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la gama de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.
Admitir lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

Desde esta figura, se considera pertinente al revisar el recorrido procesal efectuado por la Jueza de primera instancia, se observa lo siguiente:


En fecha 19-06-2010: Se difiere Audiencia de presentación de Imputados en virtud que la Fiscalía 6ta del Ministerio Publico y la Defensa solicitan el diferimiento a los fines de realizar una rueda de reconocimiento y se fija la referida audiencia conjunto con el diferimiento para el día 20/06/2010.

En fecha 20-06-2010: se celebro acto de Audiencia oral de Presentación de imputado por ante el Juzgado Tercero en funciones de Control de esta extensión Judicial Punto Fijo, en la cual resultara privado preventivamente de su libertad a los ciudadanos JOSE DANIEL SERRANO y JOSE GREFORIO HERMAN MORILLO, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los articulo 286, y 458 del Código Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERMAN MORILLO y para el ciudadano JOSÉ DANIEL SERRANO y los delitos AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 286, 277 y 458 del Código Penal los delitos de Agavillamiento, Robo Agravado en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, para el primero de los mencionados y por el delito los delitos de Agavillamiento, Porte Ilícito y Robo agravado en grado de coautor previsto y sancionado en los artículos 286,277 y 458 del Código Penal Venezolano, para el segundo, en perjuicio de los ciudadanos ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRIGUEZ AREVALO.

En fecha 04-08-2010: Se recibe escrito acusatorio en contra de los ciudadanos JOSE DANIEL SERRANO y JOSE GREFORIO HERMAN MORILLO, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los articulo 286, y 458 del Código Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERMAN MORILLO y para el ciudadano JOSÉ DANIEL SERRANO y los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previstos y sancionados en los artículos 286, 277 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ROMIS CARMEN JOSEFINA MADURO RAMOS y MISAEL DIONISIO RODRIGUEZ AREVALO.

En fecha 17-08-2010: Se fija audiencia preliminar para el día 13 de septiembre a las 10:30.

En fecha 13.09.2010: Se difiere audiencia preliminar por falta de traslado del acusado de actos desde el Internado Judicial de Santa Ana de Coro habiéndose requerido el traslado de manera oportuna y la incomparecencia del de la victima se acuerda fijarla para día 27/09/2010.

En fecha 27-09-2010: se celebró Audiencia Preliminar, acordando en tal sentido el Tribunal mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad publicándose el respectivo auto de apertura en la misma fecha.

En fecha 08-10-2010: la Jueza Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, le dio entrada al presente asunto, procedente del Tribunal Tercero de Control, y se fija el Sorteo Ordinario, se acuerda igualmente fijar el Juicio Oral y Público para que se efectúe el día 10 de Noviembre de 2010, si para esa fecha se ha logrado constituir el Tribunal Mixto.
En Fecha 18-10-2010: Se difiere Sorteo Ordinario de selección de escabinos y se fija para el 11/ 11 /2010.

En Fecha 11-11-2010: Se difiere acto de depuración de escabinos por incomparecencia del representante Fiscal y los ciudadanos seleccionados mediante sorteo como escabinos.
En fecha 09-12-2010: Se difiere acto de depuración de depuración de escabinos por incomparecencia del representante Fiscal y los ciudadanos seleccionados mediante sorteo como escabinos.

En fecha 26-01-2011: Se difiere acto de depuración de escabinos por incomparecencia del representante Fiscal quien notifico al Tribunal y se encontraba en la Ciudad de Santa Ana de Coro, contiendo la celebración del Juicio Oral en el asunto penal IP01-P-2005-00358.

En fecha 09-02-2011: Se difiere acto depuración de escabinos por incomparecencia de la representación Fiscal y traslado del causado de actas.

En fecha 24-02-2011: Se difiere acto depuración de escabinos por incomparecencia de la representación Fiscal y traslado del causado de actas.
En fecha 24-03-2011: No hubo despacho.
En fecha 04-04-11: Se reprograma Audiencia de Apertura a Juicio Oral para el día 26/04/11.
En fecha 26/04/2011: Se difiere acto de depuración de escabinos.
En fecha 31-05-2011: Se constituye el Tribunal Unipersonal y se fija el Juicio Oral y Público.
En fecha 12-07-2011: Se difiere Juicio Oral y Público en virtud de la incomparecencia de la defensa y carencia de traslado de los acusados.
En fecha 01-08-2011: Se difiere juicio oral y publicado por falta de traslado desde el internado judicial de Santa Ana de Coro.
En fecha 22-08-2011: no se realizo el Juicio Oral y Público debido a que el Tribunal se encontraba en receso Judicial.
En fecha 05-10-2011: El Tribunal Mediante Auto fija audiencia para el día 20/10/11 en virtud de que se encontraban en receso judicial.
En fecha 20-10-2011: Se difiere Juicio Oral y Público por la no presencia del Ministerio Publico y la Defensa.
En fecha 08-11-2011: Se difiere juicio Oral y Publico por falta de traslado desde la sede del internado Judicial e incomparecencia de las victimas.
En fecha 06-12-2011: Se difiere juicio Oral y Publico por falta de traslado desde la sede del internado Judicial e incomparecencia de las victimas.
En fecha 11-01-2012: La defensa pública solicita pronunciamiento respecto a la audiencia fijada para ese día, siendo fijada para el día 16-03-12.
En fecha 16-03-2012: Se difiere el acto por falta de traslado y se fija para el día 30/04/2012
En fecha 30-04-2012: Se difiere juicio Oral y Publico por falta de traslado desde la sede del internado Judicial.
En fecha 04-06-2012: Se difiere juicio Oral y Publico por falta de traslado desde la sede del internado Judicial.
En fecha 18-06-2012: Se difiere juicio Oral y Publico por falta de traslado desde la sede del internado Judicial.
En fecha 18-07-2012: Se apertura juicio Oral y Publico celebrándose las continuaciones los días 26/07/2012; 13/08/2012; 10/09/2012; 26/09/2012; 22/10/2012; 22/11/2012; 18/12/2012; 16/01/2013; 14/03/2013.
En fecha 16-05-2013: Se difiere Juicio Oral y Público por falta de traslado desde el internado judicial de Santa Ana de Coro.
En fecha 11-06-2013: Se difiere Juicio Oral y Público por encontrarse el Tribunal en continuación de juicio en el asunto penal IP11-P-2011-002713.
En fecha 23-06-2013: Solicita la defensa técnica decaimiento de la media privativa de libertad impuesta a sus defendidos.
En fecha 23-07-2013: Se dicto auto negando la solicitud de decaimiento de medida solicitado por la defensa.

De la revisión del iter procesal, observa esta Alzada que evidentemente los acusados de autos se encuentra detenidos desde el día 19 de Junio de 2010, con ocasión a la audiencia de presentación, y se encuentra restringida sus libertades por estar incursos presuntamente en los delitos antes señalados, es decir, que han transcurrido más de 3 años y cinco meses sin que se le haya realizado el juicio oral y público, observando esta Alzada que no solamente el retardo procesal ha sido por falta de traslado de los imputados a la Sala de Audiencia al Tribunal de Juicio; sino también por incomparecencia de la victima; del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa privada a los actos fijados por el Tribunal de Juicio considerando esta Alzada que son dilaciones debidas aunado a que el delito por el cual fueron acusados los imputados José Gregorio Herman Morillo y José Daniel Serrano , es un delito grave el cual tiene una posible pena a imponer de 10 a 17 años de prisión según lo dispuesto en articulo 458 del Código Penal.
En torno a esos elementos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 1315 de fecha 22 de Junio de 2005, en el Expediente Nº 03-0073, con ponencia del Magistrado Ponente JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en relación a lo estipulado en el artículo 244 hoy 230 del Código Orgánico Procesal Penal precisó lo siguiente:
“…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.

En ese mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, según sentencia Nº 148 de fecha 25 de Marzo de 2008, en el Expediente Nº 148, Expediente Nº 07-0367, con ponencia de la MAGISTRADA DEYANIRA NIEVES, dispuso lo siguiente:
“…Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”.
Y bajo el entendido, de que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”.


Al respecto la Jueza A Quo hizo mención de la Sentencia Nº 114 de fecha 06 de febrero de 2003 con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, la cual entre otras cosas indica que:
“…A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara.

En consecuencia es necesario señalar que si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas decisiones, que transcurrido el tiempo previsto en el artículo 244 actualmente 230 con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal bajo la gaceta oficial N° 39.236 del 6 de agosto de 2009, decae cualquier medida de coerción personal; no es menos cierto que la misma Sala ha establecido que deben tomarse en cuenta otras circunstancias que pudieran ocasionar la demora del proceso, como por ejemplo la conducta propia del imputado y su defensa de no comparecer a los actos; el ejercicio de los recursos que otorga el ordenamiento jurídicos, las recusaciones, incluso, debiendo tomar en cuenta el Tribunal la pena mínima establecida para el delito por el cual se juzga al procesado , y evitar impunidad; así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 626, Exp. 05-1899 de fecha 13 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido que:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.…”.

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el trasgresor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no solo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, es buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.
En este sentido, es importante, señalar a la recurrente, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se demuestre que la concesión de la libertad del imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la victima; no procederá el decaimiento automático de la medida de coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el articulo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Subrayado propio de la Sala.
Por lo que se considera, que tal alegato lo hace la defensa sin tomar en consideración las circunstancias que motivaron la negativa del decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad de los acusados José Gregorio Herman Morillo y José Daniel Serrano, fundamentando la solicitud en elementos que no desvirtúan tales circunstancias que dieron lugar a la decisión del Juzgado Primero de Juicio de Punto Fijo, al tratarse de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERMAN MORILLO y para el ciudadano JOSÉ DANIEL SERRANO los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, por lo que estiman estas Juzgadoras que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad, siendo que no han variado las circunstancias que ameritaron la imposición de la misma, es decir, del hecho y el caso particular, la magnitud de daño causado y la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrada su culpabilidad en el hecho criminal, siendo importante resaltar, que la aplicación de ésta medida no influye en la decisión que tome el Tribunal de Juicio en el Juicio Oral y Público; en consecuencia considera quienes aquí deciden que en virtud del delito por el cual ha sido acusado el prenombrado ciudadano, de la magnitud del daño causado; la medida cautelar que le ha sido impuesta al mismo, es la idónea para garantizar las resultas del proceso y su sujeción al mismo; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener y ratificar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio extensión Punto Fijo, que negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 23 de Julio de 2012. Y ASÍ SE DECIDE.
Bajo estas circunstancias, y lo establecido por la Sala, estima el Tribunal Colegiado que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso sub examine es, declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, en su condición de Defensora de los acusados ciudadanos José Gregorio Herman Morillo y José Daniel Serrano, y en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 23 de Julio de 2012 por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad de los mencionados acusados, a quien se le instruye la causa principal Nº IP11-P-2010-002736 por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en los articulo 286, y 458 del Código Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERMAN MORILLO y para el ciudadano JOSÉ DANIEL SERRANO los delitos de AGAVILLAMIENTO, PORTE ILÍCITO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 286, 277 y 458 del Código Penal. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal N° IP11-P-2010-002736. Así se decide.

Dispositiva
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. Ingrid Ávila, en su condición de Defensora Pública Cuarta Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón extensión Punto Fijo, de los ciudadanos José Gregorio Herman Morillo y José Daniel Serrano, plenamente identificados SEGUNDO: CONFIRMA el auto publicado por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, el día 23 de Julio de 2012, en el asunto IP11-P-2010-002736, mediante el cual Negó el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto principal N° IP11-P-2010-002736. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 06 días del mes de Diciembre de 2013

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE y PONENTE

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR

ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE

ABG. VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario

RESOLUCIÓN Nº IG012013000676