REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000205
ASUNTO : IP01-R-2013-000217



JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES

Se recibieron ante este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, relativas al Recurso de Apelación de Auto ejercido por la Abogada MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, contentiva de recurso de apelación contra la SENTENCIA dictada por el referido Tribunal de Primera Instancia, en fecha 29 de agosto de 2013, y publicada in extenso en fecha 02 de septiembre de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, que decreto en el asunto penal signado con el No. lP01-D-2010-000205, el sobreseimiento a favor de los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA,, venezolano, soltero, de 16 años de edad, de profesión estudiante, fecha de nacimiento 20/0711 994, Titular de la Cedula de Identidad N° V-22.896.385, natural y residenciado en la Calle Progreso con Providencia, en toda la esquina, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, Teléfono: 0268- 2537352; el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, soltero, de 14 años de edad, de profesión estudiante, fecha de nacimiento 21/11/1995, Titular de la Cedula de Identidad N° V-24.787.433, natural y residenciado en la Calle Progreso con Providencia, en toda la esquina, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0416-2268280 Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, soltero, de 17 años de edad, de profesión estudiante, fecha de nacimiento 19/03/1983, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 22.896458, natural y residenciado en la Urb. Urbanización Cruz Verde, Calle 2 con 5, vereda 4, Casa N° 36, de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, teléfono: 0414-685.42.83, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, y consecuencialmente la libertad sin restricciones de los mencionados adolescentes. Decisión ésta que arguyó la jueza a quo sin ningún tipo de justificación Jurídica, por lo que adolece de graves vicios por falta de Motivación.
En fecha 21 de octubre de 2013 se recibieron y se les dio entrada a las presentes actuaciones en este Tribunal Colegiado, dándose cuenta a la Jueza Presidente, designándose Ponente a la Abg. Rita Cáceres.
En fecha 22/11/2013 se incorporo la Magistrada Carmen Zabaleta.
En fecha 28 de noviembre de 2013 se aboco al conocimiento del presente asunto la ABG. RITA CÁCERES; en sustitución de la Magistrada Carmen Zabaleta, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales; y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Así las cosas, procede esta Corte de Apelaciones a decidir acerca de la admisibilidad o no del recurso interpuesto, según lo dispuesto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes RECHAZA TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y de conformidad con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda el SOBRESEIMIENTO del procedimiento que se sigue en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPN, contra quienes el Abg. ERMILO ROSALES, Fiscal 11° del Ministerio Público, presentó acusación por considerarlos perpetradores del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia el archivo definitivo de la causa.

PUNTO PREVIO EN LA TRAMITACIÓN DEL RECURSO

En cuanto a la tramitación del recurso de apelación que se ejerce contra decisiones que declaran el sobreseimiento de la causa, esta Sala ha acogido el criterio de aplicar las disposiciones legales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal para las apelaciones de sentencias definitivas, conforme a doctrina de la Sala Penal, en sentencia Nº 398 del 08/08/2006, que dispuso:
… Ahora bien, plantea el recurrente que la Corte de Apelaciones se pronunció sobre el recurso de apelación propuesto sin haber convocado a la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para que las partes debatieran oralmente sobre los fundamentos del recurso.
En efecto, revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que la Corte de Apelaciones, luego de haber admitido el recurso de apelación propuesto contra la decisión del Juzgado de Control (folio 192, pieza Nº 4 del expediente), no convocó a la audiencia oral para que las partes debatieran sobre los argumentos expuestos en la apelación. Es de observar, que en el presente caso, el impugnante promovió cuatro (4) medios de pruebas en el escrito de apelación para acreditar el fundamento del mismo, de los cuales fueron debidamente admitidos dos (2) por la Corte de Apelaciones.
De tal manera que la Corte de Apelaciones al decidir la apelación propuesta sin haber convocado a la audiencia oral y, no obstante, que el recurso de apelación fue interpuesto y tramitado con base al artículo 447, numerales 1, 3 y 5 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la apelación de autos, infringió por falta de aplicación los artículos 455 y 456 eiusdem, el debido proceso y el derecho a la defensa, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 12 del referido Código, toda vez que, como lo ha señalado esta Sala, por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.
En este sentido, la Sala ha señalado expresamente lo siguiente: “...Conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de dicho Código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. El sobreseimiento decretado hace cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.
A pesar de que los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada, debe equipararse a una sentencia definitiva, debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005).

También, en sentencia N° 022 del 24/02/2012, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolvió sobre el particular que se examina en los términos siguientes:
la decisión de la Corte de Apelaciones, se fundó únicamente en las aseveraciones realizadas por el juzgado de primera instancia en su decisión, sin tomar en consideración los elementos probatorios ofrecidos por los impugnantes en su escrito recursivo, con lo cual se infringió el segundo aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena resolver el recurso de apelación a la Corte de Apelaciones, motivadamente y con fundamento en las pruebas que se incorpore en la incidencia, razón por la cual en el presente caso se configuró una clara violación del derecho a la defensa, de la parte recurrente en apelación.
En suma de lo anterior, conviene destacar, que en el presente caso la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del área Metropolitana de Caracas, igualmente omitió convocar a una audiencia oral en la incidencia recursiva, surgida con ocasión del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de sobreseimiento dictada por el Juzgado de Instancia, la cual por tratarse de una apelación en contra de una sentencia de sobreseimiento debió tramitarse por las normas que rigen la apelación de sentencia y no de autos como fue indebidamente tramitada por la Alzada, pues aún cuando los artículos 324 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren a la decisión que decrete el sobreseimiento como un “auto”, -tal como ocurrió en el presente caso- por la naturaleza de esta decisión, en cuanto pone fin al proceso e impide su continuación, con autoridad de cosa juzgada; debe equipararse a una sentencia definitiva, por lo que su apelación debe tramitarse por las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capítulo II, Título III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.
Acorde con la anterior afirmación, ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas…

Dicho criterio de la Sala de Casación Penal fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01, de fecha 11 de enero de 2006, la cual resolvió la solicitud de revisión constitucional de la citada sentencia Nº 535, de fecha 11 de agosto de 2005, cuando expresó:
“...se advierte que tal como lo expresó la Sala de Casación Penal en la sentencia objeto de revisión, se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efecto procesales...
En consecuencia, debe concluirse que si bien el Código Orgánico Procesal Penal califica a la decisión que declara el sobreseimiento de la causa como un auto, éste debe calificarse como un auto con fuerza de definitiva que causa gravamen irreparable...
En otro orden de ideas, con respecto a la declaratoria de nulidad de la sentencia dictada por la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, el 11 de octubre de 2004, por no haber celebrado la audiencia oral y pública en la cual se debieron haber debatido oralmente los fundamentos del recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que tal como expresamente lo dispuso el solicitante, la referida Corte de Apelaciones debió convocar a la audiencia oral y pública conforme a la obligación expresa establecida en el artículo 455 eiusdem..
Adicional a ello, aprecia esta Sala que la argumentación expuesta por la Sala de Casación Penal no deja duda alguna al respecto, en cuanto a la vulneración a los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes intervinientes en el proceso, por cuanto el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal establece la forma en que debe realizarse dicha audiencia y en este se encuentra garantizado el derecho a ser oído en la misma...”.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones declara que asume el criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por ser nuestro Tribunal Superior Jerárquico en la materia y ser el criterio también de la Sala Constitucional, por lo que el trámite que se le dará a la resolución del presente recurso de apelación será el establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para las sentencias definitivas. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Impugnabilidad Objetiva. Efectuada la revisión que este Tribunal Ad Quem ha realizado a las presentes actuaciones se observa la representante del Ministerio Público funda su pretensión de impugnación en el hecho que la decisión que se recurre RECHAZO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y de conformidad con el numeral 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal acordó el SOBRESEIMIENTO de la causa contra los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, por lo cual funda la impugnación, básicamente, en el vicio de falta de motivación de la sentencia en cuanto a la descripción de los hechos objeto de la investigación, pues no señala en ninguna parte las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la virtual participación de los hoy imputados, ya que al no ser narrados los hechos de una manera clara y precisa, que es el aspecto fundamental para crear un convencimiento de la participación o no de los imputados, ya que en la decisión objeto del recurso se señaló como fundamento el hecho de que otros coimputados adultos, admitieron los hechos en la instancia correspondiente; por lo que fundamenta su proceder, conforme a lo establecido en el artículo 608 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo este Tribunal Colegiado.
Considera oportuno este Tribunal Colegiado, indicar en base al principio iura novit curia, que el recurso de apelación fue fundamentado legalmente en la causal de apelación prevista en el artículo 439 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, la cual está referida a las apelaciones contra autos, disposición que es inaplicable por tratarse de una apelación que se ejerce contra una sentencia definitiva, como consecuencia de la declaratoria del sobreseimiento definitivo, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 300 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, por ello, la apelación sólo podría fundarse en las disposiciones contenidas en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literales b y d, concatenado con las causales previstas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en específico consagra las causales o motivos del recurso de apelación contra sentencias definitivas y por estar establecidas en la mencionada Ley, en su artículo 608 literales “b” y “d”, las decisiones respecto de las cuales procede el recurso de apelación, al disponer: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: “b.-desestime totalmente la acusación” y d.-Pongan fin al juicio o impidan su continuación…”, lo que en concordancia con lo dispuesto en el artículo 423 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, que establece: “las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”, enmarcando la misma dentro del cardinal 2 del artículo 444 eiusdem, que dispone: “Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, siendo que la recurrente así lo manifestó en el escrito recursivo, por lo que será con base en estas disposiciones legales que se estudiará el presente recurso de apelación. Razón por lo cual con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.
Impugnabilidad subjetiva: se desprende la Legitimación que posee el quejoso, es decir, la cualidad o legitimación subjetiva que como sujeto del proceso le faculta para impugnar una decisión, según lo pautado en el artículo 433 del texto adjetivo penal, por cuanto es el Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, con respecto a la Temporaneidad del Recurso, es decir, si el mismo fue o no interpuesto dentro del lapso establecido en el artículo 445 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, se observa que fue interpuesto el recurso de apelación por la Fiscal auxiliar de la Fiscalia Undécima de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, en el lapso de ley, esto es, en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la publicación del texto integro de la sentencia de sobreseimiento, es decir el día 02/09/13, tal y como se constata de la certificación por secretaría del cómputo de las audiencias transcurridas, donde así mismo se deja constancia expresa que aun cuando tramitaron el recurso conforme al artículo 441 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, el asunto permaneció en la sede del Tribunal ad quem, luego de agregada la boleta de emplazamiento a la representación de la defensa publica, durante siete (7) días, teniendo la defensa oportunidad de interponer la contestación al recurso por ante dicho Tribunal de Instancia.
En este sentido se dilucida que la decisión atacada por la representante Fiscal le es desfavorable, según lo establecido en el artículo 427 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, lo que configura el aludido Agravio.
Respecto a la Admisibilidad del recurso de apelación la Sala de Casación Penal, en sentencia No. 012, del 08-03-2005, entre otras, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:
“…ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e impugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas.”

Por lo que en atención a dicha doctrina, esta Corte de Apelaciones está en la obligación de hacer la revisión del escrito de apelación, y declarar si el mismo es admisible o no conforme a lo dispuesto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto se evidenció que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare el recurso de apelación admisible, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en el artículo 448 eiusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la Abg. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Público del Estado Falcón, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes, en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificados, conforme a lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se fija para el día MARTES 17 DE DICIEMBRE DE 2013, a las 10:30 DE LA MAÑANA, la audiencia oral para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto, conforme lo establece el artículo 448 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los cinco (5) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013)

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE

GLENDA OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE

VÍCTOR ACOSTA
EL SECRETARIO

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
El Secretario

RESOLUCIÓN Nº IM012013000013