REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004373
ASUNTO : IP01-R-2013-000231

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.13.203.872, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 101.837, domiciliado en la calle Falcón c/calle Iturbe, C.C. Paseo San Miguel, Edif. Banco del Tesoro, Ofic. 7, y Andrés Duarte González, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.292.626, domiciliado en la Urbanización Santa María, calle 16, casa N° 6, Coro, estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2012-004373 (nomenclatura de dicho juzgado), que decretó sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TERRORISMO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 05 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Los días 07 y 08 de noviembre de 2013 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En fecha 11 de noviembre de 2013 se declaró admitida la apelación, librándose oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, para que remitiera a esta Sala el asunto penal N° IP01-P-2012-004373, a los fines de decidir el recurso interpuesto.
En fecha 28 de noviembre de 2013 se recibió ante esta Alzada el señalado asunto principal.
Los días 29 de noviembre; 02 y 05 de diciembre de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte para decidir el fondo de la situación planteada por la defensa del procesado observa:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que la parte impugnante, Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que había transcurrido el lapso estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo, luego de que el Tribunal de Control anulara la primera acusación y le otorgara al Ministerio Público un lapso de veinte (20) días para la presentación del acto conclusivo, sin que haya dado cumplimiento a ello en dicho lapso. A tal fin denuncia que el aludido Tribunal de Control no cumplió con los parámetros establecidos en el referido artículo ni motivó los fundamentos de su negativa a dicha petición.
Además refirió, que la Jueza del Tribunal Cuarto de Control negó el decaimiento de la medida privativa de libertad, a pesar de haber fenecido el lapso del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los veinte (20) días otorgados en la audiencia preliminar que declaró la nulidad de la acusación, para que el Ministerio Público presentara el nuevo acto conclusivo.
Indicó que en el expediente consta que el Ministerio Público recibió el expediente el 28 de agosto de 2013, por lo que el pronunciamiento respecto a la solicitud de decaimiento, que se fundó en que el lapso de veinte días no había fenecido, sería un falso supuesto, denunciando además que el Tribunal sólo hizo una copia del primer auto de la negativa de decaimiento interpuesta y no se tomó la molestia de hojear el expediente, pues si ello hubiese ocurrido, se hubiese percatado de que constaba en autos que la causa fue recibida por el Ministerio Público el 28 de agosto de 2013 y que la acusación fiscal fue presentada el 26 de septiembre de 2013, dos horas después de que el imputado ejerciera su derecho de declarar en fase preparatoria, por lo que mal pudo la Jueza indicar que el Ministerio Público no había recibido la causa.
Denunció, que debió el Tribunal aplicar el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que cuando se declaró la nulidad de la causa en fecha 11 de junio de 2013 y se decretó el sobreseimiento provisional, repuso la misma a la etapa preparatoria, en la que todos los días son hábiles, por lo que, ya habían transcurrido los 20 días que el Tribunal otorgó cuando decretó la nulidad, estimando estar en un estado de indefensión.
Solicitó, la declaratoria con lugar del recurso de apelación y ordene el decaimiento y cese de la medida privativa de libertad a su defendido.

II
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente asunto, se aprecia que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento judicial:
… Sobre lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la Defensa Privada realiza una solicitud de LIBERTAD para su representado ERICK EDUARDO GARCÍA AVILA en ocasión a que el Tribunal Tercero de Control de esta misma sede judicial en fecha 11 de junio de 2013 celebró la audiencia preliminar, oportunidad legal en la cual se decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal y el sobreseimiento provisional de la causa por violación del derecho la defensa por parte del Ministerio Público en la etapa preparatoria del proceso de marras.
• Debe señalarse que es un hecho público notorio judicial que el Tribunal en cuestión posterior a dictada la decisión en cuestión, se encuentra acéfalo y que la presente causa procede precisamente del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción judicial del estado Falcón, en virtud de la redistribución ordenada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a través de la RESOLUCIÓN SIGNADA CON EL NÚMERO 81-2013 de fecha 17/07/2013, en virtud de la Inhabilitación Permanente concedida a la ABC. OLIVIA RAMOÑA MACAPIO, Jueza Tercera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, lo que permite deducir que por razones obvias la causa permaneció en dicho Despacho Judicial.
Ahora bien, retomando la fundamentación de la solicitud de la Defensa Privada de otorgar la LIBERTAD INMEDIATA a su representado ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA por cuanto ya transcurrió el lapso otorgado al Ministerio Público para interponer acto conclusivo luego de la nulidad absoluta de la acusación fiscal recibida en fecha 14 de diciembre de 2012, dictada en fecha 11/6/2013 y publicada en fecha 20/06/2013, es decir, los VEINTE (20) DÍAS HÁBILES, considera quien aquí decide, que dicho lapso no ha transcurrido hasta la presente fecha por cuanto como quedara establecido en el presente fallo, las partes presentes en la audiencia preliminar fueron notificadas oralmente de la decisión correspondiente al otorgamiento de dicho lapso de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES CONTADOS A PARTIR DEL RECIBO DEL ASUNTO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO PARA QUE SE PROCEDA A LA PRESENTACION DE UN NUEVO ACTO CONCLUSIVO, conforme al artículo 156 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal y, si bien es cierto, la Defensa Privada afirma que dicho lapso feneció por cuanto se repuso la causa a la etapa de investigación, mal podría esta Juzgadora dictar una decisión por contrario imperio a la decisión de fecha 11/06/2013, toda vez que igualmente quedó establecido que el lapso se computaría a partir del recibo del expediente por parte del Fiscal y, el Ministerio Público hasta la presente fecha no ha recibido la causa, lo que conlleva a que se infiera un incumplimiento por parte de la Vindicta Pública al lapso que le fuera otorgado por el Tribunal, motivos suficientes para DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LIBERTAD interpuesta por el profesional del derecho…

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones procederá a decidir el presente recurso de apelación con base en los fundamentos esgrimidos por la Defensa del procesado en el escrito de apelación y que fueron anteriormente transcritos, luego de constatar que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público no dio contestación, recurso que se interpuso contra un auto que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado, ante el incumplimiento del lapso otorgado por el tribunal de Control al Ministerio Público para que presentara el correspondiente acto conclusivo, luego de que la primera acusación fuera declarada nula con el consecuente sobreseimiento de la causa con carácter provisional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, debe establecer esta Alzada que tanto en el procedimiento ordinario como en el de flagrancia, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, salvo que se haya otorgado una prórroga al Ministerio Público, caso en el cual, vencida ésta sin que se cumpla con dicha consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Así se desprende del contenido de los artículos 236 y 374 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, o el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Según se desprende de esta norma legal, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión o bajo la comisión de un delito flagrante, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco días, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación del acto conclusivo.
Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad plena o restringida del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en este supuesto, cuando afirma:
… Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)

Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Así lo ha establecido, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, explanó:

… En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).
Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal contra la ciudadana Paola Andrea Cárdenas Villa, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, una vez que había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se evidencia, que no se solicitó la prórroga hasta por un máximo de quince (15) días, para concluir la investigación penal.
Ello evidencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa medida de coerción personal perdió su vigencia, lo que hacía procedente la solicitud de su sustitución que había interpuesto la defensa técnica de la accionante, el 23 de julio de 2002. Mantener esa medida, como lo sostuvo el Tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreaba la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejías Durán, al establecer:
“ (...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]” (resaltado de la Sala).

Igualmente, la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, en relación con la prórroga para la presentación del acto conclusivo, esta Sala ratifica el criterio que expresó en sentencias n.os 2170 de 29 de julio de 2005 y 158 de 26 de febrero de 2008 caso: Hernán José Villegas Gonzales o González y otros:
9.1 En relación con la denuncia de agravio constitucional que derivó de la negativa, por parte del legitimado pasivo, a la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad a la cual se encuentran sometidos los supuestos agraviados de autos, por razón del vencimiento del lapso que establece el antepenúltimo párrafo del artícul0 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala observa que el decaimiento de la referida medida preventiva está determinada por la omisión de presentación de la acusación fiscal, dentro de los treinta días siguientes, al decreto judicial de aquélla, sin que, en el mismo periodo, el acusador público haya presentado el referido acto conclusivo, ni hubiera solicitado, por lo menos cinco días antes del vencimiento de dicho término, prórroga para la consignación de la acusación.
9.2 En el caso de autos y como acaba de ser referido, de acuerdo con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público, tenía la potestad de solicitar –con cinco días, por lo menos, de anticipación al vencimiento del término originario de treinta días siguientes, para la consignación de su acusación- una prórroga de hasta quince días, para la presentación de la acusación. En este orden de ideas, debe concluirse que si la referida pretensión fue consignada oportunamente por la representación fiscal, lo cual no aparece refutado por la actual parte demandante, quedó satisfecho el requisito temporal de admisibilidad de la solicitud en cuestión; por tanto, que la eventual desestimación de la misma no podía ser pronunciada sobre la base de una inexistente extemporaneidad en su presentación, porque la misma fue formalizada en la oportunidad legal, independientemente de que la prórroga en referencia hubiera sido otorgada cuando ya había vencido el lapso original de treinta días para la interposición de la acusación fiscal. Con fundamento en el razonamiento que precede, la Sala estima que, en lo que concierne a la denuncia que actualmente se valora, la actuación jurisdiccional que se impugnó recayó dentro de los límites de la competencia del legitimado pasivo y así se declara. (Subrayado de la Corte de Apelaciones)

Advierte esta Corte de Apelaciones que importante es referir que todo lo anteriormente acotado aplica ante los casos de fase intermedia del proceso, cuando el tribunal de Control en audiencia preliminar declara la nulidad de una acusación y repone la causa al estado de que se practiquen diligencias de investigación, fijándole un lapso al Ministerio Público para la presentación del nuevo acto conclusivo, pues de quedar el procesado bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta y el fiscal del Ministerio Público no cumple con la debida presentación del nuevo acto conclusivo en lapso fijado, procederá también el decaimiento de la medida.
En este particular, resulta importante señalar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no mantiene doctrinas concurrentes respecto al mantenimiento o no de las medidas de coerción personal impuestas contra el imputado cuando se ha decretado el sobreseimiento provisional, en cuanto a que ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas y en otras sentencias ha dispuesto que deben mantenerse cuando se trate de delitos graves, tal como se aprecia de las siguientes sentencias que a continuación se citan:
… Por otra parte, la Sala de Casación Penal en aras de la Justicia considera necesario destacar lo siguiente:
En la audiencia preliminar, la defensa opuso la excepción contenida en el ordinal 2º del artículo 27 del Código Orgánico Procesal Penal y el tribunal de control declaró con lugar dicha excepción en virtud de que el representante del Ministerio Público cuando formuló la acusación no había obtenido los resultados de las diligencias de la investigación que ordenó practicar, sin embargo, fundamentó el escrito con apoyo en esas diligencias. En virtud de ello fue desestimada la acusación y se declaró el sobreseimiento de la causa.
Ahora bien: la Sala de Casación Penal observa que no consta en autos que se haya presentado una nueva acusación contra los ciudadanos EDGAR JOSÉ GERLEY y JOSÉ RICARDO PARRA, por tanto, no pueden quedar sometidos a la medida cautelar substitutiva prevista en el ordinal 3º del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, que fue convalidada por la recurrida, ya que se les estarían infringiendo garantías constitucionales.
Por ello, lo procedente y ajustado a Derecho es anular dicha medida y declarar la libertad plena de ambos imputados, sin perjuicio de que en caso de presentarse nuevamente la acusación y de que se obtengan los elementos de prueba necesarios para fundamentarla de manera debida, pueda el órgano jurisdiccional a quien corresponda, dictar una medida de privación de libertad contra los ya mencionados imputados o substituirla en algún momento por una menos gravosa. Así se decide... (Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros; del 04/04/2002; Expediente Nº 01-544).

Por aplicación de esta doctrina de la Sala se obtiene que después de decretado el sobreseimiento provisional sin que el Ministerio Público haya procedido a la presentación de un nuevo acto conclusivo, debe decaer la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, pudiendo el Ministerio Público solicitar la imposición de medidas de coerción personal al momento en que resuelva interponer nueva acusación penal en sus contra, a fin de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre tal pedimento en la oportunidad respectiva.
En otra sentencia del 28 de febrero de 2002, exp.01-0843, apuntó:
…Es de acotar que esta Sala ha observado que los imputados se encuentran detenidos y esta circunstancia es acorde con la presente declaratoria de Sobreseimiento de la causa, puesto que en el presente caso la pena por los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento excede de cinco (5) años, razón por la cual no procede medida cautelar sustitutiva, por ello tal decisión no hace cesar la medida de privación de libertad dictada en contra de los imputados.
Esto es así porque, tal como lo prevé el ordinal 2° del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal al ser rechazada la primera persecución penal por defecto en su promoción o en su ejercicio, es deber del Ministerio Público dentro de sus atribuciones proponer nuevamente la acusación, puesto que esta decisión que desestima la primera acusación no causa cosa juzgada material, sino que suspende la prosecución del proceso hasta que se presente una nueva acusación conforme a los parámetros legales establecidos, dicha suspensión en modo alguno desvirtúa la investigación y la decisión que ordena la privación preventiva de libertad, no anula el procedimiento anterior a la fase intermedia, por ello se ratifica el deber del Ministerio Público de prestar diligencia y presentar la acusación conforme y dentro de los lapsos establecidos por la ley…”

En esta doctrina la Sala afirma la posibilidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, cuando en la audiencia preliminar se declare el sobreseimiento provisional y el delito por el cual se juzgue al imputado exceda la pena de prisión de cinco años en su límite máximo, hasta tanto el Ministerio Público consigne el nuevo acto conclusivo dentro del lapso establecido en la ley, que para ese entonces era el lapso de treinta días establecido en la ley en el derogado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, pertinente traer al presente fallo la doctrina sentada por la indicada Sala, en interpretación que efectuó del artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia N° Expediente 06-0323, de fecha 27/07/2006, donde dispuso:
… esta Sala pasa a conocer el alcance y contenido del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“…Única persecución. Nadie debe ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho.
Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:
1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejercicio.”
Este principio se encuentra consagrado también en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:…7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente…”.

En el presente caso, el recurrente solicita la interpretación del artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Ministerio Público podría acusarlo por una tercera vez o de manera indefinida.
Ahora bien, del artículo “in comento”, se observa que en el único aparte señala: “Sin embargo, será admisible una nueva persecución penal:…2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en promoción o en su ejecución”. (Subrayado nuestro). Es decir, que es la excepción a la garantía de única persecución, conocida también en latín como “non bis in idem.”
En la redacción del único aparte de la referida norma se utilizó el artículo “una”, y al revisar en el Diccionario de la Lengua Española, encontramos que el significado del artículo “un, una” , es: “Artículo indeterminado en género masculino y femenino y número singular…” (Subrayado nuestro).
De lo antes señalado, podemos decir, que cuando la primera persecución ha sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene sólo una nueva oportunidad para volver a intentarla, por lo que no puede realizar persecuciones indefinidas hasta tanto logre su pretensión punitiva. Es por ello, que el Ministerio Público tiene que ser cuidadoso al momento de formular la acusación, toda vez que ese es el documento fundamental del proceso penal del cual depende el desarrollo del juicio oral y público, por lo que no debe presentarla sin cumplir con las formalidades establecidas en la ley, ya que se vulneraría el debido proceso.
De manera que, el artículo 20 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al Ministerio Público o al acusador privado, si fuera el caso, la oportunidad para subsanar, mediante la presentación de una nueva acusación, los vicios que dieron origen a la desestimación de la primera, razón por la cual el proceso se suspende hasta tanto se interponga nuevamente la misma, por lo que interpuesta la acusación sin corregir los errores, lo procedente es que el Juez de Control decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 28 ordinal 4°, en concordancia con los artículos 33 ordinal 4° y 318 ordinal 4°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado…

Del contenido de esas sentencias se desprende que la opinión de la Sala del Máximo Tribunal de la República, estriba en mantener la medida de coerción personal contra los imputados cuando se ha desestimado la acusación Fiscal hasta tanto el Ministerio Público cumpla con la presentación de un nuevo acto conclusivo que corrija o subsane los defectos en su promoción, cuyo incumplimiento acarreará el decaimiento de la medida, de oficio o a petición de parte.
Con base en todo lo anteriormente establecido, aprecia esta Sala que en el presente caso, el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERICK GARCÍA, interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Control que declaró sin lugar la petición de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba contra dicho ciudadano desde el día 30 de Octubre de 2012, fecha en la que se efectuó la audiencia oral de presentación, en virtud de que en la audiencia preliminar celebrada el día 11 de junio de 2013, después de múltiples diferimientos, el Tribunal Tercero de Control decretó la nulidad absoluta de la acusación Fiscal, por considerar que el Ministerio Público había violentado el derecho a la defensa del imputado, al no escucharlo en la fase preparatoria, así como los medios de pruebas ofrecidos, al no indicar su necesidad, licitud y pertinencia, acordándole además un lapso de veinte días hábiles (contados a partir del recibo de las actuaciones o expediente) para la presentación del acto conclusivo.
Se observa también que el Defensor alega en el recurso de apelación que el Ministerio Público recibió las actas procesales el 28 de agosto de 2013 sin haber dado cumplimiento a la presentación del acto conclusivo, por lo cual solicitó el decaimiento de la medida, lo cual fue negado por el Tribunal Tercero de Control el 26 de septiembre de 2013, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a revisar las actuaciones cumplidas en el proceso penal principal, en el expediente N° IP01-P-2012-004373, que fue requerido por esta Sala al tribunal de origen, evidenciándose lo siguiente:
 Que en fecha 11 de junio de 2013 se celebró la audiencia preliminar, en la que se declaró la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público y de todos los actos subsiguientes, decretándose el sobreseimiento provisional de la causa y se otorga un lapso de veinte (20) días hábiles contados a partir del recibo del expediente por parte del Ministerio Público para que proceda a la presentación de un nuevo acto conclusivo, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, publicando el auto motivado de dicha decisión el 20 de junio de 2013.
 Consta que en fecha 17 de julio de 2013, la Presidencia del Circuito Judicial Penal dicta una Resolución conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse producido la falta absoluta de Juez en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, redistribuyendo los asuntos penales que en dicho Tribunal se encontraban en los otros Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal a los fines de garantizar a los justiciables el debido proceso y la tutela judicial efectiva, siéndole remitido el expediente de este asunto al Tribunal Cuarto de Primer a Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal.
 Que en fecha 30 de julio de 2013 el Tribunal Cuarto de Primer a Instancia de Control le da entrada al asunto penal principal seguido contra el acusado de autos, ordenando remitir el expediente a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dando ejecución a lo decidido en la sentencia del 20 de junio de 2013.
 Consta al folio 134 de la Pieza N° 2 del Expediente que el 06 de agosto de 2013 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue debidamente notificada de la decisión dictada por el predicho Tribunal y del plazo de veinte días que le fuera otorgado para la presentación del acto conclusivo, carga que cumplió con la presentación de la acusación en fecha 26 de septiembre de 2013, vale decir, luego de haber transcurrida un lapso superior a los cincuenta (50) días.
 Que en la misma fecha 26/09/2013 el Tribunal Cuarto de Control declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado, interpuesta por la defensa.

Lo anterior refleja que la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control vulneró el debido proceso, por cuanto el incumplimiento del plazo de veinte días hábiles otorgado al Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, hacía cesar la medida de coerción personal impuesta al procesado, pudiéndola sustituir por una cautelar menos gravosa, por lo que, partiendo del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite a esta Corte de Apelaciones resolver sobre el punto de la decisión cuestionada en el recurso, debe concluir esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es revocar la decisión dictada en cuanto a este punto se refiere, ordenando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, pues la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad del imputado, al haber perdido su vigencia por su prolongación en el tiempo, al haberse prorrogado más allá del lapso fijado por el Tribunal de Control para que el Ministerio Público presentara el nuevo acto conclusivo.
De allí la importancia que tiene para el proceso el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos y más concretamente para el Ministerio Público, como en el caso de autos, de ser diligente ante la trascendencia que tiene la presentación del acto conclusivo de acusación en la oportunidad establecida por el Juez de Control al momento de resolver sobre la declaratoria de nulidad de la primera acusación penal presentada, lo cual no se cumplió en el presente caso, al haberse presentado a más de cincuenta días después del recibo de las actuaciones por el Ministerio Público.
Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:
… dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia… (sSC. N° 1.162 del 11/08/2009)
En consecuencia, se ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, del procesado y en virtud de que pudo verificarse de la revisión del asunto principal que al procesado de autos le fue decretado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en su contra en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ordenándose su excarcelación, conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta inoficioso para esta Sala imponer medida cautelar sustitutiva, quedando en estos términos entonces resuelto el presente recurso. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ERICK EDUARDO GARCÍA ÁVILA, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó sin lugar el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de TERRORISMO y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR. En consecuencia, se ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos, por incumplimiento del lapso establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público y en virtud de constar en autos cursantes en el asunto penal principal IP01-P-2012-004373 que el procesado de autos se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva por decaimiento de la medida, resulta inoficioso para esta Sala sustituirle la medida por inoficioso. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Devuélvase al Tribunal de origen el asunto penal principal IP01-P-2012-004373. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 06 días del mes de Diciembre de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE


VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El secretario Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012013000675