REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2012-001654
ASUNTO : IP01-R-2013-000234


JUEZA PONENTE: RITA CÁCERES
Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra el ciudadano EDGARDO GUANIPA, venezolano, dee30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.347.354, de estado civil: casado, de profesión u oficio: alguacil, residenciado en urbanización Santa Maria. Calle principal, diagonal al Estadio de Las Velitas, al lado de la Quinta San Onofre, casa de color morada con rejas blancas, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono celular 0412-9689984, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, ciudadana: MARIA EDNITA BRACHO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-15.556.622, de estado civil: casada, profesión u oficio: T.S.U. en Administración, razón por la cual se procede a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la mencionada ciudadana, debidamente asistida por el Abogado JOSE GRATEROL NAVARRO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 69.011, con domicilio procesal la calle Garcés No. 139, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha 27 de Septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, que DECLARÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al identificado ciudadano.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Los días 31 de octubre de 2013, 07, 08, 19 y 29 de noviembre de 2013, 02 y 05 de diciembre de 2013, no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Visto que el delito por el cual se juzgó al procesado de autos es uno de los que contempla la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo procedimiento especial para la tramitación y resolución de los recursos que se interpongan es el establecido en los artículos 108 y siguientes del mencionado texto legal sustantivo, por lo cual no aplican las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal sino de forma supletoria en todo lo en ella no previsto, procederá esta Corte de Apelaciones a verificar el cumplimiento de los requisitos de legitimación, impugnabilidad objetiva y temporaneidad en la interposición del recurso ejercido, con base a lo que previenen los artículos 108, 109, 110, 111 y 112 de la mencionada ley y en aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1268, de fecha 14 de agosto de 2012, dispuso el lapso para la apelación contra la decisión que declara el sobreseimiento de la causa en los procedimientos de violencia contra la mujer, en los siguientes términos:
…Analizados los argumentos del Ministerio Público, la Sala acota, ante la supuesta “laguna” o vacío legal, se ha invocado la aplicación supletoria en el procedimiento especial y por disposición del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el contenido del hoy artículo 440 (antes artículo 448) del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el lapso de cinco (5) días para interponer el recurso de apelación contra los autos dictados en el proceso penal ordinario. Ahora bien, ese lapso de cinco (5) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, que se deben entender como días hábiles, siendo más amplio que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para impugnar la sentencia definitiva, de aplicarse dejaría en entredicho la brevedad que caracteriza el procedimiento especial de violencia de género referida supra. Además, y al margen de lo anterior, la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva, esto es, el contemplado en el artículo 108 eiusdem.
Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, tomando en cuenta la anterior afirmación, la Sala observa que en el caso de autos la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal dejó constancia, en la decisión adversada con el amparo, que la representación del Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra el auto dictado, el 2 de noviembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al quinto (5°) día hábil siguiente de haber sido notificada, esto es, una vez precluido al lapso de tres (3) días hábiles siguientes establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De manera que, la declaratoria de inadmisibilidad de la apelación por extemporánea, interpuesta por el Ministerio Público, realizada por la Corte de Apelaciones de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, se encuentra ajustada a derecho y, por ende, la mencionada Corte de Apelaciones en Sala Accidental no cercenó ningún derecho fundamental de ese órgano fiscal, por cuanto la impugnación no se realizó dentro del lapso de tres (3) días hábiles siguientes.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio no existe ninguna injuria constitucional, la Sala declara sin lugar la demanda de amparo constitucional interpuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide.

Así las cosas, debe este Sala, aplicar el lapso de apelación establecido en el mencionado artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que indica que el lapso para interponer recurso de apelación tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento, es de tres (3) días hábiles siguientes.

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se desprende de las actas procesales contenidas en el presente expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y medidas con competencia en Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal emitió el siguiente pronunciamiento judicial:
…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción judicial del Estado Falcón con sede en Coro, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano: EDGARDO GUANIPA, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.347.354, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, conforme al artículo 300 ordinal 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Cesa cualquier medida de coerción personal dictada en el presente caso.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese…

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la víctima de autos en el hecho que la decisión que se recurre declaró el sobreseimiento de la causa contra el ciudadano EDGARDO GUANIPA, por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, tipificado en el artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima, ciudadana: MARIA EDNITA BRACHO SÁNCHEZ, la cual no fue motivada por la Jueza ad quo, ya que no explanó las razones de hecho y de derecho que permitieran explicar de manera argumentada y congruente el criterio jurídico que utilizó para dictar su decisión, aunado al hecho de que la jueza Ad quo incurrió en errónea aplicación de la norma, al no indicar en cual de los supuestos del artículo 39 de la Ley Especial encuadraba la conducta del ciudadano EDGARDO GUANIPA, y al sobreseer el asunto por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cuando de las actas procesales se desprendía que el presunto delito en el que incurrió el hoy procesado era el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por lo que encuadro su recurso en lo establecido en los cardinales 2 y 4 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual se da por cumplido el requisito de impugnabilidad objetiva.
Legitimación. Dentro de esta perspectiva, la parte recurrente tiene legitimación para recurrir, a tenor de lo establecido en el artículo 122 cardinal 8 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 307 eiusdem, aplicables supletoriamente al presente caso conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por ser la víctima, aunado al hecho de que es contra ella que el fallo presuntamente produjo el agravio que se denuncia, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, que dispone: “Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”, disposición legal que se aplica supletoriamente conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 64 la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y a propósito de ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1047 del 23 de julio de 2009, ha indicado:
“…la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso, así como a los terceros que tengan un interés legítimo para ello, siendo menester además que la decisión recurrida haya producido un perjuicio a la parte o el tercero que la impugna, es decir, que le sea total o parcialmente desfavorable, o lo que es igual, que en alguna medida suponga un gravamen en la esfera de sus derechos e intereses…”. Resaltado de esta Sala.

Temporaneidad: Se evidencia de la certificación efectuada por la secretaría del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial Penal, del cómputo de las audiencias transcurridas desde la data de la notificación de publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso el mismo es temporáneo, al haberse interpuesto el 14/10/2013, es decir el tercer (3°) día hábil siguiente a que constar en actas la ultima de las boletas de notificación librada a las partes, esto es el día 09/10/2013, por lo que presento la victima su escrito recursivo dentro de la oportunidad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que dispone: “Contra la sentencia dictada en la audiencia oral se interpondrá recurso de apelación ante el tribunal que la dictó y podrá ser ejercido dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la publicación del texto íntegro del fallo”; conforme se evidencia de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de la causa y que corre agregado a los autos al folio 75 del Expediente, con lo que se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, acto impugnable y temporalidad del recurso.
Igualmente se observa que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso de apelación por parte del Ministerio Público, representado por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Titular Vigésima del Ministerio Público, al tercer (3°) día hábil, es decir, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consagra: “Presentado el recurso, las otras partes lo contestarán dentro de los tres días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para su interposición…”; al comprobar esta Corte no solo de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas durante el trámite del recurso sino también de las actas que conforman el presente asunto, pues la boleta de emplazamiento se agrego el 15 de octubre de 2013 y el escrito de contestación se presentó el 21 de octubre de 2013, observándose que, de conformidad a lo reflejado en el referido computo la representación fiscal presento su contestación en tiempo hábil, dentro de la oportunidad legal prevista en el señalado artículo 110 de la Ley Especial, motivo por el cual se declara la contestación del recurso de apelación temporánea.
Por otra parte, evidenció esta Corte de Apelaciones que la parte recurrente dio cumplimiento al requisito previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente caso conforme el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, antes citado, en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, al establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar las normas legales infringidas y señalar la solución que se pretende, todo lo cual hace que esta Sala declare que tanto el recurso de apelación como la contestación del mismo resultan admisibles, por lo cual se ordena su trámite respectivo ante esta Sala, en atención a las normas previstas en los artículos 111 y 112 eiusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MARIA EDNITA BRACHO SÁNCHEZ, plenamente identificada y asistida por el Abg. JOSE GRATEROL NAVARRO, contra la decisión dictada en fecha 27/09/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer con sede en este Circuito Judicial, que declaró el sobreseimiento de la causa al ciudadano EDGARDO GUANIPA, plenamente identificado, conforme a lo dispuesto en el artículo 300.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se declara admisible la contestación del recurso de apelación efectuada por la Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público. En consecuencia, se fija para el día JUEVES 13 DE DICIEMBRE DE 2013, a las 10:30 de la mañana, la audiencia oral prevista en los artículo s 111 y 112 de la Ley especializada, para que las partes debatan las razones y fundamentos del recurso interpuesto. Notifíquese a las partes. Infórmese al ciudadano EDGARDO GUANIPA, que deberá comparecer con un abogado de su confianza o en su defecto informarle a este Tribunal para designarle un defensor publico que lo asista, conforme el artículo 127.3 de COPP. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los seis (6) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE Y PONENTE


EL Secretario
VÍCTOR ACOSTA
En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.
Secretario
Resolución Nº IG012013000677