REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2013-000253
ASUNTO : IP01-R-2013-000253



JUEZA PONENTE: RITA CACERES

Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Amado Rodríguez, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 30.595, actuando en carácter de defensor privado Raymont León, Jesús Linares y José Montero, Venezolanos, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad números 18.153.979, 24.466.664 y 25.128.240, si mas identificación en el escrito recursivo mas de las actas se desprende que el primero es natural de San Juan de los Cayos, Estado Falcón, domiciliado en los Taparos, calle Carabobo, casa N° 4 y el segundo ciudadano en la Sector 08 de Diciembre, calle la florida, Tucacas, Municipio Silva, están domiciliado contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas 24 de Octubre de 2013, en el asunto 2CO-4093-2013 en el cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad .
Se observa al folio 06 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 24 de Octubre de 2013, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal constó en auto el día 07 de noviembre de 2010, tal como se desprende del cómputo procesal suscrito por la secretaria del Tribunal de Instancia, debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran el presente asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal consignó escrito de contestación el día 12-11-2013es decir al Tercer día Hábil siguiente de su notificación ocasión esta que hace que se considere Tempraneo.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 18 de Noviembre de 2013, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Rita Cáceres.
En fecha 22/11/2013 se incorporo la Magistrada Carmen Zabaleta.
En fecha 26 de noviembre este Tribunal no despacho por motivos justificados
En fecha 04 de diciembre de 2013 se aboco al conocimiento del presente asunto la ABG. RITA CÁCERES; en sustitución de la Magistrada Carmen Zabaleta, quien se encuentra en disfrute de sus vacaciones legales; y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 428.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto en los folios 01 al 02 de las actas que reposan en este despacho que el Abg. José Amado Rodríguez, interpone el presente Recurso de Apelación en su condición de Defensor Privado de los Ciudadanos Raymont León, Jesús Linares y José Montero, previamente identificados.
En razón de lo expuesto, el mencionado Abogado se encuentra plenamente legitimado para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…

Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Tucacas, objeto de impugnación fue dictada el día 23 de octubre de 2013, al termino de la audiencia de presentación, quedando las partes impuestos que la decisión se publicaría dentro del lapso de ley, en consecuencia la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba el día siguiente de la publicación del auto, evento que se produjo el día 24 de Octubre de 2013, según se desprende del cómputo procesal levantado por el secretario del Tribunal de Instancia, por aplicación de doctrina de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentada en la Sentencia No. 383 del 25 de marzo de 2011.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que el Abg. Jose Amado Rodríguez, presentó el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, con sede Tucacas, el día 01 de noviembre de 2013, es decir, al sexto día de la publicación de la decisión objeto de impugnación , según se desprende del cómputo procesal levantado por la secretaria del Tribunal de Instancia, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso de los cinco a que hace referencia el artículo 440 del Código Penal Adjetivo.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar extemporáneo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Ahora bien, verificada la existencia de uno de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible por Extemporáneo el recurso de apelación bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Inadmisible por Extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. José Amado Rodríguez, plenamente identificado, actuando en carácter Defensor Privado de los ciudadanos: Raymont León, Jesús Linares y José Montero, contra auto publicado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Tucacas, el día 24 de Octubre de 2013, en el asunto 2CO-4093-2013, en la cual se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°-

MORELA FERRER
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE


RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE y PONENTE GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZATITULAR


VICTOR ACOSTA
EL SECRETARIO

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.
EL Secretario

RESOLUCIÒN Nº IG012013000672