REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-006769
ASUNTO : IK01-X-2013-000053


JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir sobre la inhibición planteada por la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, quien se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2011-006769, seguido en contra de los ciudadanos HENDRICK JOSE FERNANDEZ, LUIS ALFONZO MAMIAS, ELVIS RANGEL Y LUIS ALFONSO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancias agravante, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos, en base a lo establecido en el artículo 90 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.
Ingreso el presente asunto a este Tribunal de Alzada el día 04 de Diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Estando en la oportunidad de decidir acerca de la inhibición planteada, procede a hacerlo este Tribunal Colegiado por mandato expreso del artículo 95 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los términos siguientes:

DE LA INHIBICIÓN

La Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su escrito de inhibición explana lo siguiente:
“…Tal inhibición la planteo en virtud de que tal como se evidencia de las diversas actuaciones que conforman el presente asunto IP01-P-2011-006769, realice en ejercicio de mi función jurisdiccional varias actuaciones en la referida causa, incluyendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto en virtud del cual deviene mi conocimiento sobre este asunto, pues en fecha 23 de octubre del 2013, fecha en la cual este Tribunal Tercero en funciones de Juicio que regento, dicto Sentencia Condenatoria al acusado ELVIS RAFAEL PIMENTEL, cédula de identidad Nº 21.448.516, en la cual condena al referido acusado a cumplir una pena de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VIENTE (20) DÍAS, de prisión más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor con las agravantes establecidas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 eiusdem y articulo 277 del Código Penal, cuya dispositiva cito:
DISPOSITIVA

“...Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.448.516, nacido en fecha 25-2-1992 por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; ello en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.14 del Código Penal, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 eiusdem. SEGUNDO: Se mantiene la medida de privación judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL y se estable como fecha de cumplimiento de pena el día 14-11-2018, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Se acuerda dividir la contingencia de la causa con respecto a los acusados HENDRICK JOSE FERNANDEZ y LUIS ALFONZO MAMIAS...”
De lo antes transcrito, se evidencia sin lugar a dudas, que este tribunal emitió pronunciamiento de fondo en la presente causa, lo cual constituye sin lugar a dudas, como una causa de grave afectación a mi imparcialidad. En cuanto, a la certeza de mis consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia asume la presunción de certeza iuris tantum en la Inhibición del Juez, mediante decisión publicada en el expediente número 00-1422, de fecha 29 de Noviembre de 2000, en donde entre otras cosas se estableció:
“ …Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Presidente y Titular debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley….”
En línea con lo anterior, en relación a la imparcialidad, que atañe al tema de la inhibición la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número 445, dictada el 02-08-2007, bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, sentencio que “es una especie determinada de motivación, consistente en que la declaración o resolución se orienta en el deseo de decir la verdad, de dictaminar con exactitud, de resolver justa o legalmente, es decir, consiste en poner entre paréntesis todas las consideraciones subjetivas del juzgador”.
En correlación con lo anterior La Sala Constitucional en sentencia número 871 del 30-05-2008 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, sentencio: “…Es factible que en el curso de un procedimiento pueda surgir la incapacidad del sujeto del órgano jurisdiccional para juzgar, por factores particulares, bien sea por carecer de objetividad, imparcialidad e independencia necesarias para cumplir su función jurisdiccional, la cual se manifiesta de dos formas, por la propia confesión por parte del funcionario judicial del impedimento, que sería la inhibición, o por recusación de una de las partes. En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación, toda vez éste es el único capaz de conocer si efectivamente en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad … ”
Así realizadas las consideraciones de hecho y de derecho precedentes, y conforme al Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es más que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pro de una justicia idónea, efectiva y eficaz e imparcial, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses; resulta evidente que en el caso sub examine, se observa, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 89.7, coincide con la circunstancia ya señalada del conocimiento que tuve como jueza de primera instancia en funciones de juicio en el presente asunto signado IP01-P-2011-006769, en el que dicte sentencia condenatoria a uno de los acusados en dicho asunto penal; por lo planteo mi formal inhibición con respecto al otro co-acusado en dicho proceso penal asunto signado IP01-P-2011-006769, seguida al ciudadano HENDRICK JOSE FERNADEZ, LUIS ALFONSO MAMIAS Y LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS; basado en el hecho de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, tal y como lo establece el aludido ordinal.
Por ello es obvio que dicha situación de manera racional y objetiva constituye una afectación en mi subjetividad, la cual se deriva en la existencia de un motivo grave, capaz de afectar mi imparcialidad como Jueza, por lo que procedo formalmente a plantear mi INHIBICIÓN de conformidad con el artículo 89.7 de la norma adjetiva penal con respecto a los acusados HENDRICK JOSE FERNADEZ, LUIS ALFONSO MAMIAS Y LUIS ALFONSO RAMIREZ NAMIAS; por la presunta comisión del delito de Robo de Vehiculo Automotor con circunstancias agravantes y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y robo de Vehiculo Automotor con las agravantes establecidas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 6 eiusdem y articulo 277 del Código Penal y, solicito a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón la declaren CON LUGAR, por ser ajustada a derecho…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Corte de apelaciones que la Inhibición en un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente, son capaces de comprometer su imparcialidad para juzgar.
Prevé el artículo 90 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse...”
En efecto ha alegado el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en la causa seguida en contra de los ciudadanos HENDRICK JOSE FERNANDEZ, LUIS ALFONZO MAMIAS, ELVIS RANGEL Y LUIS ALFONSO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancias agravante, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, en base a lo establecido en el artículo 90 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal.
Fue fundamentada legalmente su inhibición, como antes se expresó, en lo dispuesto por el artículo 89 ordinal 7º del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, el cual establece: “Los jueces profesionales,…, pueden ser recusados por las causales siguientes:(…)7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”. Resaltado de esta Sala.
Al respecto el Juez debe invocar una causal especifica que le impida conocer del asunto que se encuentra sometido a su competencia, debe justificar o describir el por qué su capacidad subjetiva se encuentra afectada, pues es allí donde se refleja el limite de su competencia debido a una causal que le impide juzgar con imparcialidad. Y a tal efecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.

En base a dicho aporte jurisprudencial, observa este Tribunal Colegiado que en el caso bajo estudio, que el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, subsume su actuar en el contenido del numeral 7º del artículo 89 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, explicando en el acta que suscribe que se inhibe de conocer del asunto penal signado bajo el No. IP01-P-2011-006769, toda vez que dicto sentencia condenatoria en contra del procesado ELVIS RAFAEL RANGEL PIMENTEL, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO; y ordeno la división de la contingencia del asunto con respecto a los acusados HENDRICK JOSE FERNANDEZ y LUIS ALFONZO MAMIAS, circunstancia que evidencia razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003 al establecer: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez”.
En virtud de ello, este Tribunal realzada observa que efectivamente existe una causal grave que afecta la capacidad subjetiva de la Jueza inhibida, lo que es razón suficiente para que éste Tribunal Colegiado considere procedente declarar con lugar la inhibición propuesta. Así se decide.
Por último y en atención a lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, conforme al cual “La recusación o la inhibición no detendrán el curso del proceso, cuyo conocimiento pasará inmediatamente, mientras se decide la incidencia, a quien deba sustituir conforme a la ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o inhibida, recesado o recusada”; al haber sido declarada con lugar la inhibición, el Juez sustituto al que le correspondió conocer del asunto principal por virtud de la inhibición propuesta, continuará conociendo del proceso seguido contra el acusado de autos hasta su conclusión definitiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA, en su carácter de Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en el asunto penal Nº IP01-P-2011-006769, seguido en contra de los ciudadanos HENDRICK JOSE FERNANDEZ, LUIS ALFONZO MAMIAS Y LUIS ALFONSO RAMIREZ, a quien se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR con circunstancias agravante, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 89 del Decreto en Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesar Penal, y se ordena que en virtud de lo dispuesto en el artículo 94 eiusdem, que el Juez o Jueza sustituto o sustituta al que le correspondió conocer del asunto principal, por virtud de la inhibición propuesta, continué conociendo del asunto seguido contra los mencionados ciudadanos hasta su conclusión definitiva.
Notifíquese a la Jueza inhibida, remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión. Remítase el presente cuaderno separado al Tribunal en su oportunidad legal a los fines de que se le de el trámite administrativo por la secretaría de dicho juzgado. Líbrense los correspondientes actos de comunicación. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZ PRESIDENTE



RITA CÁCERES GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE JUEZA TITULAR



VICTOR ACOSTA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario

Resolución Nº IG012013000685