REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000073
ASUNTO : IP01-O-2013-000073


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 28 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal remitió a esta Sala adjunto a oficio N° 1J-1413-2013, del 21 de Noviembre de 2013, expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 9.514.814, de profesión Ingeniero, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, asistido por los ciudadanos Abogados, HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, MARIA YNES HERRERA CASTELO y ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D., venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los Nros. 38.294, 8.298, 49.688 87.495, respectivamente, con domicilio en el Edificio MURA, P. A. ubicado en la Calle Curimagua entre Av. Ramón Antonio Medina y Av. Independencia de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Dicha remisión obedeció al recurso de apelación ejercido por el mencionado ciudadano contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 06 de Noviembre de 2013, que declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el mencionado ciudadano por falta de consignación de los recaudos que sustentaran la acción de amparo propuesta.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 28 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 29 de noviembre; 02 y 05 de Diciembre de 2013 no hubo audiencia en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

I
ANTECEDENTES

En fecha 24 de Octubre de 2013 el ciudadano LUÍS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, presentó ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal la acción de amparo constitucional contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por haberlo citado para el día 28 de Octubre de 2013 para la realización de un formal acto de imputación, siendo distribuido el asunto ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez Abogado JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA se inhibición de su conocimiento en fecha 25 de Octubre de 2013.
En fecha 30 de Octubre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal le dio entrada al asunto, inhibiéndose de su conocimiento la Abogada KARINA ZAVALA ESPINOZA.
En fecha 01 de Noviembre de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal le dio entrada al asunto y en fecha 06 de noviembre de 2013 se declaró competente para conocer el amparo ejercido, declarándolo inadmisible por falta de consignación de recaudos que sustentaran la acción de amparo propuesta.
El 11 de Noviembre de 2013, la parte accionante del amparo constitucional, ejerció recurso de apelación contra la sentencia del citado Tribunal.
En fecha 12 de noviembre de 2013 la parte accionante presentó escrito de ampliación de la acusación.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Manifestó la parte accionante, entre otras circunstancias, las siguientes:
Que en fecha 17 de Octubre de 2013 fue citado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los fines de comparecer en calidad de imputado en el ASUNTO FISCAL: IIDDC-F3-00465-12, llevado por ese despacho fiscal, para ser impuesto de los cargos en su contra por la denuncia interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA y BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA, ambos identificados en dicho expediente, por una denuncia interpuesta por tales ciudadanos en fecha 16 de Agosto del 2013, tal como se evidencia de Oficio S/N de fecha 07 de Octubre del 2013, suscrito por la Fiscal 3° (Provisorio) del Ministerio Publico del Estado Falcón, ciudadana Abg. EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA, que anexó marcado “A’.
Explicó, que era pertinente destacar que fueron citados para ser imputados los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIERREZ NAVARRO, RONAL EUGENIO GRAND VAZQUEZ, ANA PATRICIA MORA DE GRAND y ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 742.264, 11.141.025, 14.735.697, y 10.704.402, todos con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, tal como se desprende de Oficios S/N fechados igualmente el 07 de Octubre del 2013, los cuales en copia simple agrega marcados “B”, “C”, “D” y “E”.
Refirió, que ha tenido conocimiento que la imputación que la Vindicta Pública pretende hacer en su contra, nace de la denuncia de hechos referentes a la relación existente entre los denunciantes y la empresa PROMOTORAS CASAS DEL CAMPO C. A., Sociedad Mercantil Anónima debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 20 de Julio del 2005, bajo el No. 03, Tomo 13-A, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, promotora y constructora del conjunto residencial del mismo nombre ubicado en esta ciudad de Santa Ana de Coro.
En este sentido especificó, que es de presumir que los hechos denunciados, - en vista de no haber tenido acceso al expediente fiscal - guardan directa relación con situaciones de carácter contractual inmobiliario nacidos de la liason (sic) entre los denunciantes y la citada corporación, a la cual representa en calidad de Director y Representante Legal, como se informa de los Estatutos Sociales de la misma, que se agregan marcados “E’.
Indicó que, trae a la psiquis esa presunción, el hecho constituido en la citación para la comparecencia de los Directores y Accionistas de la persona moral antes indicada, por parte del despacho fiscal aludido, en base a la denuncia - por lo demás falaz - realizada por ciudadanos con los cuales une a su mandante tal relación convencional.
Hizo notar que en lo personal, es considerado - por la sociedad en la cual se desenvuelve - como una persona proba y profesional de la ingeniería con más de 20 años de ejercicio, que no ha tenido situaciones que hayan ameritado el sometimiento a la justicia, ni penal ni de otra índole, por lo que no teniendo de forma alguna relación con los denunciantes que no sea la derivada de la adquisición por su parte — los denunciantes - de un inmueble en construcción — como lo dijo antes — desarrollado y promovido por la corporación mercantil PROMOTORA CASAS DEL CAMPO C. A., según consta de Contrato de opción de Compra, cuyos ejemplares agrega al presente libelo de Amparo, marcados “G” y H”, respectivamente.
Destacó, que los hechos que se presumen fueron denunciados y son investigados por el despacho fiscal, los cuales pretende serles imputados, se refieren a hechos derivados de una relación de naturaleza esencialmente civil, con génesis en una convención de la misma naturaleza y regido por normas de carácter contractual — ley fundamental entre las partes — y de carácter legal que encuentran su tutela en la legislación civil venezolana. Adicionalmente, al tratarse de situaciones, cuya resolución pudiere derivar en la aplicación de legislación especial, esta seria la contenida en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, vigente desde el 30 de Abril el 2012, mediante publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.912, en aplicación del dispositivo del artículo 1° del Código Civil venezolano (Artículo 1.- La Ley es obligatoria desde su publicación en la GACETA OFICIAL o desde la fecha a posterior que ella misma indique).
Argumentó, que es en un hecho público, notorio y comunicacional, que a partir del año 2009, en razón de la crisis de la construcción y del sector inmobiliario en Venezuela, los despachos del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y del Ministerio Publico a nivel nacional, fueron abarrotados de pseudos denuncias de ciudadanos en búsqueda de atención en los casos de demoras en la construcciones de las viviendas — generalmente atribuibles a hechos no imputables al promotor o constructor de la obra — procediendo estos a la apertura de procedimientos investigativos penales, en el caso del Ministerio Público, que decantaron en imputaciones a empresarios inmobiliarios (sobre hechos que en su mayoría no revestían carácter penal), causando caos judicial y legislativo, habida cuenta de la creación de un “tipo delictivo” denominado ESTAFA INMOBILIARIA, y así pues, a los fines de otorgar un tratamiento legal especial a las situaciones de hecho generadas en la actualidad inmobiliaria y a los fines de normar prudentemente este hecho social, procedió el Poder Legislativo a sancionar la LEY CONTRA LA ESTAFA INMOBILIARIA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.912, de fecha 30 de Abril del 2012, la cual según dispone en su Disposición Final Segunda entró en vigencia desde su publicación en la Gaceta Oficial, siendo su objeto social, como lo informa el artículo 1° de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el siguiente:
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene como objeto establecer un conjunto de normas dirigidas a regular, controlar y sancionar la construcción, venta, preventa, permisología y protocolización de viviendas; considerando el proceso de la construcción y todos los convenios entre particulares, cualesquiera sea su denominación contractual, mediante el empleo o artificios de engaño e incumplimiento, sancionando penalmente el delito de estafa inmobiliaria y otros fraudes afines, cumpliendo con el fin supremo y constitucional de defender, proteger y garantizar el derecho que tiene toda persona a una vivienda digna. (Subrayado nuestro)

Advirtió, que el legislador patrio, a través del Poder Legislativo (Asamblea Nacional), procedió a dar nacimiento a una Ley —Formal y Material- de carácter Especial, a los fines de regular el supuesto de hecho de las relaciones contractuales - cualesquiera sus formas- en los cuales pudiere haberse desarrollado mediante actuación culposa o dolosa, de los sujetos sobre los cuales recae convencionalmente la obligación de —total o parcial- de construcción o provisión de vivienda, siendo ese ordenamiento especialísimo el regulador del tipo penal creado y denominado como “ESTAFA INMOBILIARIA Y OTROS FRAUDES AFINES”, por lo que la entrada en vigencia la Ley Especial Contra la Estafa Inmobiliaria, crea un órgano de carácter administrativo el cual se encargara de atender todo lo concerniente a la materia regulada y así lo estatuye el legislador en el artículo 5° de la novísima Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, señalando la parte accionante que el artículo 6 señala cuál es el órgano rector con competencia en la materia, además de determinar el legislador que la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat desarrollará las atribuciones conferidas en el artículo 7, cuyas normas cita.
Estima evidente indicar, que el legislador patrio sustrajo del ámbito del proceso penal ordinario el tratamiento del nuevo tipo punible denominado “Estafa Inmobiliaria”, estableciendo no solo reglas, norma y procedimientos especiales para el tratamiento de las situaciones jurídicas derivadas de las relaciones contractuales con objeto inmobiliario, sino que creó un órgano administrativo con competencia especial para regular tales supuestos de hecho, mediante la asunción de políticas administrativas y la aplicación de las normas previstas en la misma Ley, teniendo como normas supletoria a aquellas contenidas en el ordenamiento jurídico ordinario como lo son el Código Civil y el Código de Comercio, sustrayendo la aplicación de tipos penales contenidos en la Ley Penal Sustantiva ordinaria — como lo es el Tipo de Estafa contenida en el Código Penal - o leyes especiales, como las contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y la Ley contra la Delincuencia Organizada, aplicadas en este caso por el Despacho Fiscal acusador.
Indicó, que en el texto de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, el legislador establece el procedimiento legal mediante el cual el órgano administrativo competente — Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat — cumplirá con las atribuciones que le han sido conferidas por la misma, estatuyendo en su artículo 27°, que el mismo podrá iniciarse por “Denuncia” del interesado (comprador) por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, dispositivo éste que a los efectos de la ilustración del Despacho Constitucional se permite transcribir:
Artículo 27. De las denuncias
Los compradores podrán acudir ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, la cual forma parte del Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia, para denunciar la vulneración de sus derechos, sin menoscabo de la competencia que, conforme a lo dispuesto en el Decreto N° 6.072, con Rango Valor y Fuerza de Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, ostenta el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, de supervisar a los productores de vivienda y hábitat en su condición de sujetos del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y aplicar las sanciones correspondientes, previa sustanciación del respectivo procedimiento administrativo”.

Avizora que, tal como lo ha previsto el legislador, del desarrollo del procedimiento administrativo — que sustancie la denuncia del interesado - podría concluirse la actuación dolosa por parte de los sujetos pasivos de la Ley, es decir, los constructores, promotores, vendedores y agentes financieros, con lo que procedería a la remisión al Ministerio Público a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Especial — Ley Contra la Estafa Inmobiliaria- y en el Código Penal, si fuere el caso.
Destacó que, como puede percatarse, el legislador venezolano, ha atribuido la competencia plena para el tratamiento de los supuestos enunciados en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, a la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, entre ellos al de la determinación de ESTAFA INMOBILIARIA, siendo el presupuesto procesal la determinación de presunción de actuación dolosa de los sujetos de la Ley mediante el agotamiento previo del procedimiento administrativo consagrado en la misma disposición legal especial y así lo ha dejado estatuido tajantemente e indubitablemente el legislador al disponer en el artículo 29 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria lo siguiente:
Articulo 29. De la responsabilidad de los funcionarios o funcionarias
Cuando los casos a que se refiere el artículo anterior hagan presumir dolo, culpa o desviación de los fondos aportados para la obra por el operador financiero y por los compradores, los funcionarios o funcionarias correspondientes deberán remitir los recaudos al Ministerio Público, a los fines de la determinación de los delitos, autores y responsabilidades para la aplicación de las sanciones penales establecidas en esta Ley, así como en el Código Penar.

Estimó menester destacar, que del examen de las actas procesales, incluso el expediente fiscal, se observa que el modo de proceder de los supuestos afectados fue mediante denuncia presentada por ante el Despacho Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, es decir, después del 30 de Abril de 2012, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, (curiosamente casi todos en fecha 18 de Enero del 2013), por parte de los opcionantes compradores -pretendidas victimas-, obviando la aplicación del procedimiento estatuido en la Ley Especial, por lo que el deber del Ministerio Publico — en respeto al principio de la separación de los Poderes que rige en la República Bolivariana de Venezuela, según lo dispone el artículo 136 de la Carta Magna, era el de conducir a los denunciantes a que dirigiesen su acción por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, y no como lo hizo, en franca usurpación de funciones dar apertura a la investigación penal que los ocupa y que se encuentra viciada de nulidad absoluta a la luz del dispositivo constitucional del artículo 138, el cual reza: “Artículo 138. Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
Sin embargo, alega, el representante de la Vindicta Pública, bien por desconocimiento, por cumplimiento de órdenes superiores o por arrogancia personal, obvió la vigencia de la Ley (Especial) Contra la Estafa Inmobiliaria, procediendo a la investigación ordinaria penal sobre hechos regulados por dicha Ley, sin tener competencia para el desarrollo de tales actuaciones, las cuales son y han sido atribuidas por el legislador al órgano de la administración pública y que solo previa determinación de éste pudiesen ser puestas a la vista del Ministerio Público para la determinación de la comisión del hecho punible y la de las responsabilidad de los posibles autores, violentando de esta forma — el Despacho Fiscal — el orden constitucional y el principio de legalidad, mediante la usurpación de funciones y el desarrollo de investigación y persecución penal sin basamento legal ni procesal, lo que por lo demás hace nulo de nulidad absoluta todas las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 25 Constitucional, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirva de excusa órdenes superiores”.

Señala, que el representante de la Vindicta Pública ha traído y puesto en conocimiento de ese despacho judicial una causa penal sin causa ni fundamento legal alguno, por el contrario en franca usurpación de funciones y más aún en contravención a las disposiciones de la Ley (Especial) Contra la Estafa Inmobiliaria, trayendo como consecuencia, la continuada violación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Estado de Derecho y de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, el cual ha sido expuesto a la persecución penal, a la imputación y a la acusación fiscal, sin que se haya sido aplicada la norma sustantiva idónea (Ley Contra la Estafa Inmobiliaria) ni frente a su Juez Natural (Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat), siendo este el órgano legalmente establecido para conocer de las denuncias erróneamente tramitadas por ante el Ministerio Público, mediante el procedimiento de carácter administrativo previsto en la Ley Especial, de cuya tramitación pudiere concluirse la presunción de una conducta dolosa o culposa de parte de los administrados y que solo así y a instancia del órgano administrativo es cuando el Ministerio Público pudiere ejercer la acción penal correspondiente y el Despacho Judicial a su cargo tener conocimiento de la comisión de un hecho punible.
El caso presente, aduce, al tramitarse en contravención de la Ley especial el presente proceso por parte del Ministerio Publico, - en franca usurpación de funciones y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido — no solo lo hace siendo incompetente sino que es traído al conocimiento del Poder Judicial, por usted representado careciendo de jurisdicción, pues la misma se encuentra atribuida por Ley a la Administración Publica Nacional en el órgano de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, calificándose a luces la FALTA DE JURISDICCION determinada en el ordinal 2° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicita sea declarado.
En conclusión, indicó, se está frente a un proceso penal viciado de NULIDAD ABSOLUTA, al haber sido instaurado en óbice de la aplicación de la Ley Especial que rige la materia — entendida ésta como los hechos objeto de investigación — como lo es la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, vigente desde el 30 de Abril del 2012, que además es mediante el dispositivo constitucional del artículo 24 de la Carta Magna más favorable al reo, - (Articulo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo d entrada en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”), que establece normas adjetivas propias para la investigación de los supuestos de hecho por ella regulados y que ha pretendido el Ministerio Público investigar en su contravención, que establece y otorga jurisdicción a la Administración Pública para la resolución de tales supuestos de hecho y como presupuesto procesal a la actuación en sede judicial penal, por lo que al tramitarse por ante la Justicia Penal, esta lo hace y lo haría en futuro en franca falta de jurisdicción y también en usurpación de las funciones atribuidas a la Administración Publica, haciendo continuada la violación del orden público procesal, legal y constitucional y por ende de los derechos y garantías del accionante.
Adujo la parte accionante que, como lo ha indicado anteriormente, por orden del Despacho Fiscal 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, se pretende hacerle transitar bajo el sometimiento de investigación penal que carece de fundamentación legal y en aplicación de normas de naturaleza — sustantiva y adjetiva penal, estándole vedado tal tratamiento no solo al Ministerio Publico sino incluso al Juzgador Penal, en estricta aplicación del dispositivo del artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 56. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible por ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa”.

Argumentó que, como puede observarse, en aplicación directa de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, le ha sido abstraído el conocimiento de las situaciones jurídicas derivadas de la misma a la jurisdicción penal otorgándosele el mismo -ope lege- a la administración pública nacional por órgano de la Dirección de Gestión y Control de Vivienda y hábitat del Ministerio de la misma cartera, siendo que es ese órgano administrativo — cuya competencia ha sido atribuida por Ley — quien deberá tramitar las situaciones que encuadran en la aplicación de la citada Ley y no el Ministerio Público y mucho menos la justicia penal venezolana la jurisdicente en tales asuntos, sometidos en conocimiento pleno a la administración pública, por lo que al no estarle atribuidos el conocimiento de tales asunto por Ley, sino a un órgano del poder público nacional, como lo ha indicado, se está frente a la franca usurpación de funciones y de la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionalmente enunciados y protegidos.
Cabe destacar, manifiesta, que de permitirse el desarrollo del proceso penal instaurado mediante la apertura de la investigación penal, por lo demás realizada después de la vigencia de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria y en óbice deliberado de ésta, se estaría frente a un procedimiento absolutamente nulo por franca usurpación de funciones y violación flagrante de la Ley y de los derechos constitucionales que le asisten como ciudadano.
Invoca sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 201 del 19/02/2004, sobre las solicitudes de nulidad absoluta en todo estado y grado del proceso, para expresar que como lo ha indicado a lo largo del escrito libelar, y el proceso de investigación en los escritos de fecha 04 de Diciembre de 2012 y 11 de Enero del 2013, los cuales rielan en los actas del expediente de la causa, la inaplicación por parte del Ministerio Público — por órgano del Despacho Fiscal 3° del Estado Falcón — de la Ley (Especial) Contra la Estafa Inmobiliaria, el óbice de su vigencia, hace que ese despacho fiscal incurra en franca USURPACION DE FUNCIONES en contra de la Administración Publica Nacional — Poder Ejecutivo Nacional — contraviniendo principios fundamentales del Estado venezolano como o es la Separación de Poderes, siendo que el órgano al cual el legislador le ha atribuido la competencia para conocer de las situaciones jurídicas - que son y han sido objeto de investigación penal - es la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, por imperio de las disposiciones contenidas en los artículos 1°, 7°, 27° y 29° de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, por lo que todos los actos que ha realizado el Ministerio Público se encuentran viciados de nulidad por contravención además del procedimiento legalmente establecido en a Ley especial antes indicada, sometiendo al accionante a ser juzgado por órganos judiciales no naturales — violando además el principio del Juez Natural — consagrado en el dispositivo del artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales jurisdicción ordinarias, o específicas, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.) — careciendo el despacho judicial a su cargo de JURISDICCION para resolver el asunto presentado, por lo que debe declararla inmediatamente so pena de que sus decisiones conlleven el mismo destino, e incurra usted en responsabilidad de orden civil, penal, administrativo y disciplinario e igualmente USURPACION DE FUNCIONES como lo ha hecho el Ministerio Público.
Adicionó, que la vigencia de ese proceso penal, preñado de las nulidades absolutas denunciadas, toma color al colocarlo frente al prisma de los derechos y garantías constitucionales violados por el Ministerio Público y por el Despacho a su cargo, y amenazados de violación de forma inopinada por la vigencia y tramitación del mismo por su parte siendo un Juez carente de Jurisdicción, los cuales es preciso indicar, hace evidente, que tanto el Ministerio Publico — por órgano del Despacho Fiscal 3° del Estado Falcón — como ese despacho judicial han cercenado hasta ahora los derechos constitucionales de su mandante a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por sus jueces naturales, a ser oído, a la aplicación de la Ley más favorable y a la Ley vigente, a ser tratado igualitariamente en el proceso, a presumirse inocente, consagrados en los artículos 21, 24, 26, 49, 49.2, 49.3, 49.4, 49.8, 49.9, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preservados igualmente en los artículos 1° y 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en los artículos 0, 8°, 9°, 100, 11° y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales son de obligatorio cumplimiento y preservación por parte de ese despacho judicial.
Indicó, que la presente causa penal contraría principios generales y fundamentales del derecho como lo son la preeminencia de Ley Especial sobre la Ley General — en este caso la Ley Contra la estafa Inmobiliaria frente al Código Penal -, al igual que el principio de la derogatoria de la Ley Anterior por la Ley Posterior (Artículo 7° del Código Civil), el Principio de la aplicación de la Ley más Favorable— en este caso debe aplicarse la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria frente a las aplicadas por el Ministerio Público en su apertura de investigación, Acto de Imputación y en la Acusación — consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 2° del Código Penal, el principio de la jurisdicción penal consagrado en el artículo 2° del Código Orgánico Procesal Penal — al carecer de la competencia de juzgar este caso al encontrarse atribuida a la Administración Pública lo hace usurpando funciones de otro poder público — por lo que incurre en contravención de lo dispuesto en el artículo 138 Constitucional y mas aún el Principio de vigencia de la Ley incluso por ignorancia de su vigencia dispuesta en el artículo 2° del código Civil.
Denuncia como derechos conculcados o amenazados de violación con la apertura de la investigación fiscal y la imputación que pretende verificar el Despacho Fiscal Tercero del Ministerio Público de este estado las garantías de ser juzgado por su Juez natural, del debido proceso, a la igualdad, de la aplicación del principio de la ley más favorable como derecho constitucional, , del principio de la legalidad de los delitos y de las penas, a la tutela judicial efectiva que consagran los artículos 49.4; 257, 21; 24; y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Exteriorizó, que en la aludida causa se encuentra en un proceso que ha nacido viciado de nulidad absoluta, mediante la apertura de la investigación penal por parte del Ministerio Público, en óbice de la aplicación de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria vigente desde el 30 de Abril del 2013, sometido in audita alternam parte a la investigación en sede fiscal, sin que ese órgano del Poder Moral tenga atribuido competencia alguna para ello y no encontrándose abierta la fase preparatoria del proceso penal — ya que no ha sido imputado — no pudiendo ejercer el control judicial (el que de abrirse también sería nulo de nulidad absoluta), por carecer de jurisdicción y que daría lugar al espejismo de una posible vía ordinaria de protección, no quedando otra vía idónea para la protección de sus derechos constitucionales que la vía de Amparo Constitucional, más aun cuando sus derechos merecen tutela cautelar inmediata en virtud de la inminente violación de los mismos por la ocurrencia del acto de imputación al cual ha sido citado, al igual que los ya nombrados, por el despacho fiscal agraviante, a ocurrir en fecha 28 de Octubre del 2013, lo que hace forzoso el ocurrir a la única vía que le otorga la legislación nacional para la protección de los mismos tanto en lo cautelar como en lo definitivo.
Solicitó, por último, PRIMERO: Se declare con lugar el amparo constitucional a favor de su persona por violación de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por el juez natural, aplicación de la ley mas favorable y de la ley especial sobre la general, de la igualdad, de la aplicación del principio de legalidad y de la separación de poderes, consagrados en los artículos 2°, 21, 26, 27, 49.4, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido restituya la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad del proceso penal aperturado en su contra por la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Falcón seguida en el ASUNTO FISCAL No. 11DDC-F3-00465-12, iniciada por denuncia interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA y RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA, declarando la nulidad de todo lo actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 136 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO. Sea decretada conforme a lo establecido en el artículo 22 Constitucional, medida cautelar consistente en suspender del acto de imputación para el cual ha sido convocado para el día 28 de Octubre de 2013, dado que el mismo es el objeto de la presente acción de amparo constitucional y eminentemente violatorio a los derechos constitucionalmente denunciados en la misma, hasta tanto sea resuelta la presente acción de amparo constitucional, todo en base a lo expuesto como circunstancias que motivan la presente acción de amparo, y de las normas constitucionales transgredidas por el agraviante, así como toda diligencia de investigación relativa al ilegal proceso penal iniciado en su contra.
TERCERO. Señala como agraviante a la Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, Abg. EDGLIMAR ALEJANDRA GARCIA ARTEAGA, identificada ut supra, y solicita su notificación como tal en la siguiente dirección, Avenida Prolongación Manaure esquina Avenida Ruiz Pineda, edificio Sede el Ministerio Publico, Piso 1, oficina Nro. 3, de ésta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón, CUARTO. Téngase como domicilio procesal de la parte accionante, el domicilio fijado por los abogados asistentes.

III
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dictó decisión en la cual declaró inadmisible la acción de amparo propuesta, basándose en las consideraciones siguientes:
… Se constata de la revisión de las actas que conforman el escrito libelar contentivo de la acción de amparo constitucional, que en la misma existe una solicitud de declaratoria de NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del proceso penal aperturado en contra del accionante por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, seguida en el asunto fiscal N° 11DDC-F3-00465-12 iniciada por denuncia interpuesta por los ciudadanos BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA y RAFAEL ALFONSO SOTO FARIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 136 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y de igual modo existe, una solicitud conforme a lo establecido en el artículo 22 constitucional, de decretar una MEDIDA CAUTELAR consistente en SUSPENDER EL ACTO DE IMPUTACION para el cual fue convocado el accionante, de fecha 28 de Octubre del 2013.
Observa quien aquí se pronuncia, que a los fines de probar las circunstancias de hecho y de derecho plasmadas en su escrito liberar, el accionante no presento a este tribunal, medio probatorio alguno a los fines de fundamentar su pretensión sobre la existencia de un proceso de investigación ilegal, contrario a las normas constitucionales, legales y de índole administrativo contempladas en la carta magna, en la Ley especial contra la estafa inmobiliaria por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón. Es preciso notar, que si bien señala el accionante en su escrito que promueve marcado con la letra “F” los estatutos Sociales de la Empresa Promotoras del Campo C.A, así como contrato de opción a compra, marcados con las letras “G” y “H”, dichos documentos no fueron presentados anexos al escrito liberar, tal y como se evidencia de la revisión del asunto, lo cual coincide con el comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, realizado por el órgano administrativo correspondiente, y que los recaudos presentados fueron copias simples de la citación que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón le hiciese al accionante ciudadano Luis Gutiérrez, al ciudadano Rafael Gutiérrez, al ciudadano Ronald Grand, a la ciudadana Ana Mora de Grand y a la ciudadana Elizabeth Vuilleumier, a los fines de sostener entrevista en calidad de Imputados por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Estafa y Usura, los cuales presento marcadas con las letras “A”,”B”,”C”,”D” y “E” respectivamente.
Así, el accionante sólo realiza señalamientos destinados a atacar de ilegalidad e inconstitucionalidad la investigación penal realizada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y la conculcación de sus derechos constitucionales en el desarrollo de dicha investigación en su contra, señalando de igual modo, que el despacho fiscal inobservo el procedimiento administrativo previsto en la ley contra la estafa inmobiliaria, evidenciándose de la revisión del presente asunto que no acompaño al escrito, medio probatorio alguno, bien sea en copias simples o certificadas, que permita a este tribunal verificar lo denunciado por el accionante, por lo que, al no constar en actas prueba alguna de lo denunciado, resulta imposible para este tribunal verificar las lesiones a los derechos constitucionales señaladas por el accionante.
En tal sentido, al no evidenciarse en el presente amparo prueba alguna en relación a las presunta lesiones constitucionales objeto de amparo, es preciso traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que al respecto señala: “Sobre este punto, cabe destacar que tanto el poder como otros documentos que tienen carácter probatorio, son esenciales para la verificación, por parte del juez constitucional, del cumplimiento de los requisitos y condiciones legales para la admisión de la acción de amparo, luego de constatar que no opera alguna de las causales de inadmisibilidad. De allí que la parte accionante debe acompañar al escrito de interposición de la acción de amparo todos los documentos demostrativos de la violación constitucional denunciada y demás alegatos que se esgriman en esa oportunidad, motivo por el cual esta Sala estima que tanto el poder, como las pruebas no son meras formalidades no esenciales, sino más bien, elementos esenciales para la interposición de la acción de amparo...”.
En línea con lo anterior señala la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 001797 de fecha 14 de Marzo del 2001: (…omissis…)
Tomando en cuenta, que constituye una carga procesal para el accionante, la consignación de alguna prueba que sea pertinente para fundar el mandamiento de amparo, en atención a la lesión constitucional denunciada; y de la revisión del presente asunto no se constata del expediente actuación alguna por parte del accionante que demuestre que, por lo menos, la solicitud antes los organismos correspondientes copia de tales asertos.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que en el supuesto en que al accionante se le haya impedido el acceso a los actas de investigación, le corresponde de igual modo al accionante, justificar ante este tribunal que la falta de consignación de los medios probatorios fundamentales para la admisión de la acción, se debe a la existencia de un obstáculo insuperable que no le permite su obtención. En otros términos, se ha señalado que es una carga para el accionante consignar los recaudos que sustentan las denuncias de violaciones a sus derechos constitucionales, cuya omisión produce la preclusión del lapso para su consignación, por lo que no puede pretender trasladar al Juez de amparo dicha carga, salvo en aquellos supuestos en los que se alegue y pruebe la existencia de una situación que impida a la parte actora producir los instrumentos fundamentales de la acción de amparo.
(…)
De manera que, ha sido reiterada la doctrina de la sala Constitucional en materia de amparo, al señalar que “… para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión…”.
Precisado lo anterior, considera esta jurisdicente que el accionante LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 9.514.814, de profesión ingeniero, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por los ciudadanos Abogados Dr. HECTOR LEAÑEZ, OTTO SANCHEZ, MARIA HERRERA CASTELO y ROBERTO LEAÑEZ, suficientemente identificados en actas, incumplió con la carga procesal que como accionante posee al no consignar los medios probatorios necesarios, a los fines de que pueda este tribunal constitucional extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias señalados por el accionante como lesivos de sus derechos y garantías constitucionales, los cuales, impiden en derecho la admisión de la pretensión de amparo; y por otra parte, tampoco señala, ni prueba el accionante, la imposibilidad de la obtención de dichos recaudos, y por cuanto ello “constituye un requisito impretermitible para la admisión de cualquier pretensión de tutela constitucional”, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera quien aquí se pronuncia, que lo procedente y ajustado en Derecho es DECLARAR INADMISIBLE, la acción de amparo, interpuesta por el accionante, por no haber consignado las pruebas en las que basa su pretensión, limitándose solo al escrito de interposición. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, no puede este tribunal obviar, la segunda de las pretensiones del accionante, la cual versa en el decreto de una medida cautelar para suspender el acto de imputación de fecha 28 de Octubre del 2013, al respecto se limita este tribunal a señalar que para el momento del ingreso del presente asunto a este tribunal, esto es, en fecha 1 de Noviembre del 2013, dicho pretensión resultaba inadmisible sobrevenidamente de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, titular de la cedula de identidad N° 9.514.814, de profesión ingeniero, domiciliado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, asistido por los ciudadanos Abogados Dr. HECTOR LEAÑEZ, OTTO SANCHEZ, MARIA HERRERA CASTELO y ROBERTO LEAÑEZ, suficientemente identificados en actas, en virtud de incumplir con la carga procesal que como accionante posee al no consignar los medios probatorios necesarios que fundamentan su pretensión, todo ello de conformidad con las referencias jurisprudenciales señaladas.


IV
DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO DE APELACION

El ciudadano LUÍS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO, en su escrito contentivo del recurso de apelación, expresó lo siguiente:
Que el presente recurso ordinario de apelación es interpuesto en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio Penal del Estado Falcón, el cual declaró en fecha 06 de Noviembre de 2013, la INADMISIBILIDAD de la Acción Amparo propuesta por su persona, en contra de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, por la amenaza válida y continuada en contra de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por el juez natural, aplicación de la ley más favorable y de la ley especial sobre la general, de la igualdad, de la aplicación del principio de legalidad y de la separación de poderes, dada la inminente apertura en su contra de un proceso penal a iniciarse con el acto de imputación al cual fue convocado para el día 28 de Octubre de 2013, siendo diferido para el día 11 de Noviembre de 2013, continuándose de esa manera con la insensata decisión la violación de sus derechos constitucionales denunciados, y es hasta la fecha de la decisión, cuando transcurrieron 13 días sin que la Jueza actuando en sede Constitucional dictara resolución alguna sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo propuesta, incurriendo ésta en franca violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y por ende, en DENEGACION DE JUSTICIA, no sólo por el retardo en la decisión, por demás, incongruente, acomodaticia, inmotivada, en franco desconocimiento del procedimiento de amparo constitucional, sino además, en desapego a las normas que regulan la adecuación al procedimiento de amparo conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, y a los postulados de brevedad, sumariedad, de la estadía de Derecho, roto por el transcurso indiscriminado del tiempo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, y del despacho saneador al que se sustrae la norma del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Alegó, que si bien es cierto la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales no establece de manera expresa el lapso para que el Juez se pronuncie sobre la admisibilidad de la Acción de amparo, debe sujetarse ante la referida laguna, al principio de la celeridad procesal que imprime el procedimiento de Amparo Constitucional, y en especial a la citada sentencia de fecha 1° de Febrero de 2000, que orienta la actuación del Juez Constitucional ante la interposición de una acción de amparo, es decir, que ante la presentación de una acción de ésta naturaleza, el Juez conforme lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria al procedimiento de amparo, y ante la aplicación del principio de sumariedad y brevedad, debe pronunciarse dentro de los TRES (3) DIAS siguiente a la petición realizada, lapso éste, omitido, desconocido, obviado e inaplicado por el Juzgado Constitucional, quien sin imprimirle importancia a las actuaciones sometidas a su conocimiento, en referencia a la presente Acción de Amparo, silenció el pronunciamiento sobre la admisibilidad por más de trece (13) días, y cuando procedió a realizarlo, se basó en razones inmotivadas y ajenas a la verdadera circunstancias que dan lugar a la interposición del mismo en resguardo a sus derechos constitucionales denunciados.
Advirtió que, ante la inmotivada e inaccesible decisión, hasta el día de la presentación del recurso de apelación, es cuando le informa sobre la publicación del fallo interlocutorio, siendo que la misma, a pesar de ser publicada fuera del lapso al que hizo referencia ut supra, no ordenó la notificación de su persona como accionante en amparo, para así reanudar el estado de Derecho roto por el silencio en el pronunciamiento de la decisión, lo que viola claramente, no sólo el precitado principio o garantía procesal, sino además, el derecho a la defensa y al debido proceso de amparo constitucional, ya que del análisis de la decisión apelada, ve como la juzgadora declara inadmisible la acción de amparo, por cuanto el apelante supuestamente no trajo a los autos, con la presentación de la Acción de Amparo, las pruebas que demostraran la amenaza y violación continuada de los derechos constitucionales denunciados, trayendo a colación y de manera rebuscada, el cumplimiento de requisitos exógenos que no guardan relación con el petitorio, como lo es la falta de consignación del documento de OPCION A COMPRA VENTA celebrado con los denunciantes y el Acta Constitutiva de la empresa CASA DE CAMPO, C.A., cuando el acto que causa la interposición de la acción, es la convocatoria al ACTO DE IMPUTACION PENAL por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, y en todo caso de ser necesaria la consignación de tales instrumentales, repite, innecesario para la sustanciación de la acción de amparo, debió aplicar el DESPACHO SANEADOR al que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y la propia decisión tantas veces referida del 1° de Febrero de 2013, debiendo ante ello, notificar a la parte agraviada para que ésta, dentro de un lapso de 48 horas, corrigiera el defecto u omisión detectado o consignar los instrumento que hagan falta antes de la celebración de la audiencia constitucional, situación ésta de ninguna manera ocurrida en éste proceso, siendo lo correcto, lamentando la desaplicación del proceso de amparo por la Juzgadora, que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de Amparo, por aplicación de los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, o se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley especial, lo que para ello, debe preexistir la notificación del agraviado, a fin de que proceda a corregir dichas omisiones dentro un lapso preclusivo, caso contrario, se procederá a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
Señaló, que en el presente caso ve, por un lado, una decisión intempestiva o fuera del lapso, sin mediar la notificación de la misma, basada en falsos supuestos, bajo la exigencia de instrumentos que nada interesan al proceso, a la pretensión de amparo, ni a las circunstancias que lo motivan, en franco desapego a la aplicación del despacho saneador, entre otras circunstancias que se ampliaran en lo sucesivo.
Para comprender el fundamento del presente recurso de apelación estimó argumentar que debía adentrase a los hechos denunciados como violatorios de sus derechos constitucionales, los cuales han sido suficientemente, claros y fundadamente explanados en el texto libelar, y que reflejan la clara inmotivación de la juzgadora por demás, incongruente y ligera decisión, y más aún, cuando legisla al introducir una nueva circunstancia para declarar la inadmisibilidad de la Acción de Amparo, obviando su obligación de garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la aplicación del despacho saneador, si fuere el caso, atendiendo de que para su decisión se basa en exigencias o en requerimientos innecesarios para la sustanciación del proceso y ajenos al tema decidendum.
Transcribió nuevamente la parte apelante los fundamentos de la acción de Amparo propuesta y que fueron anteriormente transcritos por esta Corte de Apelaciones para alegar que está frente a un proceso penal viciado de nulidad absoluta, y que con la inmotivada e incongruente decisión apelada, trae consigo la continuidad de los hechos que violan sus derechos constitucionales tantas veces descritos, tanto en la acción misma como en el presente recurso ordinario de apelación, y que la juez constitucional silenció, obvio o asolapó con la decisión, al exigir requisitos innecesarios para el proceso y para la decisión de amparo, y más aún, al haber sido instaurado en óbice de la aplicación de la Ley Especial que rige la materia — entendida ésta como los hechos objeto de investigación — como lo es la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, vigente desde el 30 de Abril del 2012, que además es mediante el dispositivo constitucional del artículo 24 de la Carta Magna más favorable al reo, el cual citó, que establece normas adjetivas propias para la investigación de los supuestos de hecho por ella regulados y que ha pretendido el Ministerio Público investigar en su contravención, que establece y otorga jurisdicción a la Administración Publica para la resolución de tales supuestos de hecho y como presupuesto procesal a la actuación en sede judicial penal, por lo que al tramitarse por ante la Justicia Penal, esta lo hace y lo haría en futuro en franca falta de jurisdicción y también en usurpación de las funciones atribuidas a la Administración Pública, haciendo continuada la violación del orden público procesal, legal y constitucional y por ende de los derechos y garantías que le asisten.
Insistió en transcribir en el recurso de apelación los fundamentos de la acción de amparo interpuesta, para expresar que es evidente que tanto el Ministerio Publico — por órgano del Despacho Fiscal 3° del Estado Falcón — como el despacho judicial que tomó la decisión apelada, han cercenado hasta ahora los derechos constitucionales de su persona a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a ser juzgado por sus jueces naturales, a ser oído, a la aplicación de la ley más favorables y a la ley vigente, a ser tratado igualitariamente en el proceso, a presumirme inocente, consagrados en los artículos 21, 24. 26. 49, 49.2, 49.3, 49.4, 49.8, 49.9, 51, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preservados igualmente en los artículos 1° y 8° de la Convención Americana de los Derechos Humanos, en los artículos 1°, 8°. 90, 10°, 11° y 30 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los cuales son de obligatorio cumplimiento y preservación por parte de ese despacho Judicial, por lo cual denuncia que la causa penal, contraría principios generales y fundamentales del derecho como lo son la preeminencia de Ley Especial sobre la Ley General — en este caso la Ley Contra la estafa Inmobiliaria frente al Código Penal -, al igual que el principio de la derogatoria de la Ley Anterior por la Ley Posterior (Artículo 7° del Código Civil) ,el Principio de la aplicación de la Ley más Favorable—en este caso debe aplicarse la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria frente a las aplicadas por el Ministerio Público en su apertura de investigación, Acto de Imputación y en la Acusación — consagrado en la artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 2° del Código Pernal, el principio de la jurisdicción penal consagrado en el artículo 2° del Código Orgánico Procesal Penal — al carecer de la competencia de Juzgar este caso al encontrarse atribuida a la Administración Publica lo hace usurpando funciones de otro poder público — por lo que incurre en contravención de lo dispuesto en el artículo 138 Constitucional y más aun el Principio de vigencia de la Ley incluso por ignorancia de su vigencia dispuesta en el artículo 2° del código Civil.
Por último solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar a favor de su persona y se restituya la situación jurídica infringida mediante la declaración de nulidad por inconstitucionalidad del proceso penal aperturado en su contra por la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando a esta Corte de Apelaciones se adentre al conocimiento del presente asunto dada la ocurrencia de vicios de nulidad absoluta y de la violación de los derechos constitucionales del accionante y se declare la existencia de error inexcusable de derecho y denegación de justicia en la que habría incurrido la Jueza del tribunal recurrido por falso supuesto en la aplicación de una norma y la omisión de aplicación de la ley y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al procedimiento de amparo constitucional.
Ampliaron los Abogados OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA y ROBERTO LEAÑEZ DÍAZ, quienes manifiestan actuar como Apoderados Judiciales y Defensores del ciudadano RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVARRO, LUÍS ALFONZO GUTIÉRREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, RONALD GRAND VÁZQUEZ y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUÍS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO, aduciendo que la juez de la causa constitucional, en su decisión señaló que los hechos que constituían la amenaza a los derechos constitucionales de su defendido, vale decir, la celebración del acto de imputación, había cesado y por ende constituían causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo propuesta, lo que consideran irresponsable tal afirmación dado que en ningún momento el Juez constitucional haya solicitado informe a la parte querellada sobre la celebración o no del Acto de Imputación, y más aún cuando de las actas de imputación y las de diferimientos no se les otorga a la personas naturales o jurídicas, copias de las mismas, dada la reserva legal de las actas a las partes investigadas hasta tanto las mismas no se constituyan en parte dentro del proceso penal, cuando ello otorga el derecho del acceso a las actas de investigación y a solicitar las diligencias respectivas.
A tenor de lo antes expuesto, refirieron, en fecha 11 de Noviembre del 2013, en cumplimiento con la citación a la celebración del Acto de Imputación en el ASUNTO FISCAL: IIDDC-F3-00465-12, llevado por la Fiscalía 3° del Ministerio Publico del Estado Falcón, hoy querellada, en contra de sus mandantes, dentro de los que se destaca el ciudadano LUIS ALONSO GUTIERREZ, identificado en autos, esa representación judicial, asistiendo al querellante, interpusieron formal Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2013, en base a las argumentaciones expuestas, y ampliando las razones fundadas en el escrito de apelación antes referido, sumando, sobreviniendo y acumulando a las ya indicadas, la vigencia de la amenaza válida de violación, y a los vicios de nulidad absoluta de cada uno de los actos llevados a cabo por la hoy querellada, al ser diferida nuevamente la celebración del Acto de Imputación en contra de sus defendidos, quedando de esa manera abierta la constante y por tiempo ilimitado de violación de los derechos constitucionales de su representado y de todos aquellos a quienes se les pretende imputar, creando de ésta manera una gran incertidumbre jurídica y personal de cuál sería el tratamiento jurídico que se le darán a ellos como sujetos plenos de derechos en garantía del principio de legalidad. De igual manera indican que procedieron, en compañía de sus defendidos, a presentar por ante la sede del órgano agraviante a los fines de la realización de dicho acto, el cual no se encuentra suspendido por orden judicial alguna, mas sin embargo, en cumplimiento de los deberes de lealtad y probidad que asisten a las partes, se procedió a presentar ante el citado despacho fiscal, copia suscrita en original con sello húmedo de la U.R.D.D. del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la cual se hizo del conocimiento del representante del Ministerio Publico de la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, tal como se desprende de comunicación recibida en fecha 11 de Noviembre del 2013, por la representación fiscal, que se anexaron en lo sucesivo.
En ese sentido indican, que el despacho fiscal agraviante, procedió a diferir el Acto de Imputación mediante Acta Administrativa a la cual esa representación no tuvo acceso, siendo notificada verbalmente por la Fiscal 3° (A) del Ministerio Publico del Estado Falcón, Dra. Dilia Gutiérrez, de esa decisión, por lo cual consideran pertinente poner en conocimiento pleno del Juez Constitucional en alzada de esta situación, habida cuenta que la amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales de sus patrocinados persiste, en virtud de continuar pendiente la realización del Acto de Imputación en la causa fiscal antes indicada no estando suspendida dicha causa, ni por orden judicial ni por orden administrativa alguna, y que de realizarse tan irrito acto de imputación, estarían frente a la consumación de la violación constitucional cuya amenaza válida y actual han denunciado en la querella de amparo interpuesta, y no como señala la juez a quo que la situación jurídica amenazada es irreparable o de difícil reparación, para así proceder a declarar la inadmisibilidad e improcedencia de la medida cautelar de suspensión del acto de imputación conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, estando así mismo vigentes las circunstancias que han motivado la interposición del mismo.
Hacen notar, que como lo han expresado arduamente en el libelo de amparo, la institución del Amparo Constitucional es el medio único e idóneo para restituir la situación jurídica ya infringida, mediante la apertura de una investigación penal por hechos no delictuales, que no revisten carácter penal y que además se ha generado en óbice a la aplicación de la Ley Especial Contra la Estafa Inmobiliaria y que se verificaría la amenaza de violación mediante el Acto de Imputación, que como es sabido, representa la individualización de la responsabilidad penal a un individuo de la presunta comisión de un hecho punible, agravando más la situación de sus mandantes, en razón de los vicios de nulidad absoluta (Usurpación de funciones y violación de derechos constitucionales) que presenta al proceso penal instaurado por el despacho fiscal querellado y que pretende ser individualizado en la persona de los querellantes, por todo lo cual vista la actualidad flagrante de la violación de los derechos constitucionales mediante la apertura del proceso de investigación penal en su contra y la amenaza válida de violación mediante el Acto de Imputación Fiscal, por lo demás continuada, es por lo que ratificaron en todas y cada una de sus partes la petición de AMPARO CONSTITUCIONAL en favor de los mismos, la cual ruegan sea de manera inmediata y sumaria y sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación.

V
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, lo cual realiza de conformidad a lo siguiente: Esta Sala debe determinar su competencia para el conocimiento del recurso de apelación que fue ejercido en la presente causa. En tal sentido, con fundamento en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Tribunal Colegiado el conocimiento de las apelaciones contra las decisiones que recaigan, en primera instancia, en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
De esta forma, en virtud de que la sentencia objeto de apelación fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, esta Sala es competente para conocer del presente recurso, y así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, debe la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la tempestividad o no de la apelación interpuesta y, al respecto, observa que, el 06 de noviembre de 2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia en el presente caso declarando inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano LUÍS ALONSO GUTIÉRREZ, la cual fue publicada fuera del lapso de tres días siguientes a su interposición por virtud de haberse producido las inhibiciones de dos Jueces de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a quienes previamente le había sido distribuido el presente asunto a través del Sistema Informático Juris 2000, tal como se dejó reflejado en el capítulo correspondiente de este fallo atinente a “antecedentes”, por lo cual el señalado Tribunal debía librar boleta de notificación a la parte accionante, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente…


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que aun cuando la parte accionante señaló al final del escrito libelar que su domicilio procesal era el mismo de los Abogados asistentes, el cual aparece suficientemente descrito en el encabezamiento del escrito continente de la acción de amparo, tal circunstancia no fue apreciada por la Jueza Segunda de Juicio, quien erradamente le fijo el domicilio procesal al accionante en la sede de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, librando boleta de notificación al efecto para que fuera publicada en la cartelera llevada en esta sede del Circuito, la cual libró en fecha 07 de noviembre de 2013, siendo consignada a la causa por el Alguacilazgo en fecha 11/11/2013 por cumplimiento de la diligencia ordenada por el Tribunal; circunstancia que para esta Corte de Apelaciones no garantizaba la debida notificación del accionante.
Sin embargo, aprecia esta Sala que la parte accionante apeló mediante escrito fundado el 11 de noviembre de 2013, por lo cual se entiende que dicha apelación es tempestiva por anticipada, al haberse efectuado a todo evento antes de que constara la debida notificación del accionante, por ende, antes de que transcurriera el lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la Sala considera tempestiva la apelación presentada por la parte accionante. Así se declara.
Precisado lo anterior, debe pronunciarse también esta Corte de Apelaciones sobre la falta de legitimación de los Abogados OTTO RAFAEL SÁNCHEZ NAVEDA y ROBERTO LEAÑEZ DÍAZ, para interponer escrito de ampliación del recurso de apelación a favor de los ciudadanos RAFAEL SEGUNDO GUTIÉRREZ NAVARRO, LUÍS ALFONZO GUTIÉRREZ CORDERO, ELIZABETH CAROLINA VUILLEUMIER DE GUTIÉRREZ, RONALD GRAND VÁZQUEZ y ANA PATRICIA MORA DE GRAND, contra el mismo fallo objeto de apelación, pues dichos ciudadanos no son parte en el presente proceso de amparo y en virtud de que, aun cuando los indicados Abogados manifestaron actuar en sus condiciones de Apoderados Judiciales y Defensores Privados de dichos ciudadanos en el presente procedimiento, no acreditaron ante esta Sala tal cualidad ni mediante la consignación del instrumento poder ni del acta de designación ni de juramentación con tal carácter en el asunto penal principal donde presuntamente han ocurrido las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual ha sido una exigencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante doctrinas jurisprudenciales, como la vertida en las sentencias Nros 699 y 713 del 12/06/2013, que dispusieron:
… la Sala ha permitido que los defensores privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional, siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, por cualquier medio, dicho nombramiento, lo que, conforme lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeto a ninguna formalidad.
De manera que, a los fines del ejercicio de la acción de amparo constitucional, quien se acredite la representación de quien se pretende agraviado, debe demostrar tal condición, bien, mediante poder de representación –general o especial-, acta de designación y juramentación por ante el tribunal que corresponda, o a través de cualquier medio de donde devenga la voluntad del imputado de ser representado por un abogado de su confianza, salvo en el caso de tutela directa a la libertad y seguridad personal, que no es el presente caso.
Todo lo expuesto se corresponde con la interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y el principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones de los justiciables.

Por ello, al no haber acreditado ante esta Sala la condición de Apoderados Judiciales que se atribuyen ni la condición de Defensores Privados de los mencionados ciudadanos, esta Sala no oirá el recurso de apelación ejercido en sus nombres por los Abogados mencionados. Así se decide.
Determinado lo anterior, esta Alzada observa que la acción de amparo constitucional se interpuso contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por haber convocado al accionante, ciudadano LUÍS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO, a acudir a una audiencia para la realización de un formal acto de imputación en sede Fiscal en su contra, en una investigación que adelanta bajo el N° 11DDC-F3-00465-12, por la presunta denuncia interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ALFONSO SOTO FARÍA y BEATRIZ FICAROTTA FICAROTTA en fecha 16/08/2013, según oficio de citación que anexo a la presente marcada con la letra.
Dicha acción de amparo fue declarada inadmisible el 6 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de este Estado, por considerar que la parte actora, “… no presento a este tribunal, medio probatorio alguno a los fines de fundamentar su pretensión sobre la existencia de un proceso de investigación ilegal, contrario a las normas constitucionales, legales y de índole administrativo contempladas en la carta magna, en la Ley especial contra la estafa inmobiliaria por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón”.
Asimismo juzgó el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que “… si bien señala el accionante en su escrito que promueve marcado con la letra “F” los estatutos Sociales de la Empresa Promotoras del Campo C.A, así como contrato de opción a compra, marcados con las letras “G” y “H”, dichos documentos no fueron presentados anexos al escrito liberar, tal y como se evidencia de la revisión del asunto, lo cual coincide con el comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, realizado por el órgano administrativo correspondiente, y que los recaudos presentados fueron copias simples de la citación que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón le hiciese al accionante ciudadano Luis Gutiérrez, al ciudadano Rafael Gutiérrez, al ciudadano Ronald Grand, a la ciudadana Ana Mora de Grand y a la ciudadana Elizabeth Vuilleumier, a los fines de sostener entrevista en calidad de Imputados por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Estafa y Usura, los cuales presento marcadas con las letras “A”,”B”,”C”,”D” y “E” respectivamente”.
Verificó igualmente esta Alzada que el Tribunal que actuó en primera instancia constitucional concluyó que: “… el accionante sólo realiza señalamientos destinados a atacar de ilegalidad e inconstitucionalidad la investigación penal realizada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, y la conculcación de sus derechos constitucionales en el desarrollo de dicha investigación en su contra, señalando de igual modo, que el despacho fiscal inobservo el procedimiento administrativo previsto en la ley contra la estafa inmobiliaria, evidenciándose de la revisión del presente asunto que no acompaño al escrito, medio probatorio alguno, bien sea en copias simples o certificadas, que permita a este tribunal verificar lo denunciado por el accionante, por lo que, al no constar en actas prueba alguna de lo denunciado, resulta imposible para este tribunal verificar las lesiones a los derechos constitucionales señaladas por el accionante”.
Ahora bien, comprobó esta Corte de Apelaciones que dicho pronunciamiento judicial fue objeto del recurso de apelación que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por parte del accionante, por considerar que con esa decisión y dada la inminente apertura en su contra de un proceso penal a iniciarse con el acto de imputación al cual fue convocado para el día 28 de Octubre de 2013, siendo diferido para el día 11 de Noviembre de 2013, se continuaba con la insensata violación de sus derechos constitucionales denunciados, pues denuncia en primer término que hasta la fecha de la decisión (6/11/2013), transcurrieron 13 días sin que la Jueza actuando en sede Constitucional dictara resolución alguna sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo propuesta, incurriendo en franca violación al derecho a la tutela judicial efectiva, y por ende, en denegación de justicia, no sólo por el retardo en la decisión, por demás, incongruente, acomodaticia, inmotivada, en franco desconocimiento del procedimiento de amparo constitucional, sino además, en desapego a las normas que regulan la adecuación al procedimiento de amparo conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de Febrero de 2000, y a los postulados de brevedad, sumariedad, de la estadía de Derecho, roto por el transcurso indiscriminado del tiempo para pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo, y del despacho saneador al que se sustrae la norma del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
Sobre el particular considera esta Corte de Apelaciones oportuno señalar que de la revisión de las actuaciones se pudo constatar que la acción de amparo fue ejercida por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 24 de Octubre de 2013, siendo recibida el 25/10/2013 ante el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal que preside el Abogado Juan Carlos Palencia, quien se inhibió de su conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual el asunto fue redistribuido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual le dio ingreso el 30 de Octubre de 2013, inhibiéndose igualmente la Jueza que lo preside, Karina Zavala Espinoza, por amistad manifiesta con una de las partes intervinientes, por lo cual el asunto fue redistribuido al Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Abogada EVELYN PÉREZ LEMOINES, quien le dio entrada en fecha Viernes 01 de noviembre de 2013, declarándolo inadmisible en fecha 06 del mismo mes y año, al tercer día hábil siguiente a su ingreso; por lo cual, en principio, falló dentro del lapso legal establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos de amparo conforme a doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultando pertinente indicar que aun cuando la sentencia recurrida no fue dictada dentro de los tres días siguientes a su ingreso a la sede de este Circuito Judicial Penal, por virtud de las incidencias inhibitorias antes advertidas, tales circunstancias en la demora para su decisión no le pueden ser atribuidas a la Jueza Segunda de Juicio, pues se constituyen dentro de las llamadas dilaciones debidas de los procesos, cuya consecuencia lo único que acarreaba era que se ordenara la debida notificación de la parte accionante respecto del fallo dictado, ante el incumplimiento del lapso de tres días para el pronunciamiento de la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo, resultando pertinente citar doctrina jurisprudencial sobre la notificación de la decisión que se dicta en materia de amparo constitucional cuando las partes interponen el amparo y se decide con posterioridad a dicho lapso, esgrimida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1205 del 14/08/2012:
… Ahora bien, como punto previo a las consideraciones que se expondrán a continuación, debe esta Sala dictaminar la tempestividad de la apelación interpuesta. En tal sentido, se observa que, el cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, de los días hábiles transcurridos desde el día hábil siguiente a la publicación del fallo, hasta el día de la interposición del recurso de apelación propuesto contra el mismo, resulta errado, pues en el mismo se deja constancia que: “… desde el 23-06-11, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de este tribunal colegiado de fecha 22-06-11, que declara Improcedente In Limine Litis (sic) la acción de amparo constitucional, hasta el día 30-06-11, fecha en que la accionante presentó el Recurso de Apelación (sic), transcurrió (sic) Cuatro(sic) (4) días hábil (sic) y el plazo al que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales vencía el 28-06-11…”, resultando que la acción de amparo constitucional en primera instancia fue propuesta el 4 de junio de 2011, por ante el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual declinó el conocimiento de la misma en la Corte de Apelaciones de ese mismo Circuito Judicial Penal, que resulta ser el a quo constitucional, donde se recibió el 9 de junio de 2011, según quedó reflejado en la primera parte del presente fallo, dictándose el fallo apelado, el 22 de junio de 2011, lo cual indica que, la decisión no fue dictada dentro del lapso legal, entiéndase, dentro de los tres días siguientes que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Ver Sentencia de esta Sala N°445/2010, caso: “Hilda Sabina Ramírez”) (Resaltado del texto).
En consideración a lo anterior, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tenía la obligación de notificar a las partes de la decisión dictada, lo que de actas se evidencia, no sucedió, ni tampoco consta que las partes se hayan dado por notificadas o que así lo quedaran por cualquier actuación que hubieren realizado. De tal forma que, hasta tanto no se hubiere materializado la última notificación de todas las partes, no podían transcurrir los lapsos para que la parte accionante pudiera ejercer el recurso de apelación, por lo cual, fue a partir de que ésta actuó en el expediente, cuando la misma se entiende notificada…

En otro contexto, respecto del alegato de la parte accionante que ante la inmotivada e inaccesible decisión, hasta el día de la presentación del recurso de apelación, es cuando le informa sobre la publicación del fallo interlocutorio, siendo que la misma, a pesar de ser publicada fuera del lapso al que hizo referencia ut supra, no ordenó la notificación de su persona como accionante en amparo, ya analizó esta Corte de Apelaciones en párrafo anterior la situación observada con la notificación ordenada practicar por el Tribunal de Juicio de manera indebida cuando ordenó establecer la sede de este Circuito Judicial Penal como domicilio de la parte accionante, en tanto y en cuanto inobservó que el mismo había cumplido con la obligación de indicar su domicilio procesal en el escrito libelar, que era el mismo de sus Abogados asistentes; no obstante el error, con la interposición del recurso de apelación de manera anticipada, al haberla ejercido el mismo día de su notificación tácita, tal apelación se constituyó en una vía supletoria suficiente para deducir que la parte estaba en pleno conocimiento de la decisión dictada, cumpliéndose el objetivo perseguido con la notificación y ésta devino en prescindible (vid. Sentencias de la Sala del Máximo Tribunal de la República Nros. 854 del 11/08/2010; 940 del 14/07/2009; 624 del 03/05/2001 y 1536 del 20/07/2007), razones suficientes para declarar sin lugar este argumento esgrimido por la parte apelante accionante.
Por otra parte, esgrimió la parte apelante que del análisis de la decisión apelada, ve como la juzgadora declara inadmisible la acción de amparo, por cuanto dicha parte supuestamente no trajo a los autos, con la presentación de la Acción de Amparo, las pruebas que demostraban la amenaza y violación continuada de los derechos constitucionales denunciados, trayendo a colación y de manera rebuscada el cumplimiento de requisitos exógenos que no guardan relación con el petitorio, como lo es la falta de consignación del documento de OPCION A COMPRA VENTA celebrado con los denunciantes y el Acta Constitutiva de la empresa CASA DE CAMPO, C.A., cuando el acto que causa la interposición de la acción, es la convocatoria al ACTO DE IMPUTACION PENAL por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, y en todo caso de ser necesaria la consignación de tales instrumentales, que consideró el apelante innecesario para la sustanciación de la acción de amparo, debió aplicar el DESPACHO SANEADOR al que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y la propia decisión tantas veces referida del 1° de Febrero de 2013, debiendo ante ello, notificar a la parte agraviada para que ésta, dentro de un lapso de 48 horas, corrigiera el defecto u omisión detectado o consignar los instrumento que hagan falta antes de la celebración de la audiencia constitucional, situación ésta de ninguna manera ocurrida en éste proceso.
Sobre este alegato del recurso de apelación observó esta Corte de Apelaciones que de la decisión que se revisa se aprecia que la Juzgadora, efectivamente, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por considerar que la parte accionante no presentó medio probatorio alguno a los fines de fundamentar su pretensión sobre la existencia de un proceso de investigación ilegal, contrario a las normas constitucionales, legales y de índole administrativo contempladas en la Carta Magna, en la Ley especial contra la Estafa Inmobiliaria por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón, como lo denunció en los fundamentos de la acción de amparo interpuesta, toda vez que juzgó el Tribunal apelado que si bien señaló el accionante en su escrito que promovía marcado con la letra “F” los estatutos Sociales de la Empresa Promotoras del Campo C.A, así como contrato de opción a compra, marcados con las letras “G” y “H”, dichos documentos no fueron presentados anexos al escrito libelar, tal y como se evidencia de la revisión del asunto, lo cual coincidía con el comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, realizado por el órgano administrativo correspondiente (Alguacilazgo), y que los recaudos presentados fueron copias simples de la citación que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón le hiciese al accionante ciudadano Luís Gutiérrez, al ciudadano Rafael Gutiérrez, al ciudadano Ronald Grand, a la ciudadana Ana Mora de Grand y a la ciudadana Elizabeth Vuilleumier, a los fines de sostener entrevista en calidad de Imputados por la presunta comisión de los delitos de Fraude, Estafa y Usura, los cuales presentó marcados con las letras “A”,”B”,”C”,”D” y “E” respectivamente, motivo por el cual realizará esta Corte de Apelaciones las siguientes consideraciones:
Efectivamente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó en el caso José Amando Mejías Betancourt el procedimiento a seguir ante los Tribunales de la República en relación con el procedimiento de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de otros amparos, excepto el cautelar, de la siguiente forma:

… 1.- Con relación a los amparos que no se interpongan contra sentencias, tal como lo expresan los artículos 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el proceso se iniciará por escrito o en forma oral conforme a lo señalado en dichos artículos; pero el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud, oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no solo la de la oferta de las pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral; prefiriéndose entre los instrumentos a producir los auténticos. El principio de libertad de medios regirá estos procedimientos, valorándose las pruebas por la sana crítica, excepto la prueba instrumental que tendrá los valores establecidos en los artículos 1359 y1360 del Código Civil para los documentos públicos y en el artículo 1363 del mismo Código para los documentos privados auténticos y otros que merezcan autenticidad, entre ellos los documentos públicos administrativos. (Sent. N° 01/02/2000)

De la cita parcial que precede se desprende que fijó la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República, que el accionante del amparo tiene como única oportunidad de producir pruebas, no sólo su señalamiento en el propio escrito libelar, sino que deberá adjuntarlas además al mismo, siendo reiterada la Sala aludida en establecer que cuando la parte actora expresa en el escrito continente de la acción de amparo que promueve determinas pruebas, debe anexarlas al mismo, a los fines de que el tribunal constitucional se ilustre respecto al criterio a asumir para la resolución del mismo.
Valga advertir que dichos recaudos promovidos deberán ser consignados en copias certificadas o en su defecto en copias simples, que permitan al Tribunal inferir y formar criterio sobre la admisión o no de la acción de amparo y en este último caso, de admitirse la acción de amparo, debe consignar las copias certificadas de esas copias simples hasta antes de la celebración de la audiencia oral constitucional.
En el caso que se analiza, verificó esta Corte de Apelaciones que el cuestionamiento medular de la amenaza de derechos y garantías constitucionales que se denuncia por la parte accionante en el escrito libelar, es la citación efectuada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que compareciera a un acto de formal imputación que le harían en sede fiscal en fecha 28 de Octubre de 2013, el cual se difirió para el 11 de noviembre de 2013, citación que, alegó, se extendió a otras personas, para lo cual consignó copias simples de tales documentos de citaciones libradas por el Ministerio Público, marcadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, siendo pertinente destacar que además ofreció la parte accionante otros recaudos en su escrito libelar que, indicó, marcaba con las letras “F”, “G” y “H”, de los cuales sólo consignó las correspondientes a las copias simples marcadas desde la letra “A” a la “E”.
Ante tal circunstancia y lo decidido por el Tribunal A quo, juzga esta Sala necesario señalar que si bien el Juzgado de Juicio inadmitió la acción de amparo por la falta de consignación de los otros recaudos que ofreció la parte apelante y que sirvieran para fundar el criterio judicial, de los anexados, únicamente el correspondiente al marcado “A” era el que permitía inferir que lo alegado quedaba demostrado respecto de su persona, vale decir, que había sido citado efectivamente por el Ministerio Público para realizarle un formal acto de imputación en sede fiscal para el día 28 de Octubre de 2013, acto al cual le instaban debía acudir asistido de un Abogado defensor de su confianza, por lo cual debió ponderar el Tribunal de instancia que se satisfacía el requerimiento legal a la parte accionante, de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para la interposición de la acción de amparo, debiendo entonces a entrar a resolver si los planteamientos efectuados en el escrito libelar se encontraban o no comprendidos en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la mencionada Ley, para resolver sobre su admisibilidad.
Desde esta perspectiva, ha sido reiterado el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que: “La acción de amparo no sustituye los medios ordinarios que ofrecen en distintos procesos los textos adjetivos a las partes, ya que estos últimos son los idóneos para conseguir, en el caso de que sean procedentes, la restitución o reparación de situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales (Sent. N° 1474 del 28/10/2013).
Tal precisión se hace, por cuanto observa esta Sala que del análisis de los alegatos que expuso la parte actora en su escrito de amparo, con relación a los hechos de los que se pretenden deducir las violaciones constitucionales que fueron denunciadas, se desprende que los mismos van dirigidos a evidenciar una supuesta vulneración al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad, a ser juzgado por jueces naturales, entre otros derechos y garantías constitucionales, por iniciar el Ministerio Público una investigación penal en su contra y pretender efectuarle un acto de imputación formal cuando por virtud de lo establecido en la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria vigente desde el 30 de Abril del 2013, ese órgano del Poder Moral no tiene atribuida la competencia para ello y no encontrándose abierta la fase preparatoria del proceso penal — ya que no ha sido imputado — y no pudiendo ejercer el control judicial (el que de abrirse también sería nulo de nulidad absoluta), por carecer de jurisdicción, le estaría generando tales vulneraciones.
No obstante advierte esta Corte de Apelaciones que la acción de amparo no es la única vía que tiene el accionante para deducir sus derechos e intereses ante la actuación del Ministerio Público en su contra, pues el ordenamiento jurídico procesal penal le permite, en caso de ser imputado formalmente, desde los primeros actos de la investigación y del proceso, proponer la práctica de diligencias tendientes a contradecir y desvirtuar la tesis fiscal, a tenor de lo que consagran los artículos 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:
ART. 127.—Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan.
2. Comunicarse con sus familiares, abogado o abogada de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención.
3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública.
4. Ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora, o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano.
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.
6. Presentarse directamente ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración.
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad.
9. Ser impuesto o impuesta del precepto constitucional que lo o la exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento.
10. No ser sometido o sometida a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal.
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento.
12. No ser juzgado o juzgada en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República.

ART. 287.—Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Así, se observa entonces como la persona a quien se impute la presunta comisión de un delito puede diligenciar y proponer la práctica de diligencias ante el Ministerio Público para desvirtuar los cargos en su contra, entre ellas, la de presentar todos los alegatos y escritos tendientes a dilucidar lo que se averigua, tal como lo ha efectuado el accionante ante esta Sala en su escrito libelar, ante la posibilidad que tiene de exponer ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón los argumentos expuestos fundadamente en el presente asunto, especialmente, al deber de observar el procedimiento administrativo previsto en la señalada Ley contra la Estafa Inmobiliaria.
Tal posibilidad de declarar en dicho acto de imputación Fiscal y de proposición de diligencias se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, no siendo la vía del amparo la idónea para impugnar ese tipo de actuaciones fiscales que pueden ser modificadas y controladas, incluso, a través del control judicial dentro del proceso penal, como otro mecanismo ordinario previo a ser agotado por la parte accionante a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De modo que, visto que el Código Orgánico Procesal Penal le ofrece al quejoso de autos un medio judicial idóneo para hacer valer sus derechos e intereses ante el Ministerio Público, la demanda de amparo de autos deviene en inadmisible, no por el motivo esgrimido por la sentenciadora de instancia, sino conforme con el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual ha de confirmarse la decisión objeto del recurso de apelación, al resultar inadmisible igualmente la acción de amparo propuesta, a tenor de lo establecido en el artículo mencionado, pues la parte accionante dispone para restituir o reparar la situación jurídica que denuncia infringida por la apertura de una investigación del Ministerio Público, de la vía ordinaria prevista en los señalados artículo 127.5 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal para la proposición de práctica de diligencias y de presentación de alegatos, así como la posibilidad de ejercer el control judicial sobre esa investigación, a tenor de lo establecido en el artículo 264 eiusdem.
A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el numeral 5 de su artículo 6, estipula que:

"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Por último, debe señalar esta Corte de Apelaciones que ha sido reiterado en doctrina y en jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el problema que constituiría el otorgarle al amparo constitucional un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a ese medio procesal (acción de amparo) los mismos propósitos que los mecanismos procesales contenidos en el texto adjetivo penal, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.
En consecuencia de todo lo anteriormente esgrimido, es por lo que esta Corte de Apelaciones declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUÍS ALONSO GUTIÉRREZ CORDERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.
DISPOSITIVA
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano LUÍS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal el 06 de Noviembre de 2013, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUÍS ALONSO GUTIERREZ CORDERO, asistido por los ciudadanos Abogados, HECTOR EFRAIN J. LEAÑEZ D., OTTO RAFAEL SANCHEZ NAVEDA, MARIA YNES HERRERA CASTELO y ROBERTO CARLO E. LEAÑEZ D., contra la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 9 días del mes de Diciembre de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE

VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario Accidental
RESOLUCIÓN Nº IG012013000682