REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000086
ASUNTO : IP01-O-2013-000086


JUEZA PONENTE: MORELA FERRER BARBOZA

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones, decidir la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 4 de Diciembre de 2013 por los Abogados en ejercicio RAMON NAVAS, VICTOR SMITH Y ROMER LEAL, Venezolanos, titulares de las cedulas de identidad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el V- 7.525.458 Nº 26.355, V- 12.497.476 N° 83.044 y V-10.415.027 N° 93.756 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Raúl Leoni, centro comercial Isafe, Local 05, Asesores Jurídicos Falcón, Punto Fijo Estado Falcón y Avenida Bella Vista, entre calles Garcés y Mariño, Edificio Don Eduardo 2 piso, oficina 4 Santa Irene, Punto Fijo, Estado Falcón, teléfonos 0424-6470342, 0414-6967105, 0414-6007435, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ, venezolanos, ingenieros, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.855.824 y V-10.969.187, con el mismo domicilio procesal; conforme a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, 2, 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 44 constitucional, contra decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a cargo para ese momento la Abg. CECILIA PEROZO y por redistribución de la causa, actualmente recae sobre el Dr KELVIN VILLALOBOS, en su condición de Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo, en la Causa Principal signada con el número IP11-P-2013-013330 por la presunta violación a la libertad de los ciudadanos PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ.
En fecha 04 de Diciembre de 2013 se le dio ingreso en esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.
Ahora bien, la Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

1.- De los Motivos y Fundamentos de la Acción de Amparo
Señalan los accionantes en el Capitulo I denominado DE LOS HECHOS que en fecha 15 de noviembre del presente año , siendo aproximadamente las 5pm, se presentó por ante la empresa COSEIMPA, ubicada en la Intercomunal Alí Primera, Sector Creolandia , Municipio Los Taques del Estado Falcón, una comisión constituida por funcionarios adscritos al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, procediendo a realizar una fiscalización a efectos de determinar y exigir el cumplimiento de los derechos y obligaciones previstos en la ley especial, y según la apreciación de los funcionarios de dicho organismo, pudieron apreciar que los productos se expedían con sobreprecio, por lo que, a sus defendidos, en su condición de representantes y propietarios de la empresa COSEIMPA se les impuso de estar presuntamente incursos en las infracciones contenidas en el numeral 5to del artículo 16, infracción del artículo 47, e infracción prevista en el artículo 53 y de estar presuntamente incursos en el delito de Usura Genérica, previsto y sancionado en el artículo 144 de la precitada ley. Posteriormente, procedieron a requerir del Servicio Bolivariano de Inteligencia (SEBIN), hiciera acto de presencia procediendo a su inmediata detención en flagrancia siendo trasladados hasta la sede del SEBIN Punto Fijo, sitio en el cual permanecen detenidos.
Indica de igual manera la parte actora en el capítulo II, denominado como APRECIACIÓN DE LOS HECHOS que los hechos que dan inicio al procedimiento por parte de los funcionarios adscritos al Instituto para la defensa de las Personas en el acceso a los Bienes y Servicios, y del Servicio Bolivariano de Inteligencia por los cuales sus defendidos se encuentran actualmente privados de libertad, se encuentran plasmados en las actas que discurren en el expediente, Acta de levantamiento del procedimiento de Indepabis en la empresa Coseimpa , folios 17 y 18 y acta de levantamiento de procedimiento realizada por el Sebin, en la cual se aprehende a los imputados, (folios 10,11,12.). En el acta del Indepabis, cuyos funcionarios no tiene ninguna facultad para precalificar ni calificar tipos delictuales, sin embargo son estos funcionarios los que conocen prima facie de los hechos que pueden enmarcar una conducta dentro del tipo delictual, ellos consideraron que la conducta desplegada por sus defendidos encuadra en los artículos, numeral 5to del artículo 16, de la ley para la defensa de las personas al acceso de los bienes y servicios, que se refiere a la imposición de precios y otras condiciones sin que medie justificación alguna, otra artículo 47, que se refiere a la prohibición de incremento de bienes de existencia ya marcada, (lo que comúnmente se conoce como remarcaje) y que reza así; “Al producirse un aumento en el precio de venta de bienes, las existencias de los mismos, marcados al precio anterior, deberán venderse sin el incremento...“, y finalmente, manifiestan que los funcionarios del Indepabis consideraron que nuestros defendidos se encontraban presuntamente incursos en el delito de Usura, previsto en el artículo 144 de la citada ley, y que se refiere a que el comerciante obtiene para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza.
Esgrimen los abogados privados que de las actuaciones realizadas por Indepabis y reforzadas por los funcionarios del Sebin se puede presumir la comisión por parte de los propietarios de la empresa investigada, de algunos ilícitos administrativos é incluso del tipo delictual de Usura genérica o Acaparamiento, obviamente, advierten que demostrarán en el curso del proceso que la conducta de sus defendidos no encuadra dentro de tipo delictual alguno, sobre todo del tipo delictual de delincuencia organizada, delito éste imputado en la Audiencia de Presentación para sorpresa de la defensa, pues de las actas de investigación nada se desprende sobre los elementos configurativos de semejante tipo.
Así mismo expresan en el capítulo III titulado DE LA ACTUACIÓN DE LA FISCALÍA XV DEL MINISTERIO PÚBLICO, que en fecha 17 de noviembre del presente año el ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público, cuyo órgano subjetivo recae sobre el Dr, Jesús Zerpa, introdujo por ante el Tribunal de Instancia en Funciones de Guardia de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, escrito de presentación de los imputados PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTIERREZ y OSWALDO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad 9.585.824, 10.969.187, respectivamente y solicitó la fijación de la audiencia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la calificación de Flagrancia.
Enuncian que en fecha 19 de noviembre se realizó por ante el nombrado Tribunal Tercero de Control, la Audiencia de Presentación de imputados y calificación de flagrancia, en donde, luego de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal XV del Ministerio Público, quien, en conformidad con el Acta de Audiencia, la cual cursa en los folios 77, 78 y 79, expuso 10 siguiente “Abg. Jesús Zerpa en su condición de Fiscal XV de Control del Ministerio Público pasando a realizar una breve exposición de la forma cómo se produjo la Aprehensión y puso a la orden del Tribunal a los ciudadanos, PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTIERREZ y OSWALDO GUTIERREZ HERNÁNDEZ, toda vez que el Estado se encuentra atacando ciento por ciento la Usura el Acaparamiento y la Especulación y en este sentido se hace la inspección a la empresa Coseimpa y los funcionarios observaron que algunas unidades que ofrecían en venta tenían un margen de ganancia superior a 1000%, 75%, 200% , en virtud de tales hechos los funcionarios del Sebin practicaron la detención de estos ciudadanos que se encuentra en esta sala, se le garantizaron sus derechos constitucionales y se les indicó los elementos de convicción en los cuales se basa su imputación, evidenciándose que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del COPP, en virtud de los elementos de convicción con que cuenta el Ministerio Público y haciendo mención que hacen falta múltiples diligencias y pronunciamiento de expertos tanto en la materia de contabilidad como de distintos órganos, por lo que el Ministerio Público solicita a los ciudadanos, PEDRO MANUEL HERNÁNDEZ GUTIERREZ y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ, la medida de Privación Judicial de libertad para garantizar las resultas de proceso, y los delitos por los cuales la representación Fiscal presenta a los ciudadanos el día de hoy son LOS DELITOS DE USURA GENERICA, previsto en el artículo 144 de la Ley Para la Defensa de Las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios, asimismo traemos a colación la sentencia del Magistrado Angulo Fontiveros que hace referencia al delito continuado, en este sentido la fiscalía imputa el delito de Usura Continuada, previsto, se evidencia la inobservancia que se hizo el 15-11-2013, asimismo se imputa el delito de ACAPARAMIENTO, previsto en el articulo 139 de la Ley Para la Defensa de Las Personas al Acceso de los Bienes y Servicios, así mismo por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley contra la delincuencia organizada y financiamiento a terrorismo en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los identificados ciudadanos en conformidad con los artículos 236,237,238 del COPP, asimismo solicita que a investigación continúe por el procedimiento ordinario.
Toda vez que existe la comisión de un hecho punible, que merece la privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existe peligro de fuga por el daño social causado, así como la pena a imponer toda vez que la pena supera los 10 años lo cual obliga al Fiscal del Ministerio Público, en conformidad con el artículo 237 a solicitar la Privación Judicial de Libertad, asimismo existe peligro de obstaculización puesto que los imputados pueden influir en el dicho de los testigos para que se comporten de una manera desleal, igualmente solicita el Ministerio Público, el bloqueo de las cuentas bancarias de los imputados y la prohibición de enajenar y gravar bienes muebles é inmuebles. Así mismo el Ministerio Público deja constancia de estar estudiando la posible participación de otras personas, incursas en la investigación dejando abierta la posibilidad de presentar otras personas, ratifica que se lleve el procedimiento ordinario, que se mantenga la medida de privación de libertad y solicita que se decrete la detención en flagrancia y se siga el asunto por ante el procedimiento ordinario”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso a los imputados de sus derechos constitucionales por lo que el ciudadano Oswaldo Gutiérrez Hernández, manifestó su deseo de declarar y explanó su declaración, seguidamente la defensa atacó los argumentos de la Fiscalía en cuanto a la nulidad de las actuaciones y sobre todo en cuanto que no se encontraban llenos los elementos configurativos del tipo delictual de Asociación para delinquir. Seguidamente, el Tribunal pasó a decidir, literalmente en los siguientes términos: “El Tribunal, una, vez revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, procede el Tribunal a verificar el artículo 236 del COPP en consecuencia se verifica en el presente caso se establece la comisión de un hecho punible tal como lo ha precalificado el Ministerio Público el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como son los delitos de usura acaparamiento y asociación para delinquir; en cuanto al segundo requisito, referente a los elementos de convicción, tenemos que en el presente asunto se evidencia de acta de investigación penal suscrita por funcionarios del Sebin en fecha 15-11-2013, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los ciudadanos presentes en esta sala, el acta de fiscalización suscrita por los funcionarios de Indepabis en la cual dejan constancia de la imposición de los precios de comercialización de los bienes y servicios sin que medie justificación económica, el registro de compañía anónima donde se evidencia que los imputados son accionistas constituidos en compañía anónima, asimismo se evidencian las facturas con una maquina de soldar de fecha 15- 11-20 13 al 22-11-20 13, en la cual se refleja la variación del precio ajustado a la fecha, las fijaciones fotográficas de la estructura de costos de la empresa Coseimpa, señalan que poseen el acta de fecha 17-11-2013 en la cual se deja constancia de la incautación de libros, libros de ventas de 2013, la cadena de custodia en la cual aparece como evidencias los referidos libros, en cuanto a estos elementos de convicción se evidencia en el presente asunto las facturas donde se refleja la ganancia desproporcionada de dicha empresa, tal cual lo encuadramos en el delito de USURA GENERICA, evidencian que la conducta desplegada por los imputados encuadra en este delito; y en cuanto a la ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en este caso manifiestan que los ciudadanos imputados son accionistas de la empresa Compañía Anónima teniendo conocimiento los mismos de la actividad comercial mediante la cual operaban dentro de la misma y de las ganancias desproporcionadas que allí se obtenían.
Expresan que en lo adelante la Ciudadana Juez se limita a establecer que existe peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, por la magnitud del daño causado y se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario.
Relatan en el capítulo IV titulado DE LA ARBITRARIEDAD DE LA DECLARATORIA DE FLAGRANCIA EN DELINCUENCIA ORGANIZADA, que en primer lugar establecen lo que se entiende por delincuencia organizada, en segundo lugar definen lo que se entiende por flagrancia y en tercer lugar verificar si la conducta de sus defendidos se subsume dentro del tipo penal, es decir que forman parte de un grupo constituido por 3 o más personas para cometer delitos, la estructura organizativa de la organización, el despliegue de su actividad delictiva, los elementos probatorios convincentes de que no están frente a un grupo de personas que se organizan para explotar cualquier ramo en forma legal. A su entender el delito de delincuencia organizada es un tipo penal autónomo contemplado en nuestra legislación venezolana en el articulo 39 de la ley especial el cual literalmente establece: “Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años” , y la misma ley, en su artículo 4, que trata de Las definiciones, indican que la delincuencia organizada es la acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros…”
Lo primero que destacan es el numero de sujetos activos, mencionan que el tipo penal in comento reza clara y contundentemente, sin espacio para interpretaciones de otra índole, “la acción u omisión de tres o más personas” de tal suerte que la delincuencia organizada es decir el delito no puede ser cometido por una o dos personas salvo la excepción cuando se trate de una persona utilizando vías tecnológicas. Por otra parte tienen en cuenta que no es fácil sorprender a la banda delictiva en flagrancia, para la investigación de bandas organizadas actúan Cuerpos de inteligencia del Estado en conjunto, realizan operaciones encubiertas, cruces de llamadas, interceptación o grabaciones telefónicas, entregas controladas, monitoreo de las actividades delictivas, monitoreo de cuentas bancarias, identificación de los sujetos , actividad que desarrolla cada uno de ellos, y para el caso que aprehendan a un miembro cometiendo un delito, a su entender se llevará a Tribunales por la comisión de ese delito, pero hasta tanto no se capturen otras personas y se despeje la organización no podrá imputarse el delito de delincuencia organizada, pensar lo contrario exponen a que todas aquellas personas que se asocien con fines lícitos por el solo hecho de la asociación son sospechosos é incluso imputables hasta que demuestren lo contrario. Piensan que se utiliza la figura de delincuencia organizada como la panacea para rellenar el requisito aquel que, “el delito tenga una pena mayor de ochos años”, para así solicitar la privativa de libertad y casi obligar al juez que la acuerde como normalmente sucede de lo que consideran, craso error, ejemplificando que tres personas se llevan una gallina sin el consentimiento de dueño y se les presenta ante el Tribunal por hurto simple y delincuencia organizada, tal vez comparten que fueron sorprendidos flagrante delito de hurto simple y así se declare, se realizan la interrogante que,¿bajo qué argumentos se decreta la flagrancia por la delincuencia organizada.?, explican que por el hurto simple, como es simple delito, es decir no grave, es juez está llamado a la cautelar, pero con la delincuencia organizada, por el solo hecho de ser tres los sujetos activos el juez está ganado para acordar la privativa de libertad. Piensan que estas irregularidades, arbitrariedades que terminan con privaciones ilegitimas de libertad, toda vez que no se puede privar a nadie de libertad por la comisión de delitos menos graves salvo comprobada contumacia o rebeldía, en conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, deben atajarlas a tiempo y sentar precedente en el sentido que puedan ser atacadas por vía de amparo constitucional y restituir la situación jurídica infringida.
Consideran los accionantes que están frente a una flagrante violación del derecho a la libertad personal producto de una decisión judicial desviada a raja tablas del ordenamiento jurídico venezolano toda vez que el Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, hizo caso omiso a requisitos sine qua nom, para que proceda una privación preventiva judicial de libertad, requisitos éstos que debió acompañar el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su solicitud para la procedencia de la privación de libertad, pues es fundamental que para la imputación de la delincuencia organizada deben ser tres o más personas, tal como lo establece la ley, trasladándose así la interpretación de articulo 37 al campo de las matemáticas, en otras palabras, si el Ciudadano Juez manifestara que dos más dos son cinco y en base a cinco decreta la privación de libertad, lo que deviene es una privación ilegitima de libertad, maxime cuando el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público manifestó en la audiencia “...el ministerio público deja constancia de estar estudiando la posible participación de otras personas incursas en la investigación, dejando abierta la posibilidad de presentar a otras personas... “, manifestación ésta que imposibilita decretar la flagrancia, por lo menos en cuanto a la delincuencia organizada se refiere, pues en nuestra legislación, no existe por vía legal, jurisprudencia ni doctrinaria, lo que se conoce como flagrancia a priori, este respecto, Sarmiento, citando a Florian, comenta (... es la situación en la que se encuentra una persona, que hace presumir a las autoridades o al público que se dispone a cometer un delito, es pues una sospecha más o menos fundada. Por esta razón y por el indudable hecho de que la doctrina moderna del derecho penal se inclina por la no punibilidad de los actos preparatorios, los ordenamientos procesales penales democráticos no contemplan la flagrancia presunta como causa de origen de un proceso penal. Manifiestan que entienden que existe el recurso ordinario de apelación para atacar la decisión del Tribunal Tercero de Control y exponen a que así lo considere la Corte de Apelaciones, sin embargo aspiran se ataque este tipo de posturas acomodaticias de las Fiscalías, de utilizar el solo tipo delictual de delincuencia organizada en el petiturn de la solicitud, sin otros elementos fundamentales del tipo, para de alguna manera obligar al Magistrado, como ha su consideración es el presente caso, a obtener finalmente la Privación Judicial de Libertad, violentando de esta forma precisamente la liberta personal por vía de una privación ilegitima de libertad fundada en una decisión a todas luces arbitraria. En tal y en conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional, 2, 13 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 44 Constitucional, acudimos a esta Ilustre Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal de Estado Falcón a solicitar como en efecto solicitamos Amparo Constitucional por violación a la libertad Personal de los ciudadanos, PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ, y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ, actualmente recluidos en la Sede del SEBIN de la Ciudad de Punto Fijo.
Promueven como pruebas la copia certificada de todo el expediente, la cual contiene, Acta del Procedimiento del Indepabis en la Sede de COSEIMPA, acta levantada por funcionarios de Sebin, escrito de presentación de imputados, Acta de Audiencia de Presentación y decisión del Tribunal de Control que reprochan por vía Constitucional.
Solicitan que se admita la solicitud de amparo Constitucional, restablecer la situación jurídica infringida ordenando el restablecimiento de la Situación Jurídica infringida ordenando la inmediata libertad de sus defendidos, en conformidad con lo establecido en los artículos 26, y 44 Constitucionales, 2, 5, 13, 26, 30,32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

2.- DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


De igual forma, siendo la normativa anterior congruente con el criterio establecido en Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de Octubre de 2002 con ponencia del Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, EXPEDIENTE Nº 02-0421:

"En estos casos, dado que el acto que se denuncia como lesivo, emana del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y no de las partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia - es forzoso concluir que la acción de amparo constitucional interpuesta, es una de las que la doctrina y la jurisprudencia de esta Sala ha calificado como amparo contra decisión judicial...omissis...
De esta manera, cuando se trate de resoluciones, sentencias o actos que lesionen derechos o garantías constitucionales, emanados de tribunales que tengan en la escala judicial un superior específico o correspondiente, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquel y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia.
Al aplicar el criterio antes expuesto al caso de autos, y siendo que el tribunal emisor de las actuaciones judiciales que presuntamente violan derechos constitucionales, es el Juzgado de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, esta Sala considera que el competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional es la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal, por ser ésta el tribunal superior inmediato del mencionado juzgado, y así se declara..."

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

3.- DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme se estableció en el Capítulo anterior, la presente acción de amparo fue propuesta por los Abogados RAMON NAVAS, VICTOR SMITH Y ROMER LEAL, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ, contra decisión dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, por la presunta violación a la libertad personal de los ciudadanos antes mencionados al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Del examen de la solicitud de amparo que fue interpuesta por los Defensores Privados de los mencionados ciudadanos, este Tribunal Colegiado procedió a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que la misma cumple con los mismos, al haber acreditado su legitimación para actuar en representación de los presuntos quejosos mediante la consignación de las copias certificadas de los actos de juramentación levantados en fechas 18-11-2013, cursantes a los folios 81 y 107 respectivamente donde se constata que los mismos fueron debidamente juramentados como Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ.
Ahora bien, determinada la legitimación de los defensores para interponer la presente acción de amparo, se procede a verificar si la misma se encuentra o no subsumida en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos Constitucionales y así se aprecia que el artículo 6.5 ejusdem dispone:
"Articulo 6: No se admitirá la acción de acaparo:

5) Cuando el agravio haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenarla suspensión provisional de los efectos de acto cuestionado...”

Verifica esta sala que la decisión judicial accionada, debió ser impugnada a través de los recursos ordinarios que el ordenamiento jurídico otorga a las partes que se consideren afectadas con dicho pronunciamiento judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones…
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”

En tal sentido, al tratarse la presente acción de amparo ejercida contra una decisión judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto en múltiples y reiteradas decisiones que el amparo constitucional contra decisiones judiciales constituye un mecanismo procesal de impugnación con características propias que la diferencian de las demás pretensiones de amparo, así como de las otras vías existentes para impugnar decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razón por la cual se han establecido presupuestos específicos de procedencia, cuyo incumplimiento conduce a su desestimación.

En efecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que: “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…” norma que la mencionada Sala del Máximo Tribunal de la República ha desarrollado a través de su jurisprudencia para definir su contenido. Es así como en sentencia Nº 2.339/2001, dictada en el caso: Jesús Pérez Marcano, la Sala Constitucional señaló:

“… del análisis de la disposición transcrita, en función de salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, nuestra jurisprudencia ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); aunado a ello, b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional (acto inconstitucional), lo que implica que no es recurrible por amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente como requisito adicional c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado; es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en estos casos […]” (Subrayado añadido).

En consecuencia, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sujeta la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales al cumplimiento de los requisitos señalados en la cita que antecede, esto es, que el Tribunal presuntamente agraviante haya actuado fuera de su competencia y que esta actuación u omisión lesione o amenace violar una situación jurídica subjetiva o un derecho constitucional garantizado, ello con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida y ese “obrar fuera de su competencia” como requisito fundamental para la protección constitucional del derecho que se pretende vulnerado significa usurpar funciones por parte del juzgador que, por la ley, no le han sido conferidas y que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten no idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tercero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal en fecha 19/11/2013, puede ejercerse el recurso de apelación previsto en el artículo 439.4.5 del Código Orgánico Procesal Penal demostrativo que el pronunciamiento dictado puede ser objeto de revisión ante la segunda instancia a través del recurso de apelación de autos.
En atención a los antes expuesto y de la revisión que se ha efectuado a las actuaciones consignadas, no consta que el quejoso haya hecho uso de estos mecanismos procesales ni invocó ante esta Alzada que su uso resulte insuficiente para el restablecimiento de los mismos.
En consecuencia, la presente acción de amparo se encuentra subsumida en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo: (omissis...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Esta norma legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha apuntado en señalar que:
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma trascrita consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, del acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ello es inconsistente. Ahora bien, para que el artículo 6.5. no lo sea es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente.
Por lo mismo, buena parte de la jurisprudencia emanada de la entonces Corte Suprema de Justicia –la cual giró en torno a una interpretación sistemática del supuesto contenido en el citado artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales– (cf.: sent. de 26-09-85, SPA, caso: Gregorio Terán Brito y otros; sent. SPA de 06-08-87, caso: RAP; sent. de 08-03-90, SPA, caso: Luz Magaly Serna Rugeles y sent. n° 299 de 3-5-00, caso: Construcciones Inciarte), como de esta Sala Constitucional (cf.: sentencias 848/2000, caso: Luis Alberto Baca; 963/2001, caso: José Ángel Guía; 1120/2000, 1351/2000, 27/2001, 29/2001, 30/2001, 46/2001, 331/2001, 1114/2001, 1213/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1592/2001, 1809/2001, 2198/2001, 2369/2001, 188/2002, 2423/2002), han coincidido en afirmar que la acción de amparo no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, menos aún cuando tales denuncias no se funden razonablemente en una violación de este orden.
De la jurisprudencia mencionada, la más reciente acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.
Visto lo anterior, la acción de amparo constitucional será ejercida ante la evidencia de que el uso de las vías judiciales o los recursos procesales ordinarios no existieren o se hubieren agotado (este último supuesto se refiere al amparo judicial), en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no diera satisfacción a la pretensión deducida.
La conclusión anterior apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, salvo que se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.

Es con base en esta interpretación de la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que debe concluirse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los Derechos Constitucionales, de modo que dicha acción resulta inadmisible cuando la situación jurídica infringida puede restablecerse a través de otros medios procesales idóneos para su dilucidación.
Visto que la parte presuntamente agraviada podía ejercer el recurso ordinario de apelación contra la decisión impugnada a través del amparo, se concluye que la presente acción resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por RAMON NAVAS, VICTOR SMITH Y ROMER LEAL, actuando como Defensores Privados de los ciudadanos PEDRO MANUEL GUTIERREZ HERNANDEZ y OSWALDO GUTIERREZ HERNANDEZ, antes identificado, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR ABG. RITA CACERES
JUEZA SUPLENTE




ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado
El Secretario




RESOLUCIÓN Nº IG012013000684