REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2013-000087
ASUNTO : IP01-O-2013-000087

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

El 06 de Noviembre de 2013, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública Penal Estado Falcón, con sede en Coro, del ciudadano, JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.679.006, de 24 años, soltero, domiciliado en la calle Palmasola, entre calles Coba y Milagros, casa s/n, detrás del cementerio viejo, de esta ciudad de Coro, Municipio Autónomo Miranda del Estado Falcón, a quien se sigue causa por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control de Coro, estado Falcón, identificado bajo el Nro: IPO1-P-2013-007836, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 1, 2, 7 y 13 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la presunta violación a derechos y garantías constitucionales y legales específicamente las establecidas en los Artículos 26, 49 Ordinales 1° y 2; 51, 257, encabezamiento del Artículo 334 de la Carta Magna, así como también de los Artículos 1, 8, 9, 12, 19, 174 y 175, en la aplicación del articulo 236 del Orgánico Procesal vigente.
Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
Que el día 21 del mes de Noviembre del año 2013, fue realizada audiencia de presentación de imputados en contra de su defendido, por la presunta comisión del delito de: EXTORSION, establecido en el artículo 16 de la Ley sobre La Extorsión y el Secuestro y 37 con el 9 numeral 4to de la Ley contra la Delincuencia Organizada, audiencia en la que fue privado de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recluido en el Retén de la Comandancia General de Policía de este Estado (POLIFALCÓN)
Expresó, que en la Audiencia aludida solicitó, por cuanto violaba derechos constitucionales y legales, LA NULIDAD ABSOLUTA del acta de investigación realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 18 de Noviembre del Año 2013, como consta al folio 6, 7 y 8 del asunto que identificó up-supra, y la cual fue declarada SIN LUGAR, violando dichos derechos, por cuando, el Acta refiere (Según el testimonio de los funcionarios actuantes) que se trasladaron a la residencia de su defendido, “CON LA FINALIDAD DE ENTREVISTARLO”, por lo que se pregunta la Defensa: 1. ¿Cómo fue entrevistado sin presencia de su Abogado? 2. ¿Por qué no suscribió la presunta entrevista su defendido? 3. Por qué no se incorporó ningún otro elemento que acreditara esa circunstancia del supuesto dicho?
Alegó, que los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece.: “Art. 174. Los actos cumplidos en contravención o con Inobservancia de las condiciones previstas en este código, La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, las leyes, Tratados, Convenios y Acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, NO PODRAN SER APRECIADOS PARA FUNDAR UNA DECISION JUDICIAL, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”; Art. 175: “Serán consideradas NULIDADES ABSOLUTAS, aquellas concernientes a la INTERVENCION, ASISTENCIA Y REPRESENTACION DEL IMPUTADO O IMPUTADA, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales, previstos en este código, la Constitución de la Republica, las Leyes y los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, suscritos y ratificados por la Republica de Venezuela”; y el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”.
Señaló que el Tribunal, al momento de tomar su decisión, consideró como elemento fundamental el Acta Impugnada y sin ningún otro elemento decretó la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en la respectiva Audiencia de Presentación, lo que vulnera flagrantemente los derechos de defensa y libertad, consagrados en la Constitución y la ley adjetiva penal, siendo que fue considerada como presupuesto para decretar la Medida de coerción personal, y además cercena la posibilidad de solicitar sobreseimiento o alguna otra forma de exculpación, por cuanto la ciudadana jueza ya emitió opinión anticipada sobre el valor del Acta, que para ella, involucra a su defendido plenamente identificado, lo que originaría, incluso, una causal de recusación sobrevenida por dicha opinión, la cual será planteada, con copias del presente recurso ante el Tribunal que tomó dicha decisión.
Consideró, que existen motivos suficientes para solicitar la nulidad del acta de investigación realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 18 de noviembre del Año 2013, como consta al folio 6, 7 y 8, a los fines de la depuración del proceso, y se restablezca el estado de derecho con respecto a las garantías legales y constitucionales infringidas, motivos por los cuales solicita el decreto de nulidad absoluta de la indicada actuación policial, ordene la realización de la audiencia de presentación ante un juez distinto al que tomó la decisión con presencia de los vicios que originaron la interposición del presente amparo constitucional, y decida sobre la procedencia o no del pedimento fiscal.
En fundamento a lo planteado invoca decisión de Sala Constitucional, de fecha 19 de diciembre del año 2003, que ilustraba sobre la improcedencia del recurso de apelación contra la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta dictada por un tribunal, a tenor de lo que establecía el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la sentencia N° 1346 de la misma Sala del Máximo Tribunal de la República, de fecha 13/08/20108, que ilustra respecto a que la acción de amparo procede una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida, supuesto éste respecto del cual la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el cual procederá cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarias resultan insuficientes al restablecimiento del bien jurídico lesionado.
Indicó que, visto que la vía ordinaria sería insuficiente para recurrir de la declaratoria sin lugar de la nulidad de actas procesales solicitada, y siendo que, ese elemento del acta de investigación realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro Falcón, de la Guardia Nacional Bolivariana de fecha 18 de Noviembre del Año 2013, como consta al folio 6, 7 y 8, del asunto que indicó up-supra, será fundamental al momento de la realización de la audiencia preliminar, una vez depurado el proceso por esta Corte de Apelaciones, pueda tener la posibilidad de decreto de sobreseimiento de la causa, por no tener nada que ver en el hecho que se le imputa, en vista de tales consideraciones, es por lo que solicita; Se fije Audiencia Constitucional, a los fines de verificar el fondo de lo denunciado, se notifique a la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Abg. OLIVIA BONALDE para que informe sobre su negativa, con respecto a la solicitud de nulidad incoada; se decrete la nulidad absoluta, de la indicada actuación policial, o sea, actas procesales solicitadas y siendo que ese elemento del acta de investigación realizada por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado e fecha 18/11/2013, ordene la realización de audiencia de presentación ante un juez distinto al que tomó la decisión con prescindencia de los vicios que originaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional y decida sobre la procedencia o no de la petición Fiscal, a los fines de restituir las normas jurídicas infringidas y así solicita se declare.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las decisiones que dicten los Juzgados de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen un derecho constitucional.
En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP01-P-2013-007836. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Defensor Público Sexto Penal del ciudadano JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ, en su escrito de amparo señaló, que el mismo se ejercía contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 18 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la petición de nulidad absoluta de un acta policial practicada por funcionarios adscritos al grupo Antiextorsión y Secuestros de la Guardia Nacional Bolivariana de este estado, durante la celebración de la audiencia oral de presentación celebrada contra su representado, en la que le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad con sustento en la aludida acta.
Ahora bien, comprobó esta Corte de Apelaciones de los recaudos anexados por la el Defensor Público sexto Penal, Abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ a su escrito libelar continente de la acción de amparo, que el mismo acreditó la cualidad de Defensor que se atribuye del presunto quejoso de autos, ciudadano JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ, al haber consignado copia certificada del acta levantada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de noviembre de 2013, al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación en el asunto penal N° IP01-P-2013-007836, que acredita su participación con tal carácter en dicho acto, por lo que, al ser la acción de amparo constitucional autónoma e independiente del proceso o asunto penal donde han ocurrido las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, el requisito de legitimación quedó acreditado en el presente asunto con la consignación de dicho recaudo.
Se advierte que este requisito es de relevancia, ya que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha considerado la posibilidad de que el Defensor que actúa en un proceso penal pueda asumir la representación del imputado con tal carácter en el procedimiento de amparo, si efectúa referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, a que haya sido designado como tal por el imputado y, en el caso de los Defensores Privados, haya sido juramentado ante el juez para desempeñar fielmente ese cargo, lo cual no se exige para los Defensores Públicos pero que, en todo caso, su designación debe estar plasmada en un acta que deberá constar en el expediente principal que deberá anexarse a la acción de amparo propuesta en copia certificada. (Vid Sent. Nº 322 del 07/03/2008), lo cual fue reiterado en sentencia N° 147 del 20/02/2009, al expresar:
“… para acreditar la representación para el ejercicio de la acción de amparo se requiere la consignación de mandato o poder o, para el caso de que el abogado haya actuado en un proceso penal como defensor privado del accionante, debe constar en los autos que éste prestó juramento de ley como defensor privado, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Dentro de este contexto se aprecia, que en la sentencia N° 322 del 07/03/2008, la Sala apuntó sobre la falta de representación del Defensor del proceso penal principal en el procedimiento de amparo, cuando simplemente señala que actúa con el carácter de defensor, no obstante, omite cualquier referencia al cumplimiento de las normas contenidas en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente a que haya sido designado como tal por los imputados y a que haya sido juramentado ante el Juez para desempeñar fielmente ese cargo, circunstancia que debe estar plasmada en un acta y constar en copias certificadas anexadas”.
Asimismo, la misma Sala ha dictaminado que “… los abogados defensores en los procesos penales están facultados para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido en dicho proceso penal, ya que … el acto de designación del defensor, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados en ese proceso, (Sentencia N° 880 del 30/05/2008), por lo cual resulta innegable que éstos tienen la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido u omitido, previa acreditación junto con la acción de amparo de las copias certificadas o aún simples que así lo demuestren.
Las consideraciones anteriores permiten a esta Corte de Apelaciones dictaminar que ha verificado en el presente asunto la acreditación del requisito de legitimación por parte del Abogado accionante del presente amparo constitucional para intentarla y sostenerla en representación del presunto quejoso.
No obstante, de la revisión que se ha realizado a los documentos anexados por el Defensor Público Penal también ha podido constatar que aun cuando se consignan las copias certificadas de las actas y diligencias de investigación practicadas por los efectivos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana y del acta de audiencia de presentación, no se acreditan ante la Sala las copias certificada, ni aún simples, del fallo motivado de donde presuntamente han derivado las vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que se denuncian, que permita a esta Sala formarse un criterio judicial sobre la situación que se alega, ni se invocó ante esta Alzada la imposibilidad que ha tenido la Defensa en consignarlas.
Constituye ello una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra decisiones judiciales, conforme a doctrina jurisprudencial vertida en la sentencia N° 611, de fecha 27/04/2011, en la que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso que: “… Para el Tribunal que conoce en primera instancia de la acción de amparo no es una carga recabar las copias de las sentencias que se impugnan en amparo, ya que ello es una obligación que corresponde a la parte quien solicita tutela constitucional, no siendo dicha carga susceptible de ser suplida”, lo cual aplica al presente caso, pues se está en presencia de un amparo contra sentencia judicial expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que presuntamente lesionó derechos y garantías constitucionales del quejoso de autos cuando declaró sin lugar la nulidad absoluta de una acta policial que sirvió de fundamento para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que al no consignar la copia certificada de la misma ni invocar ni probar ante esta Sala la parte accionante la imposibilidad que ha tenido para presentarla junto al escrito libelar, por cuanto, se repite, sólo consignó el escrito o demanda de amparo constitucional, el comprobante de recepción suscrito por la Oficina del Alguacilazgo en demostración de haber recibido la citada solicitud de amparo, y las aludidas actuaciones policiales contenidas en el expediente IP01-P-2013-007836 y del acta de audiencia de presentación, hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.
Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tales vulneraciones, consistentes en las copias certificadas, aun simples, de la decisión que en los autos han ocurrido tales actuaciones del Tribunal denunciado como agraviante, en perjuicio del presunto quejoso.
De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo serían verificables mediante la presentación de las copias certificadas de la respectiva actuación procesal del asunto principal que se sigue contra el presunto quejoso ante el Tribunal Segundo de Control, a lo que se adiciona que la parte accionante no alegó la imposibilidad que tuvo de consignarla a la presente acción de amparo.
Valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparo propuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo.
En consecuencia, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de la decisión contenida en el asunto que se sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, N° IP01-P-2013-007836, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Público Sexto Penal, a favor del ciudadano JESÚS ARGENIS RODRÍGUEZ. Así se decide.
Por último, por cuanto el presente fallo se publica dentro de los tres días siguientes a la interposición de la acción de amparo, se omite notificar su contenido a la parte accionante, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por observancia de doctrinas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la vertida en la sentencia N° 1.328, de fecha 04/08/2011, que dispuso:

… en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, señaló lo siguiente:
La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión.
En consecuencia, en razón de que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional de forma extemporánea, debió ordenar la notificación del supuesto agraviado para que éste, en ejercicio de sus derechos constitucionales, pudiese ejercer, si lo considerara necesario, el medio de impugnación pertinente.
En conclusión, esta Sala Constitucional, en virtud de que el juzgado a quo constitucional no ordenó que se notificara al legitimado activo el pronunciamiento jurisdiccional por medio del cual se le desestimó su pretensión no obstante su extemporaneidad y ya que su primera actuación en autos, luego de tal acto procesal, se produjo en la oportunidad cuando ejerció el recurso de apelación, debe tenerse éste como válido y así se decide (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el presente caso la decisión dictada el 29 de octubre de 2010, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días siguientes de audiencias contados a partir desde la oportunidad en que los abogados José Quintana y Andrea Mujica Fernández, en su condición de defensores privados del ciudadano Maylon Andrés Cheremos, consignaron el escrito de subsanación de la solicitud de amparo, esto es, el 27 de octubre de 2010, por lo que, con base en la decisión N° 971/07, citada parcialmente, no hacía falta notificar a los abogados accionantes de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda de amparo y el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días de audiencias contados a partir de la publicación de la decisión: el 3 de noviembre de 2010. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)


En consecuencia del anterior fallo y visto que en el presente caso la parte accionante interpuso la presente acción de amparo ante la URDD de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de Diciembre de 2013, dándole ingreso en esta Sala en la misma fecha y publicándose el día de hoy, se omite librar boletas de notificación a la parte accionante, por aplicación de la señalada doctrina del Máximo Tribunal de la República, al encontrarse a derecho respecto del presente procedimiento. Así se decide.



DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por el abogado EDER JOEL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensor Público Sexto de la Unidad de Defensa Pública Penal Estado Falcón, con sede en Coro, del ciudadano, JESUS ARGENIS RODRIGUEZ, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Por cuanto el presente fallo se ha publicado dentro del lapso de tres días siguientes a su interposición ante esta Sala, no se ordena notificar, por encontrarse la parte accionante a derecho. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 09 días de Diciembre Dos Mil Trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTE


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE
VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El secretario Acc.,
RESOLUCIÓN Nº IG012013000683