REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003639
ASUNTO : IP01-R-2013-000230

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resolver el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado, abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.874.661, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.083, domiciliado en la Avenida Rómulo Gallegos con calle Iturbe, casa N° 13, Local “A”, de la ciudad de Coro, estado Falcón, del imputado, ciudadano; NELSON JAVIER BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.698.482, quien se encuentra actualmente en el Retén de la Comandancia General de la Policía del estado Falcón, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-003639 (nomenclatura de dicho juzgado), que negó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída contra el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 22/11/2013, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 27 de noviembre de 2013 se abocó a su conocimiento la Jueza Suplente RITA CÁCERES, declarándose admitido el recurso de apelación en la misma fecha.
En fechas 29/11/2013; 02 y 05 de Diciembre de 2013 no hubo despacho ante esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte para decidir observa:

I
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Se verifica que el Abogado CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, Defensor Privado del procesado de autos, funda su pretensión de impugnación en el motivo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 236 eiusdem, por considerar que una vez que es decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad y vencido el lapso perentorio de investigación, a su defendido se le debió decretar el decaimiento de la medida, pues fue privado de su libertad en fecha 15 de julio de 2013 y la acusación Fiscal fue presentada el 03 de septiembre de 2013, es decir, pasados los cuarenta y cinco días establecido en la ley para la presentación del acto conclusivo.
Se observa que la parte recurrente, al fundar el recurso de apelación alega, como primera denuncia, que en fecha 09 de septiembre de 2013, la defensa técnica presenta escrito de solicitud de decaimiento de medida privativa por ante la URDD para el Tribunal Primero de Control, al comprobar por intermedio de la OAP, que la acusación fiscal había sido presentada extemporáneamente, y no es sino hasta el día 24 de septiembre del presente año que se publica el auto negando el decaimiento solicitado, violentándose con esta decisión el articulo 161 del COPP el cual estipula que en las actuaciones escritas las decisiones se dictaran dentro de los tres días siguientes. Como lógica jurídica violentándose la celeridad procesal, teniendo en consideración de que se encuentra una persona privada de su libertad; por lo cual trae a colación sentencia de la Sala de Casación Penal N° 496, de 03 de Agosto de 2005, exp N° 05-139, que dispuso: “si el juzgador no se pronuncia en el lapso de tres audiencias pudiera ser aplicable el delito de denegación de justicia actualmente tipificado en la ley contra la corrupción…”
Como segunda denuncia alega que se violentó flagrantemente lo estipulado por el código adjetivo en su artículo 236, mencionado ut supra y detallado; ya que el legislador es claro al establecer los supuestos de la medida privativa, como también dispone taxativamente lo que se debe aplicar en este sistema acusatorio al no haber acto conclusivo o al ser presentado de manera extemporánea, al señalar que si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial; vencido este lapso sin que el fiscal o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o la detenida quedará en libertad mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, siendo de claridad meridiana lo que estipula el legislador, al no haberse presentado la acusación dentro de los 45 días el detenido o la detenida quedará en libertad mediante decisión del juez a jueza de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, decisión que no es potestativa por parte del Juez, sino taxativa, por lo cual la defensa solicitó se le impusiera a su defendido una medida cautelar sustitutiva.
Solicitó que el presente recurso de apelación sea admitido y se declare la nulidad absoluta del auto recurrido, por estar revestido de un vicio procesal inconvalidable, que afecta derechos y garantías constitucionales y el debido proceso y se revoque la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra su defendido y se ordene la inmediata libertad del mismo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como se estableció en párrafos que preceden, en el presente caso se interpuso un recurso de apelación contra una decisión que negó la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano NELSON JAVIER BARRETO, ante el incumplimiento del Ministerio Público de presentar el correspondiente acto conclusivo dentro de los 45 días siguientes al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretara en su contra el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de que la Defensa solicitara su decaimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este contexto, debe establecer esta Alzada que tanto en el procedimiento ordinario como en el de flagrancia, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, por cuya vulneración o incumplimiento de tal mandato legal el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.
Así se desprende del contenido de los artículos 236 y 374 del texto adjetivo penal, cuando de manera taxativa disponen:
Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, o el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Según se desprende de esta norma legal, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión o bajo la comisión de un delito flagrante, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco días para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa. De no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación del acto conclusivo.
Esa es la derivación jurídica que dicho dispositivo legal contiene: la libertad plena o restringida del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Sobre el particular ha opinado la Profesora de la Universidad católica Andrés Bello Dra. Magali Vásquez (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 236) en este supuesto, cuando afirma:
… Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)

Esta opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.
Así lo ha establecido, incluso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, explanó:

… En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera)
Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: Edgar Rafael Quijada Figuera).
Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.
Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal contra la ciudadana Paola Andrea Cárdenas Villa, por la presunta comisión del delito de encubrimiento, una vez que había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se evidencia, que no se solicitó la prórroga hasta por un máximo de quince (15) días, para concluir la investigación penal.
Ello evidencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa medida de coerción personal perdió su vigencia, lo que hacía procedente la solicitud de su sustitución que había interpuesto la defensa técnica de la accionante, el 23 de julio de 2002. Mantener esa medida, como lo sostuvo el Tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreaba la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Esta doctrina jurisprudencial es mantenida por la mencionada Sala, mediante sentencia n.° 586 de 9 de abril de 2007, caso: Leandro Mejías Durán, al establecer:
“ (...)
2. En lo que concierne al Código Orgánico Procesal Penal que comenzó su vigencia en noviembre de 2001, que era el aplicable, como quedó establecido supra, para la regulación de la preindicada Audiencia Preliminar de 30 de abril de 2003, tampoco sancionó con nulidad la extemporaneidad en la interposición del acto conclusivo fiscal y tampoco estableció, como consecuencia jurídica de dicha mora, la inadmisibilidad definitiva de la acusación pública. En efecto,
2.1 Si, dentro del procedimiento ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, éste hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tenía los lapsos que señalaba el artículo 250 del referido Código, para la consignación del acto conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiera consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello, sin perjuicio de que el Fiscal pudiera presentar, posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem, sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello, conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallos como el n.° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (…]” (resaltado de la Sala).

En consonancia de todo lo anteriormente establecido, aprecia esta Sala que en el presente caso, el Defensor Privado del ciudadano NELSON JAVIER BARRETO, interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Primero de Control que negó la petición de decaimiento de la medida privativa de libertad que pesa contra dicho ciudadano, luego de que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitara una orden de allanamiento en fecha 04 de julio de 2013 y su representado fuera presentado ante el Tribunal Quinto de Control el día 12 de Julio de este año, en el expediente signado con el N° IP01-P-2013-003961 y en el que se le dictan medidas cautelares, pero por tener orden de aprehensión librada por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, es mantenido con medidas hasta su presentación en el Tribunal respectivo, realizándose la audiencia el día 16 de julio de 2013 bajo la nomenclatura del asunto IP01-P-2013-003639, donde le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente, por haber quedado el Tribunal Tercero de Control acéfalo, el asunto fue redistribuido al Juzgado Primero de Control.
Se observa que el Defensor alega que su representado fue privado de libertad el 15 de julio de 2013 y la presentación del acto conclusivo de acusación fiscal ocurrió el día 03 de septiembre de 2013, cincuenta días después del decreto de la medida, por lo cual solicitó el decaimiento de la medida en fecha 09 de septiembre de 2013, al constatar que la acusación fue presentada extemporáneamente, lo cual fue negado por el Tribunal Primero de Control el 24 de septiembre de 2013, por lo cual la defensa considera que se violó el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordena que ante las actuaciones escritas el juez deberá resolverlas dentro de los tres días siguientes, motivo por el cual procederá esta Corte de Apelaciones a realizar las siguientes consideraciones:
Se aprecia que el Tribunal Primero de Control procedió a negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las razones que siguen:
… la presente causa seguida contra el ciudadano: NELSON JAVIER BARRETO VALERA, se origina en su contra luego que, producto de una investigación de campo por parte del cuerpo detectivesco, se obtiene información que en la residencia del ciudadano procesado de marras se encuentra el arma con la que dieron muerte a la hoy victima y se solicita ante el tribunal de Control una orden de allanamiento al domicilio del ciudadano NELSON JAVIER BARRETO VALERA, y efectivamente incautan un arma de fuego, a la cual se realizan las experticias de rigor entre ellas la de comparación balísticas con las evidencias incautadas en el sitio del suceso y se llego a la conclusión bajo dicha comparación que el arma incautada fue el arma que percuto las conchas ( parte del proyectil) encontradas en el sitio del suceso, donde dieron muerte a la hoy victima. Dicho esto de seguidas debemos establecer que si bien es cierto que en el derecho procesal penal venezolano; la regla es la Libertad y la excepción es la medida de coerción mas severa como lo es la privación judicial de libertad, no es menos cierto que existen situaciones como lo es en el caso de marras, en las cuales es necesario mantener una medida de privación Judicial de Libertad, ello por todas las circunstancias que rodean este hecho, es evidente el daño irreparable causado a la victima. El Homicidio es el delito mas repudiado de la humanidad ya que el derecho a la vida, es respetado en todas las legislaciones del mundo, al extremo que en algunos casos como consecuencia de ello acarrea la misma pena, esto sin mencionar que en el caso de marras pareciera que la misma fue una muerte por encargo conocido como sicariato.
Por otra parte uno de los objetivos del proceso penal venezolano y con rango constitucional, es la indemnización a las victimas objeto de la comisión de un hecho punible, así también pues establece nuestra Constitución, la protección que debe brindar el estado a las personas frente a situaciones que constituyan una amenaza, vulnerabilidad o riesgos para su integridad física de las personas o sus propiedades, todo ello de conformidad con el articulo 30 y 55 de nuestra norma constitucional, en razón de los cual, se debe mantenerse la privación judicial de libertad, Sobre dicho procesado, a tenor de lo dispuesto en el articulo 55 de la constitución, por cuanto como podemos observar de las actas que componen la presente causa, específicamente en el folio 120, que la ciudadana ADELA YULIMAR ACOSTA YANEZ, quien ostenta el carácter de victima en la presente causa, solicito ante el Ministerio Publico, la entrega de bienes mubles de su propiedad, los cuales fueron despojados al momento del Robo y el homicidio, así mismo se observa que la misma fue asistida por el Profesional del derecho ABOG. CARLOS RAMOS VALERA, I.P.S.A. Nro.130.083,como consecuencia de ello, el Ministerio Publico, realizo la entrega de dichos objetos a la victima, posteriormente en fecha 04 de septiembre, se presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito donde el ciudadano NELSON JAVIER BARRETO VALERA, designa como su defensor al abogado CARLOS RAMOS VALERA, I.P.S.A. Nro.130.083, procediendo este tribunal a juramentarlo como abogado defensor del ciudadano procesado NELSON JAVIER BARRETO VALERA, como se puede observar, pareciera que existen interese opuestos, ya que el abogado que asistió a la victima para reclamar la entrega de sus bienes muebles, luego aparece defendido a uno de los presuntos autores de los hechos de la cual fue objeto la precitada ciudadana, lo cual coloca en un evidente riesgo las resultas de este proceso, producto de una evidente comunicación de la victima indirecta con el abogado defensor del procesado, lo que pudiera entorpecer el comportamiento de la victima, la cual fue testigo presencial de los hechos, colocando en riesgo inminente la reparación al daño de la victima.
Por otra parte, a los fines de de plasmar la necesidad, que ha llevado a este juzgador a NEGAR, la solicitud de libertad, por decaimiento de la medida de privación Judicial de libertad, observa existe en materia mercantil la figura del fumus bonis iuris, la cual es utilizada por algunos autores en el derecho penal como figura comparativa, como es el caso del Dr RODRIGO RIVERA MORALES, quien la describe de la Siguiente manera: … “Conocido como la apariencia del buen derecho, presunción grave del derecho reclamado, que en el proceso penal significa que exista probabilidad real (más de 50%) de que el imputado hubiese participado en la realización del tipo delictual. No se trata de certeza, porque ella es el producto de una secuencia activa de verificaciones y deducciones lógicas que juegan congruentemente en un momento diferente del juicio. Lo que debe establecerse es que hay la probabilidad real por razón fundada. Situación esta que se ve claramente reflejada en le presente caso y que se tomo en consideración por el juez al momento del decreto de la Privación Judicial de libertad, cuando estimo que existen fundados elemento de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión del delito de homicidio, aun cuando esta es una figura netamente mercantil, pude de alguna manera reflejar el riesgo que se persigue con una decaimiento de medida de Coerción en la presente causa. Dicha figura esta de la mano con el periculum in mora. El cual es también descrito de la siguiente forma por el autor antes mencionado de la siguiente: “Se trata de un requisito independiente que puede o no relacionarse en conjunto con el anterior. Se explica como aquel presupuesto que justifica otorgar una medida cautelar para disipar el peligro que significaría dejar que las cosas sigan el curso normal del proceso. Este requisito debe acreditarse objetivamente.” Y comento lo siguiente: “No es suficiente la simple creencia o aprensión del solicitante, sino que debe ser la derivación de hechos razonablemente apreciados en sus posibles consecuencias. En el proceso penal significa que el imputado evada el proceso o lo obstaculice. Pero sobre ello, debe haber fundamentación objetiva, mediante hechos que puedan conducir a esa conclusión que el imputado se evadirá o realiza actividades destinadas a dificultar la verdad del proceso.”
Así pues se observa, que por la circunstancia de intereses opuesto explicada en párrafos anteriores, la gravedad no solo del los hechos por la alta entidad del delito como lo es el HOMICIDIO y el ROBO AGRAVADO, los cuales son delitos pluriofensivos, graves y todas las connotaciones que de ellos derivan como la alta entidad del delito, sino por las circunstancias tan violentas en las cuales se desarrollaron los hechos y a los fines de garantizar los derechos de la victima los cuales en fin son los objetivos del proceso penal y como consecuencia de ello la Justicia, no encuentra este juzgador otra decisión mas ajustada a los hechos que rodean la presente causa, que negar la Solicitud de Libertad e imposición de una medida cautelar, presentada por la defensa privada del ciudadano NELSON JAVIER BARRETO VALERA…

Lo anterior refleja que la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, si bien se fundó en cuestiones atinentes a la necesidad del mantenimiento de la medida por la gravedad del hecho imputado en contra del procesado, el daño irreparable causado a la víctima, al considerar que uno de los objetivos del proceso es la indemnización y reparación del daño a la víctima, así como lo establecido por la Carta Magna respecto a la protección que debe dar el Estado a las personas ante situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgos para la integridad física de sus personas o propiedades, sumado a la circunstancia apreciada por el Tribunal de que en el asunto penal principal el abogado que aparece como Defensor del procesado fue el que asistió a la víctima de este mismo asunto en la reclamación o solicitud de entrega de bienes, lo que pudiera influir para que la víctima se comporte de manera reticente en el proceso, no es menos cierto que en el caso que se analiza lo que se cuestiona es si se ajusto o no a derecho la negativa del Tribunal de Control de decaer la medida de coerción personal privativa de libertad ante la falta de presentación de la acusación fiscal por parte del Ministerio Público dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al decreto de dicha cautelar en contra del procesado, por mandato del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Desde esta perspectiva, no cabe duda que el incumplimiento de tal carga legal por parte del Ministerio Público hacía cesar la medida de coerción personal impuesta al procesado, pudiéndola el tribunal sustituir por una cautelar menos gravosa, motivo por el cual debe concluir esta Corte de Apelaciones que lo procedente en derecho es revocar la decisión dictada ordenando el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, pues la Sala considera que, en el proceso penal en cuestión, existe una ilegitimidad en la privación preventiva judicial de libertad del imputado, al haber perdido su vigencia por la conducta procesal asumida por el Ministerio Público al incumplir el lapso de los cuarenta y cinco días para la presentación del acto conclusivo, en los términos que ordena el señalado artículo 236 del texto penal adjetivo.
De allí la importancia que tiene para el proceso el cumplimiento de los lapsos procesales legalmente establecidos y más concretamente para el Ministerio Público, como en el caso de autos, de ser diligente ante la trascendencia que tiene la presentación del acto conclusivo de acusación en la oportunidad establecida por el legislador, a partir del momento de resolver sobre la declaratoria con lugar del pedimento fiscal de imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado en la audiencia de presentación, lo cual no se cumplió en el presente caso, al haberse verificado que dicho lapso de 45 días vencía el 30 de agosto de 2013, según el Calendario Judicial y la acusación fiscal se presentó el día 03 de septiembre de 2013, esto es, con posterioridad a dicho lapso, circunstancia que permite que la medida de coerción personal decaiga, conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante lo anteriormente constatado, resulta importante citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha ilustrado al analizar la preclusión de los lapsos procesales y en tal sentido ha establecido:
… dentro de los elementos de un debido proceso se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia… (sSC. N° 1.162 del 11/08/2009)
En consecuencia, se ordena el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado NELSON JAVIER BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.482, debiéndosela sustituir por una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena que el mismo sea trasladado hasta la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones a fin de imponerlo personalmente de la medida, a tenor de lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA


En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Defensor Privado, abogado, CARLOS DANIEL RAMOS VALERA, del imputado, ciudadano; NELSON JAVIER BARRETO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número IP01-P-2013-003639 (nomenclatura de dicho juzgado), que negó el decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad recaída contra el imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO. En consecuencia, SE ORDENA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL PROCESADO NELSON JAVIER BARRETO, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.698.482, debiéndosela sustituir por una medida cautelar sustitutiva, consistente en un régimen de presentación cada ocho (8) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se ordena que el mismo sea trasladado hasta la sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones a fin de imponerlo personalmente de la medida, a tenor de lo establecido en los artículos 246 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Alguacilazgo la decisión tomada, a fin de que se cumpla con el control del cumplimiento de la medida acordada al procesado de autos. Líbrese boleta de traslado al Comandante de la Policía de este Estado (POLIFALCÓN) para que proceda al traslado del procesado a esta Corte de Apelaciones para imponerlo de la decisión dictada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Diciembre de 2013.


MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL RITA CÁCERES
JUEZA TITULAR PONENTE JUEZA SUPLENTE


VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Secretario Accidental

RESOLUCIÓN Nº IG012013000681