REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2013-000714
ASUNTO : IP01-R-2013-000243


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: DANGER DANIEL PALENCIA ZALAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.518.998, de oficio taxista, domiciliado en el Barrio San José, calle Sucre entre Mercedes y Cacique Manaure, casa S/N°, de esta de Coro, estado Falcón.

DEFENSA: ABOGADOS NADEZCA TORREALBA, CÉSAR LEAL y MARÍA ELENA HERRERA, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, calle N° 2, Quinta Johana, Coro, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia para la Defensa de la Mujer.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, con competencia en materia de Violencia contra la Mujer, por virtud del recurso de apelación con efectos suspensivos interpuesto por la Abogada NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2013 por el referido Juzgado, al término de la audiencia preliminar y publicado el 22/10/2013, mediante el cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 18 de Octubre de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En fecha 20 de noviembre de 2013 el recurso de apelación fue declarado admisible.
En fechas 29 de noviembre; 02 y 05 de diciembre de 2013 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Estando esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir sobre el fondo de la situación planteada por el Ministerio Público en el recurso de apelación, observa:
RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Alegó la Representante Fiscal que impugna la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fue acordada al procesado, pues se encuentra siendo juzgado por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar es el autor del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, aunado a que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso de peligro de fuga o de obstaculización en la investigación.
Destacó, que en la Audiencia Preliminar fue admitida la Acusación presentada en contra del ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, junto con todos los medios de prueba que fueron ofrecidos para un eventual juicio oral, considerando la Representante Fiscal que desde la audiencia de presentación hasta la celebración de la Audiencia Preliminar no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que en ese mismo acto el Ministerio Público en forma oral apela con Efectos suspensivos, de confprrpid9d con lo establecido en el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal contra la decisión que otorgó la Libertad con restricciones al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, cuando le impone la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que suspendiera la ejecución de tal decisión hasta tanto la Corte de Apelación resolviera el Recurso.
Señaló, que ejerció en forma oral el recurso en esa audiencia Preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 430 del Código orgánico procesal penal, pues en cuanto a las razones que dio la Jueza para sustituir la medida privativa de libertad que pesaba sobre el imputado es por la pena a imponer por el delito por el cual es acusado, siendo ese el delito de Violencia Sexual, en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, no entendiendo la representante Fiscal el motivo de tal razonamiento, pues se trata en este tipo delictivo de violación, y que si bien es cierto que no es consumado y que se acuso por grado de tentativa, no menos es cierto, que se está en presencia de un delito que atenta contra la Libertad Sexual de la Mujer, su dignidad personal y libre desarrollo de su personalidad, además vulnera el derecho a su integridad física, moral, su honor, imagen e intimidad, e incluso la pena a imponer excede de tres años de prisión.
Consideró, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el articulo 236 del código orgánico procesal Penal, tales como la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el acusado ha sido el autor en la comisión del hecho punible por el cual es Acusado, permitiéndose señalar que en el presente caso rielan los elementos de convicción que permitieron decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, considerando que debió mantenerse la misma medidas en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Citó extracto de la sentencia del caso Foca del Tribunal penal Internacional de la Ex Yugoslavia, donde se define el delito de Violación, para advertir que la decisión apelada carece de motivación, pues solo establece que se debe cumplir en la dirección señalada por el acusado bajo vigilancia de la Comandancia General de Policía del estado Falcón, debiéndose haber mantenido la privación judicial preventiva de libertad, por la pena a imponer, motivo por el cual solicita que se declare con lugar el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la medida cautelar sustitutiva que le fuere acordada al procesado de autos.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, los Abogados NADEZKA TORERALBA, MARÍA ELENA HERRERA y CÉSAR LEAL, en sus condiciones de Defensores Privados del acusado de autos, dieron contestación al recurso de apelación manifestando que la represente de la Vindicta Pública debió ser claro, preciso, racional, preciso y congruente, con la visión del proceso analizado en su conjunto, manifestando que se suspenda la ejecución del fallo hasta que se resuelva el asunto de fondo.
Indicaron, que la actuación del Ministerio Público debió ser inequívoca, precisa y que se desprendiera de la solicitud una clara intención de apelar del fallo, lo que se extrae de la sabia doctrina emanada de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27/02/2003, respecto de la suspensión de la ejecución de la decisión que acuerda sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva el recurso, para expresar que en el caso concreto lo que debió hacer el Ministerio Público fue anunciar su voluntad de apelar de la decisión y como consecuencia de ello invocar el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fundamentado en lo previsto en la norma y no en la forma como fue utilizado el recurso y ello lo señalan por cuanto el Tribunal no acordó la libertad de su protegido judicial, sino un arresto domiciliario, que según la jurisprudencia patria y doctrina de esta sala constituye una medida privativa de libertad, por lo cual el recurso resulta improcedente, motivos por los cuales solicitaron que el recurso de apelación sea declarado sin lugar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, se está ante la impugnación de la decisión que dictó la Jueza Segunda del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer, con sede en este Circuito Judicial Penal, en auto fundado publicado el 22 de Octubre de 2013, que acordó sustituir al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad por una detención domiciliaria, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, por los siguientes hechos:

… Se desprende de Denuncia de fecha 03/06/2013 presentada por la ciudadana Génesis del Carmen Nava Sánchez ante el Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional del que se desprende lo siguiente: “…El día de hoy como a las 8:00 horas de la noche, me encontraba en las Velitas esperando un taxi para ir a mi casa (…) cuando se estaciona un taxi de un spark de color gris perteneciente a línea de taxi flash, conducido por un ciudadano moreno de camisa negra, (…) me subí al vehículo y el ciudadano arrancó, cuando íbamos saliendo de las velitas, me dijo que si le podía dar un minuto para echarle gasolina al carro, yo le dije que estaba bien, y el señor agarró la variante de manera rápida como si fuera para los médanos y yo le dije si yo no le había dicho que fuera hacia allá y él me dijo cállate la boca maldita y por la variante se fue despacio y comenzó a pegarme, me jaló del cabello y me decía maldita si no te dejas te busco y te mato, yo forcejeaba con él, pero como él tenía más fuerza, me pegó, me manoseó y me beso a la fuerza dejándome unos morados en el pecho, él me quería violar y por más que yo intentaba quitármelo él tenía mayor fuerza y fue cuando se le cayó algo que el vehículo iba más suave y yo pudo abrir la puerta del carro y salté en ese momento, caí de rodillas (…) yo gritaba pidiendo auxilio y una ciudadana se detuvo en su carro (…) y el hombre arrancó velozmente el vehículo y la ciudadana me brindó ayuda y me trajo hasta el comando de la guardia con el fin de colocar la denuncia en contra del taxista (…)” Es todo”.

Ahora bien, comprueba esta Corte de Apelaciones que el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas acordó en la audiencia preliminar revisar la medida privativa de libertad y sustituirla por una detención domiciliaria bajo vigilancia policial, dando como razón de ello los siguientes fundamentos:
… en cuanto a la solicitud de revisión de medida considera esta Juzgadora que es necesario recalcar que aun en esta etapa del proceso, las medidas cautelares que sean decretadas por el Juez de Control no pueden constituir una amenaza que destruya la presunción de inocencia del imputado y la afirmación de libertad, por cuanto aun no se encuentra establecida su culpabilidad mediante una sentencia firme.
Es fundamental acatar lo establecido en la norma adjetiva penal, en este asunto específico con respecto a lo previsto en los artículos 8 y 9 referidos a los Principios antes mencionados, por cuanto toda persona inculpada por la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y que se le trate como tal mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad.
En relación a ello, considera esta Juzgadora apropiado traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:
“…entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 eiusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 eiusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 eiusdem”.
De tal manera que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva y encontrándonos en el presente asunto frente inacabada del delito, estando la víctima (tal y como consta de las boletas de citación) fuera de las esferas jurisdiccionales, aunado al hecho de que el Ministerio Público hizo un cambio de calificación al delito de Violencia Sexual en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, la pena que podría llegar a imponerse en el caso este Tribunal considera que variaron las circunstancia que motivaron la medida de privación de libertad, pero siendo que el delito por el cual es acusado el ciudadano Danger Palencia, es un delito que afecta la dignidad, la integridad física y libertad sexual, se debe mantener la Medida Privativa de Libertad, sin embargo dadas las razones anteriores se ordena el cambio del sitio de reclusión quedando bajo arresto domiciliario, bajo la vigilancia de la Comandancia de Polica (sic) del Estado Falcón.

De los extractos de la recurrida citados anteriormente se evidencia que el Tribunal de Control acordó la revisión de la medida al tomar en consideración que el Ministerio Público, en la acusación, había cambiado la calificación jurídica dada a los hechos al delito de Violencia Sexual en grado de Tentativa, por lo cual para dicho Despacho Judicial hacía que variaran las circunstancias que sirvieron de fundamento para el decreto de la privación judicial preventiva de libertad por la posible pena a imponer, amén de considerar los principios que rigen las medidas de coerción personal, lo que, si bien no razonó suficientemente a los fines de comprender por cuál delito se le juzgaba, esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial registrada en sus archivos en el asunto IP01-R-2013-000149, conoce que al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA se le privó de su libertad preventivamente por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por lo cual se entiende que, efectivamente, al haberse cambiado dicha calificación jurídica en grado de tentativa, tal circunstancia podría comportar una disminución de la pena probable a imponer de la mitad a las dos terceras partes, calificación jurídica que en todo caso es provisional, pues será al Tribunal de Juicio al que corresponda subsumir los hechos en el derecho, luego de recibir las pruebas en el debate oral por efecto de la inmediación.
Cabe indicar que en criterio de las Juezas integrantes de esta Alzada, toda medida de coerción personal sea privativa de libertad o cautelar sustitutiva de ésta que restrinja la libertad personal o el patrimonio de una persona son perjudiciales, esto es, deben interpretarse como dictadas en contra del ciudadano al que van dirigidas, no pudiendo interpretarse que se dictan a su favor, pues tienen por finalidad de asegurar al imputado a los actos de proceso y restringen de alguna medida sus derechos individuales como el de la libertad ambulatoria.
Así la Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares (1979), dispone en su artículo 1: ”para los efectos de esta Convención, las expresiones “medidas cautelares” o “medidas de seguridad” o “medidas de garantía” se consideran equivalentes cuando se utilizan para indicar todo procedimiento o medio que tienda a garantizar las resultas o efectos de un proceso actual o futuro en cuanto a la seguridad de las personas de los bienes o de las obligaciones de dar, hacer o no hacer una cosa específica, en procesos de naturaleza civil, comercial, laboral y los procesos penales en cuanto a la reparación civil…”.
Por su parte, CAFFERATA (1983) cuando analiza las medidas cautelares, que denomina medidas de coerción procesal, expresa: “Son mecanismos o instrumentos de los que se vale el Estado para lograr el descubrimiento de la verdad material y la aplicación de la ley sustantiva en la dilucidación de los distintos conflictos sociales que se presentan en los Tribunales de Justicia”.
Esta Corte de Apelaciones ha establecido en múltiples decisiones que la imposición de medidas de coerción personal al imputado obedece a la necesidad de su aseguramiento a los actos del proceso y es por ello que el legislador exige que las mismas sean resueltas mediante decisiones fundadas, lo que equivale a un estudio concienzudo de los requisitos o exigencias que el propio legislador consagra para su procedencia, requisitos que deben encontrarse presentes tanto para las medidas más aflictiva del ser humano, como es su privación de libertad, como las que la sustituyen, tal como lo disponen los artículos 236, 242 y 240, respectivamente.
En efecto, dispone el artículo 236 del texto penal adjetivo:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o la imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso particular del peligro de fuga o de obstaculización respecto de un acto concreto de la investigación en la búsqueda de la verdad respecto de una cato concreto de investigación…

Por su parte, el encabezamiento del artículo 242 eiusdem expresa que: “… Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes….”
Ambos artículos (236 y 242) coinciden en la exigencia de motivación para esas decisiones que imponen medida de coerción personal, lo cual no es más que la concreción de un sistema armónico de normas que propenden a la debida fundamentación de las decisiones judiciales sean éstas autos interlocutorios o sentencias, exigencia que se hace más elocuente en los casos en que el Juez deba restringir la libertad del imputado. Así, establece el artículo 240 eiusdem.
Obsérvese que esa exigencia de la acreditación en el caso en particular de los tres cardinales contenidos en el artículo 236, derogado artículo 250 del texto penal adjetivo, para el decreto o procedencia de una medida cautelar sustitutiva, también ha sido objeto de regulación jurisprudencial por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1383, de fecha 12/07/2006, que dispuso:

...Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal.
Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se declara…

Con base en las consideraciones anteriores, queda claro entonces que las medidas cautelares previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, sean estas privativas de libertad o sustitutivas de ésta, afectan al imputado y, como lo afirma FERRAJOLI, citado por Arteaga Sánchez (2007), en su obra: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano”: “la libertad de una persona puede ser restringida, sin mediar un sentencia, cuando ello se constituye en una exigencia estricta del proceso, en orden a la realización de la justicia en el caso concreto”. (Pág.19).
Pues bien, en el caso de autos se aprecia que al ciudadano DANGER PALENCIA ZAVALA se le privó judicialmente de su libertad y con carácter preventivo, al haberle sido imputado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual en grado de frustración, lo que permitió que el mismo quedara sujeto a los actos del proceso con tal medida durante la fase investigativa, que es aquella en la que el titular de la acción penal recaba las diligencias de investigación necesarias para establecer o no la autoría o participación del imputado o investigado en su comisión y poder presentar así los actos conclusivos correspondientes; sobre lo cual ha ilustrado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20/11/2013, que ratifica la N° 231 del 22/04/2008, en la que expuso:
… es en esta fase, La Investigación, en la que se realiza una recopilación de las evidencias que permitan el esclarecimiento de un hecho que presenta caracteres de delito y, en un momento posterior, la adopción de un acto conclusivo por parte del Ministerio Público y una decisión de un juzgado acerca de la forma de solución más adecuada del caso. Esta tarea investigativa es llevada a cabo por el Ministerio Publico, quienes están facultados para dar instrucciones particulares a los órganos de investigación acerca del desarrollo de actuaciones o diligencias de investigación, por lo que es pertinente advertir a la defensa que las solicitudes de diligencias investigativas y periciales en la fase preparatoria deben realizarse en consonancia con lo preceptuado en el artículo 287 del Código Orgánico Procesal

Concluida la investigación, el Ministerio Público resolvió presentar el acto conclusivo de acusación pero por la comisión presunta del delito de Abuso Sexual en grado de tentativa, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, que establecen:

Art. 43. Violencia Sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años… (Subrayado de la Corte de Apelaciones)


Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que, conforme se desprende de la CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la representación Fiscal en su acusación contra el procesado de autos y acogida por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, el delito por el cual se admitió dicha acusación es por la comisión presunta del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuestos en los artículos 80 y 82 del Código Penal, los cuales disponen:
TENTATIVA Y FRUSTRACIÓN. CONCEPTO
ART. 80.—Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

FRUSTRACIÓN. REBAJA DE LA PENA
ART. 82.—En el delito frustrado se rebajará la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.

Como se observa, en el delito frustrado la rebaja de la pena, atendidas todas las circunstancias, es hasta un tercio de la pena a imponer; mientras que en grado de tentativa la rebaja es desde la mitad hasta las dos terceras partes, lo que definitivamente, tal como lo señaló el Tribunal de Control, comportó una variación en las circunstancias que se apreciaron en la audiencia de presentación para el decreto e imposición de la medida privativa de libertad, por lo cual la sustituyó por una menos gravosa, consistente en la detención domiciliaria, la cual permite, en criterio de esta Sala, que el acusado pueda asistir a los actos del proceso, garantizándose sus fines.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, concluye esta Corte con la declaratoria sin lugar del recurso de apelación ejercido por la Fiscalía del Ministerio Público y ratificar la medida cautelar sustitutiva decretada en sustitución de la privación judicial preventiva de libertad del acusado. Así se decide.
DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada NORAIDA ISABEL GARCÍA DE SANTOS, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia para la Defensa de la Mujer, contra el auto dictado en fecha 16 de Octubre de 2013 por el referido Juzgado, al término de la audiencia preliminar y publicado el 22/10/2013, mediante el cual revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado y la sustituyó por una medida cautelar sustitutiva, en el proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tenor de lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación, efectuada por la Defensa Técnica del procesado anteriormente identificado. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Líbrese oficio al Comandante General de la Policía de este Estado, a fin de que proceda a trasladar al ciudadano DANGER DANIEL PALENCIA ZAVALA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.518.998, desde el Retén de esa Comandancia hasta su residencia, ubicada en el Barrio San José, calle Sucre, entre Mercedes y Cacique Manaure de la ciudad de Coro, del Municipio Miranda del estado Falcón. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Diciembre de 2013. A los 202° años de la Independencia y 155° años de la Federación.

MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA PRESIDENTE



RITA CÁCERES GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPLENTE JUEZA TITULAR Y PONENTE


VÍCTOR MIGUEL ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
El Secretario Accidental

Resolución Nº IG012012000686