REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2013-000050
ASUNTO : IP01-X-2013-000050


JUEZ PONENTE: ABG. MORELA FERRER BARBOZA

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por el Abg. ARNALDO OSORIO, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2003-000132, en donde se encuentra como imputados los ciudadanos DANNY GIOVANNY GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ BECERRIT y ORLANDO YELA GONZALEZ asistidos por la Abogada LUZMILA BARRERA.

Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 8 de julio de 2013, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la presente incidencia, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:



I
DEL PLANTEAMIENTO DEL JUEZ DE INSTANCIA

En fecha 8 de julio de 2013, el Abg. ARNALDO OSORIO, mediante acta por el suscrita, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto IP01-O-2013-000073, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
… El día de hoy 4 de julio de 2013, en horas de la mañana de este día como habitualmente lo hago compro los diarios de la localidad, y aparece en el Diario Nuevo Día, una reseña, donde indican que el Tribunal Primero de Control el cual yo regento, se señala acerca del retardo procesal, el diferimiento que se realizo por auto, y en cual distingo la fotografía, me percato que esta abogada que aparece en este articulo, estudio y se graduó conmigo en la UNIVERSIDAD SANTA MARIA, en el año 1997, y cursamos estudio en la sección quinto año E, en el año 2006, 2007 y por lo cual me aboque a verificar el presente asunto penal. Posteriormente me encontré a la Abg. Luzmila Barrera y coincidimos en el Centro Comercial Ciudad del Viento y le manifesté que yo vivía aquí en punto fijo y que estaba como profesor a dedicación exclusiva de la Universidad Bolivariana de Venezuela, ella me respondió que tenia una tienda aquí en este Centro Comercial de Ropa sport, jeans, Zapatos. Luego estando yo estacionando mi vehiculo, en los ‘puestos asignados al despacho, me la encontré nuevamente y inclusive nos saludamos y le manifesté en ese momento que estaba en el Segundo De Control, y que no podía entrar al circuito por esta puerta.
Es por lo que quiero manifestar que la Abogada Luzmila Barrera la conozco de vista, trato y comunicación, y este juzgador hace mención quien y expuso:
“revisada como ha sido la presente causa, la cual cursa por ante este Despacho Judicial, Seguida a los ciudadanos DANNY GIOVANNY GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ BECERRIT y ORLANDO YELA GONZALEZ, por el presunto delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ENGRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en los artículos 407 deI Código Penal venezolano, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Este Juzgador procede formalmente su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 4° en virtud de que me unen lazos de amistad con la acusada de autos ABG LUZMILA BARRERA, quien FUE COMPAÑERA DE ESTUDIOS de mi promoción desde 1997, la conozco de vista, trato y comunicación.
Ahora bien, la norma prevista en los artículos 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales prevé las causales de Inhibición y Recusación es de carácter obligatorio cuando dispone lo siguiente:
Articulo 89 “Los jueces y juezas, los fiscales del Ministerio Publico, secretarios o secretarias, expertos o expertas e interpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
4° Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad, manifiesta.
Y el contenido del artículo 90 deI mismo texto legal refiere lo siguiente:
‘Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Asimismo este juzgador, considera que debe inhibirse del conocimiento del presente asunto ya que la intención del legislador era la de evitar que el juez que tenga conocimiento en cualquiera de las fases del proceso, tuviera algún tipo de prejuicios o reparos que pudieran influir en su animo al momento de tomar las decisiones para dar respuesta a los requerimientos de los imputados, acusados o penados, según sea el estado en que se encuentre la causa, así como de las demás partes intervinientes en el proceso.
En consecuencia, con basamento en los articulo 89 y 90 ordinal 4°, ambos del Código orgánico Procesal Penal, ME INHIBO de conocer la presente causa en razón de los motivos antes especificados. Compúlsese copia certificada del presente auto y remítanse a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para su conocimiento y demás fines consiguientes..…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la incidencia de inhibición previamente transcrita, se aprecia que la Jueza inhibida, fundamentó su inhibición en lo establecido en los ordinales 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual la amistad o enemistad manifiesta con alguna de las partes, es causal de recusación e inhibición de jueces, fiscales, secretarios y demás funcionarios judiciales cuando se encuentren desempeñando el cargo de Juez, siendo que se desprende del acta de inhibición que existe por parte de la Juez una amistad manifiesta con la Abogada LUZMILA BARRERA, quien funge como abogada que asiste a los ciudadanos DANNY GIOVANNY GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ BECERRIT y ORLANDO YELA GONZALEZ en el asunto IP11-P-2003-000132.
Así, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, en principio encuentra asidero jurídico en los artículos 89 ordinal 4° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 89 eiusdem, en razón a ello es por lo que se hace necesario traer a colación dichas normas en los siguientes términos:
…Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…

…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Así pues, la Sala Constitucional en sentencia número 880, de fecha 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que:
…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…

Ahora bien, en el caso bajo análisis se aprecia que la circunstancia que afecta la imparcialidad de el Juez consiste en el lazo de amistad que mantiene con la ciudadana LUZMILA BARRERA, quien funge como abogada de las victimas en el asunto IP11-P-2003-000132, por lo que tal circunstancia obliga a al Juez a abstenerse de conocer y decidir, conforme a lo estipulado en el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último, y en atenencia a las citas legales y jurisprudenciales transcritas, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos suficientes para apreciar que la Inhibición planteada con fundamento en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abg. ARNALDO OSORIO, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, es procedente; y así se decide.

DECISIÓN
Con fundamento en los criterios previamente plasmados, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: Con Lugar la inhibición planteada por el Abg. ARNALDO OSORIO, en su condición de Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2003-000132, seguido contra los ciudadanos DANNY GIOVANNY GUTIERREZ, CARLOS GONZALEZ BECERRIT y ORLANDO YELA GONZALEZ, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y notifíquese; Dada, firmada y Sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PRESIDENTA y PONENTE



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL ABG. RITA CACERES
JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE



ABG. VICTOR ACOSTA
SECRETARIO ACCIDENTAL


En esta misma fecha se cumplio lo ordenado
El secretario


Resolucion Nº IG012013000687