REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008989
ASUNTO : IP01-P-2013-008989
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE PRIVACION JUDICIAL PRENTIVA DE LIBERTAD
DE LA AUDIENCIA ORAL
En Santa Ana de Coro estado Falcón, el día de hoy 05 de Diciembre de 2013, siendo las 09:00 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Primero Penal de Control, a cargo del Abg. José Ángel Morales y la Secretaria Abg. Mayerlint Villarroel y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral solicitada por la Fiscal 20° contra el Imputado: ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VELASQUEZ. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Titular 1° del Ministerio Público Abg. Einer Biel Blanco, el Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Público Abg. Kristian Figueroa, el Fiscal 20° Del Ministerio Público, Abg. Elvin Navas González, la víctima la ciudadana NORIS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, y el imputado ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VELASQUEZ. Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. Seguidamente el Juez procedió a preguntar al imputado si tiene abogado de confianza manifestando que NO por lo que se le designa al Defensor Público de Guardia Defensor Público Primero con competencia en materia especial de Violencia Contra la Mujer Abg. Jesús Tadeo Morales, quien asume su Defensa. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial de Treinta (30) minutos a la Defensa para imponerse de las actas y conversara con su defendido. Se deja constancia que la víctima se retiró por cuanto manifiesta que se siente incomoda y tiene miedo De seguidas toma la palabra la defensa quien solicita se extienda el tiempo para imponerse las actas ya que es una causa voluminosa. Seguidamente el ciudadano juez declara inadmisible la solicitud de la defensa para extender el tiempo para imponerse de las actas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal Abg. Einer Biel Blanco, quien narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el imputado ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VELASQUEZ, precalificando los hechos como VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA con circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que por remisión expresa le corresponde la competencia a los Tribunales penales ordinarios conocer sobre los casos de esta entidad delictual, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238, por cuanto el ministerio publico a precalificado 5 tipos de delitos penales tanto en la ley especial como en el código penal, el cual se presume que el ciudadano es autor o participe de los delitos imputados, se presume el peligro de fuga y obstaculización del proceso, en virtud de la pena a imponer por los delitos precalificados y por cuanto el hoy imputado conoce el lugar de habitación y los lugares que frecuenta la victima, ya que hoy día es su ex concubina, solicita se decrete la flagrancia y que se siga por el procedimiento ordinario, y copias certificadas de la totalidad del expediente, es todo. Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndole del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando los imputados que SI desea declarar por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.800.918, Venezolano, de 40 años de edad, soltero, nacido en fecha 18/09/1973, de profesión u oficio Militar Retirado, natural y residenciado en Intercomunal Coro La Vela, sector Los olivos Urbanización Villa de León, calle Guaibacoa, casa N°: 44, Municipio Colina Estado Falcón, quien expuso: NO DESEO DECLARAR. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: revisada como han sido las actuaciones por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica, esta defensa indica que no existen fundados elementos de convicción conforme a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal a los efectos de presumir por parte de la vindicta publica que mi defendido haya sido autor o participe de la pluralidad de delitos que se le esta imputando, lo cual debe ser estimado y considerado por el tribunal a los efectos de la decisión que a bien disponga, la cual debe ser desestimado lo peticionado por el ministerio público ya que ciudadano juez se desprende de las actuaciones que de los hechos enunciados y expuestos en las actas no indican de manera suficientemente y clara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos denunciados y por los cuales fue detenido y esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal lo que evidentemente ciudadano juez hacen que el proceso que no ocupa este total y absolutamente en marcado en los principios de nulidad establecidos en los articulo 174 y 175 del coop dado que la referidas actuaciones contraviene lo dispuesto por el legislador en la referida normativa procesal y por ende lo establecido por el constituyente del 99 por lo que indico en razón a la nulidad invocada, debo puntualizar en específico que se desprende en el folio 43 un registro de cadena de custodia la cual ha sido incorporada en las actuaciones en un formato no original donde se desprende la supuesta colección de una ropa interior de caballero de color verde. Resaltando que en aras a los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y estado de libertad debidamente consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en nuestro código orgánico procesal penal que los hechos imputados por el ministerio publico no están circunstanciados y no encuadran con lo establecido en el código penal y en la ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia a los efectos de que así lo hayan precalificado y en consecuencia imputados a mi defendido los antes delitos enunciados por los representantes del ministerio público, a todo evento ciudadano juez solicita esta defensa sea declarado la nulidad del presente procedimiento y en consecuencia se desestime en su totalidad y se acuerde para mi defendido su inmediata libertad, en el supuesto negado ciudadano juez de que no se resuelva en esta sala la nulidad incoada se decrete para mi defendido la medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, por cuanto los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal no están dados para dictar una medida restrictiva de libertad, por las motivaciones expuesta ciudadano juez y en aras del principio del estado de libertad, de conformidad al articulo 229 del código orgánico procesal penal, solicito se declare con lugar lo peticionado por esta defensa publica, solicito copias certificadas de la totalidad del expediente, es todo. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación Judicial, y Resuelve: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta PRIMERO: Se declara con Lugar la Solicitud de la Representación Fiscal, en cuanto a la precalificación de los hechos como. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VELASQUEZ. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de aprehensión presentada por la defensa pública y la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se decreta la flagrancia y se acuerda el procedimiento ordinario. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión la Comandancia General de Polifalcon, y en virtud de su condición de funcionario en retiro, sea colocado en el área de funcionarios procesados. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes por no ser este petitorio contrario a derecho Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta encarcelación. Siendo las 11:00 de la noche, concluye el acto. Es todo y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VELASQUEZ, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Falcón, luego que se diera aviso vía radio, que se estaba cometiendo un delito en la Urbanización Villa de Leon, calle Guaibacoa, Casa de Color Blanco, específicamente agrediendo a una ciudadana, y que luego que llegan los funcionarios actuantes al lugar, se entrevistan en primer orden con la Ciudadana SHEILA VELAZCO, quien manifiesta a la Comisión que el ciudadano de nombre ROMEL ROLDAN, tenia encerrada en un cubículo que funge como cuarto a la Ciudadana NORIS SANCHEZ, dándole esta acceso al inmueble e inmediatamente se entrevistan con la ciudadana NORIS SANCHEZ, quien indica a los funcionarios actuantes que el ciudadano ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VELASQUEZ, la tenia encerrada, la había agredido físicamente y la había obligado a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, con lo cual se produce la aprehensión del ciudadano.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera flagrante de manera urgente y necesaria y en el sitio del suceso de tal forma que fue flagrante la detención del Ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA con circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1) ACTA POLICIAL DE FECHA 04/12/2013, Realizada por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la Aprehensión, la cual es del siguiente tenor: “…Siendo aproximadamente las 07:4 5 horas de la mañana del día de hoy Miércoles 04 de Diciembre del año en curso, al momentos cuando nos encontrábamos realizando labores de patrullaje preventiva por diferentes sectores del municipio colina, se recibe una llamada vía radio fónica por parte de la centralista de la Red de emergencia 171 Falcón, la cual me informa en la intercomunal coro la vela específicamente en la Urbanización Villa de León, calle guaibacoa casa color blanco, al estaban agrediendo físicamente a una ciudadana una vez obtenida tal información nos trasladamos lugar indicado logrando ubicar la residencia procediendo hacer el llamado en varias oportunidad siendo atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse SHIEILA VELAZCO (los demás datos filiatorios quedan a reserva del Ministerio Público) donde de conformidad con lo establecido en artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de nuestra presencia en el sitio, informando la misma que un ciudadano de nombre ROMEL ROLDAN tenia encerrada en un cubículo que funge como cuarto a la ciudadana: NORIS SANCHEZ propietario del inmueble posteriormente esta nos da acceso para ingresar a la residencia, y de conformidad con lo establecido en el articulo Art. 196 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a ingresar al inmuebles una vez en un cubículo que funge como cocina sale del interior de un cubículo que funge como cuarto a una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: NORIS SÁNCHEZ (Los demás datos filiatorios quedan a reserve del Ministerio Publico) informando que un ciudadano que se encontraba en su cuarto de nombre ROMEL ROU)AN la había agredido físicamente y la obligo a tener relaciones sexuales en contra de su voluntad, a pocos minutos sale del interior del mismo cubículo un ciudadano de contextura gruesa estatura mediana de tez blanca y vestía para ese momento pantalón jeans negro y camisa manga larga color anaranjada, a su vez es sindicado por la ciudadana victima de ser causante del hecho, acto seguido se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le indica al ciudadano que colocaras la manos en un lugar visibles y si obtenía en su poder algún objeto de interés criminalistico, siendo negativa su repuesta seguidamente le ordeno al OFICIAL JOSE VENTURA, para que le realizara un iro coipoiih a1 cnaiadano de conformidad con lo establecido en el artículo 191 dci Código Orgánico Procesal Penal, no colectndoIe adherido a su cuerpo ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, del ciudadano quien queda identificado como: ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VASOUEZ, nacionalidad Venezolano, de 40 años de edad, de fecha de nacimiento 18/09/73, estado civil soircro, ik profesión u oficio Militar Retirado, titular de la cedula de identidad N° 11.800.918, natural y residenciado en esta Ciudad en la urbanización Villa de León, calle Guaibacoa casa N° 44, ubicado en la Intercomunal Coro la Vela Municipio Colina, Estado Falcón, siendo impuesto de sus derechos que le asisten como imputado en apego a lo establecido en el Articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art. 44 ordinal de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se traslada al aprehendido en la unidad radio patrullera P-395 a si como la ciudadana víctima y la ciudadana testigo, hasta el Centro de Coordinación Policial N° 11, llegando a las 08:40 horas de la mañana, procediendo a trasladarlo en la unidad hasta la Dirección General de Polifalcon, al momento cuando nos desplazábamos por la avenida Ali Primera en sentido ESTE-OESTE a la altura deja Sub delegación-Coro, el ciudadano aprehendido procede a despojar al OFICIAL JOSE VENTURA, de su arma de reglamento vista a esta acción tomada por el aprehendido se pierde el control de la unidad radio patrullera impactando con un poste en la referida avenida,, logrando neutralizar al ciudadano y despojándolo del arma de reglamento evitando que el mismo cometiera algún acto desastroso, a pocos minutos se presentan varias unidades procediendo a trasladara al aprehendido hasta la Dirección General donde es ingresado a la Sala de Retención Policial, se realizó llamada vía telefónica al ABG. ELVI NAVAS Fiscal Aux Vigésimo del Ministerio Público, a quien se le notificó de las diligencias practicadas, una vez culminado el procedimiento en su totalidad hago entrega al OFICIAL AGREGADO (ABG) EDGARDO EREU, jefe de servicio de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, es todo…”
2).-ACTA POLICIAL DE DENUNCIA REALIZADA EN LA POLICÍA DEL ESTADO FALON POR LA CIUDADANA NORIS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, EN LA CUAL EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “…Cuando yo llego en mi casa a cambiarme de ropa estaba la señora de servicio la señora SHEILA, y le pregunto que si ROMEL estaba en la casa y ella me dice que no, en eso este señor sale debajo de la mesa y agarra un cuchillo y me jala por el pelo y me tira encima del mueble y me amenazaba luego me levanta y lleva jalada por el pelo y empujones al cuarto y llama a la señora SHE1LA y la empuja para dentro también, luego tuvimos una fuerte discusión y él le dice a la señora de servicio que saliera y le dijera al taxista que me estaba esperando afuera que se retirara y la señora sale, y cuando regresa ROMEL le dice que saliera y yo le decía que no y el logra sacarla del cuarto, luego el me agarra y me empuja y le pego la cabeza a la pared después me tapa la boca y me dice que me quedara quieta que no me iba hacer daño, luego me quita la ropa a la fuerza y me obliga a tener relaciones sexual con él, después que el termina agarra su teléfono y me empieza a grabar mientras yo me vestía y yo llorando le decía que no lo hiciera y el me dijo que eso era para difundirlo si yo llamaba a la policía y yo como pude salgo del cuarto en eso veo la policía que estaba en la cocina hablando con la señora SHEILA y le cuento lo que paso y lo agarran preso y lo sacan y nos trasladan para la policía de la Vela después nos llevan para la comandancia General de la policía y después que pasamos el CICPC, este señor le quita el arma al policía que iba de copiloto, luego me apunta a mi y el policía que estaba manejando el volante pierde el control y le llegamos a un poste, de allí como pudieron los policías le quitaron el arma a ROMEL y llegan varios policías y lo trasladan en otra patrulla…”
3).- ACTA POLICIAL DE ENTREVISTA REALIZADA EN LA POLICÍA DEL ESTADO FALON POR LA CIUDADANA SHEILA VELAZCO, EN LA CUAL EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “…Yo llego en la casa de la señora NORIS, ya que trabajo como dama de servicio luego me pongo a limpiar al rato llega la señora y me pregunta que si ROMEL estaba en la casa y le digo que no, al mico veo que sale el señor ROMEL debajo de la mesa y me sorprendí luego agarra a la señora Noris con un cuchillo y la amenaza después la empuja y la tira al mueble y la jalaba por el pelo y yo le decía que se calinara que pensara en sus hijos que me entregara el cuchillo al rato me lo entrega y agarra a la señora NORIS y la mete a empujones al cuarto y a mi me decía que pasara también y me empuja hasta el cuarto y él le revisaba el teléfono a la señora luego empiezan a discutir al rato el señor ROMEL me dice que le dijera al taxista que estaba afuera de allí salgo y abro la ventana y le digo al señor del taxi llorando que se fuera pero que llamara la policía rápido y luego me regreso al cuarto y el señor ROMEL me dice que me saliera que esperara afuera y cierra la puerta al rato llega la policía y le cuento el problema al ratico sale la señora NORIS del cuarto y habla con los policía luego sale el señor y lo agarran después de eso nos llevan a la policía de la vela luego nos trasladan para la policía de coro y después que pasamos el CICPC, el señor ROMEL le quita el arma a un policía y apunta a la señora NORIS y el policía que estaba manejando suelta el volante y pierde el control y le llega a un poste de allí como pudieron los policía le quitan el arma a señor ROMEL. Es todo…”.
4).-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro.3300, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describen la unidad Radio Patrullera, Marca Toyota, Color Blanco, con las siglas 395, la cual fue objeto de los daños ocasionados a la misma.
5).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro.3300, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 9 MM, MARCA TANFOGLIO, SERIAL N° B58867, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO CINCO (5) CARTUCHO DEL MISMO ALIBRE SIN PERCUTIR.
6).-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro.3300, Realizada por los funcionarios actuantes, en la cual se describe: Una prenda de vestir ROPA INTERIOR PARA CABALLERO COLOR VERDE.
7).-ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO POR EL CIUDADANO: OSWALDO JOSE COLINA RANGEL, EN LA CUAL EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “La señora Noris es mi cliente, porque yo le presto mis servicios con mi carro de taxi ella me Llama para que yo le haga un servicio hacia su residencia en Villa León, llegamos a su casa y cuando me dice que la espere cinco minutos, yo pienso que la casa estaba sola que Ia iba a buscar alguna cosa, veo que se hace media hora y no sale y le mando un mensaje diciéndole señora Noris que si se encontraba bien, pero no me respondió, después la llamo, me atendió, pero nada mas lo que me decía, era alo alo, pero no podía ni hablar, en la ventana de su casa se asoma la señora de Servicio en voz alta me dice que me retire, que me valla, pero después me hace señas con la boca y en voz baja, que llame a la policía, yo enseguida de una vez me puse alerta y vi que había una situación irregular adentre de la casa y decido llamar al 171, me informaron por el 171 que la patrulla 395 iba en camino, diez minutos después llegan dos policías motorizados y les explique lo sucedido como lo acabo de explicar y ellos se apersonaron hacia la casado la señora Noris, llamaron y entraron a la casa y se Consiguieron con que el señor las tenia en el Cuarto de la casa amenazadas y bueno después hasta ahí me retire porque las deje en buenas manos, porque ya la policía, yo pensé que hice bien en llamar a la policía, es todo…”
8).-ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO POR EL CIUDADANO: JOSE GREGORIO VENTURA MORA, EN LA CUAL EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “Momentos que nos encontrábamos realizando recorrido en la unidad 395, nos llaman vía radio y recibimos una información de la radio central de la Vela, que hablan recibido una llamada deI 171, informándonos que en la urbanización Villa León, en la calle Guaibacoa, en una casa de color blanca, se encontraba un ciudadano agrediendo a una ciudadana, fuimos al lugar es mencionado, donde toco la puerta y me sale una señora, donde yo le pregunto quien ella, ella me informa que es la que hace los oficios en la casa, me dice que siga adelante, que en el cuarto esta la señora con el señor, sigo adelante y me encuentro con la ciudadana que estaba llorando y se encontraba un o nerviosa, donde yo le pregunto que le paso, ella me informa que el señor la había agredido y la había halado por los pelos y que se encontraba en el cuarto,
seguidamente el seño quien vestía de pantalón negro y camisa manga larga anaranjada y zapatos negros le hago la respectiva inspección corporal, no contándole ningún tipo de interés criminalistico adherido a su cuerpo, trasladamos a los ciudadanos a la unidad para llevarlos hacia el comando de La Vela, para que te tomaran sus datos, acto seguido precedemos a trasladarlo hasta la comandancia general para hacer el acta policial, cuando veníamos específicamente en la avenida Ali Primera, en el ultimo reductor que esta diagonal al CICPC, el ciudadano que traimos detenido me despoja de mi arma de reglamento, observo que el ciudadano apunta a mi compañero y el voltea a tratar de neutralizar al ciudadano, donde yo también hice lo mismo para apoyar a mi compañero, aplicando unas técnicas y lo neutralizamos y le quitamos el armento, mi compañero perdió el control del vehiculo e impactamos contra el poste, por lo que sucedió que el ciudadano me desarmo y mi compañero perdió el control del vehiculo e impactamos contra el poste, por lo que sucedió que el ciudadano me desarmo y mi compañero perdió el control, acto seguido llegaron comisiones de Polifalcon, que se llevaron al ciudadano hasta la sala de retención de la comandancia policial…”
9).-ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO POR EL CIUDADANO: EDWUIND JOSE COLINA ZAVALA, EN LA CUAL EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “…El día de ayer 04/12/2013 yo y el Oficial José Ventura recibimos una llamada vía radiofónica del 171 donde nos indicaban que nos trasladáramos a la Urbanización Villa de León, calle Guaibacoa, casa de color blanco, donde al bajamos tocamos la puerta, donde nps atiende la ciudadana Sheila Velásquez donde le preguntamos si se estaba suscitando una problemática, informándonos que si, en la cual mi compañero José Ventura se pone a conversar con la ciudadana Norys Romero en la cual le manifiesta que el ciudadano Romel Fernández la agredió, en ese momento el señor sale y realizamos la aprehensión del ciudadano Romel Alejandro Roldan Velásquez, le indicamos que nos acompañara hacia el comando de la Vela por estar presuntamente incurso en uno de los delitos de Violencia de Género, le indicamos que quedaría detenido y le leímos sus derechos Constitucionales, siendo trasladado en la Unidad 395, hacia el Comando de La Vela, para tomarle sus datos filiatorios, de ahí nos trasladamos hacia Coro para las respectivas actuaciones policiales en la DIEP, dentro de la patrulla venía la ciudadana Norys Romero, Sheila Velásquez y el ciudadano Romel Alejandro Roldan, viniendo hacia Coro, pasando el último reductor del CICPC en la Avenida Ah Primera, el ciudadano Romel despoja al funcionario Jose Ventura de su armamento de reglamento, y como yo escuché un grito volteo y fue cuando el ciudadano Romel me apunta con el arma donde le digo “chamo no me vayas a matar’, agarrándole el armamento con mi mano derecha para tratar de quitarle el armamento, el intenta montar el arma Con SU mano izquierda, donde dejo el volante solo y me lanzo para la parte de atrás del carro donde forcejeo con el ciudadano Romel, le aplico una técnica de inmovilización con mi acompañante Oficial Jose Ventura, le quitamos el arma de reglamento dejándolo inmovilizado…”
10).-ACTA DE AMPLIACION DE DENUNCIA REALIZADA ANTE EL MINISTERIO PUBLICO POR LA CIUDADANA: NORIS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, EN LA CUAL EXPUSO ENTRE OTRAS COSAS LO SIGUIENTE: “…Yo llegue en un taxi a mi casa, el día de ayer 04/12/2013, a eso de s siete a siete y cinco minutos de la mañana, entro a la vivienda y estaba la ,señora que trabaja como Doméstica y me dice que ella tenía como quince minutos que había llegado a la casa, le pregunté que si. Todo estaba bien y que si por casualidad no estaba el señor Romel, me dijo que no, busqué una ropa para cambiarme y en ese momento la señora me dice que si yo vine en la noche anterior porque noto que un refresco que estaba en la nevera estaba incompleto, en ese momento es cuando el sale, de abajo de la mesa y se coloca entre las dos, me dice que vamos a hablar en el cuarto y yo le empecé a discutir que él no podía estar en la casa que hasta cuando se lo iba a decir, él me dijo que estaba cansado porque yo lo engañaba y en se momento empezó a agarrarme comenzamos a forcejear, el me lanzó ,hasta el mueble grande y se subió encima y sacó el cuchillo, yo le agarré la mano donde tenía el cuchillo y comenzamos a forcejear y yo le gritaba que no e matara, la señora le gritaba que pensara en sus hijos y en ese momento ella lo hala hacia atrás y el se levanta de encima de mi y entonces dice Ok vamos para el cuarto, yo le decía que no, que yo me tenia que ir, en ese momento me volvió agarrar por el brazo y me haló, yo como pude me volví a soltar, el me volvió a agarrar y yo me resbalé y caí al piso, él me agarró otra vez y me llevó arrastrando para el cuarto y la señora se vino
Encima mió para alarme y yo le hale el brazo a ella y le decía que no me dejara sola, que entrara conmigo, ahí entramos al cuarto y él me abalanzó hacia la cama, en ese momento él me dijo que le diera mi celular, comenzamos a forcejear de nuevo el quitándome el celular y luego se alejó un poco de mi y comenzó a buscar en el celular y a leer los mensajes, luego se sentó nuevamente a discutir por los mensajes que tenía, me agarró por el pelo y que le explicara un mensaje que tenia en mi celular, cada vez que yo volteaba, el me halaba por el pelo y me decía que lo mirara, él me decía que yo no me conocía las normas del buen oyente, él me halaba el cabello varias veces hay sentado donde yo estaba, luego tiró el celular y volvió a agarrarme hacia el final de la cama, diciéndome que ahora si me iba a matar, todavía con el cuchillo en la mano, él me decía que yo no lo iba a volver a engañar, ahí empezamos a forcejear otra vez, yo luchando con él y le halaba la mano donde él tenia el cuchillo hacia atrás, la señora se , quedó como paralizada llorando en un rincón del cuarto y le decía que no lo hiciera, que lo pensara y no me hiciera daño, en ese momento sonó el celular y el l me soltó y agarro el celular y vio que era un mensaje del taxista que me estaba esperando afuera de la casa y lo leyó y me dijo quien es Este, le dije que era el taxista que me estaba esperando afuera todavía, en ese momento le dijo a la señora, valla y le dice al taxista que se valla y yo decía la señora, que n4 le fuera a decir eso, que yo me tenia que ir, inclusive le dije que si quería nos íbamos los dos a ver si me dejaba salir de la casa y yo escaparme corriendo, pero él le entregó el cuchillo y la llaves del cuarto a la señora y le dijo que él no me iba a hacer nada que él no me iba á hacer nada y que allí estaba la prueba entregándole el cuchillo y las llaves, entonces la señora sale del cuarto donde estábamos y abre la ventana del cuarto de la niña que está al frente y en ese momento ella aaprovecha a decirle al taxista, que llame la policía, nos quedamos los dos en el cuarto, pero el dejó la puerta abierta y pendiente mirándola a ella, en se momento intente correr y salirme del cuarto, pero él me agarro, me haló allí fue cuando me pegó fuerte hacia la pared y me golpeó la cabeza, después cerro la puerta y me tapo la boca, el me decía que no me iba a hacer nada malo, que me quedara tranquila, hay empezó a quitarme la ropa, sentada y le decía que no, que me dejara quieta y él me decía que no hablara, se quito la ropa el y me agarró por debajo de los brazos y me halo hacia atrás y yo empecé que no y yo cerraba las piernas y el me las abría con fuerza, las dos manos yo las tenía al frente y lo empujaba y entonces él tratando de colocarse encima de mi, abriéndome las piernas y las manos, logró penetrarme y yo le decía que ya , y él dijo eso era todo lo que yo quería, y yo le pregunte que si eso era todo y que si ya me podía ir me dijo que ya va, que ahora me iba a grabar y empezó con el celular de él a grabarme y que si yo buscaba a la policía el iba a difundir ese video, yo le lloraba que no, que dejara de grabarme desnuda yo empecé a vestirme y él continuaba grabándome, yo insistía que dejara eso, en ese momento se escuchó un ruido, sentimos el toque de la puerta del ‘garaje, el abrió la puerta del cuarto y llamó a Sheila, yo mire hacia el televisor y como en mi casa tenemos sistema de cámara yo logro mirar por l televisor que estaba la policía afuera de la casa, el volvió a agarrarme y cerró la puerta cuando vio que Sheila no le contestó, empezamos a luchar,, él halándome hacia atrás y yo hacia adelante y él seguía halándome para el baño, yo logré abrir la puerta del cuarto y comencé a gritar, a pedir auxilio y el desistió y se metió en el baño y yo salí corriendo hacia la cocina y hay me conseguí que iba entrando la policía, yo desesperada le pedía al policía que entrara, que entrara al cuarto y que él estaba metido en el baño, es todo, allí lo agarraron y lo sacaron de la casa, nos llevaron a la Policía de la Velas y después a la Comandancia General de la Policía, nos trajeron a todos en el mismo carro, una patrulla corolla de la policía hacia la comandancia, veníamos Sheila en el medio de los dos, Romel detrás del copiloto y yo detrás del conductor, cuando veníamos pasando el último reductor de velocidad luego del CICPC, vía a la Comandancia, él hizo un movimiento extraño y levantó la mano y yo pensé que era que se iba a tirar del carro, pero lo que vi de frente fue la pistola, que me estaba apuntando, Sheila le sacudió el brazo y le dijo llorando que no, empezamos a gritar y los policías voltearon a quitarle la pistola, en eso e están forcejeando los policías con él para quitarle la pistola, chocamos contra un poste de alumbrado como pude abrí la puerta y Salí corriendo y atrás de mi Sheila, se quedaron forcejeando con él, tratando de quitarle la pistola entre los dos policías, hasta que por fin abrieron la puerta donde iba Romel un policía que llegó al sitio y lograron sacarlo y terminaron de desarmarlo…”
11).- ACTA DE INSPECCION REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO, AL VEHICULO TIPO PATRULLA, en la cual se deja constancia de las características del vehiculo, así como los daños ocasionados al mismo, la cual riela al folio (46) de la causa.
12).-ACTA DE INSPECCION REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO, AL SITIO DEL SUCESO DEL ACCIDENTE CON LA PATRULLA, con la cual se observa la aptitud contumaz del procesado.
13).- ACTA DE INSPECCION REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO, AL SITIO DEL SUCESO, en la vivienda donde comenzaron las hechos.
14).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro.511 REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO, en la cual se describe un cuchillo incautado en el domicilio de la víctima y lugar donde ocurrieron los hechos.
15).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO, practicada la cuchillo incautado en el cual se describen sus características.
16).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro.512, REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO, en la que se fija las características de las sabanas de la cama donde se cometió el acto sexual sin el consentimiento de la victima.
17).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL Y HEMATOLOGICA REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO, a la prende de vestir de uso masculino a la cual se realizaron varios análisis y arrojo como positivo, luego del ANALISIS BIOQUIMICO para la presencia de Sustancia de Origen prostático.
18).- ACTA POLICIAL REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD-DELEGACIÓN CORO, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Se presentó la ciudadana SANCHEZ ROMERO NORIS DEL VALLE, titular de la cedula de identidad V-12.183.907, identificada plenamente en actas que anteceden por figurar como denunciante y víctima, a fin de Consignar las siguientes evidencias: Un (01) pantalón de color negro, Marca Jean Michael ,C.A, talla M, una (01) prenda de vestir tipo Cachetero, de color Blanco, Marca Candy Cat, talla XL, a fin de que le sean practicadas las experticias de rigor, ya que las mencionadas evidencias guardan relación con la causa que se investiga, posteriormente se retira la ciudadana de la sede de este Despacho, Por lo antes expuesto dejo plasmado en la presente acta la diligencia realizada. Es todo, termino se leyó y estando conformen firman…”
18).- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro.510 REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO, a la prenda intima de vestir consignada por la victima consistente en: Una (01) Prenda de Vestir Intima, Tipo Cachetero, Marca Candy Cat, Talla XL, Color Blanco.
Una (01 ) Prenda de Vestir, Tipo Pantalon, Color Negro, Talla M, Marca Jean Michael C.A.
19).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL Y BARRIDO TECNICO REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO, a la prenda de vestir tipo cachetero y el pantalón negro, consignadas por la victima ante el Cuerpo detectivesco como la vestimenta usada el día de los hechos, la cual luego de los análisis, resultaron positivos para la presencia de antigeno prostático, componente característico del liquido seminal.
20).- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO A LA CIUDADANA NORIS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, el cual es del siguiente tenor: “…Médico Legal: Contusión edematosa a nivel de región temporo-occipítal. Contusiones equimóticas a nivel de: mejilla izquierda en su tercio inferior, cara superior de hombro derecho, cara lateral interna tercio medio de brazo derecho e izquierdo. Región paragenital contusión equimótica a nivel de cara anterior tercio medio de muslo izquierdo.
• -Ginecológico:
Genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, orificio vaginal bordeado por membrana himeneal con desgarro antiguo y cicatrizado a nivel de la hora 3 y 9 según las agujas del reloj, se observa hiperemia de bordes libres de himen a predominio de la hora 9 según las agujas del reloj, a nivel de cara posterior de la horquilla vulvar se evidencia una fisura y excoriación de 0,5 cm de longitud cada una.
-Ano Rectal: Esfínter rectal tónico, Pliegues anales conservados
CONCLUSIONES:
• Médico legal:
Estado General: Regulares Condiciones Generales
Tiempo de Curación: 07 días (salvo complicaciones)
Privación de Ocupaciones: 07 días (salvo complicaciones)
Sin asistencia médica
Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente…”
21).-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro.69 REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO, en la cual se describe la toma de muestras de la vagina de la Victima de 4 hisopos a los fines de determinar la presencia de material seminal.
22).- EXPERTICIA PARA DETERMINAR PRESENCIA DE MATERIAL SEMINAL, REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO; en al cual se describe lo siguiente:“…En la muestra analizada y signada como Muestra Nro 1 (Hisopos), se determino la presencia de Antígeno prostático, componente característico del líquido seminal.
• En la coloración efectuada a la sustancia presente en la superficie de Porta Objeto y signada como Muestra Nro 2, se observó en el microscópico la presencia de células espermáticas (Espermatozoides).
Consigno el presente Informe Pericial, constante de un (1) Folio Útil. Se d, constancia que de la Muestra identificada como N 1 se deja en calidad de resguardo dos (2) hisopos para futuras comparaciones y los demás se consumieron en su totalidad en los análisis respectivos y la muestra N2 2 estudiada se consumió en su totalidad durante las reacciones químicas pertinentes...”
23).- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO AL CIUDADANO EDWIND JOSE COLINA ZAVALA, EN LA CUAL SE OBSERVA LO SIGUIENTE: “…Contusión equimótica a nivel de región infraorbitaria derecha y cara anterior de rodilla izquierda.
CONCLUSION:
• Estado General: Regulares condiciones generales
• Tiempo de Curación: 05 días (salvo complicaciones)
• Privación de ocupaciones: 05 días (salvo complicaciones)
• Ameritó asistencia médica
• Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente”.
24).- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO AL CIUDADANO JOSE GREGORIO VENTURA MORA, EN LA CUAL SE OBSERVA LO SIGUIENTE: “…Contusión equimótica escoriada a nivel de cara lateral interna tercio medio y distal de brazo derecho y cara anterior de rodilla derecha.
CONCLUSION:
• Estado General: Regulares condiciones generales
• Tiempo de Curación: 07 días (salvo complicaciones)
• Privación de ocupaciones: 07 días (salvo complicaciones)
• Ameritó asistencia médica
• Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.”
25).-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL MECANICA Y DISEÑO, REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO, al arma de fuego tipo pistola calibre nueve milímetros, la cual fue despojada al funcionario aprehensor, la cual es del siguiente tenor: “…A.- Un (1) Arma de Fuego, tipo PISTOLA, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca “TANFOGLIO”, modelo: FORCE 99, calibre 9 milímetros Parabellum, fabricada en Italia, acabado superficial pavón negro, con desgate parcial en su acabado, longitud del cañón de 90 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha); empuñadura conformada por la prolongación de la caja de los mecanismos, elaborada en material sintético de color negro, con la inscripción Force 99 y Tanfoglio, una de cada lado de la empuñadura. Secuencia de disparo: semiautomática; modalidad de accionamiento: simple y doble acción; conjunto de mira: alza y guión fijo, sistema de carga a través de un (1) Cargador. Sistema de seguro: presenta dos (2) aletas de seguro ubicadas en ambos lados parte posterior de la corredera, las cuales al ser accionadas desmontan el martillo y desconectan el disparador. Serial de orden: AB58867, ubicado una plarina en e/lado izquierdo de la caja de los mecanismos. Presenta la inscripción “POLIFALCON OP-085”, ubicada del lado izquierdo de la caja de los mecanismos. -
B.- Un (1) Cargador, para arma de fuego tipo Pistola, elaborado en metal, de acabado superficial pavón negro con evidentes signos de oxidación, con capacidad para diecisiete (17) balas del calibre 9 Milímetros Parabe!lum, dispuestas en columna doble, marca Tanfoglio. –
C.- Cinco (5) Balas, para Armas de fuego Calibre 9 Milímetros Parabellum, de fuego central, de las marcas: dos (2) “CA VIM”, una (1) “FC”, una (1) “PMC” (las dos (2) ultimas calibre 9mm Luger) y una (1) con la inscripción “II 09”, el cuerpo de cada una de ellas está conformado por. Proyectil de forma cilindro ojival, de estructura blindada, concha, pólvora fulminante. -
PERITACIÓN:
Examinados los mecanismos del Arma de fuego tipo PISTOLA, descrita en el texto de este informe, se constató que la misma se encuentra en buen estado de funcionamiento, para el momento de realizar la presente experticia. -
Examinado el estado de las balas suministradas, se constato que las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación, para el momento de realizar la presente experticia.
CONCLUSIONES:
01.- Verificamos el Arma de fuego tipo PISTOLA, en nuestro Sistema de Investigación e Información Policial, donde se constato que la mima NO presenta registro policial, para el momento de realizar la presente experticia, dicha información fue suministrada por la funcionario Detective Agregado Joselys Rodríguez, credencial: 29.742.-
02.- Se entrega las evidencias. Un (1) arma de fuego, tipo Pistola, un (1) cargador y las cinco (5) balas, descritas en el presente informe, al Funcionario de Polfalcon, Oficial José Ventura, cedula de identidad: V-16. 521.189, Adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 1, para que sean resguardas con el registro de cadena de custodia N°: 003300 una vez procesadas en este Departamento.”
26).- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS SERIALES IDENTIFICATIVOS AL VEHICULO TIPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCON, REALIZADA POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUD DELEGACIÓN CORO, con la cual se individualiza el vehiculo, en el cual se traslado al ciudadano procesado y en el cual ocurrieron parte de los hechos objeto de este proceso.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VELASQUEZ, en la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA con circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la ciudadana: NORIS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, pues del contenido de las actas supra citadas, testigos, Fijaciones fotográficas, experticias de reconocimiento legal, experticia toxicologica, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actas de inspección del Sitio del Suceso, testimonios de las victimas que presenciaron los hechos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA con circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORIS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma, pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de homicidio, Violencia Física, Violencia Sexual, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Homicidio, violencia sexual, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga, por otra parte podemos observar que el ciudadano procesado, tiene la facilidad de acercarse a la victima; dado el hecho que los mismos eran pareja y que tienen tres hijos en común y que debido a esta relación, el ciudadano procesado pudiere influir en esa testigo u otros testigos para que se comporten de manera contraria, al deber ser del proceso, ya que es un hecho notorio el grado de amistad de este ciudadano con algunos testigos como la domestica entre otros.
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VELASQUEZ, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de su voluntad de no someterse a la persecución Penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, en audiencia de presentación realizo su exposición en los siguiente términos :
“Revisada como han sido las actuaciones, por las cuales esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal por parte de la representación fiscal por la presunta comisión de los delitos que precalifica, esta defensa indica que no existen fundados elementos de convicción conforme a lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal penal a los efectos de presumir por parte de la vindicta publica que mi defendido haya sido autor o participe de la pluralidad de delitos que se le esta imputando, lo cual debe ser estimado y considerado por el tribunal a los efectos de la decisión que a bien disponga, la cual debe ser desestimado lo peticionado por el ministerio público ya que ciudadano juez se desprende de las actuaciones que de los hechos enunciados y expuestos en las actas no indican de manera suficientemente y clara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos denunciados y por los cuales fue detenido y esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal lo que evidentemente ciudadano juez hacen que el proceso que no ocupa este total y absolutamente en marcado en los principios de nulidad establecidos en los articulo 174 y 175 del copp dado que la referidas actuaciones contraviene lo dispuesto por el legislador en la referida normativa procesal y por ende lo establecido por el constituyente del 99 por lo que indico en razón a la nulidad invocada, debo puntualizar en específico que se desprende en el folio 43 un registro de cadena de custodia la cual ha sido incorporada en las actuaciones en un formato no original donde se desprende la supuesta colección de una ropa interior de caballero de color verde. Resaltando que en aras a los principios de debido proceso, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia y estado de libertad debidamente consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en nuestro código orgánico procesal penal que los hechos imputados por el ministerio publico no están circunstanciados y no encuadran con lo establecido en el código penal y en la ley Orgánica de la Mujer a una vida libre de violencia a los efectos de que así lo hayan precalificado y en consecuencia imputados a mi defendido los antes delitos enunciados por los representantes del ministerio público, a todo evento ciudadano juez solicita esta defensa sea declarado la nulidad del presente procedimiento y en consecuencia se desestime en su totalidad y se acuerde para mi defendido su inmediata libertad, en el supuesto negado ciudadano juez de que no se resuelva en esta sala la nulidad incoada se decrete para mi defendido la medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad, por cuanto los extremos del articulo 236 del código orgánico procesal no están dados para dictar una medida restrictiva de libertad, por las motivaciones expuesta ciudadano juez y en aras del principio del estado de libertad, de conformidad al articulo 229 del código orgánico procesal penal, solicito se declare con lugar lo peticionado por esta defensa publica, solicito copias certificadas de la totalidad del expediente, es todo”
Con respecto al punto en el cual la defensa estima que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí suscribe que en Opinión contraria, si existen fundados elementos de convicción los cuales ya fueron supra identificados en párrafos anteriores, representados en un numero de 25 elementos de convicción, que concatenados unos con otros se genera una fuerte convicción que este ciudadano pudiera ser autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, situación esta que suficientemente explanada en párrafos anteriores.
En cuanto a que de “…las actas no indican de manera suficientemente y clara las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos denunciados y por los cuales fue detenido y esta siendo presentado mi defendido ante este tribunal lo que evidentemente ciudadano juez hacen que el proceso que no ocupa este total y absolutamente en marcado en los principios de nulidad establecidos en los articulo 174 y 175 del copp…”
En opinión contraria a la defensa observa este Juzgador que de las actas procesales si existe una relación, clara, circunstanciada de modo tiempo y lugar de los hechos denunciados, toda vez que de una simple lectura alas actas se pude observar cuando donde y como ocurrieron los hechos y incluso los testigos presénciales del hecho en los distintos escenarios donde se comenten los mismos, si existe un relación clara y circunstanciada de los hechos.
Ahora bien, no observa este juzgador de las actas que componen la presente causa ninguna violación o inobservancia de derechos y Garantías Fundamentales Previstos en Nuestra Norma adjetiva, La Constitución de la Republica, las leyes, los tratados y acuerdos Internacionales Suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que si existe un relación circunstanciada de los hechos.
Con respecto al formato Utilizado para la cadena de custodia del Folio 43 de las actuaciones se observa, que efectivamente, las cadenas de custodia obedecen a un formato, elaborado por los Organismos de Seguridad del Estado, de conformidad con el Manual Único de cadena de Custodia y que muchas veces, se agota su impresión Original y se procede a fotocopiar dicho Formato, para no paralizar, la actividad Policial, por Otra parte se Observa que en la parte Inferior derecha se Observa un sello Húmedo de la Policía del Estado Falco, así como en el Reverso de dicha cadena, se observa también el sello húmedo en la parte media de la policía del Estado Falcón, por otra parte en armonía con el Criterio sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, corresponde al Ministerio Publico; garantizar a través de dicha cadena, la autenticidad, e inalterabilidad de las evidencias incautadas en le transcurso del proceso ya que lo que su presume es la inocencia y la Culpabilidad hay que demostrarla, cargando de esta Forma el Ministerio Publico, con la Carga de la Prueba.
Con respecto a la imposición de una medida Cautelar, menos gravosa, observa este juzgador que llenos como se encuentran los extremos de los articulo 236,237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuentra este Juzgador una medida distinta a la Privación Judicial preventiva de Libertad, para sujetar a este ciudadano al proceso. Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de Nulidad de todas las actuaciones, de la cadena de custodia, así como la imposición una medida Cautelar menos Gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales, así como los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ROMEL ALEJANDRO ROLDAN VELASQUEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro.11.800.918, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, establecido en el articulo 42, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, AMENAZA con circunstancia agravante establecido en el articulo 41 en concordancia con el artículo 65 numerales 1 y 3 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, VIOLENCIA SEXUAL establecido en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA establecido en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con los artículos 64 y 65 de Ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, establecido en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana NORIS DEL VALLE SANCHEZ ROMERO, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de libertad e imposición de una Medida Menos Gravosa y Nulidad de las actuaciones y del Registro de Cadena de Custodia. TERCERO: Se Ordena como sitio de Reclusión el reten de la Policía del estado Falcón. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad, se acuerdan las copias Certificadas a la defensa técnica, de la causa, por no ser contraria a derecho.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG ROMELIA SALAZAR.
RESOLUCION Nro. PJ0012013000288.