REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004711
ASUNTO : IP01-P-2012-004711


AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 173, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir parcialmente la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: DANIEL JOSE MONTILLA Y JUAN CARLOS VILLA, por la comisión del delito de CONCUSION, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la ley CONTRA LA CORRUPCION.

I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.832.263, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 16/ 05 / 85 , de profesión u oficio funcionario del CICPC Subdelegación de Dabajuro, y residenciado Municipio Lagunilla , Sector Fondur, calle 9, casa 164, estado Zulia.
JUAN CARLOS VILLA ROJAS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.828.392, de 30 años de edad, soltero, nacido en fecha 08/ 09 / 82, de profesión obrero, y residenciado en Dabajuro, Municipio Dabajuro, sector Lara detrás de la Cancha, calle sin nombre y casa sin número, estado Falcón.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR LA FISCALIA

El día Viernes 16 de noviembre del año 2012, la ciudadana: KEILA MEDINA, interpone denuncia en materia de violencia de género por ante el del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), Sub-delegación Dabajuro, en contra de su cónyuge, el ciudadano: ELY ZAVALA, en consecuencia efectivos del CICPC, Dabajuro, realizaron una serie de actuaciones en búsqueda del ciudadano denunciado, haciendo acto de presencia en la tinca BURUY, ubicada en esa misma localidad, a quien no ubican en el lugar, no obstante los efectivos actuantes en la finca, incautaron un vehículo automotor con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: SILVERADO, CLASE: CAMIONETA, USO: CARGA, AÑO: 1985, COLOR: MARRÓN Y BEIGE, así como también retuvieron a tres (03) ciudadanos que laboraban en la agropecuaria, que identifica la ciudadana: ROSELY ZAVALA, denunciante y victima en el presente asunto penal, como: CHEO VARGAS, MIGUEL y EZEQUIEL; en el transcurso de ese mismo día, a la ciudadana: ROSELY VARGAS, le suministran un número telefónico de un funcionario que le solventaría la problemática presentada, logrando ponerse en contacto con el mismo, indicándole que recibiría una llamada telefónica del contacto en horas posteriores, es así cuando el imputado: DANIEL MONTILLA, quien se identifico plenamente como funcionario del CICPC, DABAJURO, le aseguro que la ayudaría para que su hermano no saliera perjudicado del problema, y que de igual manera, le haría entrega de las herramientas que se encontraban en el interior de la camioneta, que momentos antes se habían llevado presuntamente incautadas de la hacienda BURUY, y que posteriormente le haría la devolución de la camioneta, no obstante, le hizo del conocimiento que debía cancelar la suma de: CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (50.000,00 Bsf.), respondiendo la ciudadana: ROSELY ZAVALA FLORES, que en ese momento carecía del monto exigido que esperada hasta el día, Lunes 19/11/2012, de tal manera que los pudiera conseguir, siendo aceptada la propuesta por el actualmente imputado: DANIEL MONTILLA, manifestándole de igual manera, que esperaría y que las actuaciones relacionadas con la denuncia de violencia de género, no sería pasada a la Fiscalia del Ministerio Público, hasta tanto no ubicase la cantidad de dinero que ilegalmente le requerían. Llegado el día señalado pautado por las partes (lunes 19-11-12), la víctima en horas de la mañana yen diversas ocasiones, recibió llamadas telefónicas y mensajes de texto a su móvil celular signado con el No. 0424-6287003, de los números: 0424-6429965 y 0414-3630357 pertenecientes a los coimputados: DANIEL MONTILLA Y JUAN CARLOS VILLA ROJAS, respectivamente, una vez que entran en contacto via telefonía móvil celular con la ciudadana: ROSELY ZAVALA, la victima hace del conocimiento al imputado: DANIEL MONTILLA, que no se encontraba en la localidad de Dabajuro, pero si deseaba conversar de manera personal, en consecuencia, lograron acordar, verse frente a la sede del CICPC, Dabajuro, sobre las 08:30 horas de la noche, siendo efectivo el encuentro, de igual manera se encontraba presente el ciudadano: YENNY JOSÉ GUERERE PIÑA, cónyuge.de ROSELY ZAVALA, embarcándose el funcionario DANIEL MONTILLA, en la parte trasera de la unidad vehicular: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X2; COLOR: PERLA; AÑO: 1995; PLACAS: VAC-29A, que
trasladaba a la víctima y su acompañante, quien en la platica sostenida, les hizo saber que él era el jefe de los funcionarios receptores de la denuncia en donde su hermano: ELY ZAVALA, funge como investigado, y que participaría como mediador, más sin embargo, ROSELY ZAVALA, le planteo evaluara la posibilidad de bajar el monto convenido, que solo poseía VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES, (20.000,00 Bs.F), respondiéndole el imputad: DANIEL MONTILLA, que conversaría con los funcionarios que llevaban la investigación y que les avisaría, media hora mas tarde, recibió un mensaje de DANIEL MONTILLA, donde le decía que si aceptaban la cantidad ofrecida, acordando la entrega del dinero para el día martes 20/11/2012, a las 10:00 AM, no resultando posible hacerle la entrega del dinero, por parte de ROSELY ZAVALA toda vez que en la entidad financiera, no había suficiente dinero, y debían esperar que llegara la remesa, haciéndole saber la novedad al hoy imputado: DANIEL MONTILLA, quien ya había sido alertado de la existencia de una eventual denuncia en su contra por hechos de corrupción, asumiendo una postura reticente a recibir el dinero que previamente había exigido, cuando la ciudadana retira la cantidad de dinero exigida de la Institución Bancaria, acude hasta el frente del cuerpo detectivesco, efectúa llamada telefónica al ciudadano: DANIEL MONTILLA, siendo inoficiosas, asimismo en el marco de la investigación penal se pudo acreditar de manera fehaciente que el ciudadano imputado: JUAN CARLOS VILLA ROJAS, quien es funcionario de la Alcaldía de Dabajuro en labores de mantenimiento y se encontraba laborando en comisión de servicios en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de Dabajuro, tuvo participación activa en los hechos imputados por el Ministerio Público, por cuanto no solo se encargo de contactar al efectivo: DANIEL MONTILLA, para efectuar la negociación a todas luces ilegal, sino que además facilitó su equipo móvil celular para efectuar comunicaciones constantes vía mensajería de texto al móvil celular de la ciudadana: ROSELY ZAVALA, conminándola a entregar la suma de dinero. En el mismo orden de ideas, la víctima suministro Un (1) teléfono celular: MARCA: NOKIA: COLOR: ROJO, GRIS Y NEGRO, SERIAL IMEI: 356990/04/067263/8, TARJETA SIM SERIAL: 895804420005281393, a objeto de practicársele Reconocimiento Legal, vaciado de contenido (llamadas entrantes y salientes) y (mensajes de texto entrantes y salientes), por parte de los expertos adscritos al órgano investigador, en donde se denotan cierta cantidad de mensajes entrantes y salientes, así como también llamadas telefónicas, relacionadas con el hecho criminal. Acto seguido, ante los hechos denunciados, en el mismo día lunes 20 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: AGENTES CARLOS VARGAS, CARLOS DAVALILLO y JESUS MONTERO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Coro, quienes se trasladaron hasta la Sub-delegación Dabajuro del CICPC, con la finalidad de identificar plenamente y ubicar al ciudadano mencionado en actas como VILLA, siendo atendidos por el Comisario EDWIN CARDENAS, Jefe de la Sub-delegación de Dabajuro, quien al informársele sobre lo ocurrido, manifestó que efectivamente, en la institución laboraba un ciudadano identificado como: JUAN CARLOS VILLA ROJAS, quien era el aseador, quien es obrero de la Alcaldía de esa localidad, pero que el instante no se encontraba en la precitada sede, por lo que se trasladaron hasta la residencia del imputado, siendo aprehendido en forma inmediata, así también se le colecto UN (1) TELEFONO CELULAR, MARCA: NOKIA; MODELO: 2730C-1B, SERIAL: 355935/04/259315/0, signado con el número: 0414-6621232; minutos posteriores a la aprehensión de JUAN CARLOS VILLA ROJAS, se sostuvo conversación con el jefe de guardia de la Sub-delegación Dabajuro del CICPC, DETECTIVE: ALBERTO MONTENEGRO, a quien se le inquirió respecto al funcionario: DANIEL MONTILLA, manifestando que en ese instante se encontraba de guardia bajo su mando, pero que había salido a cenar con su arma de reglamento y no había retornado, horas mas tarde, se realizo nueva llamada telefónica con el propósito de ubicar al imputado: DANIEL MONTILLA, manifestando el jefe de guardia, que este no había comparecido, por lo que fue reportado, por ausentarse mas del tiempo de lo debido, sin justificación alguna y que
desconocía su paradero; posteriormente el ciudadano: JUAN CARLOS VILLA ROJAS, fue puesto a la orden de esta Representación de la Vindicta Pública y presentado ante el Tribunal Penal en Función de Control correspondiente el 23/11/2012, decretándosele Medida Cautelar, consistente en Arresto Domiciliario posteriormente la fiscalia, solicitó ante el Tribunal de Control respectivo, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: DANIEL JOSÉ MONTILLA, con arreglo a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y para tales efectos se librara la correspondientes ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, siendo acordada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Coro el día 23/11/2012, siendo materializada la aprehensión del ciudadano: DANIEL JESÚS MONTILLA PEREZ, en fecha 03/12/2012, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, tal y como se denota en el acta policial suscrita por los efectivos: JUAN GONZALEZ; OFICIAL JEFE: ROMULO CHIRINOS; OFICIAL AGREGADO: LUIS RAMÍREZ; OFICIAL AGREGADO: JAIME PIRONA, en esta misma ciudad de Coro, quienes se identificaron y manifestaron que realizaban un procedimiento por una orden de aprehensión que pesa en su contra, colectando en la inspección corporal practicada Un (1) TELEFONO CELULAR MARCA: HUAWEY, COLOR: AZUL CON NEGRO, SERIAL: Y2B6RB1262608540, CON SU RESPECTIVO CHIP MOVISTAR: 895804120004260260, al cual se le practico la respectiva experticia de Reconocimiento Legal, ante ello fue puesto a la orden del Ministerio y presentado ante el Tribunal Penal en Función de Control correspondiente en fecha 05/12/2012 a quien se le ratificó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido y lo expuesto en sala de audiencia preliminar este juzgado considera que los hechos por los cuales se están procesando a los imputado en autos no encuadran dentro del Tipo penal de EXTORSION AGRAVADA, prevista y sancionada en el articulo 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, por cuanto el tipo descrito en dicha norma refiere a que el sujeto activo de dicho tipo, es cualquier ciudadano Común, por una parte y se refiere a una acción que no esta supeditada a una condición especifica de funcionario Publico, como es el caso de marras y siendo que en todo caso los ciudadanos procesados generaron, ese temor a un daño inminente, por su condición de funcionarios públicos, ya que de lo contrario estos ciudadanos procesados, como ciudadanos comunes no podrían haber generado tal temor sobre la victima ya que para que dicha acción generara tal temor, era necesario su condición de de funcionario y dicho sea de paso tal amenaza iba referida al ejercicio de las funciones inherentes como Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, partiendo del hecho que la solicitud de la dadiva indebida se debía al ejercicio de su funciones y siendo que dicha conducta penal esta claramente establecida en una Ley especial como lo es la LEY CONTRA LA CORRUPCION , conocida doctrinariamente este tipo como CONCUSION, establecido en el articulo 60 el cual es del siguiente tenor:
Artículo 60. El funcionario público que abusando de sus funciones, constriña o induzca a alguien a que dé o prometa, para sí mismo o para otro, una suma de dinero o cualquier otra ganancia o dádiva indebida, será penado con prisión de dos (2) a seis (6) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) del valor de la cosa dada o prometida.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que efectivamente la conducta desplegada por los ciudadanos procesados encuadran perfectamente dentro del tipo antes descrito, ello luego de la revisión y del análisis exhaustivo de las actas que componen la presente causa, a tal extremo se debe aplicar la Ley especial que el Propio Ministerio Publico, al momento que los Órganos de Investigación notifican del procedimiento se notifica al Fiscal en Materia Contra la Corrupción y es este quien dirige la Investigación hasta su conclusión y hasta la presente fecha de tal forma que el propio Ministerio Publico administrativamente entendió desde sus inicios que dichos Hechos competen a la Materia Contra la Corrupción y no a los denonimados delitos comunes en la cual esta inmersa la Ley Contra La Extorsión y el Secuestro. Siendo esta una de las oportunidades previstas por el legislador para que los jueces en fase de control ajusten la calificación jurídica de conformidad con lo expresado en las actas a tenor de lo estatuido en el articulo 313 de nuestra norma adjetiva penal y siendo que Corresponde a este juzgador ejercer en esta etapa, no solo el Control Formal para verificar que ciertamente el acto conclusivo de acusación del Ministerio Publico, cumple con los requisitos Formales para intentar dicha acción, si no que también ejercer el Control material de la misma, dicho en otras palabras la obligación de Depurar dicha acusación a tenor de lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 de la reforma al Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, toda vez que el deber de este juzgador es realizar esa depuración o control formal para, así poder garantizar a la siguiente etapa un proceso a justado a derecho y con posibles y reales pronósticos de condena, de manera tal que se garantice, a las parte la tutela judicial y efectiva y a los procesados que esperan de la administración de justicia, un juicio justo sin dilaciones indebidas y que se les juzgue, por los hechos que realmente cometieron que se subsuma dicha conducta a tales tipos penales , lo que en definitiva y con dichas garantías se traduce en justicia. De Igual forma no concibe este juzgador que los ciudadanos procesados: JUAN CARLOS VILLA ROJAS y DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, plenamente Identificado en la presente causa estén incurso en el delito de EXTORSION AGRAVADA, establecido en el artículo16 en concordancia con el artículo 19 de la ley Contra la Extorsión y Secuestro.
Por todo los motivos y fundamentos antes expuesto es por lo que este juzgador le atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación y en consecuencia ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, para el ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ , plenamente identificado en la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Contra la Corrupción, y para el ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Contra la Corrupción en grado de cómplice NO necesario concatenado con el articulo 84 Numeral 3 del Código Penal Venezolano Vigente. Y ASI SE DECIDE.

Ahora Bien, con Respecto a los requisitos de procedibilidad de la acusación en la presente causa la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirvan para identificar a los imputados, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales revisado en presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento a los imputados.

En este sentido, efectuado como ha sido el análisis al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico con competencia en materia Contra la Corrupción de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; con los tipos penales que este juzgador ajusta en esta decisión razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar PARCIALMENTE ADMISIBLE LA ACUSACION, la acusación fiscal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

1. TESTIMONIO de la experta: DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub2delegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (MESAJES DE TEXTO RECIBIDOS, ENVIADOS Y LLAMADAS TELEFONICAS RECIBIDAS Y REALIZADAS A LOS NÚMEROS 0424-6429965 y 0414-3630357), No. 9700-060-0181, de fecha 20 de noviembre de 2012, en la cual dejan constancia: la misma fue practicada a: UN (1) DISPOSTIVO MO VIL, celular, Marca: NOKIA, Color: Rojo y Negro y Gris, Serial: IMEI: 356990/04/067263/8, PROVISTO DE SU TARJETA SIM, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELÉFONICA MOVISTAR, SERIAL:895804420005281393, PROVISTO DE MEMORIA EXTRAIBLE, MARCA: SAMSUNG, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO 4GB, PRO VISTO DE BATERÍA MARCA: NOKIA, COLOR: GRIS, SERIAL: 0670388417535. Se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, observándose un buen estado de uso y conservación. Y en la evaluación efectuada se observó la cantidad de Treinta y nueve (39) mensajes de textos recibidos de los números: 0424-6429965 y 0414- 3630357 y Veinte (20) mensajes enviados a los números: 0424-6429965 y 0414-3630357, así como también la cantidad de Una (1) llamada telefónica recibida del numero 0424-6469965, y Dos (2) llamadas telefónicas efectuadas a los números: 39872004246429965 y 0424-6429965; donde se evidencia las cantidades de mensajes enviados y llamadas telefónicas efectuadas por los imputados, exigiéndole a la víctima de manera ilegal una contraprestación económica.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO RECIBIDOS, ENVIADOS Y LLAMADAS TELEFONICAS RECIBIDAS Y REALIZADAS A LOS NÚMEROS 0424-6429965 y 041 4-3630357), No. 9700-060-0181, de fecha 20 de noviembre de 2012, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
3. TESTIMONIO de la experta: DARLLELYS CASTILLO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto es quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO. No. 9700060-0182, de fecha 20 de noviembre de 2012, en la cual dejan constancia, la misma fue practicada a: UN DISPOSTIVO MOVIL, celular, Marca: NOKIA, Color: Negro y Gris, Serial: IMEI355935/04/259315/0, PROVISTO DE SU TARJETA SIM, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELÉFONICA MOVISTAR, SERIAL: 895804120006364894, PROVISTO DE MEMORIA EXTRA IBLE, MICROSD, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO 1GB, PROVISTO DE BATERÍA MARCA: NOKIA, COLOR: GRIS, SERIAL: 0670398417535, Se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, observándose un buen estado de uso y conservación, Donde se hizo l a EVALUACIÓN DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO), No observándose mensajes de textos enviados. Se observo la cantidad de una (1) llamada telefónica recibida, diez (10) llamadas telefónicas realizadas y una (1) llamada perdida, así también la cantidad de ochenta y siete (87) contactos telefónicos, de manera que expongan las características de lo evaluado e indique lo observado allí.
4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO, No. 9700-060- 0182, de fecha 20 de noviembre de 2012, a fin de que sea debidamente exhibida a la experta y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura.

5.-TESTIMONIO de los expertos CARLOS DAVALILLO, CARLOS VARGAS y JOSÉ MONTERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscriben la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO No. 03000, de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual dejan constancia: la misma fue practicada en AVENIDA DEOGRACIA CENTENO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LAS INSTALACIONES DEL DESPACHO DEL CICPC, “VÍA PÚBLICA”, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, lugar de encuentro entre la víctima y el imputado a efectos de coordinar la contraprestación económica exigida, dejando constancia de las características físicas del sitio del suceso.
6. - INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, No. 03000, de fecha 20 de noviembre de 2012, a los fines de que sea debidamente exhibición a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
7. TESTIMONIO de los expertos: ANDERSON PINEDA y DANILO CHOLES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscriben la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, No. 03005, de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual dejan constancia: la misma fue practicada en UN VEHICULO APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DEL CICPC, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALÍ PRIMERA, SANTA ANA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, asimismo indican que presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER, TIPO; CAMIONETA; COLOR: PERLA; AÑO: 1995; PLACAS: VAC-29A, SERIAL DE CARROCERÍA: C156WSV320448; de manera que expongan las características del sitio del suceso móvil, en el cual se trasladaba la víctima con su cónyuge, cuando se reunieron con el imputado: DANIEL MONTILLA a objeto de coordinar acerca del pago exigido por éste para favorecer a su hermano ELY ZAVALA, respecto a una denuncia interpuesta en su contra.

8.- INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, No. 03005, de fecha 21 de noviembre de 2012, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
9. TESTIMONIO del experto: ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, PeaIes y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. No. 9700-060-00974, de fecha 03 de diciembre de 2012, en la cual dejan constancia, la misma fue practicada a: UN DISPOSTIVO MO VIL, celular, Marca: HUAWEY,Color: Negro y Azul, Serial N2: Y2B6RB 1262608540, SERIAL IMEI: 895804120004260260 de la empresa MOVISTAR, con su respectiva batería de la misma marca, Serial N9 BA C6R VO 110005855, Modelo: HBG35 11. Concluyéndose que el equipo descrito en el numeral (01), del presente informe, se trata de un Dispositivo Móvil el cual es utilizado por las personas para las telecomunicaciones a larga o corta distancia en tiempo real., Se verificaron las condiciones generales del teléfono celular, observándose un buen estado de uso y conservación, Donde se hizo la EVALUACIÓN DE CONTENIDO (MENSAJES DE TEXTO), No observándose mensajes de textos enviados. Se observo la cantidad de una (1) llamada telefónica recibida, diez (10) llamadas telefónicas realizadas y una (1) llamada perdida, así también la cantidad de ochenta y siete (87) contactos telefónicos, de manera que expongan las características dé lo evaluado e indique lo observado allí.
10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-060-0974, de fecha 03 de diciembre de 2012, a fin de que sea debidamente exhibida a la experta y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
11.- TESTIMONIO del experto: JOSÉ RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL. No. 9700-060-B-513, de fecha 29 de noviembre de 2012, en la cual dejan constancia, la misma fue practicada a: A.- UN ARMA DE FUEGO, TIPO: PISTOLA; DE USO INDIVIDUAL; PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACIÓN, MARCA: BERETTA, MODELO: 90 TWO; CALIBRE: 9 MILIMETROS PAREBELLUM, FABRICADA EN ITALIA; SERIAL DE ORDEN: TX22061. B.- UN CARGADOR, elaborado en metal, con capacidad para Diecisiete (17) balas del calibre 09 milímetros parabellum, dispuesta en columna doble. Siendo el arma de fuego antes descrita la que portaba el hoy imputado: DANIEL JOSÉ MONTILLA PEREZ, en el ejercicio de sus funciones.
12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, No. 9700-060-B-513, de fecha 29 de noviembre de 2012, a fin de que sea debidamente exhibida a la experta y a las partes, antes de rendir su declaración, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
13.- TESTIMONIO de los expertos: ANGEL MAVAREZ y PAUL GERALDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Dabajuro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscriben la INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, No. 003-13, de fecha 9 de enero de 2013, en la cual dejan constancia que la misma fue practicada en: AVENIDA DEOGRACIA CENTENO, SEDE DEL CICPC, MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCON, lugar de encuentro entre la víctima y el imputado a efectos de coordinar la contraprestación económica exigida por el imputado respecto de la víctima.
13.-INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, No. 003-13, de fecha 09 de enero de 201, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
14-TESTIMONIO de los expertos: ENDER VILLALOBOS y JAIRO GARCÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, los cuales resultan útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscriben la INSPECCION TECNICA EN EL. SITIO DEL SUCESO, No. 0062, de fecha 09 de enero de 2013, en la cual dejan constancia que la misma fue practicada en: ÁREA DE RECEPCIÓN DE LA SEDE DEL MINISTERO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, SANTA ANA DE CORO, ESTADO FALCÓN, lugar en que se produjo la aprehensión del imputado: DANIEL JOSÉ MONTILLA PEREZ, por parte de funcionarios de POLIFALCÓN, Coro, en fecha 03/12/2012, toda vez que el sobre el mismo recaía orden de aprehensión.
15.- INSPECCION TECNICA EN EL SITIO DEL SUCESO, No. 062, de fecha 9 de enero de 2013, a los fines de que sea debidamente exhibida a los expertos y a las partes, antes de rendir sus declaraciones, e igualmente incorporada como medio de prueba documental autónomo, a través de su lectura, durante la celebración del Juicio Oral y Público.
16.- TESTIMONIO de los funcionarios:
AGENTE: CARLOS VARGAS.
AGENTE: CARLOS DAVALILLO.
AGENTE: JESÚS MONTERO.
Todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticos, Sub-delegación Coro, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual dejan constancia entre otras cosas: “ siendo las 10:50 de la noche, (...) prosiguiendo con las investigaciones iniciadas en el despacho y signada con el N K- 12-O 708, por uno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. . . se constituyeron en comisión a objeto de trasladarse hasta la Sub-delegación de Dabajuro, a fin de ubicar, identificar y aprehender a un ciudadano de apellido Villa, quien aparece como investigado en la presente investigación ya que el mismo labora en el referido despacho. . . una vez fuimos atendidos por el comisario EDWIN CARDENAS, a quien luego de imponerle el motivo de la presencia de los funcionarios, manifestó que efectivamente en dicha sede laboraba como aseador un ciudadano de nombre: JUAN CARLOS VILLA ROJAS, quien es obrero de la Alcaldía de Dabajuro y presta servicios tres veces a la semana en la referida sede, de igual manera manifestó que el mismo residía en el Sector Lara de dicha población, cerca de la cancha deportiva, en una vivienda de colorblanco y rosado, por lo que nos trasladamos a la dirección antes mencionada, donde una vez en la referida vivienda optamos por hacer varios llamados a la misma, siendo atendidos por una persona del sexo masculino a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial e imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedado identificado como JUAN CARLOS VILLA ROJAS. . . tomando las previsiones necesarias procedió el funcionario agente CARLOS DA VALILLO, a realizarle Inspección Corporal, lográndole incautar; Un teléfonos celular marca NQKIA: modelo: 2730C-1B, serial: 355935/04/0259315/0, signado con el Numero: 0414- 662 1232. . . encontrándonos en presencia de un delito flagrante. . .se le hizo saber el motivo de su aprehensión . . . dicha persona fue trasladada hasta la sede de la Sub-delegación Dabajuro, donde se le leyeron sus Derechos y Garantías Constitucionales. . . manifestando dicha persona que días atrás una amiga lo llamo ya que su hermano lo estaba buscando el CICPC por un problema que había tenido, por lo que se puso en contacto con un funcionario del CICPC, agente DANIEL MONTILLA cuyo número celular es 0424- 6429965, ya que el mismo labora en la referida sede, a fin de solventar dicho problema; vista a lo antes expuesto se opto por inquirirle al funcionario detective ALBERTO MONTENEGRO quien era el jefe de guardia para el momento sobre la ubicación del funcionario DANIEL MONTILLA, quien manifestó que dicho funcionario se Qncontraba de guardia bajo su mando, y que para el momento el mismo no se encontraba en la sede del despacho, ya que había salido a cenar y hacía dos horas aproximadamente llevándose consigo su arma de reglamento con las siguientes características, clase: PISTOLA, marca: BERETTA, Modelo: 90 TWO, Calibre: 9 MM, Serial: TX2206 1, y hasta la presente fecha no había regresado, por lo antes expuesto nos trasladamos a la sede de este despacho conjuntamente con la persona detenida, donde una presentes en la misma, se le informo a la superioridad sobre las diligencias practicada; no obstante siendo las 02:30 horas de la madrugada, se realizo llamada telefónica a la sub-delegación Dabajuro, a fin de obtener información sobre el paradero del funcionario DANIEL MONTILLA, dicha llamada fue atendida por el funcionario ALBERTO MONTENEGRO, quien se encontraba como jefe de guardia del precitado despacho, manifestando el mismo hasta la presente hora no se tenía conocimiento acerca del paradero de dicho funcionario, así mismo informo que lo había reportado en dos oportunidades porque se ausento por mas tiempo del que se le había concedido, y no había informado el porqué d su ausencia, por lo que se presume que se haya evadido conjuntamente con el arma de reglamento y que el mismo guarde relación con el caso que se investiga “(...).
17. TESTIMONIO de la ciudadana: ROSELY COROMOTO ZAVALA FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N2 12.180.114, siendo el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata que es una victima de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: “Comparezco ante este despacho, con la finalidad de denunciar, que el día viernes 16/11/2012, la ciudadana: KEYLA MEDINA coloco una denuncia ente el CICPC de Dabajuro, en contra de ELY ZA VA LA, quien es mi hermano, los funcionarios PTJ, llegaron a la Finca BURUY, buscando a mi hermano, pero como mi hermano se escondió porque no sabía que ellos eran funcionarios, como no lo consiguieron se llevaron hasta la sede a tres trabajadores, una camioneta silverado, año 1995, color Marrón y Beige, luego me consiguieron un número de un muchacho que conocía a un PTJ, me puse en contacto con ese mucha quien me dijo que me iba a llamar, luego me llamaron y me dijeron que era un PTJ, este supuesto PTJ, me dijo que me iba a ayudar a que mi hermano no saliera perjudicado en este problema, y que me iban a entregar las herramientas que estaban dentro de la camioneta, también me dijo que después hablábamos para entregarme la camioneta, pero que todos estos favores costaban la cantidad de 50.000 Bolívares fuertes, la cual yo le dije desde el mismo momento que no contaba con esa cantidad de dinero, me respondió que iba a esperar y que no iban a pasar nada para fiscalía, hasta que yo cuadrada el dinero, que estábamos en contacto, bueno llego el día lunes, en la mañana me hizo varias llamadas, al principio no las conteste, luego le conteste una llamada y le dije que no estaba en Dabajuro, y que quería hablar personalmente con él entonces nos pusimos de acuerdo y quedamos en que lo buscara en frente de la sede deDabajuro, como a las 08:30 horas de la noche, lo pase buscando con mi esposo YENNY JOSÉ GUERERE PIÑA, él se monto en la parte de atrás del vehículo, comenzamos a conversar, me dijo que él era el jefe de los funcionarios, que era de Maracaibo y que llego ese lunes en la mañana, que no tenia que ver con eso, porque lo que estaba sirviendo era de mediador, yo le plantee que bajara la cantidad hasta 20.000 Bolívares Fuertes, porque no tenía mas, me ‘dijo que iba a conversar con los funcionarios y que me avisaba, como a la media hora me envió un mensaje diciéndome que si aceptaban la cantidad, y que me esperaban a las 10:00 horas de la mañana del día de hoy martes 20/11/2012, el día de hoy nos enviamos mensajes, en uno de esos mensajes le dije que en el banco no había plata que esperara hasta mas tarde que llegara la remesa, me respondió que ya dejara eso así; que no quería meterse en problemas porque él lo que estaba sirviendo era de mediador, entonces yo me llegue hasta el frente de la sede del CICPC de Dabajuro, con el dinero, donde le envié un mensaje diciéndole que estaba afuera, que sallera para entregarle el dinero, él me respondió que me fuera y me avisaba mas tarde, que iba a ponerme a hablar directamente con los funcionarios, y hasta la presente fecha no me ha enviado mas” (....).
18.- TESTIMONIO del ciudadano: VICTOR HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de noviembre de 2012, en la cual deja constancia de haber recibido los datos filiatorios del ciudadano: YENNY JOSÉ GUERERE PIÑA, esposo de la ciudadana: ROSELY ZAVALA, lo cual en su defecto es testigo presencial del hecho investigado, todo ello a objeto de librarle boleta de citación y así ser entrevistado.
19.- TESTIMONIO del ciudadano: JOSMAR COLINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de noviembre de 2012, en la cual deja constancia de haber recibido de manos de la víctima el teléfono celular: UN (1) DISPOSTIVO MO VIL, celular, Marca: NOKIA, Color: Rojo y Negro y Gris, Serial: IMEI: 356990/04/067263/8, PROVISTO DE SU TARJETA SIM, PERTENECIENTE A LA COMPAÑÍA TELÉFONICA MOVISTAR, SERIAL: 895804420005281393, PROVISTO DE MEMORIA EXTRAIBLE, MARCA: SAMSUNG, CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO 4GB, PRO VIS(O DE BATERÍA MARCA: NOKIA, COLOR: GRIS, SERIAL: 0670388417535, todo ello con el fin de practicársele la respectiva EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO (MESAJES DE TEXTO RECIBIDOS, ENVIADOS Y LLAMADAS TELEFONICAS RECIBIDAS Y REALIZADAS A LOS NÚM EROS 0424-6429965 y 0414-3630357).
20. TESTIMONIO del ciudadano: YENNY JOSÉ GUERERE PIÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N2 9.503.830, siendo el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos objeto del presente proceso, de manera que exponga en forma oral como sucedió el hecho ocurrido, siendo que se desprende lo siguiente en su entrevista rendida: “Vengo a este despacho porqué mi esposa me dio una boleta de citación donde çlecía que tenía que venir hoy a rendir entrevista en relación a una denuncia que ella puso en contra de un funcionario del CICPC de la oficina de Dabajuro, ya que el día lunes 19/11/2012, como a las 07:00 horas de la noche, mí esposa de nombre ROSEL Y ZA VALA, me dijo que la acompañara que iba a hablar de un negocio con un funcionario del CICPC, cuando llegamos a la sede del CICPC Dabajuro se subió a mi camioneta un funcionario vestido con una camisa de color azul y corbata y dijo “YO VENGO DE INTERMEDIARIO Y NO TENGO NADA QUE VER CON ESTO”, y mi esposa le dijo que no poseía la cantidad del dinero que habían acordado para la negociación la cual era la cantidad de Cincuenta mii (50.000) bolívares y mi esposa dijo que no podía y llegaron a negociar veinte mil (20.000) bolívares pero no llegaron a un acuerdo mutuo ya que el funcionario dijo que iba a hablar con los muchachos de adentro que eso lo decidían ellos porque ya que no tenían nada que ver con esto, posteriormente se bajo, no se realizó una negociación y nosotros nos fuimos dé! lugar” (....).
21.- TESTIMONIO del ciudadano: DANILO CHOLES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual deja constancia respecto al traslado que se hizo hasta el estacionamiento interno del CICPC Sub-delegación Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica al VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: BLAZER 4X2, COLOR:
PERLA; PLACAS: VAC-29A, siendo el precitado vehículo donde se trasladaban la víctima y testigo al momento que se encontraron con el imputado: DANIEL MONTILLA, y éste a su vez les exigiese una fuerte suma de cantidad de dinero para favorecer al ciudadano: ELY ZAVALA, en una denuncia en su contra.
22.- TESTIMONIO del ciudadano: VICTOR HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVÉSTIGACION PENAL de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual deja constancia respecto a la continuidad de la investigación y seguida en contra del Funcionario Agente de ese cuerpo detectivesco: DANIEL JOSÉ MONTILLA PEREZ, C.l.V-16.832.263, y quien desde el día martes 20/11/2012, se ausento injustificadamente de sus labores, no haciendo acto de presencia hasta el momento del acta levantada, ni en las subdelegaciones de Dabajuro y Coro, respectivamente, lo que quiere que ha presentado una conducta contumaz, llevando a su vez consigo el arma de reglamento asignada: TIPO: PISTOLA; MARCA: BERETTA, MODELO: 9O1WO; CALIBRE 9MM; SERIAL: TX22061, lo que en su defecto fue incluida en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), bajo el status de “SOLICITADA”.
23.- TESTIMONIO del ciudadano: VICTOR HERNÁNDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20 de noviembre de 2012, en la cual deja constancia, visto y leído el vaciado de contenido del teléfono celular perteneciente a la ciudadana,: ROSELYS ZAVALA, víctima de hechos, cuyo número es: 0424-6287003, donde se reflejan mensajes de textos entrantes, los cuales provienen de los móviles: 0424-6429965 y 0414- 3630357, y donde es el que mas se repite es el 0424-6429965, luego de una pesquisa se determino que éste es el número telefónico que porta el Funcionario Agente: DANIEL JOSÉ MONTILLA PEREZ.
24- TESTIMONIO del ciudadano: TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de noviembre de 2012, en la cual deja constancia, que fueron verificados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos correspondientes a los coimputados, constatándose que le corresponden sus nombres y apellidos.
25.- TESTIMONIO de los funcionarios:
> OFICIAL JEFE: JUAN GONZALEZ.
> OFICIAL AGREGADO: ROMULO CHIRINOS.
> OFICIAL AGREGADO: LUÍS RAMÍREZ.
OFICIAL: JAIME PIRONA.
Todos adscritos al Centro de Coordinación Policial N2 01 “ALÍ PRIMERA”, (POLIFALCÓN), Coro, siendo útiles, necesarios y pertinentes por cuanto suscriben el ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 03 de diciembre de 2012, en la cual dejan constancia entre otras cosas: “siendo las 11:30 horas de la mañana, (...), encontrándome en labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la ciudad, específicamente por la avenida Manaure con Avda. Rómulo Gallegos, a bordo de la unidad motorizada en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO: ROMULO CHIRINOS; OFICIAL AGREGADO: LUIS RAMÍREZ y OFICIAL: JAIME PIRONA.. . Momentos en que recibí llamada vía radiofónica por parte del SUPERVISOR AGREGADO: ROBERT REYES, quien me ordeno para que nos trasladáramos hasta la sede del Ministerio Público ubicada en la Avenida Manaure, diagonal a la Farmacia “La Milagrosa’ donde presumiblemente se encontraba un ciudadano solicitado y requerían la presencia de la comisión policial para la aprehensión, acto seguido nos trasladamos hasta el sitio indicado. . . al llegar allá se encontraba un ciudadano de tez morena, contextura media, quien para el momento vestía una camisa de color beige a cuadros, pantalón jeans de color negro, a quien identificándonos como funcionarios policiales.. . el notificamos que le sería practicada una inspección corporal.. no encontrando entre su ropa ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistico, solo se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón negro quien para el momento vestía un teléfono celular Marca: HUA WEI, color azul con negro, serial: Y2B6RB 126208540 con su respectivo CHIP de la. línea Movistar serial: 895804120004260260, quedando identificado como: MONTILLA PEREZ DANIEL JOSÉ. . . seguidamente nos entrevistamos con el FISCAL SÉPTIMO FREDDY FRANCO, quien nos informo que dicho ciudadano posee Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control a cargo del Abogado José Ángel Morales, previa solicitud que le hiciera la Fiscalía Séptima del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Extorsión Agravada en perjuicio de la ciudadana: Rosellis Coromoto Zavala, titular de la CIN: 12.180.114, la cual fue acordada el día 23 de noviembre de 20 12, según Asunto Penal: 1POL-P-2012-OO471 1, por lo que comisione al OFICIAL JA 1RO PIRONA, para que lo impusiera de sus derechos que le asisten como imputado. . .procedieron a trasladarlo al centro de coordinación policial N 01.. . quedando el ciudadano en mención a la orden de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público” (...)
26.- TESTIMONIO del ciudadano: JOSÉ MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 03 de diciembre de 2012, en la cual deja constancia de haber recibido una comisión del Centro de Coordinación Policial N2 01 “ALÍ PRIMERA”, (POLIFALCÓN), Coro, quienes se encontraban acompañando al ciudadano: DANIEL JOSÉ MONTILLA PEREZ, en calidad de detenido, para su identificación plena y respectivareseña, asimismo deja constancia de la recepción de evidencia incautada para la practica de las experticias correspondientes, a los fines que exponga en forma oral la actuación realizada.
27. TESTIMONIO del ciudadano: ELY ENRIQUE ZAVALA FLORES, Venezolano, titular de la cédula de identidad N 14.028.472, siendo el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos donde en principio resulto denunciado por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia conllevo a que se le exigiese a su hermana ROSELY ZAVALA, por parte del imutado: DANIEL MONTILLA, una suma ilegal de dinero para favorecerlo, de manera que exponga en forma oral como sucedió: “Bueno yo sostuve una discusión con mi concubina KEILA MEDINA, en su casa un día miércoles, la discusión fue por problemas de que ella quería un dinero y yo no se lo quise dar, y ella sabía que a mí me lo habían entre gado, mi concubina fue a buscarle a casa de mis papas con un hijo que tenemos entre ambos, para que yo le diese el dinero, entonces el día jueves, es decir el día siguiente como a las 08:00 de la noche, yo fui a su casa, estuvimos conversando en las afueras de su casa, y sale su hijo pequeño y me dice que tiene hambre, ella me refiere que los lleve a comer, y fuimos a comer perros calientes, estaba una ciudadana que me saludo donde estábamos comiendo, por lo que mi concubina se puso a discutir con la persona que me saludo, nos trasladamos en una camioneta de mi propiedad, me refiere que, tiene una serie de problemas que no se, yo le dije que si vivíamos juntos me los dijese, ella me los contó, al llegar a la casa de ella comimos juntos, estuvimos horas conversando, me acosté en su cuarto, sostuvimos relaciones, y al otro día ella fue al CICPC, de Dabajuro, a decir que yo la había violado, es mas cuando amanecimos juntos ella me preparo café, antes de irme a mi trabajo, e inclusive le di dinero para que comprase desayuno, lo que no imagine era que luego de lo vivido ella me fuera denunciar. Luego ese mismo día, que fue un viernes, sería al mediodía que yo me encontraba en mi finca llamada “BURUY”, con mis obreros: MIGUEL RODRÍGUEZ, JOSE CHAVEZ y otro muchacho que apodamos EZEQUIEL, ordeñando, y estábamos en el corral, y escucho unas voces “QUE DICENBUENAS’ veos dos hombre con dos FAL o dos AMETRALLADORAS, no se, era día viernes, y como los días viernes yo manejo dinero, para pagar nomina, y como tampoco veo vehículos, yo me di la fuga del corral, por que veo a los dos hombres, y resulta que éstos hombres se llevaron detenidos a los ciudadanos que estaban conmigo trabajando, se llevaron una escopeta, un rifle (registraron todo lo que había en mi casa). Ese mismo día viernes, como a las 3 a 4 horas de la tarde, conseguí un teléfono y llame a mí hermana: ROXANA ZAVALA, y le dije que fuera a la finca a ver que había pasado, entonces ella fue a la finca y es cuando ve que se habían llevado preso a todos los que estaban en la casa, estaban todos detenidos, fue al CICPC, no la dejaron entrar la trataron mal, no le dieron ningún tipo de información, tuvieron que pagar hasta un abogado para que peleara y defendiera a estos señores que ni nunca tenían en el problema ello se molestaron y se los llevaron por que mi persona se fue, dijeron estos hombres que ellos venían a negociar conmigo, cosa que desconozco que querían negociar conmigo, me dice después uno de los señores, que se llama JOSÉ CHA VEZ que estos señores, que uno era moreno y el otros blanco, que el blanco se vino en la unidad del CICPC, y el moreno se trajo la camioneta que yo cargaba, UNA CAMIONETA: CHE VROLET, MARRON Y BEIGE, y le decía al obrero que quien era yo, que yo tenía mucha plata y que mi persona era rico de cuna, cosa que el señor CHA VEZ le dijo que si era fuese rico de cuna tuviese una camioneta nueva y casa nueva. Luego como a las 08:00 PM, de ese mismo día, le enviaron un mensaje a mi hermana ROXANA ZAVALA, al móvil 0424- 6634039, diciéndole que si mi persona tenía cosas a mi nombre que las traspasara, toda esa información la aporto mi concubina KEILA MEDINA, posteriormente le comenzaron a enviar mensajes a mi hermana ROSEL Y ZA VA LA, diciéndole que si no le dábamos CINCUENTA MIL BOLI VARES FUERTES (50.000,00), ellos iban a hacer un expediente para encochinarme, y llevarme para la cárcel, por que iban a colocar que yo había violado y golpeado a KEILA MEDINA, y que era peor por que yo tengo un expediente por porte ilícito de arma de fuego, le enviaron muchos mensajes a mi hermana, diciéndole de todo, me chantajeaban, sabían todo lo que yo hacía, cuando iba a llegando a mi casa, le escribían a mí hermana, tu hermano va llegando a su casa, en una oportunidad mi hermana salen hacia la parte de afuera de mí casa, y en la parte de atrás estaban dos PTJ, parados en motos, al lado de la CAMIONETA de mi papá que carga mi hermano, según mis vecinos que estaban tomando dicen que éstos funcionarios pasaban a cado rato por la casa, todo esto antes que mi hermana los denunciara. El día domingo 20/11/2012, fui a casa de una amiga de mi concubina KEILA MEDINA, que se llama: JOSEFINA a quien le quite el número de KEYLA, ella me lo dio, alquile un teléfono y la llame, me contesto, le pregunte el porqué había dicho qu mi persona la había violando cuando eso no fue as4 ella me dijo que no que eso era asustarme y que me presentara en el CICPC, para que firmara un papel, que no me pasaría nada y listo, me dijo KEILA MEDINA, que el funcionario llamado ANIBAL, la llamo muchas veces para que yo me presentara en la PTJ, me dice que la llame en un ratico mientras llamaba al PTJ ANÍBAL a ver que dice él, él y que le respondió que tenía que hablar conmigo del teléfono de ella misma, pero que lo Ilamara mas tarde porque no podía venir a la casa de KEILA, por que en ese momento no tenía carro, esas fueron las únicas llamadas que le dice, y le respondí que yo no tenía nada que habla con ningún PTJ, que yo no tenía negocio con ningún PTJ, y no la llame mas, todos los problemas de los PTJ, con mi hermana ROSEL Y ZA VA LA, era por que ellos no querían hablar con ella, que era conmigo, y ella siempre les dijo que ella no sabia donde estaba yo. El domingo 20/11/2012, mi vecino DOMINGO A COSTA, hablo con KEILA, y ella le refirió que esperaría a mis hermanas, que si ellas le daban cierta cantidad de dinero ella retiraría la denuncia, o que vendieran unos CHO VER, para darle la mitad de la plata, por que si no ella no retiraría la denuncia. Ahora bien la cantidad de plata que ellos a mi me exigían, me la habían entregado a mi persona dos días antes de la denuncia, lo cual se los había entregado a mi hermana en cheque y efectivos, y estaba destinada al pago de los obreros, todas las discusiones que se generaron con mi concubíno fue por dinero que no le quise dar” (....).
28. TESTIMONIO del ciudadano: MIGUEL ENRIQUE RODRIGUEZ ZAVALA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N2 3.704.704, siendo el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos donde en principio resulto denunciado el ciudadano: ELY ZAVALA, por uno de los Delitos previstos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia conllevo a que se le exigiese a la ciudadana: ROSELY ZAVALA, por parte del imputado: DANIEL MONTILLA, una suma ilegal de dinero, de manera que exponga en forma oral como sucedió: “Lo que paso el día tiernes el día 15 de noviembre del año pasado, creo, fue un viernes, estaba lloviznando, estábamos en la finca BURUY, ordeñando, CHEO, EZEQUIEL (que no trabaja allí pero no acompañaba) y mi persona, llegaron dos hombres, apuntando, y abriendo la cocina todo lo de la casa, y dieron vuelta por detrás de la casa, y como no vieron a nadie, se vinieron para el corral, entonces, EL NEGRO quien es el dueño que se llama ELY ZAVALA, se escapo cuando vio a los dos hombres, entonces se dejaron venir al corral, que ya era la última vaca, en ese momento, nos dijeron salgan para afuera, y nos pidieron la cédula, y uno de ellos un ca tirito se metió para adentro de la casa, sin permiso y sacaron una escopeta, y entonces dijeron que nos llevarían a los tres para donde estaba la camioneta, ellos llamaron por teléfono del NEGRO ZAVALA, que estaba dentro de la camioneta SIL VERADO, COLOR MARRON CON AMARILLITO, para Dabajuro, y nos llevaron y nos dijeron que nos llevarían allí mismo, por que a mi me preocupaba el ganadó, y le dije que esperara que soltara el ganado porque yo era el encargado, me cambie de ropa también antes de irme, y uno de ellos se llevo la camioneta de mi jefe SIL VERADO, COLOR MARRON CON AMA RILLITO, y el otro la camioneta de la PTJ, yo iba en la camioneta de la PTJ, y los otros dos en la camioneta de mi Jefe con el otro hombre. Al embarcarme en la camioneta de la PTJ, vi a KEILA la mujer de mi jefe EL Y ZAVALA en la parte de atrás de la camioneta, y le dije que por que había hecho eso, que buscara a ese señor en Dabajuro, pero no en la Finca. Cuando ya llegamos a Dabajuro, que serían como las 02:00 de la tarde, fuimos a buscar en la camioneta de la PTJ al hijo de KEILA que estaba en la escuela, y andábamos los dos carros, y la fueron a llevar a ella a su casa, y allí la familia del EL Y ZAVALA pregunto que había pasado con él y ellos dijeron que era problema familiar, Cunado llegamos a la PTJ, uno de ellos dijo que por que se habían llevado mi persona que ya estoy viejito, que cuidado con un vainazo, después nos metieron para una sala, y me dijeron que yo ya estaba viejo para ser mentiroso, que mi jefe estaba en el corral, que ellos iban por él, allí nos estuvieron hasta las 09:00 de la noche, que llegaron las hermanas de mi jefe con una abogada y nos sacaron que mi jefe les aviso”
(....).
29. TESTIMONIO del ciudadano: EZEQUIEL DE JESUS NAVA PIÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N2 27.503.092, siendo el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos donde en principio resulto denunciado el ciudadano: ELY ZAVALA, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia conllevo a que se le exigiese a la ciudadana: ROSELY ZAVALA, por parte del imputado: DANIEL MONTILLA, una suma ilegal de dinero, de manera que exponga en forma oral como sucedió: “Bueno yo llegue a tomar agua en la Finca del señor ELY el año pasado en el mes de noviembre, cuando llegaron dos señores, armados, abriendo las puertas, apuntando, como si estuvieran buscando delincuentes, Llegaron al corral, donde estábamos,.e1 señor EL Y ZA VALA que estaba allí con nosotros salió corriendo, por que como era día de pago no sabía que pasaba, y ellos no se identificaron y dejaron el carro en otro lado, supimos que eran PTJ, por que nos gritaron, pero no nos mostraron nada, ningún papel que dijeran que eran PTJ, solo registraban la casa y se llevaron algunas cosas, tales como Un Rifle, Una escopeta y una Camioneta del señor EL Y ZA VALA, y luego nos trajeron al despacho del CICPC, Dabajuro, donde nos tuvieron desde las 02:00 de la tarde hasta las 09:00 de la noche, a mi amenazaron con partirme la cara, me decían muchas groserías, que tenía que hablar, cosas que yo no sabía, decían que estaban buscando al SEÑOR EL Y ZA VALA, para negociar con el, que les dijéramos donde estaba él, y nosotros no sabíamos” (....).
30. TESTIMONIO del ciudadano: JOSÉ LUÍS CHAVEZ PALENCIA, Venezolano, titilar de la cédula de identidad N2 14.562.200, siendo el cual resulta útil, necesario y pertinente por cuanto se trata de un testigo de los hechos donde en principio resulto denunciado el ciudadano: ELY ZAVALA, por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia conllevo a que se le exigiese a la ciudadana: ROSELY ZAVALA, por parte del imputado: DANIELMONTILLA, una suma ¡legal de dinero, de manera que exponga en forma oral como sucedió: “Bueno mi persona estaba en el corral de la Finca BURUY del Jefe mío ELY ZAVALA, estaba ordeñando cuando vimos venir dos señores, dos hombres, que venían con unos armamentos en las manos apuntándonos, y entre las personas que estaban conmigo, estaba EL Y ZAVALA, quien sallo corriendo porque no sabían quienes eran ellos, estos señores llegaron primero a una casa vieja que esta ubicada antes del corral donde estábamos ordeñando, y la abrieron, comenzaron a buscar, y cuando llegaron donde estaba mí persona, me dijeron que sallera fuera del corral, yo estaba además con el señor MIGUEL RODRÍGUEZ y EZEQUIEL quien paso por la finca a tomar agua y les dije que esperaran porque estábamos ordeñando y estaba lloviznado, y fue cuando me dijo que si no sabia si era PTJ, al sallr, nos dijeron que eran problemas familias que tenía el señor ELY ZAVALA, abrieron ¿a otra casa que esta en la finca y se llevaron un Rifle, una escopeta y después la camioneta del jefe, esperamos que soltáramos los animales, y nos llevaron hasta la PTJ de Dabajuro, al señor Miguel Rodríguez, lo llevaron en la camioneta de la PTJ, y a EZEQUIEL y a mi en la camioneta del Señor ELY, conducida por una de los Funcionarios, yo si vi que en la camioneta de la PTJ, andaba la mujer del señor ELY, que se llama KEILA nos ruletearon por todo Dabajuro, primero fueron a la escuela a buscar al hijo de la mujer de ELY, me quitaron mi teléfono celular, me lo apagaron, para que no llamara a nadie, nos decían que solo nos llevaban para declarar, que yo tenia que decir donde estaba mi jefe, que yo estaba grandecito para decir mentiras, me decían que mi jefe tenía mucha plata, y que solo habían ído a la Finca para negociar con él, nos decían que si hablábamos donde estaba mi jefe no pasaríamos la noche preso, estuvimos detenidos desde las 02:00 de la tarde hasta las 09:O0’de la noche, cuando fueron las hermanas del señor ELY hasta la sede del CICPC, con la Abogada” (....).
31.- TESTIMONIO de los ciudadanos: ANGEL MAVAREZ y PAUL GERARLDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Dabajuro estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscriben el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 9 de enero de 2013, en la cual deja constancia respecto a la Inspección Técnica llevada cabo en las instalaciones de la precitada Subdelegación, siendo el precitado lugar donde laboraba el Imputado: DANIEL JOSÉ MONTILLA PEREZ, al momentos del conocimiento del hecho punible.
32.- TESTIMONIO del ciudadano: JAIRO GARCÍA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación de Coro, estado Falcón, siendo útil, necesario y pertinente por cuanto suscribe el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 9 de enero de 2013, en la cual deja constancia respecto al traslado que se hizo hasta la Sede del Ministerio Público de Coro, Municipio Miranda, estado Falcón, con la finalidad de efectuar Inspección Técnica al Área de Recepción de la sede del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo lugar el sitio donde se produjo la aprehensión del ciudadano: DANIEL JOSÉ MONTILLA PEREZ, en fecha 03/12/2012, toda vez que sobre el mismo pesa orden de aprehensión.
33.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS DEL SITIO DEL SUCESO, emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, constituido por UN EDIFICIO COMPUESTO DE VARIOS DEPARTAMENTOS U OFICINAS DE ATENCIÓN AL PÚBLICO. DE ENTE MINISTERIAL, donde se produjo la aprehensión del imputado: DANIEL JOSÉ MONTILLA PEREZ, en el cual se realizan las siguientes fijaciones fotográficas:
> Foto No. 01: Se visualiza fachada como funge como sala de espera de la sede del Ministerio Público estado Falcón.
> Foto No. 02: Se visualiza fachada como funge como sala de recepción de la sede del Ministerio Público estado Falcón.
> Foto No. 03: Se visualiza fachada como funge como sala de recepción de la sede del Ministerio Público estado Falcón.
34.- Siendo útiles, necesarias y pertinentes, dado que las mismas fueron realizadas al sitio del suceso constituido por realizada en un Edificio constituida de varias oficinas de atención al público de ente Ministerial, donde se verificaron los hechos objeto del presente proceso penal, respecto a la aprehensión materializada del ciudadano: DANIEL MONTILLA PEREZ manera que sean exhibidas a los expertos del CICPC, en la oportunidad procesal correspondiente, asimismo exhibidas durante el Juicio Oral y Público a las partes, e inclusive sean proyectadas durante la celebración del Juicio Oral y Público, empleando los medios tecnológicos y audiovisuales pertinentes, a tales fines se consignará en la respectiva oportunidad el soporte digital.
35.- DENUNCIA SIGNADA CON EL N2 J-50-020, en copias fotostáticas simples de fecha 16/11/2012, interpuesta por la ciudadana: KEILA AUXILIADORA RAMONA MEDINA, contra el ciudadano: ELY ENRIQUE ZAVALA FLORES, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dabajuro, cuyas actuaciones originales reposan en la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público del estado Falcón, con competencia en Violencia de Genero.
V
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LA DEFENSA

En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa, relacionado a la Excepción de Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos formales, para intentar la acción penal, prevista en el artículo 28 numeral 4 literal “i”; señalando como fundamento de dicha excepción, que el escrito de acusación fiscal, no cumplía con los requisitos previstos en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad;

Al respecto el Tribunal para decidir observa:

Los requisitos formales, para intentar la acusación fiscal van referido a aquellos exigencias extrínsecas, es decir, de forma que debe revestir el escrito de acusación fiscal, los cuales se hayan previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y están referidos a: los datos de identificación y ubicación del imputado y la víctima, la indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente un la solicitud de enjuiciamiento al imputado.

En el presente caso, luego de hecha la revisión al contenido del escrito acusatorio, que la acusación presentada por la Fiscalía Septima del Ministerio Público, estima este Juzgado, que el presente escrito de acusación fiscal, cumple con las exigencias previstas en el artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal. Así en lo que respecta al requisito formal de establecer una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, debe indicarse que el mismo va referido a la obligación, que tienen la representación del Ministerio Público, de plasmar en la acusación, un sumario de los hechos que dieron lugar al proceso que se llevó a cabo durante la fase de investigación, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar, en las que se cometí el delito que se le atribuye al imputado o imputados.

En el presente caso, dicho requisito fue debidamente cumplido en el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, claramente como se observa de su escrito acusatorio

En este sentido, se indicó de manera clara concreta y perfecta cuales fueron las conductas ejecutadas que llevaron a la comisión del hecho punible.

Razón por la cual, estima esta instancia que el requisito previsto en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, fue debidamente cumplido en el escrito acusatorio.

Asimismo estima este Tribunal, que igualmente se dio cumplimiento al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 326 de la Ley Adjetiva Penal, referido a los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; pues en el escrito acusatorio, el Ministerio Público, señaló cuáles fueron los elementos de convicción obtenidos de los distintos actos de investigación que le permiten estimar que efectivamente de la investigación llevada a cabo en contra de los acusados, surgieron evidencias seria claras y concretas, que comprometían la presunta responsabilidad penal de los procesados en el delito investigado,

En esta orientación la acusación, en el capítulo denominado “Fundamentos de la Imputación y Expresión de los Elementos de Convicción”, hubo un señalamiento directo, claro y expreso, en el cual se hizo referencia directa a las resultas de las diferentes diligencias de investigación, , indicándose detalladamente en atención al hecho punible investigado de cuáles diligencias se consiguieron motivos para estimar tanto la acreditación del hecho punible investigado como la participación que en este tienen los acusados.

En este sentido, debe indicarse que la exigencia que con la presente excepción aspira la defensa del acusado, referida a que de éstos elementos de convicción, debe surgir o nacer la conducta antijurídica que hace susbsumible la conducta de los acusados en el tipo; constituye una actividad propia de la fase de juicio que sólo se podrá obtener mediante la practica de las pruebas con intervención de los principio de oralidad, inmediación y contradicción. De manera tal, que la mera inconformidad del criterio de la defensa, en relación con el contenido de los fundamentos que soportan el presente acto conclusivo, debe ser contendida durante la fase de juicio.

En lo que respecta al requisito previsto en el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; observa este Tribunal que en relación al mismo el escrito acusatorio en el capítulo denominado “De los Medios de Prueba”, que si el Ministerio Público indicó de manera expresa, en cada medio de prueba su necesidad y pertinencia. Amen de que en la mayoría de los medios de prueba ofertados, el Ministerio Público, igualmente pone de manifiesta su necesidad, utilidad y pertinencia, cuando realiza una trascripción parcial del contenido de cada una de ellas, de donde se observa la idoneidad que éstas presentan para posible demostración del hecho punible.

Consideraciones todas éstas, en atención a las cuales este Tribunal, estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, las nulidades y excepciones opuestas en fase intermedia por la Profesional del Derecho EUDES CAMACHO, referidas al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción propuesta, y de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, previstas en el artículo 28 numeral 4 literal“i”, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
SOBRE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación formal total se instruyo de los medios alternativos a la prosecución del proceso del proceso penal y del procedimiento Especial por admisión de los hechos; a los ciudadanos procesados en tal sentido, los acusados DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ Y JUAN CARLOS VILLA ROJAS, manifestaron su voluntad de someterse al procedimiento especial por admisión de hechos y solicitaron al tribunal se le impusiese la pena, este Tribunal Observa que el articulo 375 del Código Orgánico Procesal penal, establece lo siguiente:
“Artículo 375. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”

En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena a los acusados para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para el ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, Por el delito CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Contra la Corrupción, contempla una pena de prisión de 02 a 06 años de prisión lo cual la sumatoria nos da 08 año siendo su termino medio 4 años de conformidad al articulo 37 del código Penal, mas sin embargo tomando en cuenta que el ciudadano aplicando la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece una rebaja de un tercio de la pena aplicable , QUEDANDO EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Igualmente se condena a las accesorias de ley y al pago de 10.000 Bolívares fuertes por ser este el 50 por ciento del monto objeto de la presente concusión y para el ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, Por el delito CONCUSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Contra la Corrupción concatenado con el articulo 84 Cardinal 3 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de 02 a 06 años de prisión, y de la sumatoria de los dos extremos nos da una pena 8 años de prisión siendo su termino medio 4 años de conformidad al articulo 37 del código Penal, mas sin embargo tomando en cuenta que el ciudadano aplicando la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece una rebaja de un tercio de la pena aplicable mas la rebaja de la mitad por su grado de participación no necesaria de conformidad con el articulo 84 Cardinal 3 del Código Penal, QUEDANDO LA PENA EN UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Igualmente se condena a las accesorias de ley y al pago de 5.000 Bolívares fuertes por ser este el 50% por ciento del monto objeto de la dadiva indebida solicitada de conformidad con el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción. Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se ADMITE parcialmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra de los ciudadanos: DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Contra la Corrupción, y para el Ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS , por el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Contra la Corrupción EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el articulo 84 del Código Penal Cardinal 3 del Código Penal, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez admitida la acusación, se impone a los Acusados ciudadanos DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ Y JUAN CARLOS VILLA ROJAS, del procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron en forma espontánea, libre de apremio y coacción que ADMITEN LOS HECHOS. TERCERO: Escuchada la declaración libre y espontánea de los acusados DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ Y JUAN CARLOS VILLA ROJAS, procede el tribunal a efectuar la determinación de la pena. Para el ciudadano DANIEL JOSE MONTILLA PEREZ, Por el delito CONCUSION, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Contra la Corrupción, contempla una pena de prisión de 02 a 06 años de prisión, realizando la sumatoria de los dos extremos nos da 08 años de prisión siendo su termino medio 4 años de prisión de conformidad con el articulo 37 del Código Penal, mas sin embargo tomando en cuenta que el ciudadano opto por el procedimiento por admisión de los hechos y aplicando la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece una rebaja de un tercio de la pena aplicable , QUEDANDO EN DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Igualmente se condena a las accesorias de ley y al pago de 10.000 Bolívares fuertes, por ser este el 50 por ciento del monto objeto de la presente concusión y para el ciudadano JUAN CARLOS VILLA ROJAS, Por el delito CONCUSION EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO , previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de Contra la Corrupción, concatenado con el articulo 84 Cardinal 3 del Código Penal, el cual contempla una pena de prisión de 02 a 06 años de prisión, y de la sumatoria de los dos extremos nos da una pena 8 años de prisión siendo su termino medio 4 años de conformidad al articulo 37 del código Penal, mas sin embargo tomando en cuenta que el ciudadano opto por el Procedimiento por admisión de los hechos y aplicando la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual establece una rebaja de un tercio de la pena aplicable mas la rebaja de la mitad por su grado de participación, no necesaria de conformidad con el articulo 84 Cardinal 3 del Código Penal, QUEDANDO LA PENA EN UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION. Igualmente se condena a las accesorias de ley y al pago de 5.000 Bolívares fuertes por ser este el 50% por ciento del monto objeto de la dadiva indebida solicitada de conformidad con el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se Declara sin lugar, la Solicitud de la defensa en relación al cambio de la medida de Coerción Personal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron el decreto de las mismas. Se exime al pago de Costas Procesales por el principio de la gratuidad de la justicia. Cúmplase. Publíquese y regístrese la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
Resolución N° PJ0012013000283.