REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008613
ASUNTO : IP01-P-2013-008613


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 30 de Noviembre de 2013, siendo las 02:50 de la tarde hora fijada por el Tribunal para celebrar la audiencia de presentación, seguida en contra del ciudadano ANGEL EMIRO FARIA MENDOZA, Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo del Abg. JOSE ANGEL MORALES, en presencia de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes la Fiscal Auxiliar 21° del Ministerio Público ABG .NEYDUTH BETZABE RAMOS POLO, deL imputado ANGEL EMIRO FARIA MENDOZA, y el defensor Publico Sexto Abg. EDER HERNANDEZ, a quien se le concedió un tiempo para que conversara con su defendido y se impusiera del las actas. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone una narración de manera suscinta de los hechos plasmados en la actas procesales, los motivos por los cuales es traído a este Tribunal y solicita al Tribunal se imponga a los precitados imputados medida judicial de privación de libertad, considerando que están dados todos los elementos del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto expone, cursan en autos suficientes elementos de convicción (los cuales señaló) que acreditan la comisión de un hecho punible, que amerita pena restrictiva de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, considera que existen plurales elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del delito imputado por parte del ciudadano imputado identificado en autos, asimismo expone las razones por las cuales considera acreditado los requisitos relacionados a el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que esta representación Fiscal solicita medida privativa de libertad de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Copp, en contra del ciudadano ANGEL EMIRO FARIA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPOTE, Y ASOCIACION ILICITO PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, de la Ley Organica de Drogas, 37 de la Ley Organoca Contra la Delincuencia Organizada y Financiomiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. se deja constancia que expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan la solicitud y que sustentan la precalificación y Se decrete la incautacion Preventiva del Vehiculo de conformidad con el articulo 183 de la Ley Organica de Drogas, y la destruccion de la Sustancias Incautadas de conformiidad con el articulo 193 Ejusdem, asi mismo consigno en este acto actuaciones complemetarias constante de Treinta y Un (31) folios, para que sean agregadas a la presente causa. Es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del COPP. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. En este estado se procedio a identificar al imputado de auto. Manifestó llamarse de la siguiente manera y ANGEL EMIRO FARIA MENDOZA , de 33 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.822.821, fecha de nacimiento 17/03/1980, de profesión u oficio Albañil, domiciliado, Barrio Brizas del Norte, Avenida 21, casa 17, al fondo del Sana bill Maracaibo, del estado Zulia, Falcón, teléfono: 0416-263.3884. Se le impuso igualmente del deber de mantener actualizados sus datos, y de seguidas manifestó “ NO QUERER DECLARAR”, En este estado se le concede de palabra a la Defensa Publica, esta defensa quien expone: esta defensa vistas las actas que presenta causa, me reservo el derecho a realizar solicitudes de diligencia de investigación ante el Ministerio Publico, a los fines de que se esclarezcan los hechos. así mismo solicito copias simple de la totalidad del expediente. Es todo. Seguidamente el Juez oídas las exposiciones de las partes (Se deja constancia que el Juez previamente da a conocer la dispositiva razonó sus motivos y fundamentos de hecho y de derecho mencionado las consideraciones.) de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor: Este Tribunal Penal de primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Primero de Control: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Primero: Con lugar la solicitud fiscal presentada y decreta: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de confomidad con los articulos 236, 237 y 238 en contra del ciudadano imputado ANGEL EMIRO FARIA MENDOZA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, de la Ley Organica de Drogas, 37 de la Ley Organoca Contra la Delincuencia Organizada y Financiomiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. el cual cumplirán en la Comunidad Penitenciaria de ésta ciudad, Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y se decreta la flagrancia. Se decreta con lugar la incautacion preventiva del Vehiculo Marca Renault, Modelo Fuego Año 1983, Color Blanco, Placas ACV57C Serial de Carrocería D0800561, Tipo Cuope, Clase particular, Uso Carga que era el vehículo donde presuntamente cargaba la droga; y se acurda con lugar la destruccion de la Sustancias Incautadas de conformiidad con el articulo 193 de la Ley Organica de Drogas, por lo que se le ordena oficiar a la ONA a los fines de informarle de la destruccuion de la sustancia, la cual se encuentra en el Destacamento de Comandos Rurales N° 42. PrimeraCompañía N° 4, Dabajuro EstadoFalcón. Líbrese la correspondiente boleta de privativa de Libertad del ciudadano imputado. Ofíciese a la Penitenciaria General de Venezuela debiendo ser trasladado con mismo Órgano Aprehensor. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa pública y la defensa publica de la totalidad del expediente, agréguese las actuaciones complemetarias consignada por la fiscalia constante de Treinta y Un (31) folios, para que sean agregadas a la presente causa. Se termino y conformes firman siendo las 03:10 horas de la noche

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano, ANGEL EMIRO FARIA MENDOZA, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios adscritos al destacamento Nro 42 Primera Compañía, Cuarto Pelotón Comando Dabajuro, tal y como se deja reflejado en acta Policial de fecha 28 de Noviembre de 2013, en la cual se deja plasmado las circunstancia de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, procediendo de manera inmediata con la aprehensión del ciudadano por la comisión de un delito flagrante, producto del hallazgo de la sustancia Ilícita que transportaba en el Vehiculo en su posesion.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión en flagrancia a criterio de este juzgador, la detención del ciudadano, ANGEL EMIRO FARIA MENDOZA, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal y no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de, de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, de la Ley Organica de Drogas, 37 de la Ley Organoca Contra la Delincuencia Organizada y Financiomiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1).-ACTA POLICIAL de fecha 28 de Noviembre de 2013, realizada por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, la cual se plasman las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de las sustancias Estupefacientes, así como el ciudadano detenido en el presente procedimiento, la cual corre inserta al folios (03) al (04) y su vuelto.
2) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el ciudadano, JUNIOR JOSE HERNANDEZ LOPEZ, el cual fue testigo del procedimiento y que rindió declaración ante los funcionarios actuantes, en la cual manifiesta en otras cosas los siguiente: “…. y pude observar que estaba estacionado un vehículo de color blanco, modelo fuego, marca Renault, donde viajaba un señor; de piel morena, cabello Negro, estatura alta, vestía una franela manga larga, color marrón y azul, pantalón blue Jean y zapatos casuales de dos tonos negros y beige, al momento que los efectivos comenzaron a revisar el vehículo en mi presencia y me mostraron una parte del vehículo, específicamente entre el parachoque trasero y el tanque de la gasolina, pude observar que había soldadura fresca, empezaron abrirla descubriendo que había un compartimiento secreto, donde al abrir dicho compartimiento, pude observar unos paquetes envueltos en plástico transparente, uno de los efectivos militares, me dijo que lo oliera y lo tocara, abrieron una y me mostró su contenido, una hierba de color verdoso de olor fuerte y penetrante y el guardia me dijo que presuntamente era una droga denominada marihuana…”
3) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el ciudadano, VILLALOBOS AÑEZ ELY ENRIQUE, C.I. V.-15.530.267, el cual fue testigo del procedimiento y que rindió declaración ante los funcionarios actuantes en la cual expuso entro otras cosas lo Siguiente: Un efectivo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA me pidió que me estacionara a la derecha y me pidió que fuera testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo acepte y observe que estaba estacionado un carro de color blanco modelo fuego marca Renault donde viajaba un ciudadano; de piel Morena de cabello Negro de estatura alta y vestía una franela manga larga con franjas de color marrón y azul celeste, pantalón Jean de color azul y zapatos casuales de color negros con crema, al momento que los efectivos comenzaron a revisar el vehículo en mi presencia me pidieron que por favor los ayudara a bajar el parachoque trasero del vehículo que estaban revisando y me mostraron luego una parte donde había soldadura fresca y empezaron abrirla notando que había un compartimiento secreto, específicamente en el tanque de la gasolina, donde al abrir dicho compartimiento oculto habían unos paquetes envueltos en plástico transparente uno de los efectivos me dijo que lo oliera y la tocara abrieron una y me mostró que era una hierba de color verdoso y tenía un olor fuerte penetrante y me informo que presuntamente era droga…”
4) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el ciudadano, ANTONIO JOSÉ HERNÁNDEZ CORONEL, C.I.V-1O.597.936, el cual fue testigo del procedimiento y que rindió declaración y en la cual manifiesta entre otras cosas los siguiente: “… Un efectivo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, me pidió que le sirvíera de testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo acepte y observe que estaba estacionado un carro de color blanco modelo fuego ‘marca Renault donde viajaba un ciudadano; de piel Morena, cabello Negro, estatura alta y vestía una franela manga larga de dos tonos marrón y azul celeste, pantalón Jean de color azul y zapatos casuales de color negros con crema, al momento que los efectivos comenzaron a revisar el vehículo en mi presencia me pidieron que por favor observara lo que estaban revisando y me mostraron una parte del vehículo, específicamente entre el parachoque trasero y el tanque de la gasolina, donde había soldadura fresca y empezaron abrirla notando que había un compartimiento secreto, donde al abrir dicho compartimiento oculto habían unos paquetes envueltos en plástico transparente uno de los efectivos me dijo que lo oliera y la tocara abrieron una y me mostró que era una hierba de color verdoso y tenía un fuerte olor penetrante y me informo que presuntamente era una droga…”
5) ACTA DE ENTREVISTA, Rendida por el ciudadano, HERMES JOSE LOPEZ PADILLA, Ci V.-17.190.458, , el cual fue testigo del procedimiento y que rindió declaración y en la cual manifiesta entre otras cosas los siguiente: “…Un efectivo de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, me pidió que le sirviera de testigo de un procedimiento que iban a realizar y yo acepte, observe que estaba estacionado un vehículo de color blanco, modelo fuego, marca Renault, donde viajaba un señor; de piel oscura, cabello Negro, estatura alta y vestía una franela manga larga de dos colores marrón y azul, pantalón Jean de color azul y zapatos casuales de color negros y crema, al momento que los efectivos comenzaron a revisar el vehículo en mi presencia me pidieron que por favor observara lo que estaban revisando y me mostraron una parte del vehículo, específicamente entre el parachoques trasero y el tanque de la gasolina, donde había soldadura fresca y empezaron abrirla notando que había un compartimiento secreto, donde al abrir dicho compartimiento, pude observar unos paquetes envueltos en plástico transparente uno de los efectivos me dijo que lo oliera y lo tocara, abrieron una y me mostró su contenido, una hierba de color verdoso de olor fuerte y penetrante y el guardia me dijo presuntamente era una droga denominada marihuana…”
6) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Nro 0054, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describe la evidencia la cual es la siguiente: TREINTA Y CUATRO (34) ENVOLTORIOS TIPO PANELA DE FORMA RECTANGULAR RECUBIERTAS, CONFECCIONADAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE DE PRESUNTA DROGA, TODAS CONTENTIVAS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO CON OLOR FUERTE Y PENETRANTE CARACTERÍSTICO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, ENUMERADAS DEL 1 AL 34. LAS MISMAS SE ESPECIFICAN DE LA SIGUIENTE MANERA: PANELA N° 1: 0,600 KG, PANELA N°2: 0,584 KG, PANELA N°3: 0,592 KG. PANELA N°4: 0,586 KG, PANELA N°5: 0,542 KG, PANELA N°6: 0,606 KG, PANELA N°7: 0,566 KG, PANELA N° 8: 0,612 KG, PANELA N° 9: 0,590 KG, PANELA N°10: 0,520 KG, PANELA N° 11: 0,570 KG, PANELA N° 12: 0,482 KG, PANELA N° 13: 0,584KG, PANELA N° 14: 0,582 KG, PANELA N° 14: 0,582 KG, PANELA N° 14: 0,582 KG, PANELA N° 15: 0,558 KG, PANELA N° 16: 0,536 KG, PANELA N° 17: 0,536 KG, PANELA N° 18: 0,468 KG, PANELA N° 19: 0,466 KG, PANELA N°20: 0,538 KG, PANELA N° 21: 0,600 KG, PANELA N° 22: 0,540 KG, PANELA N° 23: 0,516 KG, PANELA N° 24: 0,502 KG, PANELA N° 25: 0,590 KG, PANELA N° 26: 0,602 KG, PANELA N° 27: 0,546 KG, PANELA N° 28: 0,500 KG, PANELA N° 29: 0,486 KG, PANELA N°30: 0,508 KG, PANELA N°31: 0,518 KG, PANELA N°32: 0,520 KG, PANELA N°33: 0,534 KG, PANELA N° 34: 0,564 KG; PARA UN PESO BRUTO TOTAL DE DIECIOCHO KILOS CON SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GRAMOS (18.644 KGS) de cocaína incautadas, la cual riela al folio (20) de l causa y su vuelto.

7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describe: (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO: C8600, COLOR NEGRO, L:AYA9MB1i93OOO44O, CON SU RESPECTIVA BATERÍA., incautado en el procedimiento.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, elaborada por los funcionarios actuantes, en la cual se realizo, para la Preservación, de las evidencias incautadas y donde se deja constancia y se describe el Vehiculo en el cual presuntamente se Transportaba al Evidencia, la cual es del siguiente tenor: UN (01) VEHICULO. MARCA RENAULT, MODELO FUEGO, TIPO COUPE, AÑO 1983, PLACAS ACV57C, COLOR BLANCO, SERIAL

9) ACTA DE INSPECCION DE LA SUSTANCIA, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Numero 9700-060-964 de fecha 29 de Noviembre de Dos Mil Trece, suscrita por le Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Inspector experto I LURDELI RAMONES.
10) EXPERTICIA BOTANICA, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Numero 9700-060-964 de fecha 29 de Noviembre de Dos Mil Trece, suscrita por le Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Inspector experto I LURDELI RAMONES, la cual arrojo positivo para la presencia de CANNABYS SATIVA LYNNE.
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29 de Noviembre de Dos Mil Trece, suscrita por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Detective JOSSEY PORRAS., en la cual se realizo al Teléfono celular incautado el cual pudiera ser eventualmente producto de la Distribución de Sustancias Estupefacientes e Ilícitas, lo cual merece ser investigado.
12) ACTA DE INSPECCION TECNICA AL VEHICULO INCAUTADO , Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29 de Noviembre de Dos Mil Trece, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: YONATHAN PIRELA Y OVEIMAR PRIETO.
13) ACTA DE INSPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, Realizado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29 de Noviembre de Dos Mil Trece, suscrita por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas: JESSY PORRAS, YRAIDA NAVA .

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de el ciudadano, ANGEL EMIRO FARIA MENDOZA, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, de la Ley Organica de Drogas, 37 de la Ley Organoca Contra la Delincuencia Organizada y Financiomiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pues del contenido de el acta Aprhension , experticias química , cadenas de custodia de la evidencia física incautada, acta de entrevista a testigos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir,TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, de la Ley Organica de Drogas, 37 de la Ley Organoca Contra la Delincuencia Organizada y Financiomiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ya que de los elementos de convicción analizados en la presente causa, se presume que dicho, ciudadano pudiera estar incurso en dicho tipo penal, Toda vez el mismo se encontraba en el sitio indicado por los funcionarios actuantes, elementos estos de convicción que analizados en conjunto hacen presumir a este juzgador la participación en del ciudadano procesado, ANGEL EMIRO FARIA MENDOZA, en la comisión del hecho Punible que le imputa el Ministerio Publico.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la operación, genera una acreditada presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual hace presumir que dicho ciudadano procesado pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que el delito de drogas es un delito pluriofensivo, considerado en estos casos continuado, de lesa humanidad y de alta entidad, y a los fines de evaluar el peligro de fuga a un cuando por la entidad del Delito se presume el peligro de fuga observa este juzgador que el ciudadano no posee un trabajo estable; Tampoco arraigo en el estado, de tal forma que en la presente causa se presume el Peligro de fuga del Imputado cumpliendo con esto, el ultimo supuesto del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Situación la cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado por considerarse un delito continuado.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano ANGEL EMIRO FARIA MENDOZA, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley, acordando como sitio de reclusión para el ciudadano ANGEL EMIRO FARIA MENDOZA, a la Penitenciaria General de Venezuela, motivado a la crisis y Súper población que enfrenta en los actuales momentos la comunidad Penitenciaria, Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

La defensa realizo su exposicion en los siguientes terminos: Me reservo el derecho a realizar solicitudes de diligencia de investigación ante el Ministerio Público, a los fines de que se esclarezcan los hechos. Así mismo solicito copias simples de la totalidad del expediente. Es todo. No tiene materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano ANGEL EMIRO FARIA MENDOZA, por delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, Y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el articulo 149, encabezamiento, de la Ley Organica de Drogas, 37 de la Ley Organoca Contra la Delincuencia Organizada y Financiomiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Penitenciaria general de Venezuela. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, se ordena la destrucción de la sustancian. Líbrese la correspondiente boleta de encarcelación y oficios correspondientes. CUARTO:, se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitadas por la defensa por no ser contrarias a derecho., Líbrense los oficios Correspondientes.
Cúmplase, Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


ABOG ROMELIA SALZAR.

RESOLUCION Nro. PJ0012013000285