REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-008764
ASUNTO : IP01-P-2013-008764



AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

I
DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy domingo primero (01) de diciembre de 2013; siendo las 03:15 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Primero de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo del Abogado JOSE ANGEL MORALES, en presencia del secretario VICTOR ACOSTA y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez solicitó al secretario verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal 4º del Ministerio Público, ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, así como los imputados ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA Y YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, acompañado de su defensor privado ABG. PEDRO JOSE MORALES GOITIA. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA Y YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, dejando constancia este representación que los ciudadanos presentan registros policiales. Precalificó el hecho como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para el imputado ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones. Pidió se decrete Medida de Privación Preventiva de libertad a los ciudadanos ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA Y YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, solicito al Tribunal se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. El primero manifestó llamarse ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, Venezolano, mayor de edad, nació el 02-02-1995, 18 años de edad, soltero, ayudante de latonería, residenciado en Puerto Cumarebo Ezequiel Zamora en Inavi vereda 74 casa sin numero estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-24.787.840, teléfono 0424-6043171 (madre). El segundo manifestó llamarse ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA, Venezolano, mayor de edad, nació el 07-04-1995, 18 años de edad, soltero, ayudante de albañil, residenciado en Puerto Cumarebo carretera Nacional Moron Coro frente a la licorería La Gran Parada estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-25.009.584. El tercero manifestó llamarse YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, Venezolano, mayor de edad, nació el 25-07-1991, 22 años de edad, soltero, estudiante de 5° año, residenciado en Puerto Cumarebo avenida Bella Vista cerca del taller Cordova, titular de la cédula de identidad V-20.295.293, teléfono 0412-2871655. La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifesto si deseo declarar, y se le concede la palabra al ciudadano YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, no sin antes retirar a una sala contigua a los otros imputados y manifestó: Allí había un robo, nosotros de entrepitos fuimos a ver y de pronto se forma una balacera y fuimos a ver que era un robo y cuando yo doy la espalda pa salir corriendo y me dieron unos tiros y me caí, a nosotros no nos agarraron con armas ni nada tengo aquí el tiro de la espalda, es todo. Se le concede la palabra al fiscal no tiene preguntas. Se le concede la palabra a la Defensa ¿vives cerca de los hechos? R: si ellos son vecinos mios yo gfui a ver que pasaba los policias estaba tirando tiros a todo el que veian estaba como locos, yo no ternia nada, es todo. Se le concede la palabra al ciudadano ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, y manifestó: Cuando nosotros íbamos llegando porque escucharon los disparos veo el operativo y me asusto nos tiran al piso cuando de pronto me estaba dando golpes y nos dijeron esto es tuyo y después nos llevaron hasta Coro, después fui que vi a mi compañero tiroteado yo lo vine a ver fue aquí en coro, es todo. Se le concede la palabra al fiscal no tiene preguntas. Se le concede la palabra a la Defensa ¿Vives cerca del hechos? R: no yo estaba a mi novia eso alli hay mucha gente que camina, de pronto se escuchan los tiros y todo el mundo corrio para alla y cuando llego que hago a correr que veo todo fue que me ponen en el piso y me golpean, es todo. Se le concede la palabra al ciudadano ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA, quien manifestó no querer declarar. Acto seguido tomó la palabra la defensa quien expuso: Esta defensa niego rechazo y contradico lo manifestado por el Ministerio Publico ya que mis defendidos manifestaron que no estaban en el hecho y que los mismo son vecinos de la victima por lo que esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones y solicito una medida cautelar y a tal efecto pido arresto domicliario para el ciudadano YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA ya que el mismo tiene un impacto de bala y solicito que el mismo sea evaluado por un medico, asi mismo solicito copias de la causa y de la audiencia de presentacion, es todo. Se deja constancia que en este momento se presenta una comision de defensa civil a los fines de prestar revision medica al ciudadano YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA quien se encuentra herido de bala y el mismo manifestó ser evaluado, por lo que el Tribunal a los fines de garantizarle el derecho a la salud ordenó se realizara llamada a defensa civil a los fines de que el mismo sea evaluado y se le sea prestado primeros auxilios, por lo que el mismo fue retirado a una sala contigua a los fines de que sea evaluado por los paramédicos de defensa civil y se le fue practicado los primeros auxilios a dicho ciudadano. Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, sin embargo la representación fiscal considera que se puede ver satisfecha la pretensión con una Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Tribunal considerando que se encuentran llenos lo extremos del referido artículo declara con lugar la solicitud fiscal por lo cual este tribunal acoge la precalificación fiscal y Resuelve: PRIMERO: CON LUGAR y se impone a los imputados ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA Y YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para el imputado ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, de la Medida Privativa de Libertad, ello conforme a los artículos 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Coro. TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario. CUARTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad debido a que no se observa alguna violación de los derechos de los ciudadanos. QUINTA: Se decreta la Flagrancia previsto y sancionados 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que el ciudadano YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA para que se le practique una evaluación medico forense. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Se publicará la presente decisión por auto separado, en el lapso establecido en la ley, quedando las partes a derecho. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Siendo las 03:55 de la tarde se concluye el acto. Es todo y firman.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos, ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA Y YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, plenamente identificados, los mismos fueron detenidos de manera flagrante a uno de ellos en el sitio del suceso y otros a pocos metros de haberse cometido y a escasos minutos de haberse cometido.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una Aprehensión flagrante, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos: ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA Y YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, plenamente identificado en auto, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la detención en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.


En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL PEÑA, ELCIDO MELENDEZ Y ANDERINA AULAR, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1.- ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 30/11/2013, suscrita por los funcionarios actuantes: ANGEL DUNO, WILFREDO CHIRINOS, ELIECRER GUTIERREZ, ALBERTO PEREIRA, donde se deja constancia de los siguiente: “…Siendo aproximadamente las 10:10 horas de la noche del día de ayer Viernes 29 de Noviembre del alío en curso, en momentos que me encontraba realizando labores de Seguridad Ciudadana en patrullaje preventivo por la población de Cumarebo a bordo de la Unidad radio patrullera signada con las siglas P-340 en Compañía del funcionario OFICIAL. WILFREDO CHIRINOS, en momentos que nos desplazábamos por el sector San José Obrero de la referida población se recibe llamada vía radio fónica por parte de la centralista de servicio en la sede del centro de Coordinación policial nro 06 la cual informa sobre un presunto hecho delictivo (robo) llevándose a cabo en ese momento en una residencia ubicada en Las Cumbres de Alta Vista II Sector Vista Al Mar 1 específicamente en la Calle Principal donde se ubica un inmueble de color blanca sin frente ni cerca perimetral, por lo que una vez escuchada esta información procedemos con las seguridades a trasladarnos al lugar indicado de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal donde al llegar a la calle principal logramos visualizar a tres sujetos aun por identificar los cuales reunían las siguientes características fisonómicas y vestimentas: Primero: contextura delgada, estatura alta de tez blanca y vestía un suéter de rayas negro con blanco y bermuda de color beige, Segundo: Contextura fuerte estatura alta tez morena vestía franela de color blanco, Tercero contextura delgada estatura mediana tez morena, y vestía bermuda beige con suéter de color blanco, que se encontraban frente a un inmueble con características similares a las informadas vía radio fónica portando estos sujetos en su poder varios objetos de uso domestico y al percatarse de la presencia de la comisión policial asumen una actitud nerviosa introduciéndose al interior de dicho inmueble por lo que ya vista esta acción desplegada por los sujetos por identificar procedimos a ingresar a la vivienda antes descrita estando amparados en el articulo 196 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, simultáneamente solicitamos apoyo a las demás unidades radio patrulleras adyacente del sector reportándose la unidad radio patrullera P-365 al mando del OFICIAL AGREGADO. ELIECER GUTIERREZ en compañía del OFICIAL AGREGADO. ALBERTO PEREIRA, una vez en el interior de dicho inmueble logramos observar a varias personas tendidos en el piso, logrando neutralizar en un cubículo que funge como sala el OFICIAL. WILFREDO CHIRINOS a un sujeto de contextura delgada, de estatura baja, de tez blanca el cual vestia para el momento una franelilla de color azul y pantalón jean de color azul, a quien se le colecto: un (01) telefono celular maraca kyocera de color negro, serial IMEID; 268435456414644761, con su respectiva batería de la misma maraca, quien posteriormente quedó identificado como: ROBERTO ENRIQUE MEDINA COLINA, de nacionalidad venezolano, de 16 años de edad, FIN: 28/2/97, titular de la cedula de identidad Nro. 28.029.079, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, natural de Coro y residenciado en la población de Cumarebo sector el cerro calle Buenos aire casa SIN. Estado Falcón, dicho ciudadano fue sindicado por los habitantes del inmueble de ser partícipe del hecho delictivo, acto seguido se observa a dos ciudadanos más entre ellos una ciudadana la cual reúne las siguientes característica y vestimenta LA CIUDADANA de contextura rellena, de tez blanca con cabello de color amarrillo y vestía una falda corta de color azul y una blusa de color rosada, el CIUDADANO contextura delgada de mediana estatura de tez morena y vestía una Chaqueta negra con blanco y bermuda de cuadro portando un arma de fuego tipo escopeta, optando por emprender veloz huida hacia la parte trasera de dicho inmueble específicamente hacia donde se ubica una zona enmontada realizando estos sujetos varios disparos con armas de fuego hacia nuestras humanidades por lo que en cumplimiento de un deber, por el estado de necesidad y cumpliendo con el principio de legítima defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 literal D del Código Penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal referido a las reglas de actuación policial, el artículo 34 numeral 2 y 4, en armonía con los artículos 68 y 70 numeral 2 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana referidos a los principios y criterios de uso progresivo y diferenciado de la fuerza, me vi en la imperiosa necesidad de utilizar mi arma de reglamento con la finalidad de repeler la acción hostil de la cual era objeto con intención de resguardar mi integridad física, basándome en el principio de legalidad, necesidad y proporcionalidad, logrando darle alcance al Tercero de contextura delgada estatura mediana tez morena, y vestía bermuda beige con suéter de color blanco. de la zona enmontada asumiendo este sujeto una actitud agresiva hacia una procurando despojarme de mi arma de reglamento produciéndose un forcejeo entre ocasionándole una herida por arma de fuego a la altura de la región lumbar lateral izquierda, una vez vista esta situación se procede a prestarle los primeros auxilios al ciudadano herido en la unidad radio patrullera P-340 hacia el centro asistencial Hospital Francisco Bustamante de Cumarebo quien posteriormente quedo identificado como:YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, FIN: 25/07/9 1, titular de la cedula de identidad Nro. 20.295.293, natural y residenciado en Cumarebo Urb. Ezequiel Zamora (Inavi) calle principal casa SIN, logrando colectar una bermuda beige y un sueter de color blanca y morada con manchas de una sustancia liquida de color rojo (sangre) y un telefono celular vetelca de color blanca y roja serial numero: 123311960831 con su chip de línea marca movilnet, acto seguido se reportan vía radio fónica los funcionarios OFICIAL AGREGADO. ELIECER GUTIERREZ y OFICIAL AGREGADO. ALBERTO PEREIRA, informando haber dado con la captura de dos ciudadanos quienes vestían para ese momento Primero: chaqueta de color negro con blanco y bermudas de cuadros quedando identificado como: ERICK ALFREDO CIIIRINOS JIMÉNEZ, nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 02/02/95, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 24.787.840, natural y residenciado en Cumarebo sector Inavi calle principal casa S/N, Segundo ciudadano que vestia bermuda beige con suéter de color blanco como: ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA, nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/95, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cedula de identidad Nro. 25.009.584, natural de Caracas y residenciado en la población de Cumarebo sector Inavi calle principal casa SIN, y al realizarle un registro corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del C.O.P.P, a quien se le colecto al primer ciudadanos identificados un (01) arma de fuego tipo escopeta recortada sin serial ni marca visible calibre 38 contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir, al segundo no se le colecto ningún tipo de evidencia, una vez vista y colectada estas evidencia se procede con la aprehension de estas personas ya identificadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo impuestos de los derechos que le asisten como imputados en apego a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con lo establecido en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas y Adolescentes (LOPNA) y en concordancia con el artículo 541 Ejusdem motivado a que se encontraba presumiblemente incurso en delitos establecidos y sancionado en el ordenamiento jurídico venezolano vigente, posteriormente retomo a la residencia objeto de robo donde se procede a realizar una inspección por las adyacencia del inmueble logrando colectar entre la maleza a escasos metros lo siguiente: (01). Un teléfono marca huawei color negro modelo g5520, serial n6Y9xa1341100654 con su respectivo chip de línea movistar y su batería, (01). Teléfono marca Orinoquia color gris con negro, modelo u2801, serial m3m9kc93 71605186 con su respectivo chip de línea móvilnet en su caja original contentivo en su interior de un cargador Respectiva batería, (01). Una computadora tipo laptop marca Canaima, de color (01) un reloj de pulsera de caballero marca Casio de color cromo, tres (03) cornetas sonido, (01). un CPU, marca utech color negro, (01). Un maletín tipo portable, (01).cofre, de color fucsia, contentivo en su interior de varios utensilios de mujer, (01). Un bolso tipo morral marca, Wilson de color negro con gris, contentivo en su interior de varias prendas de vestir femeninas, (01). un bolso tipo morral marca filas con estampado, contentivo en su interior, de varias prendas femeninas, (01) una cartera femenina de color marrón, contentivo en su interior de una cedida de identidad, perteneciente a la ciudadana claudimar luisandris cabrera Rodríguez titular de la cedida de identidad 27.503.165, un (01).par de zapatos de dama color azul con lazo”…

2. ACTA DE DENUNCIA Nro 01267 de fecha 30/11/2013, en la cual se observa entre otras cosas lo siguiente: “…Con esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana del día de hoy, compareció ante este despacho un ciudadano quien dijo ser y Ilamarse: ANGELA PEÑA, de nacionalidad venezolana, de 36 aíos de edad, (Demás Datos Filiatorios a Reserva del Ministerio Publico); quien en pleno uso de sus facultades mentales y libres de coacción de conformidad con lo establecido en los Artículos. 267 y 268 dci C.O.P.P., Manifiesta ser de su voluntad formular la síguiente denuncia EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Nosotros estábamos afuera en la casa en Cumarebo sentados como de costumbre a eso de las 10:15 de la noche, en eso llegan a Ja casa seis personas entre ellos una muchacha y me piden agua para beber, yo les mando a buscar el agua con uno de mis hijos, luego la muchacha que andaba me pide que le permitiera lavarse los pies en la casa entonces uno de los muchachos que andaba allí saco una escopeta y junto con las otras personas nos dicen que nos metiéramos para adentro de la casa porque eso era un atraco, ellos nos metieron a mi y a mi hijo para la casa y nos sometieron con la escopeta diciéndonos que nos quedáramos quietos porque si no nos mataban a todos los que estábamos en la casa, allí adentro estaba mi esposo, mis tres hijos, y el que era mi esposo, estas personas empezaron a rebuscar toda la casa y agarraron unos morrales y metieron varias ropas y cosas nuestras, agarraron una computadora Canaima, la computadora de mesa, telefonos celulares, cometas de sonido, un televísor, zapatos, y le decían a mi esposo que les diera las llaves de su carro luego nos estaban amarrando, en ese momento llega una comisión de la policía y entraron a la casa y ellos se sorprendieron y salieron algunos por la parte de atrás de la casa hacia un monte buscando como para donde queda el taller de maquinarias pesadas, pero los funcionarios adentro de la casa lograron agarrar uno de ellos que era flaquito y cargaba puesta una franelilla azul y pantalón Jean azul, y la policía salió detrás de los otros que huyeron, luego escuchamos vario disparos y la policía detuvieron a otros de los que andaban, luego nos dijeron que teníamos que venir a formular la denuncia. Eso es todo…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/11/2013, Realizada por el ciudadano: ELCIDO MELENDEZ quien expuso lo siguiente: “…Yo estaba en un cuarto de mi casa acostado. Con mis dos hijos de repente entran 2 muchachos y uno de ellos saca una escopeta y no apunta luego nos dice que nos tiremos al piso al ratico entra un muchacha y empieza a revolcar el cuarto y agarra unos bolso y toma mi teléfono, reloj, una computadora de mesa completa ylos mete en un bolso, unas corneta de la computadora, alguna ropa de mi hija, un cofre de la niña, y uno de los muchachos que nos tenían sometido me empieza a revisar los bolsillos, y la muchacha me decía gritado donde está la llave del carro y yo le responde que no sabía dónde estaba, al rato se escuchan la sirena de la policía y estas personas dicen yerga allí viene la policía y salen corriendo del cuarto, es cuando nos levantarnos del piso al raUco se escuchan unos disparos y enseguida yo agarro a mi hija y mi hijo y nos tiramos nuevamente al piso después como no escuche más nada nos levantamos otra vez y cuando salgo del cuarto con mis dos hijos veo a mi mujer que estaba en la sala con mi otro hijo y el señor Rafael Martínez, al rato llega la policía a mi casa y nos dice que agarraron a irnos muchacho luego nos informa que teníamos que acompañarlo para la respectiva denuncia. Eso es todo.
TERMINADA LA ENTREVISTA LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! sabe usted como vestían y característica fisonómica de estas personas que lo someten en su cuarto. CONTESTO: si el que tenía la escopeta era flaco, alto, de piel blanca y vestía un suéter de rayas negro con blanco y bermuda de color beige, el otro muchacho era flaco mediano, moreno y vestía una chaqueta negra con blanco y bermuda de cuadro, y la muchacha era rellenita, alta de piel blanco y pelo de color amarrillo y vestía una farda corta de color azul y una blusa de color rosada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, fecha y hora de lo ocurrido? CONTESTO: eso ocurrió en mi casa en Cumarebo a las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 29/11113. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted silos dos primero ciudadanos posteriormente la ciudadana que entran en su cuarto portaban algún tipo de arma de fuego. CONTESTO: si de los dos primeros que entraron uno de ellos tenía una escopeta recortada luego entra la muchacha pero ella no tenía nada. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento del hecho usted y sus dos hijos fueron agredido físicamente. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? fue amenazada por parte de estos sujetos al momento de lo ocurrido. CONTESTO: si ellos no decían que si lo denunciábamos nos iban a matar. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? sabe usted cuantas personas en total ingresan en su residencia? CONTESTO: Eran como seis porque en el cuarto entraron dos muchachos y una muchacha pero mi pareja que estaba en la sala me dijo que en la sale estaban tres más. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? al momento del hecho cuantas personas se encontraban en el interior de la residencia. CONTESTO: 06 personas nada más. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que te sucede algo semejante a lo ocurrido. CONTESTO: primera vez PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es Lodo. SE TERMINÓ. SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”

4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/11/2013, realizada a la ciudadana, ANDREINA AULAR quien manifestó textualmente: “…Yo me encontraba en mi casa sentada en la sala y escucho irnos gritos en la casa de la vecina y decían “dame las llaves del carro” es cuando abro la puerta del frente para ver qué pasaba y no veo a nadie y cuando voy a la sala otra vez se escuchan los mis gritos enseguida mc asomo por la orilla de la puerta del frente y veo a dos muchachos uno llevaba un monitor de una computadora, y el otro llevaba un televisor luego me levanto y agarro el teléfono y llamo a la policía y le digo lo que estaba pasando y les digo que se apuraran que al parecer estaban robando en la casa de mi vecina y los tenían sometido al ratico llega la policía y se escuchan varios disparos y yo en ningún momento salgo de mi casa al rato es que llega la policía en mi casa y me informa que tenía que acompañado hasta la policía para rendir una declaración. Eso es todo. TERMINADA LA ENTREVISTA LA PERSONA DECLARANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA.: PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante! cuantas personas logra observar usted para ese momento. CONTESTO: dos muchachos y una muchacha que estaba en la ventana. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? lugar, fecha y hora de lo ocurrido? CONTESTO: eso ocurrió al lado de mi casa como a las 10:00 horas de la noche aproximadamente del día de ayer 29/11/13. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? usted logra ver a los ciudadanos como vestían. CONTESTO: no los vi porque era de noche. PREGUNTA ¿Diga usted, la persona declarante? no logro observar si algún vehículo le hacía espera a estas persona que observo. CONTESTO: no. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? es primera vez que le sucede algo semejante a lo ocurrido. CONTESTO: primera vez. PREGUNTA: ¿Diga usted, la persona declarante? Desea agregar algo más a la presente declaración. CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINÓ, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN…”

5.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 30/11/2013, realizada al ciudadano: RAFAEL MARTINEZ quien manifestó textualmente: “…Yo estaba en la casa de mi expareja en Cumarebo acostado como a eso de las 10:15 de la noche, en eso escucho un alboroto dentro de la casa, y entran al cuarto dos sujetos y una muchacha armados y me dijeron que me quedara tranquilo porque sino me mataban estas personas nos sometieron a todos los que estábamos dentro de la casa y empezaron a robar agarraron unos bolsos y metieron varias ropas y cosas de mi familia, entre las cosas que se llevaron había una computadora Canaima, la computadora de mesa, telefonos celulares, cometas de sonido, un televisor, zapatos, de repente llega la policía y entró a la casa y los sujetos salieron por la parte de atrás de la casa hacia un monte buscando como para donde queda un taller, pero los funcionarios lograron agarrar uno de ellos en la casa, la policía salió detrás de los otros que huyeron, después se escucharon disparos y la policía nos informó que habían agarrado a otros de los que robaron, luego nos dijeron que teníamos que venir a declarar. Eso es todo…”
6.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro 569, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe los siguiente: “…Una computadora tipo laptop marca Canaima, de color blanco, (01) un reloj de pulsera de caballero marca Casio de color cromo, tres (03) cornetas de sonido, (01). Un CPU, marca utech color negro, (01). Un maletín tipo portable, (01). Un cofre, de color fucsia, contentivo en su interior de varios utensilios de mujer, (01). Un bolso tipo morral marca, Wilson de color negro con gris, contentivo en su interior de varias prendas de vestir femeninas, (01). un bolso tipo morral marca filas con estampado, contentivo en su interior, de varias prendas femeninas, (01) una cartera femenina de color marrón, contentivo en su interior de una cedida de identidad, perteneciente a la ciudadana claudimar luisandris cabrera Rodríguez titular de la cedula de identidad 27.503.165, un (01).par de zapatos de dama color azul con lazo…”
7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro 567, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe lo siguiente: “…Un (01) teléfono celular maraca kyocera de calor negro, serial IMEID; 268435456414644761, con su respectiva batería de la misma maraca, un (01) teléfono celular vetelca de color blanca y roja serial numero: 123311960831 con su chip de línea marca moviln et, Un teléfono marca huawei color negro modelo g5520, serial n6y9xa1341100654 con su respectivo chip de línea movistar y su batería, (01). Teléfono marca Orinoquia color gris con negro, modelo u2801, serial m3m9kc93 71605186 con su respectivo chip de línea movilnet en su caja original contentivo en su interior de un cargador y su respectiva batería…”
8.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro 568, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe lo siguiente: “…Un (01) Arma de fuego tipo escopeta recortada sin serial ni marca visible calibre 38 contentivo en su interior de un cartucho del mismo calibre sin percutir…”
9.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nro 570, realizada por los funcionarios actuantes en la cual se describe lo siguiente: “…Una bermuda beige y un sueter de color blanca y morada con manchas de una sustancia liquida de color Rojo (sangre)…”

10- INSPECCION TECNICA Nº 02343 de fecha 30 de Noviembre de Dos Mil Trece, realizada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, la cual del siguiente tenor: “…Medicina y Ciencias Forenses; A tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: “La presente Inspección se realizó en un sitio de suceso cerrado de iluminación natural clara y temperatura ambiental cálida, todos estos elementos presente para el momento de practicar la presente Inspección, llevada a cabo en la dirección antes referida. La misma se configura como una vivienda la cual presenta su fachada principal orientada en sentido Sur, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, de igual manera se observa en su parte central como medio de acceso una puerta tipo batiente elaborado en metal de color blanco, la cual permite el acceso a un espacio físico el cual funge como sala de recibo, constituida estructuralmente por paredes de bloques frisados y pintados de color blanco, techo de acerolit y piso de hormigón, de igual manera se logra observar en sentido sur, dos puertas elaboradas enmadera de color marrón, la cual permite el acceso a interior habitaciones de dormitorios, las cuales se encuentran constituida estructuralmente por paredes de bloques frisadas y pintadas de color blanco, techo de acerolit y piso de hormigo,…”

10- INSPECCION TECNICA Nº 9700-060-B-607, de fecha 30 de Noviembre de Dos Mil Trece, realizada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, la cual del siguiente tenor: “…Un (1) Arma de fuego, de FABRICA ClON RUDIMENTARIA, por su morfología similar a un Arma de fuego del tipo ESCOPETA, calibre 410, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, acabado superficial pintada de color negro, con evidentes signos de oxidación, cuenta con una pieza metálica cilíndrica el cual funge como cañón de anima lisa, con una longitud de 330 milímetros, empuñadura en forma de pistola y guarda mano elaboradas en madera de color marrón; modalidad de accionamiento: Simple acción, sistema de carga del tipo abisagrado se libera en forma manual, mediante el accionamiento del guardamonte, la cual al ser accionado hacia atrás, dejan al descubierto la recamara donde se introducirá el cartucho de turno. Cuenta con piezas metálicas las cuales hacen las veces de disparador, martillo y aguja percutora respectivamente, las cuales la accionan. -
B.-Una (01) Bala, para Arma de fuego calibre .38 Specia!, de estructuras raso de plomo, de fuego central, de las marcas: “CA VÍM”, respectivamente, sus cuerpos se componen de:
Proyectil deforma cilindro achatado, concha, pólvora y fulminante. -
Examinados los mecanismos del Arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo ESCOPETA, descrita en el presente informe, se constató que para el momento de realizar la presente experticia se encuentran en buen estado de funcionamiento. -
Examinado el estado de la bala suministrada y descrita en el texto de este informe, se constato que las mismas se encuentran en mal estado de uso y conservación, ya que presenta huellas de percusión en el fulminante para el momento de realizar la presente experticia. -
CONCLUSIONES:
01.- La bala suministrada, quedan depositadas en este Departamento para su futura destrucción, -
02.- 3.- Se entrega la evidencia: un (1) Arma de fuego de Fabricación RUDIMENTARIA, descrita en el presente informe, al Funcionario de la policía del estado Falcón, Oficial. Wilfredo Chirinos, cedula de identidad: V ¡7.629.52 7 adscrito al comando policial N° 6, para que sea resguarda, una vez procesada en este Departamento. -
De esta manera se concluye la actuación pericial…”

11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, GRUPO SANGUINEO, SOLUCION DE CONTINUIDAD. Nro. N. 9700-060- 572, de fecha 30 de Noviembre de Dos Mil Trece, realizada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, la cual del siguiente tenor: “…EXPOSICIÓN: A los efectos propuestos fueron suministradas las siguientes muestras: MUESTRA 01: Una CHEMISE de uso masculino, confeccionada en fibra natural, etiqueta de identificación donde se lee “Regular Fil; talla “M”. de color blanco con líneas horizontales de color negro. Mecanismo de cierre constituido por dos botones con respectivos ojales. En cara anterior muestra dos pequeñas soluciones de continuidad, ubicadas en áreas de proyección anatómica región infraclavicular y en región deltoidea, del lado izquierdo. En parte posterior muestra solución de continuidad de forma asimétrica, bordes irregulares de tres centímetros aproximadamente en partes prominentes, bordes abruptos, perdida de entramado textil, localizada en área de proyección anatómica región escapular izquierda. La pieza se encuentra impregnada de sustancia de color pardo rojiza con predominio de esta en lado izquierdo de la pieza. sobre esta maculas se adhieren escasos restos vegetales de color verde. La pieza se encuentra seccionada en forma de lienzo presumiblemente para ser despojada del cuerpo al cual vestía. Se encuentra en malas condiciones de uso y conservación.
MUESTRA 02: Una BERMUDA de uso masculino, tipo casual, confeccionada en fibras naturales, de color beige. Exhibe etiqueta de identificación donde se lee “YES”, Talla “32”. Exhibe bolsillos internos en cara antero superior y dos en parte posterior. Mecanismo de cierre constituido por cremallera sintética y botón con respectivo ojal. Muestra trabillas de ajuste en las cuales se inserta una correa de semicuero de color blanco, en la cual se lee repetidas veces “NIKE”. La pieza muestra rasgadura a lo largo de la costura inferior de entrepiernas y a lo largo de pierna izquierda que confieren forma de lienzo, presumiblemente para ser retirada del cuerpo que las portaba. Se encuentra impregnada de sustancia de color pardo rojizo y muestra adherencias dpiédad, y restos vegetales, se encuentra en malas condiciones de uso y conservación. .%PERITACIÓN.1.-ANALISIS FISICO (OBSERVACIÓN MACROSCOPICA y MICROSCOPICA). Se efectuó una observación de lo general a lo particular, a fin de visualizar particularidades de las soluciones de continuidad, en la muestra 01 (chemise) se localizaron tres soluciones de continuidad, de las cuales, dos en cara anterior, de pequeñas dimensiones, y una en cara posterior de mayor dimensión (3 centímetros) tiene características morfológicas que permite…”

12.- EXAMEN TOXICOLÓGICO IN VIVO, practicado a los ciudadanos: ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, titular de la cedula de identidad V-24.787.840; ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA, titular de la cédula de identidad V-25.009.584; YOBANYS RAMÓN ACOSTA GOITÍA, titular de la cédula de identidad V-20.295.293 y al adolescente ROBERTO ENRIQUE MEDINA COLINA, titular de la cédula de identidad V-28.029.079; por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sud delegación Coro , el cual arrojo positivo para CANNABYS SATIVA LYNNE, es decir se determino la presencia de CANNABYS SATIVA LYNNE, en su Organismo.

13. RECONOCIMIENTO TÉCNICO LEGAL realizada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, la cual del siguiente tenor: “…1.- Un (01) teléfono celular, marca KIOCERA, elaborado en material sintetico de color negro, serial IMEID: 268435456414644761. La pieza citada se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
2.— Un (01) teléfono celular, marca VTELCA, elaborado en material sintético de color blanco y rojo, serial IMEID: 123311960831. La pieza citada se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
3.- Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, elaborado en materia sintetico de color negro, serial IMEID: n6y9xa134l100654. La pieza citada se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
4.— Un (01) teléfono celular, marca ORINOQUIA, elaborado en material sintético de color gris, serial IMEID: n3m9kc937l605l86, con su respectivo cargador y caja original. La pieza citada se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
5.- una (01) computadora, tipo laptop, marca Canaima de color blanco La pieza citada se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
6.- un (01) reloj, elaborado en metal de color plateado, marca CASIO, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. –
7.— Tres (03) cornetas de sonido elaboradas en madera de color negro, sin marca no serial aprente.las cuales se encuentran en regular estado de uso y conservación.-
8.- Un (01) cpu, marca UTECI-1, de color negro, el cual no presenta serial visible, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
9.— Un (01) maletín elaborado en fibras naturales de color negro, sin serial ni marca aparente, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.—
10.- Un (01) cofre elaborado en material sintético de color fucsia, contentivo de varios utensilios para mujer, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
11.- Un (01) bolso, tipo morral, marca Wilson elaborado en fibras naturales de color negro y gris, contentivo de dos prendas de vestir denominada blusas de color rosado, sin marca ni talla aparente, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
12.- Un (01) bolso, tipo morral, marca Filas elaborado en fibras naturales de color negro, contentivo de una prenda de vestir denominada blusas de color azul, sin marca ni talla aparente, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.-
13.- Una (01) cartera elaborada en fibras naturales de color marrón, sin marca ni talla aparente, contentiva de una cedura de identidad perteneciente a la ciudadana CLAUDINAR LJISAUDRIS CABRERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad v-27.503.165, el cual se encuentra en reguar estado de uso.-
14.- un (01) par de calzado para damas de color azul, sin marca ni talla
aparente, los cuales se encuentran en regular estado de uso y
conservación. -
CONCLUSIONES
El equipo descrito en el numeral (01) al numeral (05) del presente informe se trata de teléfonos celulares de los utilizados para realizaciones de llamadas a corta y larga distancia, lo descrito en el numeral (06) se trata de un reloj tipo pulsera del uso masculino, lo descrito en el numeral (07) se trata de cornetas emisoras de sonido, lo descrito en el numeral (08) se trata de un CPU de los utilizados para el almacenamientos de archivos digbtales, lo descrfto en los numerales (09) al numeral (13) se trata de bolsos de ios ucJlizados como uedio de transporte de acuerdo a su tamaño y peso, lo descrito en el numeral (14) se trata de un par de calzado femenino…”


Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA Y YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para el imputado ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de los ciudadanos ANGEL PEÑA, ELCIDO MELENDEZ Y ANDERINA AULAR, pues del contenido de el acta de Investigación Penal , Acta de entrevistas, experticias, Avaluos, registros de Cadenas de custodia, experticias de reconocimiento, inspecciones al sitio del los sucesos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; y se pudo acreditar la corporeidad de los delitos imputados es decir, el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para el imputado ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos: ANGEL PEÑA, ELCIDO MELENDEZ Y ANDERINA AULAR.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa de los imputados, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa, se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso y en este caso en particular con tal circunstancia agravada y su modus operandi.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad de los imputados; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de los imputados en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, el modo de la Acción, genera una acreditada presunción de de poder evadirse del proceso por la alta entidad del delito imputado y el tipo penal por el cual están procesados los ciudadanos sumado a que los ciudadanos, ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA Y YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, poseen conducta predelictual y no han acreditado en autos, su arraigo en el estado o por lo menos, el asiento principal de su negocios o actividades que lo sujeten a su domicilio , lo cual hace presumir que los ciudadanos procesados pudieran de manera efectiva evadirse del proceso, sumado a que dicho delito afecta a toda la sociedad por su actuar ya que pone en riesgo el sosiego y la tranquilidad de las personas sobre sus bienes.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye dicho Delito, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para los ciudadanos: ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA Y YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la magnitud del daño causado.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA Y YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En relación a lo expuesto por la defensa la cual realizo su exposición en la audiencia oral en los siguientes términos: “…Esta defensa niego rechazo y contradico lo manifestado por el Ministerio Publico ya que mis defendidos manifestaron que no estaban en el hecho y que los mismo son vecinos de la victima por lo que esta defensa solicita la nulidad de las actuaciones y solicito una medida cautelar y a tal efecto pido arresto domicliario para el ciudadano YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA ya que el mismo tiene un impacto de bala y solicito que el mismo sea evaluado por un medico, asi mismo solicito copias de la causa y de la audiencia de presentacion, es todo..”
Ahora bien, con respecto a la solicitud de Nulidad Planteada por al defensa, no observa este juzgador, ninugna violacion del debido poroceso, o contravencion alguna en la presente causa; a las leyes, Tratados; convenios y acuerdos Internacionales suscritos por la Republica, de tal forma que no concibe este juzgador, fundamentacion alguna para la pretendida solicitud de nulidad, de las actuaciones que componen la presente causa,ffinalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento, por considerar que no se cometió ninguna violación al debido proceso, tal como se encuentra acreditado en autos, por otra parte en opinión contraria a la defensa considera este juzgador, que de lo acreditado en autos si existen suficientes elemento de convicción para estimar la participación o autoría en los hechos imputados, a sus defendidos por el Ministerio Publico, toda vez que de las actas de investigación se puede observar que el ciudadano fueron aprehendido por los funcionarios actuantes en el sitio del suceso y los mismos coinciden con las características aportadas por las victimas, en razón de ello se declara sin Lugar la solicitud imposición de una medida Cautelar para los ciudadanos procesados. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, se decreta en contra de los ciudadanos imputados ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ, ELIBRAN ALFREDO COLINA COLINA Y YOBANYS RAMON ACOSTA GOITIA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, y para el imputado ERICK ALFREDO CHIRINOS JIMENEZ el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para Desarme y Control de Armas y Municiones, la privación judicial de libertad de conformidad con el articulo 236, por considerar que se encuentras llenas los extremos de ley. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la nulidad del procedimiento, por considerar que no se cometió ninguna violación al debido proceso, tal como se encuentra acreditado en autos, TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de una medida menos gravosa por improcedente toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO:. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de coro. SEXTO: Se acuerdan las copias de todo el expediente solicitadas por la defensa. Remítanse las actuaciones dentro de la Oportunidad Legal al Ministerio Publico para continuar con la Investigación y se ordena librar los correspondientes oficios y boletas de Notificación a los fines de dar cumplimiento al presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA

ABOG. ROMELIA SALAZAR.

RESOLUCION Nro. PJ0012013000287.