REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000916
ASUNTO : IP01-P-2010-000916

AUTO NEGANDO MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA

Visto escrito que fuera presentado por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo N° 176.811, en su condición de defensor privado del penado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.931.475 y con domicilio en urbanización Francisco de Miranda, calle 06, manzana 23, casa N° 09, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en el retén policial de esta ciudad, quien fuera condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 277 y 415, todos del código penal vigente, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano MARVI CUAURO.


I. DEL CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Expone la defensa que su representado requiere de un cambio de sitio de reclusión por cuanto es adicto desde hace mucho tiempo a la sustancia estupefaciente denominada cannabis sativa line - marihuana- y su estado de reclusión le ha conllevado a una abstinencia forzada repercutiendo esta situación en su derecho a la salud. Invoca en su escrito Sentencia N° 599 de fecha 26 de Abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en virtud de experticia toxicológica practicada a su representado no tiene la menor duda de que su representado es un consumidor, lo que es un elemento mas que suficiente para aplicar el contenido del artículo 147 de la ley orgánica de Drogas por lo que proporciona al tribunal fundados elementos que hacen procedente una medida cautelar innominada a favor del mencionado penado. Arguye de manera igual que no sería conveniente la interrupción de la ejecución de la pena por lo que estima pertinente que el tribunal acuerde un cambio de sitio de reclusión al domicilio con apostamiento policial, para de esta manera el penado se rodee de su grupo familiar y contribuya a que supere su problema de adicción.

II. ANTECEDENTES

De la revisión del presente asunto se evidencia que el penado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, antes identificado, fue condenado por el Juzgado Quinto de primera Instancia en funciones de Control en fecha 15 de Octubre de 2010 a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 277 y 415, todos del código penal vigente, mediante el procedimiento por admisión de los hechos, conforme al artículo 376 del Código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.
Con fecha 18 de febrero de 2011, este tribunal declara ejecutada la sentencia proferida por el mencionado tribunal y practica el cómputo de pena correspondiente, de cuyo contenido se extrae lo siguiente:

“Así las cosas, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir a partir de 22-2-2013 a las 12:00 m.
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, la cual puede optar a partir del 27-1-2014 a las 12:00 m.
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 20-12-2017
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 25-9-2018 a las 12:00 m, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta. “.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2013 este tribunal niega la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo al precitado penado por cuanto estimó el tribunal que no reúne los requisitos exigibles en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho, y de cuyo texto se transcribe lo siguiente:

“ En el caso de marras el equipo multidisciplinario que estuvo a cargo de la evaluación del penado luego de examinar las distintas áreas comentadas concluyeron como pronóstico de comportamiento del penado que no es apto para el otorgamiento de la fórmula anticipada de cumplimiento de pena, cuya opinión desfavorable se basa fundamentalmente en los elementos encontrados en las evaluaciones practicadas, a saber:
1. “…Nulos niveles de autocrítica en cuanto a sus acciones”
2. “Altos niveles de prisionización”
3. “Carece de proyecto de vida con metas concretas.”
Destaca entre las sugerencias del equipo evaluador las siguientes:
Conformar plan de vida ajustado a sus necesidades.
Terapias Psicológicas en cuanto al manejo de control de impulsos y resolución de conflictos.
Realizar actividades ocupacionales.

Se observa en consecuencia que dicho diagnostico atenta contra la naturaleza, objetividad, finalidad y misión de la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena solicitada cuyo presupuesto de procedencia fundamental es la buena conducta y el espíritu de trabajo como mecanismos idóneos para lograr la reinserción positiva del penado, en particular que su evaluación lo clasifica con un nivel de media de seguridad, por ende, dicho diagnóstico contradice también el principio de progresividad tutelado en el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario, al establecer que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley” por lo tanto, lo procedente es NEGAR la medida o fórmula anticipada de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo al penado, ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA,, venezolano titular de la cédula de identidad personal número V. –20.931.475, por no cumplir de forma concurrente con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de la solicitud, así como las exigencias del artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y así se decide. “.

Cursa a los folios 164 al 167 de la causa informe de evaluación psicosocial del penado, practicado por el equipo multidisciplinario adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Servicio penitenciario de fecha 14 de Mayo de 2013 de donde se desprende que el penado TREMONT GARCÍA ANTONIO JOSÉ, quien optaría por régimen abierto, arrojó un pronóstico desfavorable en virtud de los siguientes criterios:

 “Altos niveles de prisionización
 “No posee reflexión frente al delito
 Lenguaje y argot delictivo
 No maneja proyecto de vida”

Cursa al folio 187 de la causa acta de juramentación del abogado JESÚS ALBERTO GONZALEZ como defensor privado del mencionado penado. Con fecha 23 de septiembre de 2013 la defensa solicita al tribunal la práctica de evaluaciones que correspondan a su representado para optar por medidas alternativas de cumplimiento de pena, se oficie al Ministerio u órgano correspondiente el seguimiento de las actividades intramuros de su defendido a fines de la redención de la pena por el trabajo y el estudio y se ordene la práctica de exámenes toxicológicos al penado.
En la misma fecha el tribunal, mediante auto resuelve explanando que cursa evaluación psicosocial del penado de fecha 14-05-13, por lo que no ha transcurrido el lapso de ley para la practica de una nueva evaluación, que la defensa no indicó el organismo a quien debe dirigirse el tribunal a los fines de solicitar informes sobre redención del penado y acuerda la practica del examen toxicológico requerido.
Cursa al folio 203 de la causa escrito en donde se ratifica la práctica del examen toxicológico en cuestión y mediante auto de fecha 17 de octubre de 2013 se acuerda el traslado del penado a fines de la práctica de lo requerido.
Con fecha 05 de Noviembre del presente año se recibe procedente del departamento de criminalística, área toxicológica del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Delegación Estatal Falcón, Experticia toxicológica de la cual se desprende:

“las muestra suministradas fueron sometidas a los análisis físicos y químicos correspondientes obteniendo los siguientes resultados:
SE DETERMINÓ la presencia de metabolitos de COCAÍNA Y MARIHUANA, correspondiente a drogas de abuso en la muestra.
Se utilizó la totalidad de las muestras orgánicas para la realización de los análisis respectivos.”

Cursa a los folios 223 y 224 de la causa escrito presentado por la defensa en donde solicita a este tribunal una medida cautelar innominada a favor de su representado y se acuerde sitio de reclusión al domicilio con apostamiento policial.

III. CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto al primer item desarrollado en el petitorio en cuestión, expone la defensa que su representado requiere de un cambio de sitio de reclusión por cuanto es adicto desde hace mucho tiempo a la sustancia estupefaciente denominada cannabis sativa line - marihuana- y su estado de reclusión le ha conllevado a una abstinencia forzada repercutiendo esta situación en su derecho a la salud. Invoca en su escrito Sentencia N° 599 de fecha 26 de Abril de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que en virtud de experticia toxicológica practicada a su representado no tiene la menor duda de que es un consumidor, lo que es un elemento mas que suficiente para aplicar el contenido del artículo 147 de la ley orgánica de Drogas por lo que proporciona al tribunal fundados elementos que hacen procedente una medida cautelar innominada a favor del mencionado penado.
In primis, observa quien aquí decide, que el penado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, resultó condenado por el tribunal quinto de control de este circuito judicial penal a ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 277 y 415, todos del código penal vigente.
Es de hacer notar que el precitado penado fue juzgado y condenado por un tipo penal divorciado del procedimiento especial que prevé la ley orgánica de Drogas en sus artículos 141, 145 y 147, no obstante asegura la defensa que su representado es un consumidor al interpretar el diagnóstico del departamento de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de la región falcón, circunstancia esta que por demás resulta enigmático llegar a esa conclusión para cuando el mismo se encuentra recluido en un retén policial. Es procedente entonces recalcar que ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA resultó condenado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 277 y 415, todos del código penal vigente y en virtud de tal no fue procesado por consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y por ende no fue decretada medida de seguridad alguna, por lo que no le es aplicable los artículos reseñados de la ley orgánica en cuestión, por lo que si bien una persona al cometer un hecho punible, pudiere ser consumidor o consumidora, tal situación deberá ser decidida por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, en el proceso por el cual se conoce del hecho punible cometido por el consumidor o consumidora, sin que por ello se paralice el proceso ordinario, lo que evidentemente dista del caso planteado en el petitorio de la defensa. Es de advertir que este Juzgador reconoce el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante es improcedente la aplicación de una medida cautelar en esta fase del proceso la cual correspondería en todo caso a las fases del proceso penal que anteceden a la ejecución de las penas y medidas de seguridad.
Sobre el derecho a la salud invocado se desprende de la causa que el tribunal en diferentes oportunidades y en resguardo a la salud del penado ha ordenado su traslado al centro hospitalario de esta ciudad conforme se constata a los folios 190 y 205 de la causa a los fines de la practica de los exámenes solicitados por la defensa, y en cuanto a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada es inobjetable que la misma se refiere al contenido del artículo 147 de la ley orgánica de Drogas en caso de una persona sometida al procedimiento especial contemplado en la referida ley en donde se ordena al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Anzoátegui a ordenar el traslado de una persona consumidora de sustancias estupefacientes o psicotrópicas a un centro de rehabilitación de esa entidad, lo que no es igual al caso sub exámine.
En cuanto al segundo particular, la defensa requiere la aplicación de una medida innominada a favor de su representado y finaliza solicitando una medida cautelar sustitutiva a la libertad al referirse al cambio de sitio de reclusión al domicilio con apostamiento policial. Importa aclarar que las medidas cautelares sustitutivas de libertad no operan en esta fase del proceso penal ya que las mismas corresponden o bien a la preparatoria en audiencia de presentación, fase intermedia o en el juicio oral y público. De igual forma es de acotarse que una medida cautelar innominada es aquella no limitada de manera expresa en el contenido de un dispositivo legal sino aquella que de manera extensa puede aplicar el juez de la causa, lo que dista de ser una medida de cautelar sustitutiva de la libertad de una detención domiciliaria con apostamiento policial que contempla el numeral 1° del artículo 242 del Código orgánico procesal penal. No trata pues el caso de un procesado si no de un condenado a quien por imperio de ley corresponde formulas alternativas de cumplimiento de pena y beneficios post condena y que de manera excepcional solo cuando el penado o penada adquiera una edad superior a setenta años terminará de cumplir la condena en su sitio de residencia cuando haya cumplido efectivamente, por lo menos, cuatro años de pena y, en todo caso cuando trate una libertad condicional por medida humanitaria en los supuestos expresamente contemplados en el artículo 491 del código orgánico procesal penal.
Por las motivaciones precedentemente señaladas, este tribunal primero de ejecución de penas y medidas de seguridad del circuito judicial penal del estado falcón estima improcedente la solicitud efectuada por el defensor, abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ, relacionada con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la libertad del penado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA y así se decide.

IV. DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: NIEGA la solicitud efectuada por el abogado JESUS ALBERTO GONZALEZ de otorgar una medida cautelar sustitutiva de libertad relacionada con detención domiciliaría con apostamiento policial al penado ANTONIO JOSÉ TREMONT GARCÍA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.931.475 y con domicilio en urbanización Francisco de Miranda, calle 06, manzana 23, casa N° 09, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en el retén policial de esta ciudad, quien fuera condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS, DOS (02) MESES y SEIS (06) DIAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal vigente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMAS y LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 277 y 415, todos del código penal vigente, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano MARVI CUAURO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 471 del Código orgánico procesal penal. Notifíquese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 12 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO

ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL