REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000713
ASUNTO : IP01-P-2009-000713
AUTO NEGANDO RÉGIMEN ABIERTO
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto al ciudadano CHIRINOS MANZANAREZ PEDRO ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.179.407, residenciado en Urbanización La velita II, avenida 03, casa N° 23, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en el Centro penitenciario de los llanos, a quien el tribunal primero de control de este circuito judicial penal sentenció a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal por considerarlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 277 del Código Penal.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
De auto de computo de pena de fecha 14 de Junio de 2010 se desprende que el precitado penado opta por el beneficio post condena de régimen abierto, razón por el cual éste tribunal acordó la practica de la evaluación correspondiente a efectos de determinar si es favorable o no efectos del otorgamiento del mencionado beneficio.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado sea sometido a una evaluación psicosocial para a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, el ciudadano CHIRINOS MANZANAREZ PEDRO ENRIQUE , fue sometido a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito al Poder Popular para el Servicio penitenciario, cuyos resultados corren insertos a los folios 189 al 196 de la segunda pieza de la causa de donde se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico en relación al penado CHIRINOS MANZANAREZ PEDRO ENRIQUE, emite el siguiente pronóstico:… DESFAVORABLE…”.
Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no satisface los requisitos de procedibilidad contemplado en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de régimen abierto requerido. A los fines de una nueva evaluación es menester acogerse al lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO al penado CHIRINOS MANZANAREZ PEDRO ENRIQUE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 17.179.407, residenciado en Urbanización La velita II, avenida 03, casa N° 23, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad , por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho y el artículo 471 del vigente código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto al penado se libra la correspondiente comisión a un tribunal de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, conforme a lo pautado en el artículo 473 del Código orgánico procesal penal. Líbrese el correspondiente oficio a la presidencia del mencionado circuito judicial a los fines de la distribución del presente asunto. Compúlsese por Secretaria la sentencia condenatoria correspondiente, computo de pena y la presente Decisión para su remisión al tribunal que le corresponda. De manera igual se acuerda certificar copia del presente auto a efectos de que el tribunal comisionado lo consigne por ante el centro penitenciario en cuestión. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL