REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 5 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003363
ASUNTO : IP01-P-2009-003363

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la situación del ciudadano RAMIRO ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, de 38 años de edad, , nacido el 23-11-1975, domiciliado en Zumurucuare, calle Miramar, al lado de la bloquera Flores, Coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, conforme al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, actualmente bajo beneficio de régimen abierto, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa se observa que el penado fue detenido policialmente en fecha 20 de septiembre de 2009, en fecha 22 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, posteriormente en fecha 17 de febrero de 2010 el mismo Tribunal de Control le condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente. Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2010 este tribunal de ejecución decreta la ejecutoriedad de la pena y practica el cómputo correspondiente y con fecha 19 de junio de 2012 se otorga al precitado penado el beneficio post condena de régimen abierto, el cual sigue vigente hasta la presente fecha.
Cursa a los folios que rielan del 278 al 284 de la causa, auto de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y actualización de cómputo de pena, de donde se desprende que el mencionado penado cumplirá la pena para la fecha 15 de Noviembre de 2013, por lo que es inobjetable que para la fecha de hoy el penado RAMIRO ANTONIO PIRONA ha cumplido la totalidad de la pena impuesta, en relación al presente asunto penal.
En consecuencia y vistas las anteriores observaciones considera este Juzgador procedente la aplicación de lo previsto en los artículos 471 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Así las cosas y por cuanto se evidencia que el ciudadano RAMIRO ANTONIO PIRONA, antes identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, y conforme se plasma de auto de actualización de cómputo de pena señalado, este cumpliría la totalidad e la pena impuesta para la fecha 15 de Noviembre de 2013, es evidente e incuestionable que ha cumplido en su totalidad la pena que le fue impuesta, y por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar extinguida la responsabilidad criminal por cumplimiento de la pena, conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano RAMIRO ANTONIO PIRONA, venezolano, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, de 38 años de edad, nacido el 23-11-1975, domiciliado en Zumurucuare, calle Miramar, al lado de la bloquera Flores, Coro, Estado Falcón, quien fuera condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del código penal vigente, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal Vigente, y quien se encuentra bajo beneficio post condena de régimen abierto. Todo de conformidad a lo pautado en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor del penado quien deberá comparecer por ante este Despacho Penal en fecha 13 de Diciembre de 2013 a las 10:00 de la mañana a los fines de ser impuesto de la presente decisión. Compúlsese por secretaría el presente auto y remítase con oficio al centro de residencia supervisada de Santa Ana de Coro, anexo a la boleta de libertad correspondiente. Líbrense las correspondientes boletas de notificación a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del estado Falcón, y a la Defensa. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 05 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL
SECRETARIO