REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003733
ASUNTO : IP01-P-2009-003733
AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 471 y 485 del Código Orgánico Procesal Penal, verificar respecto al cumplimiento de condiciones que le fueron impuestas por este tribunal al penado EDGAR ANTONIO GONZALEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.-14.227.044, domiciliado en Urbanización ciudad federación, casa B-17, manzana 6, frente a “Paraguaná mall”, Punto fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón, a quien el tribunal segundo de control de este circuito judicial penal le condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTISEIS (26) DÍAS de prisión mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del código penal por la comisión de los delitos FALSIFICACIÓN DE SELLOS, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS y FALSIFICACIÓN POR PERSONA SIN CUALIDAD, previstos y sancionados en los artículos 306, 319 y 332 del código penal, a quien este tribunal otorgó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme se aprecia de auto de fecha 19 de Octubre de 2010.
Se evidencia del mencionado auto que este tribunal otorga la medida referida estableciendo un régimen de prueba de Dos años y once meses y en fecha 26 de septiembre de 2013 se recibe informe de finalización dimanado de la coordinación de la unidad técnica de supervisión y orientación de Falcón de donde se constata que el precitado penado ha finalizado su régimen de prueba cumpliendo a cabalidad todas las obligaciones impuestas por el tribunal y el delegado de prueba. Se evidencia de acto de otorgamiento de la medida en cuestión que entre las condiciones impuestas al penado se señalan no cambiar de domicilio sin autorización del tribunal, presentar constancia de trabajo de manera trimestral, presentarse ante el delegado de prueba cada treinta días, no portar armas ni verse involucrado en algún hecho unible, ni consumir drogas o bebidas alcohólicas y abstenerse de visitar sitios en donde expendan licor, condiciones estas que conforme se evidencia del informe de finalización reseñado ha cumplido en su totalidad y con responsabilidad el ciudadano EDGAR ALEXANDER GONAZLEZ GRATEROL, cuando se señala que éste cumplió cabalmente con las obligaciones impuestas tanto por el tribunal así como las de la delegada de prueba, de manera que se traduce, que el penado se mantuvo laboralmente y no cambió de domicilio sin autorización del tribunal, tal y como se le había asignado y dio fiel cumplimiento a su régimen de presentaciones y acotaciones dadas por la delegada de prueba.
Visto lo anterior, este juzgador se pronuncia en los términos que a continuación se expresan.
Artículo 479. Competencia.
“Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.”
Artículo 485. Decisión.
“Una vez que el Juez o Jueza de ejecución, compruebe el cumplimiento de las condiciones señaladas en el artículo anterior, procederá a emitir la decisión que corresponda.
De esta decisión se notificará al Ministerio Público”.
Artículo 105
El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal.
Se desprende del presente asunto penal que mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2010 este tribunal decretó a favor del precitado ciudadano del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena y se le impuso régimen de prueba por de Dos años y once meses el cual finalizó en fecha 19 de Septiembre de 2013.
Queda evidentemente determinado que desde la fecha para la cual se decretó la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena hasta la de hoy ha transcurrido un lapso de tiempo superior al fijado por el tribunal para la finalización del régimen de prueba, por lo que es procedente verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en el auto supra indicado.
Cursa en actas informe de finalización debidamente suscrito por la delegada de prueba adscrita a la unidad técnica de supervisión y orientación del estado Falcón de donde se desprende que el mencionado penado cumplió satisfactoriamente con las obligaciones impuestas.
En atención a lo precedentemente verificado, el tribunal da cumplimiento a lo pautado en el artículo 485 del Código Orgánico procesal Penal y en consecuencia declara cumplido el régimen de prueba impuesto, por lo que se procede a decretar la extinción de la responsabilidad criminal, a tenor con lo previsto en el artículo 105 del Código orgánico procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano EDGAR ANTONIO GONZALEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V.-14.227.044, domiciliado en Urbanización ciudad federación, casa B-17, manzana 6, frente a “Paraguaná mall”, Punto fijo, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 105, 471 y 485 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese al penado a efectos de que comparezca ante este tribunal a fines de su imposición para la fecha 17 de Enero de 2014 a las 10:00 horas de la mañana. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Remítase copia certificada del presente Auto al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, a objeto de que proceda a tramitar lo conducente para la exclusión del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL). Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 06 días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL
EL SECRETARIO