REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-003347
ASUNTO : IJ01-P-2010-000023

AUTO NEGANDO DESTACAMENTO DE TRABAJO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de trabajo a la ciudadana REYES YAGUA YOLIMAR ALEJANDRA, venezolana, titular de la cedula numero 18.607.022, de 24 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliada en la Calle Progreso con Providencia, casa número 86, en coro estado Falcón; a quien fue condenada a cumplir la pena NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES; previsto y sancionado en el articulo 31 de la derogada Ley Orgánica contra el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (vigente para el momento en que ocurrieron lo hechos), y 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.

De auto de computo de pena de fecha 18 de septiembre de 2012 se desprende que la precitada penada opta por el beneficio post condena de Destacamento de trabajo a partir de la fecha 24 de Agosto de 2013, razón por el cual éste tribunal acordó la practica de la evaluación correspondiente a efectos de determinar si es favorable o no efectos del otorgamiento del mencionado beneficio.
Dispone el texto adjetivo penal como requisito insoslayable, entre otros, para la concesión del mencionado beneficio, que el penado o penada sea sometido a una evaluación psicosocial a fines de observar su evolución y progresividad, la cual arrojaría un pronóstico que dependiendo de su diagnóstico le permitiría optar o no por los beneficios post condena que consagra la ley.
En ese sentido, la ciudadana REYES YAGUA YOLIMAR ALEJANDRA, fue sometida a la evaluación pertinente por el equipo multidisciplinario adscrito a la comunidad penitenciaria de Coro, cuyos resultados corren insertos a los folios 250 al 253 de la causa de donde se constata como conclusión lo siguiente: “El equipo técnico evaluador emite pronunciamiento DESFAVORABLE para la penada REYES YAGUA YOLIMAR ALEJANDRA en virtud de presentar:
• Nula autocrítica
• No muestra reflexión
• Disficulta (sic) para la resolución de conflicto (sic).
• No luce movilizada por la experiencia intramuros”.

Siendo así y en vista que el diagnostico emitido por el mencionado equipo multidisciplinario no cumple con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, quien aquí decide estima que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del beneficio de Destacamento de trabajo requerido. A los fines de una nueva evaluación es menester acogerse al lapso establecido en el parágrafo primero del artículo 488 del código orgánico procesal penal y así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada REYES YAGUA YOLIMAR ALEJANDRA, venezolana, titular de la cedula numero 18.607.022, de 24 años de edad, de ocupación estudiante, domiciliada en la Calle Progreso con Providencia, casa número 86, en coro estado Falcón, actualmente recluida en la comunidad penitenciaria de esta ciudad , por cuanto no reúne los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 500 del código orgánico procesal penal vigente para la fecha de comisión del hecho y el artículo 471 del vigente código orgánico procesal penal. Notifíquese a las partes y a los fines de la imposición del presente auto se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad para la fecha 17 de septiembre de 20313 a las 09:00 horas de la mañana. Compúlsese por Secretaria copia del presente auto a efectos de su remisión al mencionado centro de reclusión. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO
ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL