REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001650
ASUNTO : IP01-P-2012-001650
AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del ciudadano ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.479.584, fecha de nacimiento 10-12.1970, edad 42 años, profesión u oficio artista plástico, domicilio en la Urbanización Cruz verde vereda 4 sector 3 casa numero 34, Coro, estado Falcón, (actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria) a quien el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial penal le condenó a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, mas a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Distribución Ilegal de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y castigado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

A los fines de corroborar la concurrencia de los requisitos exigidos por el legislador para el otorgamiento de la mencionada formula alternativa de cumplimiento de pena, es preciso señalar el contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos que debe reunir el o la aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493. —SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.

Siendo así y los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, con los presentados por el encausado para el otorgamiento de la medida; observa este Tribunal que riela en el presente asunto, informe Técnico realizado al penado de marras, de donde se desprende:
“…PRONÓSTICO
El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE, en virtud a los siguientes criterios: Nula autocrítica frente al delito, carrera delictiva…carente de proyecto de vida”.

Es de hacer mención que los requisitos exigibles para la suspensión condicional de la pena son concurrentes, no son excluyentes, por lo que aún, habiendo la defensa consignado oferta laboral y constancia de residencia del penado, y siendo que la pena impuesta no excede de cinco años, el informe técnico en cuestión dictaminó un pronóstico desfavorable para que el pendo pudiese optar por la suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo que indica de manera clara y explícita que el mismo deberá ser evaluado en su oportunidad por los beneficios post condena que consagra la ley una vez se cumpla el término de ley que corresponda, es decir, una vez cumplida la mitad de la pena, conforme se señala en el artículo 488 del código penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL OTORGAMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano ANGEL ALFONSO BRITO BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.479.584, fecha de nacimiento 10-12.1970, edad 42 años, profesión u oficio artista plástico, domicilio en la Urbanización Cruz verde vereda 4 sector 3 casa numero 34, Coro, estado Falcón, actualmente recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad, por cuanto no se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese el tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria de esta ciudad para la fecha 17 de diciembre de 2013 a las 09:00 horas de la mañana a los fines de la imposición del presente auto al penado. Cúmplase.-

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL
EL SECRETARIO