REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Diciembre de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-001866
ASUNTO : IP01-P-2012-001866
AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN JUDICIAL
Visto oficio N° 001/2013/540 dimanado de la Dirección de la Comunidad penitenciaria San Agustín de esta ciudad en donde se anexa al presente Informe de evaluación efectuado por el equipo multidisciplinario del mencionado centro de reclusión, practicado al penado COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.505 y domiciliado en urbanización cruz verde, casa N° 03, Coro, estado Falcón quien fuera sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, como resultado de la acumulación de las causas penales identificadas con números y letras IP01-P-2008-000618 y IP01-P-2008-002706, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ambas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS ANTECEDENTES
Consta en actas que en relación a la cusa penal IP01-P-2008-000618, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 29 de Marzo de 2008, en fecha 31 de Marzo de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación del imputado por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, posteriormente en fecha 25 de Enero de 2010 el mismo Tribunal de Instancia lo condenó y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de manera que a los fines del cumplimiento de lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de TRES (03) DIAS.
Por otra parte con respecto a la causa penal IP01-P-2008-002706, el penado de marras fue detenido policialmente en fecha 12 de Noviembre de 2008, en fecha 13 de Noviembre de 2008 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, luego en fecha 16 de Marzo de 2009 el mismo Tribunal de Control lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de DOS (02) DIAS.
Ahora bien siendo que contra el penado de marras se siguen dos causas penales, en fecha 05 de Marzo de 2012 este Despacho Judicial emitió pronunciamiento en cumplimiento de lo previsto en el articulo artículo 479 ordinal 2, del Código Orgánico Procesal Penal que establece la acumulación en los casos de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, siendo ello así se procedió a acumular con fundamento en las previsiones del articulo 88 del Código Penal que prevé que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acaree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, por lo que en el presente asunto la pena definitiva que cumple el penado de marras es de TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, manteniéndose sometido a medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, ello en cumplimiento del ultimo aparte del antes mencionado articulo.
Sin embargo lo anterior se evidencia de los autos que el penado de marras con ocasión a su comparecencia a audiencia de imposición del auto en cuestión decretado por este tribunal quedo privado de libertad por auto inmotivado lo cual contraviene lo previsto en el articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “…Las medidas de coerción personal solo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…”. Por tal motivo, este tribunal mediante auto de fecha 05 de Noviembre de 2013 restituye en operativo del plan cayapa de la comunidad penitenciaria de esta ciudad, la libertad del precitado ciudadano, con apego a las normas atinentes al debido proceso y conforme a lo previsto en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previa evaluación del penado por el equipo multidisciplinario adscrito a ese centro de reclusión por cuanto el penado manifestó su deseo de acogerse al beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Posteriormente, mediante oficio N° 001/2013/540 procedente de la Dirección de la Comunidad penitenciaria San Agustín de esta ciudad en donde se anexa al Informe de evaluación efectuado por el equipo multidisciplinario del referido centro penitenciario se aprecia que el precitado ciudadano presenta un grado de clasificación actual como media y presenta diagnóstico en los términos que a continuación se expresan:
“El equipo técnico evaluador emite un pronóstico de conducta desfavorable en virtud de los siguientes criterios: nula reflexión sobre acciones, autocrítica manipulativa y carente de proyecto de vida”.
Es de hacer mención que conforme a auto de fecha 16 de enero de 2013 el penado de marras no opta por beneficios post condena, esto en consideración que uno de los delitos perpetrados tiene que ver con Distribución de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley contra el tráfico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, vigente para la fecha de comisión del hecho, es decir el 12 de Noviembre de 2008, en donde se le incautó al hoy penado la cantidad de setenta y siete coma un gramo (77,1 gr) de marihuana y al ser estimado como delito de lesa humanidad le exime de optar por los beneficios post condena contemplados en el texto adjetivo penal. Siendo así y así se constata del auto supra indicado, el ciudadano EDUARDO LUIS COELLO CHIRINOS solo opta por la conmutación de la pena por confinamiento.
Ahora bien, es de igual importancia hacer mención que en el “Plan cayapa judicial 2013” efectuado en la comunidad penitenciaria de Coro, este tribunal verificó que si bien en fecha de imposición del auto de ejecutoriedad de la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 acordó en sala la aprehensión del penado, el entonces juez de la causa obvió publicar el proferimiento efectuado, manteniendo así en una especie de limbo procesal al penado, por lo que en aras de salvaguardar sus derechos Constitucionales le fue restituida la medida cautelar de la cual venia disfrutando. Tal situación conlleva a este tribunal a reestablecer el orden procesal en la presente causa, procediendo conforme la aplicación del mandato establecido en el primer aparte del artículo 472 del código orgánico procesal penal, que reza:
”Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla”.
De tal manera que, conforme a lo explanado con anterioridad lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión del ciudadano COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS y ordenar su reclusión en la comunidad penitenciaria San Agustín de esta ciudad, a tenor con lo previsto en el artículo 472 del Código orgánico procesal penal, a efectos del cumplimiento de la pena asignada sin menoscabo a que opte por la gracia de la conmutación de la pena por confinamiento y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APREHENSIÓN JUDICIAL del ciudadano COELLO CHIRINOS EDUARDO LUIS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.114.505 y domiciliado en urbanización cruz verde, casa N° 03, Coro, estado Falcón, conforme a lo expresamente establecido en el artículo 472 en su primer aparte del código orgánico procesal penal. Se advierte a la autoridad que efectúe la aprehensión del mencionado ciudadano deberá realizarla con estricto apego al respeto de los derechos del mencionado ciudadano y remitirlo a la Comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad de Coro, con la boleta que corresponda, debiendo informar a este tribunal sobre la ejecución del mismo. Líbrense las boletas que corresponda y remítanse con oficio a los organismos competentes a fines de la aprehensión del citado ciudadano. Practíquese lo conducente. Cúmplase.-
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL
EL SECRETARIO