REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000268
ASUNTO : IP01-D-2013-000268


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. DEYWIN GALICIA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 17 de Octubre de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación presentada por la abogado MARIA GABRIELA LEAÑEZ GUZMAN, en su carácter de Fiscal Undécima Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 26 de Julio de 2013, a las 03:10 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón; encontrándose en labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad de Coro, Estado Falcón, a bordo de la Unidad Motorizada signada con las siglas M-448 y cuando se desplazaban específicamente por la Urbanización Cruz Verde de Coro, Estado Falcón, específicamente en la Calle 7 con Calle 2, logrando avistar a dos ciudadanos, entre ellos se encontraba el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de tez blanca, de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía para el momento una franela de color azul marino y pantalón de color azul claro; quien se desplazaba a pie por la referida calle, en compañía de una ciudadana, y éste al notar la presencia de la comisión policial tomó una actitud nerviosa, optando por abrazar a dicha ciudadana, ocultando de la visibilidad un objeto, procediendo a darle la voz de alto acatando la misma. Acto seguido se procedió a realizarle la revisión corporal al mencionado adolescente, logrando colectarle en su mano derecha, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta recortada, Calibre 410 mm, color plateado, Marca Maiola, Serial Visible C25705, con empuñadura de material sintético de color negro, contentiva en la recamara de un cartucho, calibre 38 mm, igualmente se le incautó en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento Un (01) teléfono celular, Marca BlackBerry, de color negro con plateado, serial IMEI: 357239039626232, Modelo 8900, con su respectivo chip de línea Marca Digitel, Serial numero 895802061018145583, con su respectivo chip de memoria de 2GB, con su respectiva batería Marca Blackberry de color gris; colectando dichas evidencias, procediendo de inmediato a la aprehensión del mismo, quedando plenamente identificado, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez expuesta la acusación por el Representante del Ministerio Público, se informó al adolescente acusado, el contenido de los preceptos constitucionales y legales que le eximen de declarar en causa propia y se le explicó con todo detalle las formulas de solución anticipadas previstas en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz, expuso: Si admito los hechos. Es todo. Concedidole la palabra a la Representación expuso: En virtud de que el adolescente admitió los hechos, solicito le sea cambiada la sanción a una amonestación. Es todo. Concedidole la palabra a la defensa pública, expuso: Estoy de acuerdo con lo expuesto por la representación fiscal y solicito se le imponga la sanción correspondiente. Es todo.
El Tribunal escuchadas las exposiciones de las partes, y aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para determinar la sanción, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos de convicción que forman parte del asunto, quedando evidenciado con las actas que efectivamente el adolescente cometió el hecho punible por el cual se le acusa, y en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho punible, por lo que queda evidentemente comprobado el acto delictivo y el daño causado, ya que se atentó contra el orden público, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Así las cosas, y siendo que el adolescente encausado manifestó acogerse en forma voluntaria al PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en criterio de esta juzgadora, considera que en el presente caso puede lograrse el objeto de la sanción con la aplicación de la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por la vindicta pública en la audiencia preliminar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 112 de la Ley Para El Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y lo SANCIONA por haber admitido los hechos, con la aplicación de la MEDIDA de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al adolescente sancionado IDENTIDAD OMITIDA, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abg. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.