REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Diciembre de 2013
Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000307
ASUNTO : IP01-D-2010-000307


ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. INGRID AVILA.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la Audiencia Preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 25 de Octubre de 2013, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 ejusdem, en los siguientes términos: Finalizada la audiencia, se admitió la acusación presentada por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: En fecha 23 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Seguridad Urbana, Segunda Compañía de Coro, Estado Falcón, en momentos cuando se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad ciudadana, para la prevención de delitos en la jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, y cuando se desplazaban por la Urbanización Los Médanos, específicamente en la Manzana F, diagonal a la quebrada de dicha urbanización, de esta ciudad de Coro, lograron avistar a un grupo de ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien al percatarse de la comisión militar optó una aptitud nerviosa; procediendo a darle la voz de alto siendo acatada, procediendo a efectuarle la revisión a dichos ciudadanos así como al adolescente antes mencionado, en presencia del ciudadano FELIPE ROMERO, lográndole colectar en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de dos (2) envoltorios de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético (plástico) de color negro, uno (1) anudado de sus mismo extremo con su mismo material y el otro anudado a su extremo con cinta plástica transparente, de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, procediendo de inmediato a la aprehensión del mencionado adolescente, quedando plenamente identificado, siendo colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.







Examinadas como han sido las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado, así como los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública, para fundamentar su acusación, este Tribunal da por acreditado la existencia del hecho punible, por evidenciarse del Acta de Investigación Penal No. 202, que los funcionarios al momento de practicar la aprehensión de los ciudadanos, dejaron constancia de haberle incautado al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de dos (2) envoltorios de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético (plástico) de color negro, uno (1) anudado de sus mismo extremo con su mismo material y el otro anudado a su extremo con cinta plástica transparente, de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana.
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no desvirtuó en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar, modo y persona en que se produjo, sino que por el contrario admitió haber cometido el hecho por el cual fue acusado.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción ofrecidos por la vindicta pública en su contra, para fundamentar su acusación, los cuales al ser adminiculado entre si, lo relaciona con el mismo y llevan al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente éste sucedió tal como quedó anteriormente establecido, lo que se da aquí por reproducido.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia y la autoría del acusado en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y hace que la conducta desplegada por el mismo, sea merecedora de una sanción penal.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, se tiene que el artículo antes citado de la ley en comento







dispone: Posesión Ilícita.
Art. 153. Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años.
Posesión
A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta humana, positiva o negativa, que produce un cambio en el mundo exterior y que configura el ilícito penal que se le imputa al acusado, se haya representada por la conducta desplegada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido en fecha 23 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 20:00 horas, ya que al realizarle la revisión corporal, le fue incautado en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de dos (2) envoltorios de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético (plástico) de color negro, uno (1) anudado de sus mismo extremo con su mismo material y el otro anudado a su extremo con cinta plástica transparente, de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana.






En este sentido, lo antes planteado, es indicativo de que el acusado es autor del delito imputado, pues directamente ejecutó la acción propia del hecho que se le imputa, es decir, poseer ilícitamente una cantidad de sustancia que de acuerdo a la Ley Orgánica de Drogas, está prohibido portar, tener, poseer bajo control para disponer de ella, cuando no sobrepase los veinte (20) gramos, dejando constancia el Tribunal que al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, al momento de ser aprehendido se le logró incautar dos (2) envoltorios de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético (plástico) de color negro, uno (1) anudado de sus mismo extremo con su mismo material y el otro anudado a su extremo con cinta plástica transparente, de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada marihuana, los cuales a ser sometidos a la Inspección y Experticia Botánica practicada por la experta adscrita al Departamento de Criminalística, Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Estadal Falcón, arrojó el siguiente resultado: MUESTRA 01: Dos (2) envoltorios, de tamaño regular, tipo cebollas, elaborados en material sintético de color negro, de los cuales: Uno se encuentra anudado en su único extremo con su mismo material y el otro anudado con un segmento de material sintético transparente con un peso bruto de dos coma tres gramos (2,3 gr.), al aperturarlos se observa que ambos contienen una sustancia de similares características y consiste en restos vegetales deshidratados, de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso con olor fuerte y penetrante con un peso neto de uno coma cuatro gramos (1,4 gr.). Cantidad ésta que se encuentra dentro de los límites, a los cuales se refiere se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para que se configure el delito de POSESION.
La tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, también se haya presente en este caso, ya que la acción antes descrita, y que fue desplegada por los acusados, encuadra perfectamente en la norma de la ley especial de la materia que contempla el referido delito, es decir, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.








En lo que respecta a la antijuricidad, también se da en este caso, ya que con la acción desplegada por los acusados, se atenta contra diversos bienes jurídicos tutelados por nuestro Texto Constitucional y por el legislador penal, tales como el derecho a la vida y a la salud pública, entre otros bienes jurídicos, contra los cuales atenta de manera directa e indirecta, siendo considerados según Jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal y Constitucional, como delitos de lesa humanidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, está lleno pues para el momento del hecho, el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se le impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que este padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado de someterlo al proceso, para tener conciencia de la acción que libremente admitió haber desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación que lejos de desvincularlo de los hechos que se le atribuye, confirma los mismos y lo involucra en ellos, de los cuales destaca el acta de investigación penal, donde se deja constancia de que se le incautó en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de dos (2) envoltorios de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético (plástico) de color negro, uno (1) anudado de sus mismo extremo con su mismo material y el otro anudado a su extremo con cinta plástica transparente, de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante, la cual contenía restos vegetales que cuando fueron sometidos a experticia botánica se determinó que se trataba de droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 1,4 gramos, lo que no deja lugar a dudas que el mismo es culpable de la comisión del delito que se le imputó.






Finalmente, en el presente caso nos encontramos con la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem. Al respecto, establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el acusado IDENTIDAD OMITIDA, sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos.
Al analizar todo lo antes expuesto, se puede concluir que en este caso se configuró el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de la norma contentiva del tipo penal que se le imputara, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico tutelado por la norma que contempla dicho delito, como es el derecho a la VIDA y a la SALUD PUBLICA.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la







admisión de hechos efectuada por el acusado, y los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra, para sustentar la acusación, y que vinculan directamente al acusado con los hechos que este admitió libremente había ejecutado, hace que no haya dudas de su culpabilidad en los hechos que se le atribuye.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado IDENTIDAD OMITIDA, causó un daño, en virtud de que la acción que realizara, vale decir el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, afectó el derecho a la VIDA y a la SALUD PUBLICA, y en consecuencia a la comunidad en general.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción del acusado de haberse encontrado en fecha 23 de Noviembre de 2010, siendo aproximadamente las 20:00 horas, al momento de ser aprehendido se le logró incautar en el bolsillo izquierdo del pantalón que vestía para el momento, la cantidad de dos (2) envoltorios de proporcional tamaño, confeccionado en material sintético (plástico) de color negro, uno (1) anudado de sus mismo extremo con su mismo material y el otro anudado a su extremo con cinta plástica transparente, de restos vegetales de color verdoso y de olor fuerte y penetrante, la cual contenía restos vegetales que cuando fueron sometidos a experticia botánica se determinó que se trataba de droga de la denominada MARIHUANA, con un peso neto de 1,4 gramos. Cantidad ésta que se encuentra dentro de los límites, a los cuales se refiere se refiere el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, para que se configure el delito de POSESION.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el acusado la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un lapso de







UN (1) AÑO, cuya finalidad primordial es educativa, señalada en el artículo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera ésta de lograr la concienciación y reinserción en la sociedad de los adolescentes infractores de la ley penal.
La defensa por su parte, esta de acuerdo con la admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala.
Al respecto, tomando en cuenta la admisión de hechos expresada por el acusado de autos, así como la naturaleza y gravedad de los mismos, este Tribunal considera lo pedido por el Fiscal del Ministerio Público y adicionalmente a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, todo ello, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas sancionarías previstas en la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, supone el cumplimiento de obligaciones y deberes durante un tiempo determinado, a través de vigilancia, supervisión y orientación ambulatoria, genera en criterio de esta Juzgadora que tal medida, resulte adecuada para este caso en concreto atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos y la sanción cuyo decreto solicitó el Ministerio Público bajo la forma indicada en la audiencia celebrada en esta causa y determinadas por este Tribunal.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un joven adulto de 21 años de edad, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante este Tribunal, como consecuencia de su aprehensión. En consecuencia, su asistencia a la Audiencia Preliminar pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprenden plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.







En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que la conducta procesal asumida por el acusado al admitir los hechos que se les atribuye, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del mismo de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y Psico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que fueron solicitados su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho del Estado de preservar la vida y la salud pública de la comunidad en general y en razón de la poca cantidad de droga que estaba poseyendo el mismo de forma individualizada al momento de su detención, en criterio de esta juzgadora, en el presente caso debe imponérsele al mismo como sanción la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, solicitada por la vindicta pública, por considerar que es la más idónea, para lograr el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que este reflexione acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió haber efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal y se reinserte a la sociedad con la convicción de que debe respetar los derechos de los terceros y el ordenamiento jurídico existente que rige la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos punibles, que pudieran atribuirle responsabilidad penal, y así se decide.










DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas a su favor, asimismo en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya autoría se le imputa, declara procedente la ADMISION DE LOS HECHOS DE LOS ACUSADOS, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al hoy joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA con la aplicación de la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 620 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida cautelar impuesta al hoy joven adulto sancionado FRANCISCO RAMON GARCIA, en la audiencia de presentación de imputado. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
El Secretario;
Abog. Conrrado Azzollini.